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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
ATP694-2018
Radicación nº 95743
(Aprobado Acta No. 93)
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por María Encarnación Delgado Rincón, contra el fallo proferido el 2 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL por los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de la ciudad mencionada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se desprende del trámite, en fallo de tutela del 13 de diciembre de 2013, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control de Garantías concedió el amparo constitucional invocado por la señora María Encarnación Delgado Rincón, quien actuó como agente oficioso de Félix Delgado.
En consecuencia, ordenó al representante legal de Saludcoop EPS, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, procediera a emitir las autorizaciones correspondientes para la valoración de la condición general de salud del paciente y se autorizara el tratamiento ordenado de acuerdo a la patología que éste presente.
Ante el incumplimiento del fallo, el 12 de noviembre de 2015, el referido Despacho sancionó con 2 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes a GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL, en su condición de Agente Especial Interventor y Representante Legal de Saludcoop EPS.
Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento confirmó la anterior determinación en auto del 19 de noviembre siguiente.
Según el accionante, las decisiones a través de las cuales fue sancionado incurrieron en una vía de hecho, en tanto no era el funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden constitucional.
Para acreditar tal situación, expuso que desde el 1º de marzo de 2016 se desvinculó de la mencionada entidad y a partir del 1º de agosto del 2017, los usuarios fueron trasladados a Medimás EPS, la cual debe prestar el servicio de salud a todos sus afiliados, entre ellos, a Félix Delgado, pese a lo cual se mantiene la sanción impuesta en su contra desconociendo la imposibilidad material y jurídica de cumplir la sentencia de tutela, así como los precedentes constitucionales, referentes a que la finalidad del desacato no es la imposición de la sanción sino el cumplimiento de la orden.
Por lo anterior, acudió al juez de tutela en busca del amparo de sus derechos al debido proceso, igualdad y libertad. En consecuencia, solicitó que se dejen sin efecto las providencias sancionatorias y como medida provisional, se oficie a las autoridades respectivas para que suspendan las órdenes de arresto vigentes hasta tanto se resuelva de fondo la acción de amparo, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 17 de octubre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la medida provisional invocada, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los sujetos pasivos.
Al trámite fueron vinculados los representantes legales de las EPS Medimás y Saludcoop, así como los Juzgados Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga.
Rendidas las respuestas correspondientes, el Tribunal negó el amparo. Al resolver la impugnación, esta Sala decretó la nulidad del trámite por indebida integración del contradictorio.
En auto del pasado 24 de enero, el Tribunal vinculó a la actuación como terceros con interés a los ciudadanos Félix Delgado y María Encarnación Delgado Rincón. Así como al representante legal de la EPS Cafesalud, el Municipio de Girón, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Gobernación de Santander, el Director de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga.
La primera instancia negó el amparo constitucional. Explicó que las determinaciones adoptadas en el incidente de desacato tienen respaldo en los medios probatorios arrimados para ese momento a la actuación, de los cuales, la inferencia a que llegaron los juzgadores resulta lógica, razonable y congruente con esos elementos de juicio.
De otro lado, desvinculó del trámite a los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bucaramanga, tras considerar que carecen de legitimación pasiva.
La señora María Encarnación Delgado Rincón, quien actúa como tercero con interés impugnó el fallo. En sustento, indicó que la entidad promotora de salud no ha prestado adecuadamente el servicio médico que requiere su agenciado incumpliendo la orden de amparo emitida en su momento, razón por la cual solicitó se ratifique la sanción por desacato impuesta a GROSSO SANDOVAL.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
Los fallos de tutela de primera instancia pueden ser impugnados dentro de los tres días siguientes a su notificación, por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente contra quien se interpuso la demanda, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991).
Igualmente, acorde con el inciso 2º del artículo 13 de la misma norma, también está facultado para impugnar todo aquel que tenga interés legítimo en el resultado del proceso en calidad de coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente. Para ello, deberá acreditar que la decisión puede afectar sus derechos (Cfr. CC Auto de 24 de julio de 1996).
Conforme lo referido, es claro que quien impugna el fallo debe tener un interés que lo legitime en tal sentido, circunstancia que se echa de menos respecto de la señora María Encarnación Delgado Rincón, pues si bien es cierto fue vinculada a la presente acción de tutela, no lo es menos que la determinación adoptada no le irroga perjuicio alguno.
Además, los argumentos expuestos por ésta de ninguna manera guardan relación con los consignados en primera instancia, en tanto aluden al incumplimiento del fallo de tutela que amparó en su momento los derechos del ciudadano Félix Delgado.
Nótese que el amparo propuesto por GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL contra los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, fue negado, siendo entonces el accionante, frente a la adversidad de lo resuelto, el que, en principio, estaría llamada a recurrir el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, sin que así lo hiciera.
En consecuencia, ante la ausencia de un agravio para la parte que hoy impugna, entendido como tal el perjuicio o gravamen, material o moral, de la decisión judicial recurrida, resulta jurídicamente improcedente la impugnación interpuesta, por carencia de interés para controvertirla, pues lo allí decidido no le irroga afectación alguna.
En consecuencia, la Sala se abstendrá de desatar la segunda instancia, pues, se reitera, quien la promovió carece de interés para hacerlo, presupuesto necesario para habilitar la competencia funcional que permita emitir pronunciamiento de fondo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. ABSTENERSE de resolver la impugnación presentada contra el fallo del 2 de febrero de 2018 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó la acción de tutela promovida por GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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