STP12266-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP12266-2018  

Radicación  No 100345  

(Aprobado  Acta No. 329)  

Bogotá.  D.C., Dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)  

La  Sala  decide  la  impugnación  interpuesta  por  ÁLVARO  BUSTOS,  contra  el  fallo proferido el 25  de julio de 2018,   por   la  Sala  de  Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, mediante el cual denegó el amparo de los derechos  fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y  COLPENSIONES.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

“La  parte accionante instauró amparo constitucional con el  propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, seguridad social, igualdad, vida digna y al mínimo  vital presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas.  

Indicó  que mediante Resolución GNR 18008 del 27 de enero de 2015, se  le reconoció y ordenó el pago de la pensión  vitalicia de vejez a partir del 23 de marzo de 2013 en cuantía  de $644.500; que se encuentra casado con Liliana Rocha Gómez,  quien depende económicamente de él, y que tiene dos  hijos, una hija de 13 años de edad y otro que nació el  21 de julio de 1982 pero con una discapacidad “retardo mental y  psicomotor severo congénito”, los cuales igualmente  dependen de él.  

Con  base en lo anterior, solicitó ante Colpensiones, los  incrementos pensionales por su cónyuge e hijos, que dependen  económicamente de él, teniendo en cuenta el artículo  21 del Acuerdo 049 de 1990 en sus literales a y b; sin embargo tal  pretensión fue despachada negativamente, razón por la  cual acudió a la jurisdicción ordinaria laboral.  

Adujo  que el proceso le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Neiva, que mediante sentencia del 7 de marzo del 2018,  negó las pretensiones solicitadas, determinación que  fue objeto de grado jurisdiccional de consulta y el Tribunal  cuestionado confirmó, a través de providencia de 8 de  mayo del mismo año.  

Indicó  que las providencias que resolvieron de fondo su demanda desconocen  flagrantemente sus  derechos fundamentales y, por ende, solicitó  que se “conceda el incremento a su pensión de jubilación  en cuanto del 14% por mi cónyuge y 7% por cada uno de mis  hijos, conforme lo prevé el acuerdo 049 de 1990”1.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  denegó la protección deprecada, al considerar que las  providencias cuestionadas se apoyan en un adecuado análisis de  la situación fáctica, sustentada en argumentos  plausibles y razonables, que no riñen con la sana lógica  ni pueden considerarse lesivos de garantías constitucionales2.  

LA IMPUGNACIÓN  

1.-  El accionante recurrió la anterior decisión bajo el  supuesto que el fallo no se ajusta al principio de favorabilidad.  Insiste en el argumento esbozado en la demanda de tutela, con el que  pretende la aplicación del incremento de la pensión de  vejez contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.  

2.-  Colpensiones acudió extemporáneamente en defensa de sus  intereses, y expuso que “el  accionante no precisa ni prueba ni siquiera sumariamente las  irregularidades contenidas dentro del proceso ordinario, así  como tampoco irregularidades contenidas dentro del proceso ordinario,  así como tampoco identifica los hechos que generan la  vulneración de los derechos que invoca”.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional3.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.4  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta”.  -C-590 de 2005-.  

2.  La  Sala reitera el criterio jurisprudencial según el cual,  incumbe, a quien ejercita la acción constitucional, no solo  conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que  cuestionen la validez de las providencias atacadas, sino también  demostrar de forma irrefutable que las mismas solo están  envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa  que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura,  disfrazada de declaración de justicia.  

En  este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte  Constitucional señaló que solo es procedente la acción  de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la  Constitución le reconoce a las autoridades judiciales,  “la  aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de  una interpretación contraevidente (interpretación  contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos  de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el  fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la  jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de  lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el  mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada  respectiva.”  

Por  ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que los jueces de  instancia aplicaron el derecho como ocurre en el sub  júdice,  se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo  para efectos de debatir la interpretación o aplicación  normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la  resolución del asunto, así la del afectado e incluso la  del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la  del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo  228 de la Constitución Política, que consagra los  principios de autonomía e independencia judicial, obligan a  respetarla.  

Análisis  del caso concreto  

1.  En  la demanda se discute la supuesta irregularidad existente en la  providencia proferida el 14 de febrero de 2018,  por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, mediante la cual se declaró probada la  excepción de inexistencia del derecho reclamado respecto del  incremento pensional solicitado por el demandante, con ocasión  del proceso ordinario laboral que instauró contra la  Administradora Colombiana de Pensiones.  

2.  En  el caso particular se tiene que el accionante promovió proceso  ordinario laboral en contra de  COLPENSIONES,  pretendiendo que la mesada le fuera incrementada retroactivamente en  un 14 % y en 7% por tener a cargo a su cónyuge no pensionada e  hijos dependientes de él, de acuerdo a lo establecido en el  artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva negó el  reconocimiento de dicha prestación. Decisión que fue  confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior,  de esa misma ciudad.  

3.  Para  la Sala accionada, «Es  por lo anterior que claramente el incremento pensional pretendido  regulado en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 aprobado por  el Decreto 751 del mismo año se encuentra vigente, se reitera,  para aquellas personas que se les haya reconocido la pensión  de vejez o invalidez con sustento en dicha normativa, lo que no  acontece con el demandante cuyo reconocimiento de la prestación  económica se avizora de Resolución GNR 18008 del 27 de  enero de 2015, y que se pasa a estudiar. Al demandante le fueron  reconocida la pensión por aportes de que trata el  artículo  7º de la Ley 71 de 1988, normativa que no prevé el  incremento prestacional pretendido por persona a cargo regulado en el  Acuerdo 049 de 1990, ni siquiera aplicado por analogía a casos  en los que por virtud del régimen de transición  contemplada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se  reconocieron a normas distintas a aquellas dado que en virtud de los  principios de inescindibilidad y favorabilidad consagrados en el  artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, no es  posible optar por presupuestos jurídicos contenidos en uno y  otro régimen según se considere más beneficioso,  sino que, en caso de optar por la norma más favorable esta  debe aplicarse en su integridad (…)5»  

La  Corte no encuentra en esa determinación visos de capricho o  fundamento inconstitucional, puesto que de acuerdo con lo hallado por  los jueces de instancia, la pensión por aportes reconocida al  actor, se dio con base en el artículo 7º de la Ley 71 de  1988, sin ser aplicable el Acuerdo 049 de 1990 invocado por el actor  ante Colpensiones y en la demanda laboral ordinaria.  

Lo  anterior no solamente encuentra respaldo legal -pues la ley considera  que los incrementos son una prerrogativa cuyo surgimiento no es  automático sino condicionado al cumplimiento de unos  requisitos que pueden presentarse o no-, sino que es la postura  actual de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, quien es el juez encargado de establecer las pautas de  interpretación y aplicación de la normatividad legal en  lo que concierne a los asuntos y conflictos laborales.  

Por  ende, no es posible concluir  que la autoridad judicial que actuó en desarrollo de los  principios de independencia y autonomía propios de la  actividad jurisdiccional, incurrió en un desconocimiento del  precedente constitucional, al tomar una decisión debidamente  sustentada en una hermenéutica del derecho positivo, con mayor  razón cuando la providencia judicial cuestionada sigue el  precedente reiterado por la jurisdicción ordinaria.  

4.  Debe  recordarse que la protección de los derechos fundamentales por  vía de tutela, cuando éstos resultan afectados por la  interpretación judicial, debe ser excepcionalísima y  únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la  Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que  existan distintas interpretaciones, debe prevalecer la del juez de  conocimiento, en aras de preservar los principios de autonomía,  independencia y especialidad de la labor judicial6.  

5.  Por  todo lo anterior, y ante la inexistencia de vulneración alguna  de derechos fundamentales, la Sala confirmará  el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno 2. Fls.30-31.  

2          Fls.31-32.  

3          Sentencias C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

4          Ibídem  

5          Cd 2. Sala Civil Familia Laboral Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Neiva.  

6          Sentencia T-703 de 2011  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *