AP1619-2018(49741)_1

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP1619-2018  

Radicación  n° 49741  

Acta  127  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso  de casación interpuesto por el defensor de José  Esneider Morera Cárdenas,  contra el fallo del 1 de diciembre de 2016 del Tribunal Superior de  Cundinamarca, mediante el cual revocó el dictado el 21 de  febrero de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Gachetá, para condenar al procesado como  autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años.  

HECHOS  

La noche del 12 de  septiembre de 2010, José  Esneider Morera Cárdenas, Edilberto  Cortés y Víctor Ubaque y las menores identificadas con  las iniciales S.M.C, L.M.M.U. y D.M.U.L., última de 13 años,  se refugiaron en la casa abandonada perteneciente a Luis Linares,  ubicada en la vereda Cascadas del Municipio de Gachalá, en  donde, el primero de ellos efectuó con su pene tocamientos en  la vagina de D.M.U.L. al tiempo que la besaba. A cambio de su  silencio, el incriminado le entregó la suma de $70.000.  

ANTECEDENTES  

1. El 9 de octubre  de 2012 en audiencias preliminares ante el Juez Promiscuo Municipal  de Gama (Cundinamarca) se legalizó la captura de José  Esneider Morera Cárdenas,  formuló imputación por el delito de actos sexuales con  menor de 14 años (artículo 209 del Código  Penal), e impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

2. El 31 de  octubre siguiente, la Fiscalía Única Seccional de  Gachetá radicó escrito de acusación por la  conducta reseñada en contra del prenombrado, que se  materializó en audiencia del 13 de noviembre de 2012, ante el  Juzgado Penal de Conocimiento del municipio citado.  

3. Culminada la  fase de juzgamiento, el Juzgado cognoscente en sentencia del 21 de  febrero de 2013 absolvió al acusado del cargo atribuido.  

4. Impugnado el  fallo por la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca la revocó y en su lugar condenó a  José Esneider Morera Cárdenas,  como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años,  a la pena principal de 108 meses de prisión y a la accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por igual lapso.  

FUNDAMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

La defensa al  amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, censuró la sentencia de segundo grado por “violación  indirecta de la ley sustancial, esto es; i) por no dar por probado un  hecho estándolo. ii) Por tener un hecho establecido, sin que  sea así. Hecho que ocurre por mala apreciación de la  prueba y falta de apreciación de la prueba en contravía  de lo dispuesto en los artículos 372, 375, 380, 381 del Código  de Procedimiento Penal Colombiano, atentando de forma flagrante (sic)  el artículo 7 del mismo ordenamiento y el artículo 29  inciso 4 de la Constitución Política de Colombia  PRESUNCIÓN DE INOCENCIA- IN DUBIO PRO REO a favor del  condenado José Esneider Morera Cárdenas”1,  a  través de los siguientes cargos:  

1. Error de hecho  por falso juicio de existencia por suposición.  

El recurrente,  criticó las razones por las cuales el Tribunal anunció  acreditada la materialidad del ilícito, pues no obstante  reconocer que el 12 de septiembre de 2010, la menor D.M.L.U. junto  con otras dos adolescentes pernoctaron en la casa de Luis Linares,  acompañadas de tres hombres, entre ellos, su poderdante,  ninguna de las pruebas practicadas lo demostraban, y en ese sentido  la conclusión del ad quem se soportó en suposiciones.  

En particular, al  conceder credibilidad a dos de las tres entrevistas rendidas por la  ofendida (segunda y tercera), cuando ésta se retractó  de lo allí consignado en audiencia de juicio oral, y entender  que el testimonio de la psicóloga Libia Yomaira Méndez  Linares, del 16 de enero de 2013, así lo indicaba.  

2. Error de hecho  por falso juicio de identidad por cercenamiento y tergiversación.  

2.1. Entrevista  practicada a D.M.L.U. el 29 de septiembre de 2010. El ad quem cercenó  el apartado en el cual la psicóloga Méndez Linares  señaló a la adolescente “tranquila,  segura de las respuestas dadas a cada pregunta realizada.  Colaboradora con la misma, pensamiento organizado y coherente sin  secuela o alteración alguna.”, idéntico  al consignado en la tercera entrevista, sin explicar por qué  le concedía mayor peso a éste último.  

