Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP2608-2018
Radicación n° 96879
Acta 60.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS
Decide la Corte la impugnación presentada por la accionante LUCILA GONZALEZ RIVAS, por conducto de apoderado, frente al fallo proferido el 21 de noviembre por la Sala de Casación Laboral, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga¸ trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito y el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron descritos en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:
«La accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad social y jurídica y al principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Como sustento de su petición, adujo que, junto con otros docentes, promovió proceso ejecutivo en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio-, con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria, con fundamento en las leyes 244 de 1995 de 2006, que en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura libró el mandamiento de pago solicitado, el cual se notificó a la demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Afirmó que dentro del término legal se propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, inexistencia de la mora, prescripción, improcedencia del juicio ejecutivo, falta de jurisdicción y de legitimación, inexistencia de la obligación y la innominada, las cuales se declararon no probadas por lo que se ordenó seguir adelante con la ejecución; que la demanda apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en providencia del 2 de agosto de 2017, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión del asunto a la jurisdicción de lo contenciosos administrativo.
Expresó que la decisión del colegiado desconoció el precedente fijado por el Consejo Superior de la Judicatura, que en sentencia del 7 de marzo de 2017, unifico el criterio en torno a la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer las controversias como a planteada en su demanda, error en el que el apoderado de la parte de mandada indujo al tribual. Por lo anterior, pidió que se deje sin efectos el auto interlocutorio del 22 de agosto de 2017 «y que en su lugar se ordene […] decidir las excepciones propuestas por la demanda conforme a la apelación que fue presentada».
3. PRETENSIONES
Con base en los hechos narrados anteriormente, la parte actora solicitó dejar sin efectos el auto del 22 de agosto de 2017, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura; y en su lugar, se ordene a esa Corporación, decidir sobre las excepciones propuestas por la demandada conforme a la apelación que fue presentada.
4. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Educación y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Fueron coincidente en señalar que las decisiones tomadas en los proveídos, correspondieron a razonamientos fundados en la legislación y la jurisprudencia vigente.
4.2. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buenaventura.
Su intervención obedeció al traslado que le hizo el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma urbe.
Señaló que con ocasión de providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, le fue remitido oficiosamente, por competencia, el proceso fundamento de la presente acción.
Que mediante auto del 20 de septiembre de 2017, se inadmitió la demanda y se concedió a la demandante –Lucila González Rivas- el termino de 10 días para subsanar la demanda.
Sin embargo, como no se cumplió con esa carga, fue rechazada el 13 de octubre de ese mismo año, lo que quiere decir que en la actualidad el expediente se encuentra archivado.
5. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral negó el amparo, al considerar que el fallo atacado se mantiene dentro del margen de razonabilidad y acierto judicial que torna improcedente la actual acción tuitiva.
Adujo, la posición del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, no fue infundado ni caprichoso, pues se tuvo en cuenta pronunciamientos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
6. DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente funda su disenso en que la Sala Homologa Laboral, no cumplió con el deber de analizar en profundidad el contenido de las providencias y solo se limitó a escribir lo dicho por el Tribunal accionado.
De igual modo, consideró que los precedentes que sirvieron de fundamento, no son aplicables a su caso.
7. CONSIDERACIONES
7.1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
7.2. Esta Corporación ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
7.3. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trasgredió o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al haber decretado la nulidad de lo actuado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura y ordenar la remisión del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Pues bien, se partirá por señalar que al margen de si la decisión objeto de análisis es acertada o no, la misma contiene juicios razonables, pues, para arribar a la conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial a partir de la cual la Sala Laboral del Tribunal de Buga concluyó:
«(…) (i) La falta de jurisdicción y competencia de la justicia laboral ordinaria para avocar conocimiento y resolver acciones como la presente, que corresponde, exclusivamente a la jurisdicción administrativa; ii) el estudio de la presente causa pasa por la necesidad procesal de definir en proceso ante la indicada jurisdicción, la nulidad del acto administrativo y el restablecimiento del derecho, a fin que se ordene a las entidades públicas demandadas el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, según lo establecido en la ley 224 de 1995, lo que no es procedente por la via ejecutiva laboral ante la jurisdicción ordinaria, sino ante la Contencioso Administrativa, donde las entidades accionadas son entidades de derecho público y la parte accionante ostento la calidad de funcionario(s) público(s) en calidad de docentes nacionalizado/ situación fiscal/ presupuesto ley 91 de 1989, al servicio de entidad pública, máxime que se trata de una indemnización moratoria (…)»
Además que esta posición la respaldó en precedentes de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
7.4. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Los razonamientos de la Sala de Casación Laboral, no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, o valoraciones probatorias.
7.5. Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
6. Por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia, por las razones contenidas en esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria