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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP2605-2018
Radicación n° 96712
Acta 60.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS
Decide la Corte la impugnación presentada por el accionante WILSON GONZALEZ VILLAREAL, frente al fallo proferido el 18 de diciembre del 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela incoada contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma urbe, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. WILSON GONZALEZ VILLAREAL, se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, cumpliendo la pena acumulada de treinta y dos (32) años y seis (6) días de prisión, decretada respecto de las sentencias proferidas en su contra por los Juzgados Sexto y Séptimo Penales del Circuito y, Tercero Penal del Circuito Especializados, todos de la ciudad de Cali.
2.2. Mediante auto del 10 de septiembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de esa localidad –quien vigila actualmente el cumplimiento de la sanción-, concedió al citado ciudadano, el beneficio administrativo de permiso de 72 horas.
2.3. Debido a que el 15 de abril de 2016, el ciudadano en mención, se retrasó en la hora de regreso del beneficio administrativo, el Despacho ejecutor, previa solicitud del Centro de Reclusión, a través de decisión del 2 de junio de 2016, le suspendió el mismo.
2.4. Posteriormente, el señor GONZALEZ VILLAREAL, peticionó la «reactivación» de la figura en cita. Sin embargo, el 14 de marzo de 2017 fue negada, por cuanto dentro de las penas acumuladas, una fue proferida por un Juzgado Especializado.
Y que, de conformidad el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, se requiere «haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados», requisito que no cumplía.
Contra esta decisión no se interpuso ningún recurso.
2.5. Posteriormente, el condenado insistió en la misma reclamación, la que fue resuelta en proveído del 19 el septiembre de 2017, en los mismos términos. En el acto de notificación el señor GONZÁLEZ VILLAREAL, plasmó que apelaba.
2.6. En decisión del 24 de octubre de 2017, se declaró desierto el recurso, porque no fue sustentado.
2.7. Contra esta última, se promovió recurso de reposición, que también fue decretado desierto, en razón a que no se atacó el auto del 24 de octubre, sino lo que se planteó fueron las razones de desacuerdo con el datado 19 de septiembre.
2.8. El actor concurre a la tutela, porque discrepa de la postura de no concederle el beneficio administrativo en cuestión, asumida por la judicatura accionada. Señala, no entiende la razón por la que ahora se lo niega.
3. PRETENSIONES
Aunque no se menciona alguna en concreto, del contenido de la demanda se extrae, se dirige a que ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, conceda el permiso de hasta 72 horas.
4. INTERVENCIONES
1. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Indicó, que en efecto, negó la aprobación de la gracia administrativa que reclama el actor, porque tratándose de penas acumuladas, deben tenerse en cuenta todas las autoridades judiciales que expidieron las sentencias condenatorias, y no únicamente la categoría del juzgado que profirió la más grave, que fue el argumento al que se acudió en el año 2013.
Y como quiera que una de ellas, fue despachada por uno Penal del Circuito Especializado, el actor debe cumplir el 70% de la pena, para acceder al beneficio.
Concluyó, que las decisiones tomadas en los proveídos, correspondieron a razonamientos fundados en la legislación y jurisprudencia vigente.
5. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, declaró improcedente el amparo, tras considerar que lo pretendido por el recurrente es utilizar la acción de tutela como un mecanismo alterno a los establecidos, cuando debió hacerlo de manera oportuna, dentro del estadio procesal creado para ello, interponiendo y sustentando los recursos de ley.
6. DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente expuso los argumentos jurídicos por lo que considera que no debe exigírsele el cumplimiento del 70% de la pena.
Indicó que agotó los mecanismos de defensa judicial ordinarios; y que si bien, la apelación que interpuso fue declarada desierta por falta de sustentación, ello obedece a que dada su privación de la libertad, debe agotar un trámite ante el Establecimiento Penitenciario, que impide cumplir con los términos.
7. CONSIDERACIONES
7.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º, numeral 4º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
7.2. La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.
En efecto, el carácter residual de la acción de amparo impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011).
En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos.
7.3. En el presente asunto, el actor califica de desacertada la decisión proferidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mediante la cual le negó la concesión del beneficio administrativo de las 72 horas, pues en su criterio, no se le puede exigir el cumplimiento del 70% de la pena.
Es claro que ese ataque, debió plantearse al interior del proceso, a través de los recursos de reposición y/o apelación, situación que no ocurrió.
Ahora, si bien, contra la providencia del 19 de septiembre del pasado año –que negó el beneficio-, el accionante plasmó en el momento de la notificación personal, la palabra «apelo», ello le imponía la obligación de sustentarlo, so pena de, como ocurrió, declararse desierto.
Cabe puntualizar que contrario a la justificación expuesta por el actor, aun cuando las personas que se encuentran recluidas en establecimientos penitenciarios, tienen algunas limitaciones, lo cierto es que ninguna existe en punto a la presentación de peticiones y sustentación de recursos; ya que pese a que sus escritos deben contener un «pase» de jurídica, esta situación es conocida y tenida en cuenta por las autoridades judiciales.
Prueba de ello es que, dentro del proceso penal, interpuso y presentó, en tiempo, escrito a través de cual, pretendía sustentar el recurso de reposición contra el proveído que declaró desierto el de apelación; sin que haya tenido la dificultad que predica.
7.4. Por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia, por las razones contenidas en esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria