STP2604-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP2604-2018  

Radicación  n.° 96825  

Acta  60  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Jorge  Arides Alvernia Hernández,  quien acude a través de apoderada judicial, frente a la  sentencia proferida el 3 de octubre de 2017 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó  la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso y a la seguridad social.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Laboral  del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del  proceso ejecutivo laboral adelantado por la parte accionante contra  COLMENA RIESGOS LABORALES.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  El  accionante adelantó la presente súplica constitucional,  al considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido  proceso, el cual considera conculcado por la autoridad judicial  cuestionada con ocasión del proceso  ejecutivo laboral conexo al ordinario que promovió el actor  contra Colmena Riesgos Laborales.  

Como  sustento de sus pretensiones, manifiesta que al interior del proceso  ordinario laboral que promovió contra la ARL Colmena, el  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta mediante  sentencia del 3 de mayo de 2007 accedió a las pretensiones de  la demanda y por ende declaró la existencia de dos accidentes  de trabajo sufridos por el actor que le ocasionaron una pérdida  de capacidad laboral del 55.05% dictaminado por la Junta Regional de  Calificación de Invalidez, lo que dio lugar al reconocimiento  de la pensión de invalidez «acorde al porcentaje que  calificara la junta regional de calificación de invalidez el  09 de octubre de 2001», decisión confirmada por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 28 de  noviembre de 2007, la cual no casó esta Corporación el  18 de septiembre de 2012.  

Expone  que inició proceso ejecutivo laboral a continuación del  ordinario, librado mandamiento de pago el Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito de Cúcuta el 25 de febrero de 2014 por la suma de  $95.979.650,74; que no obstante lo anterior, el juzgado declara  probada la excepción de pago propuesta por la ejecutada, dando  por terminado el proceso, lo anterior, con fundamento en que el  reconocimiento de la pensión de invalidez se otorgó a  partir de la ejecutoria de dicha providencia, determinación  contra la cual ambas partes interpusieron recurso de alzada.  

Refiere  que el tribunal cuestionado revocó la determinación del  juez de primer grado y en su lugar declaró «probada  parcialmente la excepción de pago alegada, ordenado seguir  adelante con la ejecución por el mayor valor de $25.474.322,  correspondiente al mayor valor de las mesadas causadas entre el  periodo comprendido entre el 27 de octubre del 2012, fecha en que  quedó ejecutoriada la sentencia base de recaudo, y el mes de  mayo del año en curso ya que la fecha de estructuración  de la invalidez no puede tomarse como criterio para establecer la  exigibilidad o nacimiento del derecho toda vez que la sentencia base  del recaudo claramente habla de cinco días después de  la ejecutoria de la misma. (…) Dispuso además la  corporación encartada, revocar lo decidido por el ad-quo (sic)  atinente al ingreso base de liquidación, pues este no puede  calcularse tomando en cuenta el salario mínimo sino tomando en  cuenta lo devengado en promedio desde la afiliación y/o  vinculación laboral hasta la estructuración de  invalidez, ya que no se cumplen seis meses entre el 01 de enero y el  18 de marzo de 1996 como lo establece el artículo 48 del  decreto 1295 de 1994».  

Reprocha  el actor la determinación de la autoridad judicial  cuestionada, pues en su criterio quedó despojado «de su  derecho a la pensión de invalidez que desde que esta se causó,  es decir desde el año 1996, fecha en que se estructuró  la invalidez, hasta el (…) 26 de octubre del 2012, fecha en  que quedó ejecutoriada la sentencia base de recaudo».  

Por  lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales  invocados y como consecuencia de ello se revoque parcialmente la  providencia cuestionada del 13 de junio de 2017 proferida por el  Tribunal Superior de Cúcuta y en su lugar se profiera una  nueva decisión «en el sentido de tener como fecha de  causación del derecho de la pensión de invalidez, la  fecha de estructuración de la misma, es decir el 18 de marzo  de 1996».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo al considerar que la decisión del Tribunal accionado  de tener como fecha de causación de la pensión de  invalidez la ejecutoria de la sentencia proferida en primera  instancia en el proceso ordinario, tuvo sustento en lo consagrado en  el artículo 306 del  Código General del Proceso que establece que el mandamiento de  pago debe soportarse en la condena impuesta en la providencia base de  ejecución.  

Resaltó  que la autoridad judicial accionada estaba atada a verificar solo el  cumplimiento de la sentencia en los términos en ella  enunciados, por lo que su determinación se  encuentra cimentada en argumentos que consultaron la reglas mínimas  de razonabilidad jurídica, sin que le sea dable al accionante  recurrir al uso del presente trámite constitucional como si se  tratara de una tercera instancia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Jorge  Arides Alvernia Hernández,  por  conducto de abogada, presentó memorial con el que insistió  en los planteamientos de la demanda, los cuales están  encaminados a señalar que el Tribunal demandado se equivocó  al tener en cuenta la fecha de reconocimiento de su pensión de  invalidez.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cúcuta vulneró los derechos al  debido proceso y a la seguridad social del interesado, dentro del  proceso ejecutivo laboral adelantado en contra de COLMENA RIESGOS  LABORALES.  

Para  tal fin, se verificará las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1.  En  el presente asunto, la Corte considera que dentro del proceso  ejecutivo laboral la parte actora agotó todos los mecanismos  de defensa habilitados por la ley para salvaguardar sus derechos  fundamentales y el amparo se propuso en un tiempo prudencial, razón  por la que se procederá a verificas si las autoridades  judiciales incurrieron en causales de procedibilidad.  

Al  respecto, se  observa que contrario a lo sostenido por la parte accionante, la  providencia emitida por la autoridad accionada, es razonable y  ajustada a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a  la normatividad aplicable al asunto, la cual le permitió  señalar la fecha a  partir de la cual debe comenzar el pago de la pensión de  invalidez reconocida a  favor de Jorge  Arides Alvernia Hernández.  Obsérvese que la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta,  en proveído del 13 de junio de 2017, dijo:  

[…]  De  la fecha a partir de la cual debe comenzar el pago de la pensión  de invalidez reconocida al demandante.  

Se tiene  claramente demostrado que la operadora judicial del proceso ordinario  en sentencia dictada el 3 de mayo de 2007 […], reconoció  que el actor había sufrido dos accidentes de trabajo que le  generaron una pérdida de la capacidad laboral del 55.05 por  ciento según lo dictaminado por Junta Regional de Calificación  de Invalidez – Norte de Santander, lo que la conllevó a  declarar que tenía derecho “al reconocimiento de la  pensión de invalidez en forma vitalicia a cargo de la  demandada COLMENA RIESGOS PROFESIONALES  a partir de la ejecutoria de  esta providencia”.  

Siendo tal  decisión revisada por el Ad quem que resolvió  confirmarla así como por la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral, que no encontró merito o yerro alguno  para casarla. Nótese que en la parte final de las  consideraciones de la sentencia dictada por el juzgado de origen en  el proceso ordinario que antecede a la presente ejecución se  indicó que era menester negar al actor “el derecho al  cobro de intereses moratorios por el pago de mesadas pensionales,  puesto que la pensión se reconoce a partir de la ejecutoria de  esta sentencia”.  

Como puede  verse sin hacer una amplia disquisición sobre el tema se tiene  que la sentencia base de recaudo, en particular la de primera  instancia, se determinó con total claridad que la pensión  del actor comenzaba a partir de la ejecutoria de la sentencia que  declaró definitivamente tal derecho, no tendiendo razón  el demandante al indicar que existe una contradicción al  respecto o que el operador judicial de la primera instancia en el  proceso ejecutivo de la referencia se haya equivocado al determinar  que la aludida pensión debía comenzarse a pagar a  partir de tal ejecutoria, máxime cuando en la demanda  ejecutiva presentada el 15 de enero del 2014 […] precisamente  el mismo actor solicitó que se librara mandamiento de pago por  el “mayor valor de la mesadas pagadas y mesadas adeudadas desde  la fecha de la ejecución de la sentencia”, tendiendo en  claro el demandante para ese momento que el disfrute de su pensión  comenzaba a partir de la ejecutoria de la sentencia que le reconoció  el aludido derecho, no siendo posible que ahora pretenda modificar  una sentencia que ya se encuentra debidamente ejecutoriada y menos  las reglas en que planteó el proceso ejecutivo.  