2.2. Denuncia  instaurada por el inspector de Policía de Gachalá, del  4 de octubre de 2010, en contra de Mario Flaminio Urrego Garzón.  Señaló que se omitió valorar la afirmación  de Aurora Urrego Linares, al momento de poner en su conocimiento  hechos constitutivos de delito, de acuerdo con la cual “las  nietas a veces mentían mucho”.  

3. Error de hecho  por falso juicio de convicción.  

3.1. Por no haber  valorado la retractación de la presunta víctima en  audiencia de juicio oral, y su justificación, esto es su  intención de revelar la verdad e impedir que un inocente vaya  a la cárcel; lo cual sugería al menos, duda respecto de  la comisión del hecho y responsabilidad de su representado.  

3.2. Al considerar  el testimonio de la profesional Libia Yomaira Méndez, a pesar  de que no ostenta el título de psicóloga forense, y fue  simplemente quien recibió entrevistas a la menor agredida, e  incluso percibió que aquélla tenía el desarrollo  de una mujer de 16 años lo cual podía dar lugar a  imaginarios equivocados de su personalidad.  

3.3. Al tener  probado la materialidad de los comportamientos sexuales con  fundamento en la entrevista de la menor L.M.M., del 29 de diciembre  de 2010, quien no pudo refrendarlos, ya que cómo lo informó,  la entrevistada mantuvo relaciones con Edilberto Cortés.  

CONSIDERACIONES  

1. La demanda no  reúne los presupuestos de técnica que permitan disponer  su trámite, en razón a que incumple los requisitos  materiales  previstos en el artículo 184 inciso 2º de la ley 906 de  2004.  

2. En efecto, para  que el libelo de casación sea admitido, es necesario que la  pretensión del demandante se dirija a documentar la necesidad  de satisfacer alguna de las finalidades previstas en el artículo  180 del estatuto procedimental penal, además señalar la  causal escogida para denunciar el agravio y contar con un desarrollo  adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, para así  demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone  la observancia de las reglas de coherencia, precisión y  claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, pues de lo  contrario el escrito resulta inadmisible, según ocurre en el  presente caso.  

2.1. Acerca de las  censuras enunciadas como falsos juicios de existencia, el demandante  no desarrolló  en concreto cuáles fueron las pruebas inventadas por el  juzgador para tener acreditados los hechos que reprueba, y olvidó  que  para este tipo de reproche debe indicar de forma contundente cuál  elemento de persuasión fue imaginado y valorado por la  autoridad judicial para tener acreditado determinado supuesto fáctico  sin haberse realmente practicado. Por el contrario, los reparos  que elevó recaen en la valoración del material  probatorio incorporado, en particular del testimonio de la menor  víctima y sus entrevistas, los testimonios de la adolescente  L.M.M. y de la psicóloga Libia Yomaira Méndez Linares,  elementos de conocimiento sobre los cuales el Tribunal encontró  demostrada la materialidad del delito y responsabilidad del  enjuiciado, y no compartió las conclusiones destacadas.  

Luego no fue que  el sentenciador inventara una prueba y conforme con ésta  declarara la responsabilidad de Morera  Cárdenas,  sino que analizadas las acopiadas dentro de la etapa del juicio  concluyó que la noche del 12 de septiembre de 2010, la menor  de 14 años D.M.U.L. sostuvo relaciones sexuales (sin  penetración) con el acusado.  

3.1. De similar  forma, los errores anunciados como falsos juicios de identidad por  cercenamiento y tergiversación tampoco tienen vocación  de prosperidad, pues no sólo el demandante no precisó  de forma clara el medio  de prueba sobre el cual recayó, sino que no acreditó de  manera objetiva que en el fallo se distorsionó su contenido  material para hacerle decir algo que en realidad no dice, porque, en  el primer caso, se mutiló apartes relevantes, o en el segundo,  hizo una lectura equivocada de sus palabras, todo esto, a través  de un ejercicio comparativo entre lo sostenido por el Tribunal y la  probanza con el fin de evidenciar la distorsión, sus efectos  en la determinación adoptada y la forma de corrección  de la misma.  

De hecho, lo que  el  recurrente cuestionó fue que se concediera credibilidad a la  versión de la menor consignada en las entrevistas efectuadas  los días 29 de diciembre de 2010 y 13 de julio de 2011, en las  cuales se detalla la ocurrencia del hecho criminal, a pesar de que en  el testimonio rendido en juicio oral se retractó de tales  aseveraciones, punto sobre el cual la Corte ha estimado válida  su estimación probatoria,  no obstante lo señalado en el artículo 347 de la Ley  906 de 2004. Al respecto la Sala ha precisado:  

“Aunque  conforme al último inciso del artículo 347 de la Ley  906 de 2004, la información contenida en las entrevistas o  declaraciones juradas no puede tenerse como prueba, se trata de una  prohibición hecha por el legislador bajo el supuesto de que  sobre ellas no hayan ejecutado las partes el derecho de  contrainterrogar. Pero si lo han ejercido, las manifestaciones  anteriores utilizadas para la impugnación de credibilidad se  integran al testimonio junto con las explicaciones aducidas por el  declarante en torno a las razones de su contradicción. Así  quedan satisfechos, respecto al contenido de la exposición  anterior, los principios de inmediación, publicidad y  contradicción, pudiendo en tales condiciones valorar el Juez  la integridad de lo dicho.  

Lo  declarado en el juicio oral -entonces- con inmediación de las  manifestaciones contradictorias anteriores que se incorporan a éste,  junto con las explicaciones aducidas al respecto, permitirán  al juzgador contrastar la mayor veracidad de unas y otras, en una  apreciación conjunta con los restantes elementos de juicio  incorporados al debate público.  

(…)  

Igualmente en  decisión de agosto 10 de 2010, Rad. 34258  se reiteró y afirmó que “Para la Sala es claro  que la contemplación de prueba testimonial no tiene un  referente exclusivo, único y excluyente, circunscrito a la  actitud del testigo (fuente primaria del conocimiento de los hechos)  en la audiencia de juicio oral y público.  

“En  síntesis: No es regla del pensamiento judicial penal (tarifa  probatoria negativa) predicar que si el testigo que ayer imputó  ante el órgano de investigación y hoy se retracta o  nada contesta en el juicio, por esa razón le imprima un  sentido absolutorio a la sentencia.  Dicho de otra manera, el juez  tiene el deber constitucional y legal de apreciar las pruebas  válidamente aducidas al proceso y fallar en justicia, de  conformidad con el sistema de persuasión racional con apoyo en  los medios probatorios con los que cuenta el proceso.” (Corte  Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Decisión  del 21 de noviembre de 2009, Rad. 31001)  CSJ AP2787-2015  

Desde esa  perspectiva, la crítica anotada por el recurrente no desquicia  la sentencia, ni bajo el yerro que predica de forma indebida, ni por  la imposibilidad de apreciar las entrevistas que reprocha porque hizo  parte de la valoración integral del testimonio, y si lo  cuestionado no era que se adulterara el contenido de aquéllas  sino su valoración por trasgresión a la sana crítica,  lo procedente era invocar un error de hecho por falso raciocinio y  explicar en desarrollo del mismo qué  expresaba objetivamente cada uno de los medios probatorios  cuestionados, las inferencias extraídas por el juzgador y el  mérito suasorio otorgado, para luego indicar la regla de la  experiencia, el principio de la lógica o de la ciencia  ignorados, el que resultaba correctamente aplicable, con el propósito  de demostrar la trascendencia del reproche en la sentencia, carga que  de modo alguno satisfizo el demandante.  

En este contexto,  el libelista no argumentó ni acreditó que el  sentenciador modificara el  contenido de prueba alguna para ponerla a decir cosa diferente a lo  consignado en la misma, y los planteamientos efectuados lo único  que evidencian es un  descontento con las conclusiones a las cuales  arribó el ad quem con sustento en tales elementos de  convicción.  

