Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP12266-2018
Radicación No 100345
(Aprobado Acta No. 329)
Bogotá. D.C., Dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
La Sala decide la impugnación interpuesta por ÁLVARO BUSTOS, contra el fallo proferido el 25 de julio de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y COLPENSIONES.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:
“La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, vida digna y al mínimo vital presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Indicó que mediante Resolución GNR 18008 del 27 de enero de 2015, se le reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de vejez a partir del 23 de marzo de 2013 en cuantía de $644.500; que se encuentra casado con Liliana Rocha Gómez, quien depende económicamente de él, y que tiene dos hijos, una hija de 13 años de edad y otro que nació el 21 de julio de 1982 pero con una discapacidad “retardo mental y psicomotor severo congénito”, los cuales igualmente dependen de él.
Con base en lo anterior, solicitó ante Colpensiones, los incrementos pensionales por su cónyuge e hijos, que dependen económicamente de él, teniendo en cuenta el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 en sus literales a y b; sin embargo tal pretensión fue despachada negativamente, razón por la cual acudió a la jurisdicción ordinaria laboral.
Adujo que el proceso le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, que mediante sentencia del 7 de marzo del 2018, negó las pretensiones solicitadas, determinación que fue objeto de grado jurisdiccional de consulta y el Tribunal cuestionado confirmó, a través de providencia de 8 de mayo del mismo año.
Indicó que las providencias que resolvieron de fondo su demanda desconocen flagrantemente sus derechos fundamentales y, por ende, solicitó que se “conceda el incremento a su pensión de jubilación en cuanto del 14% por mi cónyuge y 7% por cada uno de mis hijos, conforme lo prevé el acuerdo 049 de 1990”1.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección deprecada, al considerar que las providencias cuestionadas se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica, sustentada en argumentos plausibles y razonables, que no riñen con la sana lógica ni pueden considerarse lesivos de garantías constitucionales2.
LA IMPUGNACIÓN
1.- El accionante recurrió la anterior decisión bajo el supuesto que el fallo no se ajusta al principio de favorabilidad. Insiste en el argumento esbozado en la demanda de tutela, con el que pretende la aplicación del incremento de la pensión de vejez contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.
2.- Colpensiones acudió extemporáneamente en defensa de sus intereses, y expuso que “el accionante no precisa ni prueba ni siquiera sumariamente las irregularidades contenidas dentro del proceso ordinario, así como tampoco irregularidades contenidas dentro del proceso ordinario, así como tampoco identifica los hechos que generan la vulneración de los derechos que invoca”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional3.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta”. -C-590 de 2005-.
2. La Sala reitera el criterio jurisprudencial según el cual, incumbe, a quien ejercita la acción constitucional, no solo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen la validez de las providencias atacadas, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas solo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que solo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.”
Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que los jueces de instancia aplicaron el derecho como ocurre en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de debatir la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
Análisis del caso concreto
1. En la demanda se discute la supuesta irregularidad existente en la providencia proferida el 14 de febrero de 2018, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual se declaró probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado respecto del incremento pensional solicitado por el demandante, con ocasión del proceso ordinario laboral que instauró contra la Administradora Colombiana de Pensiones.
2. En el caso particular se tiene que el accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de COLPENSIONES, pretendiendo que la mesada le fuera incrementada retroactivamente en un 14 % y en 7% por tener a cargo a su cónyuge no pensionada e hijos dependientes de él, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva negó el reconocimiento de dicha prestación. Decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior, de esa misma ciudad.
3. Para la Sala accionada, «Es por lo anterior que claramente el incremento pensional pretendido regulado en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 751 del mismo año se encuentra vigente, se reitera, para aquellas personas que se les haya reconocido la pensión de vejez o invalidez con sustento en dicha normativa, lo que no acontece con el demandante cuyo reconocimiento de la prestación económica se avizora de Resolución GNR 18008 del 27 de enero de 2015, y que se pasa a estudiar. Al demandante le fueron reconocida la pensión por aportes de que trata el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, normativa que no prevé el incremento prestacional pretendido por persona a cargo regulado en el Acuerdo 049 de 1990, ni siquiera aplicado por analogía a casos en los que por virtud del régimen de transición contemplada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se reconocieron a normas distintas a aquellas dado que en virtud de los principios de inescindibilidad y favorabilidad consagrados en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, no es posible optar por presupuestos jurídicos contenidos en uno y otro régimen según se considere más beneficioso, sino que, en caso de optar por la norma más favorable esta debe aplicarse en su integridad (…)5»
La Corte no encuentra en esa determinación visos de capricho o fundamento inconstitucional, puesto que de acuerdo con lo hallado por los jueces de instancia, la pensión por aportes reconocida al actor, se dio con base en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, sin ser aplicable el Acuerdo 049 de 1990 invocado por el actor ante Colpensiones y en la demanda laboral ordinaria.
Lo anterior no solamente encuentra respaldo legal -pues la ley considera que los incrementos son una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático sino condicionado al cumplimiento de unos requisitos que pueden presentarse o no-, sino que es la postura actual de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien es el juez encargado de establecer las pautas de interpretación y aplicación de la normatividad legal en lo que concierne a los asuntos y conflictos laborales.
Por ende, no es posible concluir que la autoridad judicial que actuó en desarrollo de los principios de independencia y autonomía propios de la actividad jurisdiccional, incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional, al tomar una decisión debidamente sustentada en una hermenéutica del derecho positivo, con mayor razón cuando la providencia judicial cuestionada sigue el precedente reiterado por la jurisdicción ordinaria.
4. Debe recordarse que la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela, cuando éstos resultan afectados por la interpretación judicial, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones, debe prevalecer la del juez de conocimiento, en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial6.
5. Por todo lo anterior, y ante la inexistencia de vulneración alguna de derechos fundamentales, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno 2. Fls.30-31.
2 Fls.31-32.
3 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006
4 Ibídem
5 Cd 2. Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
6 Sentencia T-703 de 2011