Debe recordarse  que el proceso ejecutivo tiene siempre como fundamento la existencia  de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un  documento proveniente del deudor o de su causante o para el caso en  concreto que emane de una decisión en firme conforme lo  determina el artículo 100 del Código del Trabajo y la  Seguridad Social en concordancia con el 488 del Código de  Procedimiento Civil (aplicable para el momento en que se libró  el mandamiento de pago).  

No desconoce la  actual Sala el hecho de que la pensión de invalidez de origen  laboral reconocida al actor, se causó [sic] generó con  la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral  que le fue dictaminada, por ende, en principio sería a partir  de dicha estructuración que debería comenzar a gozar de  la misma tal como lo establece el primer inciso del artículo  48 del Decreto 1295 del 94 vigente para el 18 de marzo de 1996 cuando  quedó estructurada dicha invalidez.  

No obstante,  el proceso ejecutivo solo puede versar sobre lo que ha sido  reconocido en la sentencia base de recaudo, por ello si la sentencia  sobre la cual se sustenta el presente cobro coercitivo determinó  que el disfrute de la pensión comenzaba a partir de su  ejecutoria no hay lugar aceptar la tesis de que existe una  contradicción al respecto que haga viable acudir al principio  de la favorabilidad en tanto el título es claro y perentorio  en que comienza desde su ejecutoria y no desde la estructuración  de la invalidez como ahora lo reclama el actor, aspecto que debió  haberse planteado al interior del proceso ordinario, como no se hizo  no hay lugar a que ahora el juez de la ejecución pueda entrar  a hacer un pronunciamiento diferente al respecto, ni menos cambiar o  modificar lo decidido en la sentencia base de recaudo porque sería  afectar o vulnerar el principio de la cosa juzgada y firmeza que se  predica de la sentencia base de recaudo. Entrar la Sala a determinar  que la pensión de invalidez debe reconocerse a partir de la  estructuración de la invalidez, sería desconocer lo  decidido al respecto en la sentencia base de recaudo, aspecto sobre  el cual el demandante no manifestó inconformidad alguna en su  debido momento procesal.  

En ese  sentido como la sentencia que sirve de título ejecutivo se  determinó que el derecho a la pensión de invalidez se  reconocía a partir de su ejecutoria es del caso ratificar lo  decidido al respecto por el A quo concordando con lo solicitado por  el actor en la demanda ejecutiva así como el auto de  mandamiento de pago que limitó el pago de la pensión a  la ejecutoria de la sentencia, firmeza que comenzó a partir  del día siguiente de la desfijación del edicto por  medio del cual se notificó la sentencia dictada por la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral que lo fue el 26  de octubre del año de 2012 […] y no a partir del auto  de obedecimiento y cumplimiento a lo decidido por el superior  proferido por el juzgado de origen como lo entendió la parte  demandada en tanto esta última actuación solo establece  la exigibilidad del cumplimiento de la obligación, concepto o  aspecto diferente a la ejecutoria de la sentencia que pregonaba el  artículo 331 del Código de Procedimiento Civil,  modificado por el artículo 34 de la Ley 794 del 2003 aplicable  para el presente asunto para el momento en que se dictó el  mandamiento de pago y se resolvieron las excepciones propuestas por  la parte demandada.  

Así  las cosas, el pago de la pensión de invalidez reconocida al  actor comienza a partir del 27 de octubre del 2012 inclusive,  correspondiente al día siguiente a la desfijación del  edicto con el que se notificó la sentencia dictada por la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, fecha que  será tenida en cuenta para determinar si existe o no el mayor  valor de las mesadas adeudadas solicitadas en la demanda que dio  origen al presente proceso ejecutivo2.  [Negrillas fuera de texto orginal].  

Por  lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el  raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con  ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  providencias emitidas.  

Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Cfr.          Minuto 50:44 a 57:15.  

      

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