Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP2606-2018
Radicación n.° 96849
Acta 60
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por José Roveiro Corrales Pineda frente a la sentencia proferida el 16 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] El señor JOSÉ ROVEIRO CORRALES PINEDA se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario Villahermosa de Cali por un delito de injuria y calumnia y manifiesta que le ha solicitado al Juzgado 5º Penal del Circuito que le conceda la prisión domiciliaria con permiso para trabajar, toda vez que su esposa se encuentra delicada de salud y no puede laborar.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo al considerar que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva de la que pueda concluirse que el Juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues no se advierte que éste haya presentado alguna petición encaminada a obtener la prisión domiciliaria.
Adujo que el actor tiene la posibilidad de acudir a los Jueces Municipales con funciones de control de garantías de esa ciudad y exigir la concesión de dicho beneficio.
LA IMPUGNACIÓN
Al momento de ser notificado, José Roveiro Corrales Pineda exteriorizó su intención de impugnar el fallo.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali vulneró el derecho al debido proceso y a la libertad del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento de fondo sobre la prisión domiciliaria y permiso para trabajar.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
2.1. En el presente asunto, se tiene que José Roveiro Corrales Pineda se encuentra inconforme porque, según dice, el Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali no se ha pronunciado sobre la solicitud de prisión domiciliaria y permiso para trabajar.
Ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:
[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. [Sentencia CC T-835-2000].
Asimismo, en sentencia CC T-678-2008, señaló:
Es importante agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.
Al respecto la Sentencia T- 997 de 20051 reiteró lo siguiente:
“La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.”
No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.2
En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.3
2.2. Para el caso concreto, se observa que Corrales Pineda incumplió con el deber probatorio que el corresponde, ya que ni siquiera allegó prueba sumaria, con la que se demuestre que radicó la petición ante la autoridad judicial accionada o algún elemento que acredite que allí se allegó efectivamente.
Por tal razón, tal como y lo indicó el A quo, no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle al Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali la vulneración de los derechos fundamentales del actor.
3. Aunado a lo anterior, razón le asistió al A quo cuando indicó que la pretensión del accionante debe ser planteada ante la justicia ordinaria.
Nótese que el actor en la actualidad todavía tiene la posibilidad de acudir ante el juez con función de control de garantías, para requerir la sustitución de la medida de aseguramiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 154 de la Ley 906 de 2004.
Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T- 1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad demandada, por el otro.
2 Sentencia T- 767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis
3 Ibidem