STP2608-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP2608-2018  

Radicación  n° 96879  

Acta  60.  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS  

Decide la Corte la  impugnación presentada por la accionante LUCILA GONZALEZ  RIVAS, por conducto de apoderado, frente al fallo proferido el 21 de  noviembre por la Sala  de Casación Laboral,  quien  negó la acción de tutela interpuesta para la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, seguridad social, presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga¸ trámite al que fueron vinculados el  Juzgado Primero Laboral del Circuito y el Ministerio de Educación  Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio.  

            

2. HECHOS          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  descritos en el fallo de primera instancia, en los siguientes  términos:  

«La  accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la administración de justicia, a la tutela  judicial efectiva, a la seguridad social y jurídica y al  principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por la autoridad  judicial accionada.  

Como  sustento de su petición, adujo que, junto con otros docentes,  promovió proceso ejecutivo en contra de la Nación –  Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales de Magisterio-, con el fin de obtener el pago  de la sanción moratoria, con fundamento en las leyes 244 de  1995 de 2006, que en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Buenaventura libró el mandamiento de pago solicitado, el cual  se notificó a la demandada y a la Agencia Nacional de Defensa  Jurídica del Estado.  

Afirmó  que dentro del término legal se propusieron las excepciones de  inexistencia de la obligación, buena fe, inexistencia de la  mora, prescripción, improcedencia del juicio ejecutivo, falta  de jurisdicción y de legitimación, inexistencia de la  obligación y la innominada, las cuales se declararon no  probadas por lo que se ordenó seguir adelante con la  ejecución; que la demanda apeló y la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Buga, en providencia del 2 de agosto de 2017,  declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la  remisión del asunto a la jurisdicción de lo  contenciosos administrativo.  

Expresó  que la decisión del colegiado desconoció el precedente  fijado por el Consejo Superior de la Judicatura, que en sentencia del  7 de marzo de 2017, unifico el criterio en torno a la competencia de  la jurisdicción ordinaria para conocer las controversias como  a planteada en su demanda, error en el que el apoderado de la parte  de mandada indujo al tribual. Por lo anterior, pidió que se  deje sin efectos el auto interlocutorio del 22 de agosto de 2017 «y  que en su lugar se ordene […] decidir las excepciones  propuestas por la demanda conforme a la apelación que fue  presentada».  

            

3. PRETENSIONES  

Con  base en los hechos narrados anteriormente, la parte actora solicitó  dejar sin efectos el auto del 22 de agosto de 2017, emitido por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual se  declaró la nulidad de todo lo actuado ante el Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Buenaventura; y en su lugar, se ordene a esa  Corporación, decidir sobre las excepciones propuestas por la  demandada conforme a la apelación que fue presentada.            

4. INTERVENCIONES  

                              

1. Ministerio de                  Educación y                  Fondo                  Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.    

Fueron  coincidente en señalar que  las decisiones tomadas en los proveídos, correspondieron a  razonamientos fundados en la legislación y la jurisprudencia  vigente.  

4.2. Juzgado Tercero  Administrativo del Circuito de Buenaventura.  

Su intervención obedeció al traslado  que le hizo el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma  urbe.  

Señaló que con ocasión de  providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Buga, le fue remitido oficiosamente, por competencia, el proceso  fundamento de la presente acción.  

Que mediante auto del 20 de septiembre de 2017, se  inadmitió la demanda y se concedió a la demandante  –Lucila González Rivas- el termino de 10 días  para subsanar la demanda.  

Sin embargo, como no se cumplió con esa  carga, fue rechazada el 13 de octubre de ese mismo año, lo que  quiere decir que en la actualidad el expediente se encuentra  archivado.  

            

5. DEL          FALLO RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral negó el amparo, al considerar que el  fallo atacado se mantiene dentro del margen de razonabilidad y  acierto judicial que torna improcedente la actual acción  tuitiva.  

Adujo, la posición  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, no fue infundado  ni caprichoso, pues se tuvo en cuenta pronunciamientos de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.  

6. DE LA  IMPUGNACIÓN  

La recurrente  funda su disenso en que la Sala Homologa Laboral, no cumplió  con el deber de analizar en profundidad el contenido de las  providencias y solo se limitó a escribir lo dicho por el  Tribunal accionado.  

De igual modo,  consideró que los precedentes que sirvieron de fundamento, no  son aplicables a su caso.  

            

7. CONSIDERACIONES  

7.1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el canon 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

7.2. Esta  Corporación ha sostenido, de manera insistente, que este  instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente  subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para  atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de  un proceso judicial.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

7.3.  En  el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae  en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga, trasgredió o no los derechos fundamentales  invocados por la parte actora, al haber decretado la nulidad de lo  actuado ante el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Buenaventura  y ordenar la remisión del asunto a la jurisdicción de  lo contencioso administrativo.  

Pues bien, se  partirá por señalar que al margen de si la decisión  objeto de análisis es acertada o no, la misma contiene juicios  razonables,  pues, para arribar a la conclusión, fueron expuestos varios  motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica,  propia de la adecuada actividad judicial a partir de la cual la Sala  Laboral del Tribunal de Buga concluyó:  

«(…)  (i) La falta de jurisdicción y competencia de la justicia  laboral ordinaria para avocar conocimiento y resolver acciones como  la presente, que corresponde, exclusivamente a la jurisdicción  administrativa; ii) el estudio de la presente causa pasa por la  necesidad procesal de definir en proceso ante la indicada  jurisdicción, la nulidad del acto administrativo y el  restablecimiento del derecho, a fin que se ordene a las entidades  públicas demandadas el pago de la sanción moratoria por  el pago tardío de las cesantías definitivas, según  lo establecido en la ley 224 de 1995, lo que no es procedente por la  via ejecutiva laboral ante la jurisdicción ordinaria, sino  ante la Contencioso Administrativa, donde las entidades accionadas  son entidades de derecho público y la parte accionante ostento  la calidad de funcionario(s) público(s) en calidad de docentes  nacionalizado/ situación fiscal/ presupuesto ley 91 de 1989,  al servicio de entidad pública, máxime que se trata de  una indemnización moratoria (…)»  

Además  que esta posición la respaldó en precedentes de la  Corte Constitucional, el Consejo de Estado y de la sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  

7.4. Las  anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez  de conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea  inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

Los  razonamientos  de la Sala  de Casación Laboral, no  puede controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, o  valoraciones probatorias.  

7.5. Argumentos  como los presentados por la parte accionante son incompatibles con  este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela  puede verificar la juridicidad de los trámites por los  presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.  

                              

6. Por tanto, se                  confirmará el fallo de primera instancia, por las razones                  contenidas en esta decisión.    

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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