3.2. Además,  en la misma proposición el libelista falta al principio de  corrección material porque predicó la indebida  valoración de la denuncia como prueba, cuando ésta ni  siquiera fue incorporada al trámite, pues no obstante a que  fue decretada como probanza documental en la audiencia preparatoria,  no fue aducida en tal condición a la actuación en la de  juicio oral, y por lo mismo, no fue objeto de valoración por  el juez colegiado.  

4. Por lo demás,  las censuras calificadas como falsos juicios de convicción, no  hacen alusión al desconocimiento de un determinado valor  probatorio que por mandato legal correspondía a una probanza y  que fue desatendido por el juzgador al momento de su apreciación,  sino que de manera genérica descalificó las  consideraciones que sobre algunos elementos de conocimiento se  realizó.  

En esas  condiciones, los reparos anunciados no cumplen con la técnica  del yerro que se propone.  

5. No obstante,  teniendo  en cuenta que el procesado fue condenado por primera vez en segunda  instancia, la Sala, con el fin de garantizar el principio de doble  conformidad, acorde con lo dispuesto en la sentencia C-792 de 2014 de  la Corte Constitucional y la jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, debe adicionar lo siguiente:  

5.1. Razón  le asistió al Tribunal al desechar la duda respecto de la  comisión del hecho y responsabilidad de José Esneider  Morera Cárdenas,  por cuanto a pesar de que la menor víctima del injusto en el  testimonio que rindió en la etapa de juzgamiento se retractó  de las inculpaciones inicialmente efectuadas contra el procesado, esa  actitud no resultaba suficiente para descartar la imputación  efectuada.  

Lo anterior  porque, de acuerdo con el restante material probatorio se observaba  diáfano el intento tardío de desmentir lo que ella  misma aseveró en otras oportunidades, a pesar de que las  circunstancias de tiempo, modo y lugar se encontraban ratificadas.  Así, con el testimonio de la médico Yuri Ximena Cortés,  quien practicó experticia sexológica, en la cual si  bien no se encontró rastro alguno de manipulación  sexual, sí en la epicrisis que consagra la información  entregada por la examinada se dejó plasmado el dicho de ésta  frente a la existencia de los tocamientos en sus partes íntimas  en el mes de septiembre de 2010, el cual, con amplitud describió  en las entrevistas recogidas en curso de la actividad investigativa,  en particular, las calendadas a 29 de diciembre de 2010 y 13 de julio  de 2011, última que sirvió para la valoración  psicológica que efectuó la profesional Libia Yomaira  Méndez Linares (quien también acompañó la  realización de la anterior) y que le llevó a concluir,  bajo su criterio profesional, la veracidad de lo narrado al no  advertir situación alguna que indicara lo contrario como lo  expresó al rendir declaración en juicio.  

Es más,  esas versiones encuentran respaldo en las testificaciones de las  otras menores que acompañaron a la víctima a refugiarse  en casa ajena con José  Esneider Morera Cárdenas  y otros dos muchachos, L.M.M.U. y S.M.C,  respecto a las  circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso, pues confirman que  esa noche evadieron la residencia del familiar que las acogía  para quedarse en una casa abandonada, lugar, donde en tres colchones  y cubiertos por tres cobijas llevadas por los participantes  masculinos, se arroparon en parejas. Ahora, si bien ninguna de éstas  manifestó haber observado los actos libidinosos objeto de  juzgamiento, ello encuentra explicación en que, la primera,  intimaba con su pareja, y la segunda, hermana del acusado, se quedó  dormida.  

Además,  éstas testigos corroboraron la entrega de dinero no sólo  a la menor víctima sino a su prima L.M.M.U. (quien también  sostuvo relaciones) en cuantía de $70.000, y a la otra en  cifra inferior, suceso que en principio manifestaron D.M y L.M. fue a  cambio de guardar silencio e incriminar a un tercero en caso de que  se enteraran de lo sucedido, y que no lograron desmentir en juicio  pues no explicaron cuál fue la contraprestación,  tampoco el motivo que dio origen a que el incriminado ofreciera  posteriormente $500.000 para que no lo sindicaran de conducta ilegal  alguna.  

Que si bien es  cierto, la hermana del acusado descartó la ocurrencia de los  actos bajo el dicho que ella durmió con su hermano, tal aserto  no se constata con las demás aseveraciones de las presentes y  encuentra explicación en la relación de consanguinidad  que la une con el enjuiciado.  

Además, las  testificaciones de María Alejandra Morera Urrego y Mario  Flaminio Urrego Garzón, ratifican la evasión de la  agredida de la residencia en que se encontraba con este último  en horas de la noche y a la cual regresó hasta el día  siguiente para desplazarse al colegio.  

Así las  cosas, bien lo sostuvo el ad quem “…valorando  como corresponde los hechos relevantes debidamente acreditados y a  los cuales se hizo alusión al inicio de la parte motiva de  este pronunciamiento (que fueron dejados de lado por el juez de  primer nivel), esto es, que la víctima y dos adolescentes más,  fueron persuadidas por JOSÉ ESNEIDER MORERA CÁRDENAS y  sus amigos, para que estas pasaran la noche con ellos en un inmueble  al cual ingresaron en forma clandestina; que se acreditó sin  debate al respecto que ese contexto la prima de la víctima  tuvo trato sexual con Edilberto Cortés, como ella misma lo  expresó de manera persistente, tanto al ser entrevistada como  al rendir testimonio en el juicio; que les fue suministrada a cada  una de las jóvenes cierta cantidad de dinero para que  guardaran silencio sobre lo acontecido en el trascurso de la noche  del 12 de septiembre de 2010 y se involucrara al tío Mario  Urrego en supuesto y previo atentado contra la libertad e integridad  sexual, y los demás medios de conocimiento practicados en el  juicio, la Sala llega a la conclusión de que la verdad de lo  acontecido en la fecha y horas señaladas, fue revelado por  D.M.U.L., en la segunda y tercera entrevistas (sic)  que rindiera en el curso de la investigación, cuyo contenido  ingresó al proceso a través del interrogatorio cruzado  de las partes, permitiendo su publicidad y controversia como  exigencias del debido proceso, máxime cuando como ha quedado  visto, la versión allí reiterada adquiere verosimilitud  de cara a los demás medios de prueba practicados y  controvertidos en el juicio, quedando así en evidencia que la  menor buscó retractarse de la incriminación efectuada a  JOSÉ ESNEIDER MORERA CÁRDENAS, no precisamente por la  toma de conciencia de la inculpación falaz e injusta, sino a  no dudarlo, en procura de ayudar indebidamente al acusado a liberarse  de la responsabilidad derivada de su proceder desviado.  

Así las  cosas, luego de un detenido análisis probatorio, no puede  menos que concluirse, que en este caso se encuentra demostrado más  allá de toda duda, que en el curso de la noche del 12 de  septiembre de 2010, JOSÉ ESNEIDER MORERA CÁRDENAS,  realizó sobre el cuerpo de la menor D.M.U.L., los actos  eróticos sexuales diversos al acceso carnal por ella referidos  en sus entrevistas y ante la médica que le efectuó el  examen ginecológico, a sabiendas de que la joven por ser menor  de catorce años, no se encontraba en condiciones de dar  consentimiento válido en materia sexual, hallándose así  incurso en el delito de actos sexuales con menor de catorce años,  que define y sanciona el artículo 209 de la Ley 599 de 2000,  modificado por el artículo 5º de la Ley 1236 de 2008…”2  

En tal virtud, no  aparece motivo alguno que imponga la revocatoria de la sentencia  proferida en segundo grado.  

6. Finalmente,  contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo  de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de  acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

1.  No admitir la demanda de casación de origen y procedencia  reseñados, presentada por el defensor de  José Esneider Morera Cárdenas.  

2. Contra esta  determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado  en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004.  

3.  Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de  origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 93, cuaderno Tribunal  

2          Páginas 36 y 37 de la providencia, folios 54 y 55 cno.          Tribunal  

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