STP2606-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP2606-2018  

Radicación  n.° 96849  

Acta  60  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por José  Roveiro Corrales Pineda  frente a la sentencia proferida el 16 de enero de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual le negó  la tutela interpuesta contra el Juzgado 5º Penal del Circuito  con funciones de conocimiento de esa ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  El  señor JOSÉ ROVEIRO CORRALES PINEDA se encuentra privado  de la libertad en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario  Villahermosa de Cali por un delito de injuria y calumnia y manifiesta  que le ha solicitado al Juzgado 5º Penal del Circuito que le  conceda la prisión domiciliaria con permiso para trabajar,  toda vez que su esposa se encuentra delicada de salud y no puede  laborar.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo al  considerar que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva  de la que pueda concluirse que el Juzgado accionado vulneró  los derechos fundamentales del accionante, pues no se advierte que  éste haya presentado alguna petición encaminada a  obtener la prisión domiciliaria.  

Adujo que el actor  tiene la posibilidad de acudir a los Jueces Municipales con funciones  de control de garantías de esa ciudad y exigir la concesión  de dicho beneficio.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Al  momento de ser notificado, José  Roveiro Corrales Pineda exteriorizó  su intención de impugnar el fallo.  

CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  la Sala determinar si el Juzgado 5º Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Cali vulneró el derecho al debido  proceso y a la libertad del interesado, ante la alegada falta de  pronunciamiento de fondo sobre la prisión domiciliaria y  permiso para trabajar.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

2.1.  En el presente asunto, se tiene que José  Roveiro Corrales Pineda se  encuentra inconforme porque, según dice, el Juzgado 5º  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali no se ha  pronunciado sobre la solicitud de prisión domiciliaria y  permiso para trabajar.  

Ha sido pacífica  la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a  la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos  fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones.   Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:  

[…]  quien  pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe  demostrar los supuestos fácticos en que se funda su  pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien  conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación. [Sentencia  CC T-835-2000].  

Asimismo,  en sentencia CC T-678-2008, señaló:  

Es importante  agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes  respetuosas ante la administración o contra particulares en  caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin  perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea  de forma sumaria, que se presentó la petición.  

Al  respecto la Sentencia T- 997 de 20051  reiteró lo siguiente:  

“La carga  de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a  las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el  sentido de que elevó la petición y de la fecha en la  cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió  oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada  a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para  defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la  petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y  oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.”  

No  basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición  se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar  dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo  dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no  haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma  recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna  información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar  que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda  ordenar la verificación.2  

En  ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una  actividad probatoria a fin de establecer si los derechos  fundamentales invocados están siendo efectivamente  conculcados, pero también es su deber negar la protección  cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo  ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las  sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados,  conforme las reglas y oportunidades procesales.3  

2.2.  Para el caso concreto, se observa que Corrales  Pineda incumplió  con el deber probatorio que el corresponde, ya que ni siquiera allegó  prueba sumaria, con la que se demuestre que radicó la petición  ante la autoridad judicial accionada o algún elemento que  acredite que allí se allegó efectivamente.  

Por  tal razón, tal como y lo indicó el A  quo,  no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle al Juzgado  5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali la  vulneración de los derechos fundamentales del actor.  

3.  Aunado a lo anterior, razón le asistió al A  quo  cuando indicó que  la pretensión del accionante debe ser planteada ante la  justicia ordinaria.  

Nótese  que el actor en la actualidad todavía tiene la posibilidad de  acudir ante el juez con  función de control de garantías, para  requerir la sustitución de la medida de aseguramiento,  de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  154 de la Ley 906 de 2004.  

Entonces, como  quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo  puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiaridad.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          M.P          Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se          reiteró la posición expuesta por la Sentencia T- 1160          A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se          analizó la          carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el          derecho de petición, para demostrar la presentación de          la petición por un lado y la respuesta de la entidad          demandada, por el otro.  

2          Sentencia          T- 767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis  

3          Ibidem  

      

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