SP2714-2018(42599)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

SP2714-2018  

Radicación  Nº 42599  

Aprobado  acta Nº 227  

Bogotá,  D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Corte el recurso de casación presentado por el apoderado de  la víctima contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja (Boyacá),  por el cual fue revocado el emitido en el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Chiquinquirá, para en su lugar absolver a  ALEXANDER  BUITRAGO RINCÓN  del cargo formulado por el delito de acceso carnal violento,  agravado.  

I. SÍNTESIS  FÁCTICA Y PROCESAL  

1.  Según  los registros, en Chiquinquirá (Boyacá),  en los primeros días de enero de 2009, por una situación  personal sombría ALEXANDER  BUITRAGO RINCÓN,  su esposa y su hija de 3 años de edad fueron acogidos en el  hogar de Blanca Lucía y Jorge Armando (a  solicitud de un pariente común),  padres de L  C C B  (de  12 años de edad para entonces)1.  Tras varios días de convivencia, al terminar febrero de ese  año, la pareja benefactora confió en la socorrida el  cuidado de la aludida púber mientras ese fin de semana se  ausentaba de la ciudad, oportunidad que aprovechó BUITRAGO  RINCÓN  para en la noche ingresar al cuarto en el que la citada menor dormía  con su hija, y con una mano tapó la boca de aquélla  para impedirle gritar, se le acostó encima, mientras con la  otra mano le retiró la ropa interior, y así doblegada  la accedió carnalmente.  

Durante  la agresión, que para la víctima duró cerca de  diez minutos, ella permaneció inmóvil y llorando, y al  retirase su victimario observó que él había  usado un preservativo.  

Su  agresor se marchó al día siguiente so pretexto de haber  conseguido un trabajo, y su esposa e hija lo hicieron una vez  regresaron los padres de L C C B, quien por temor no les contó  de inmediato lo ocurrido, pero sí lo hizo a una amiga de su  colegio (E  Y M R);  sin embargo, como la joven cambió de manera radical su  comportamiento, pues lloraba mucho y se tornó rebelde,  agresiva, conflictiva, y decayó en su rendimiento académico,  los requerimientos de su progenitora frente a esas actitudes  finalmente lograron que aquélla, en agosto de 2009, le  revelara lo ocurrido meses atrás.  

2.  Con  base en la queja penal que por los anteriores sucesos formuló  la madre de la víctima, luego de que fuera ordenada con las  formalidades de ley la captura del indiciado2,  el 6 de agosto de 2011 un juez con función de control de  garantías de Chiquinquirá, a solicitud de la Fiscalía  General de la Nación, legalizó la aprehensión de  BUITRAGO  RINCÓN  y en la misma diligencia el ente investigador le formuló  imputación en calidad de autor del delito de acceso carnal  violento agravado, de conformidad con los artículos 205 y 211,  numeral 4, de la Ley 599 de 2000, cargo al que no se allanó el  procesado3.  

3.  El 24 de agosto, de 2011 la Fiscalía presentó escrito  de acusación, cuya formalización tuvo lugar el 29 de  septiembre siguiente en audiencia oficiada en el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Chiquinquirá, en la cual reiteró  el cargo hecho en la imputación, y tras celebrar el juicio  oral y público en sesiones de 18 de octubre y 14 de diciembre  de 2011, 13 y 14 de febrero de 2012, 19 y 23 de abril siguiente4,  el funcionario de conocimiento dictó sentencia el 25 de abril  del año últimamente citado, en la que declaró al  procesado autor penalmente responsable del delito de acceso carnal  violento agravado.  

En  consecuencia, le impuso a ALEXANDER  BUITRAGO RINCÓN  pena principal de dieciséis (16)  años de prisión, así como la accesoria de ley  por igual lapso, y le negó los subrogados penales por expresa  prohibición legal5.  

4.  Contra la expresada decisión interpusieron recurso de  apelación, de una parte, el Delegado de la Procuraduría  al considerar que lo probado fue un acceso carnal abusivo; y por la  otra, la defensa técnica del enjuiciado, la cual abogó  por su absolución6,  impugnaciones resueltas el 2 de septiembre de 2013 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el sentido  de revocar el pronunciamiento atacado y en su lugar absolver a  BUITRAGO RINCÓN  del cargo formulado en la acusación7.  

5.  El apoderado de la víctima oportunamente presentó y  sustentó el recurso extraordinario de casación, cuya  demanda fue declarada ajustada a derecho por ésta Corporación.  

II. AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN ORAL  

6.  El demandante reiteró los reproches consignados en la demanda,  en la que con sustento en el artículo 181, numeral 3º, de  la Ley 906 de 2004, adujo la violación indirecta de la ley  sustancial a consecuencia de errores de valoración probatoria  consistentes en falso juicio de identidad, falso raciocinio y falso  juicio de legalidad, los cuales predicó en términos  generales en relación con las pruebas de cargo, y con base en  ello solicitó la casación del fallo de segundo grado  para en su lugar dejar vigente la sentencia de primera instancia8.  

7.  El fiscal delegado ante la Corte, en su intervención, respaldó  la prosperidad de la censura expresada por el actor, para lo cual,  tras reseñar los argumentos de la sentencia de segundo grado,  precisó que las conclusiones acerca de la fallida demostración  del delito endilgado no se fundamentan en prueba legalmente producida  y allegada al proceso.  

Refirió  que el testimonio de la víctima, como ocurre en acciones  delictivas de la especie estudiada, es fundamental y debe ser  apreciado en forma integral con los demás medios de prueba que  lo corroboran, ejercicio que acometió para concluir que en el  presente asunto se acreditó la conducta típica y la  responsabilidad del procesado, toda vez que la narración de la  ofendida en los aspectos sustanciales se mantuvo uniforme y tiene  concordancia con los datos aportados con los testimonios de sus  progenitores y el de la compañera de colegio, así como  con los detalles consignados en los reconocimientos médico y  psicológico practicados a la agraviada.  

Destacó  que afirmaciones hechas en la sentencia atacada, como que la relación  sexual fue consentida, o que previamente a la realización del  acto mediaron cortejos y caricias de parte del acusado, carecen de  acreditación en cualquiera de los medios de prueba legalmente  allegados.  

En  síntesis, para la Fiscalía el Tribunal no sólo  incurrió en distorsión de la realidad acreditada con  las pruebas, sino que la apreciación de éstas la llevó  a cabo apartándose de los dictados que integran la sana  crítica, motivo por el que depreca la casación de la  sentencia de segunda instancia, con el fin de dejar incólume  la de primer grado9.  

8.  Por último, el defensor del procesado solicitó  desestimar las solicitudes tanto del apoderado de la víctima  como del fiscal, por considerar que los razonamientos de aquéllos  no desvirtúan los plasmados en el fallo de segundo grado,  además que la queja del recurrente está plagada de  ambigüedades y contradicciones que reflejan apenas su particular  valoración de las pruebas, motivo por el que instó a la  Corte a no acceder a la respectiva pretensión10.  

III.  CONSIDERACIONES  

9.  Previamente impera señalar que según la doctrina de la  Sala, una  vez declara ajustada a derecho la demanda, en armonía con los  fines del recurso extraordinario de casación, lo procedente es  resolver los problemas jurídicos evidenciados con sujeción  a la censura, o los advertidos a raíz del examen de la  actuación, sin reparar en defectos lógico  argumentativos del cargo, en este caso superados en atención a  la posición del impugnante y la naturaleza de la controversia  planteada.  

En  efecto, para la Sala no pasa desapercibido que en el presente asunto  se acudió al mecanismo extraordinario de impugnación en  representación de una mujer menor de edad, víctima de  la conducta punible debatida, doble condición que por mandato  superior11  y estándares internacionales12  obliga a brindar una protección reforzada de sus derechos en  general y en particular el de acceso a la administración de  justicia.  

Además,  la discusión gira acerca de la violencia como elemento  estructural del delito endilgado al procesado y los criterios  objetivos para su determinación, tema relevante cuando se  advierten, como en este caso, yerros trascendentes en la valoración  de las pruebas, así como el juicio equivocado del Tribunal  que, pese a citar jurisprudencia de la Corte, entendió que la  configuración de la violencia está determinada por la  correlación entre los actos de fuerza física o moral  ejecutados por el sujeto agente y la “resistencia  seria y real”  o “genuina”  que siempre y necesariamente debe oponer la víctima, para que  no haya duda de que frente a la pretensión de la cópula  sin su consentimiento existió “verdadero  rechazo”.  

De  ahí que para abordar la solución de la controversia,  sea preciso detallar los fundamentos de la decisión atacada,  como sigue.  

10.  El fallador de segundo grado, tras hacer una síntesis del  contenido de las pruebas producidas en el juicio, reseñó  como debidamente acreditadas las siguientes circunstancias:  

10.1.  La ausencia de una “posición  de autoridad, mando, jerarquía, control o dominio”  del acusado sobre L  C C B  que motivaran en ella “temor  reverencial”  y justificaran su “sometimiento  dócil ante una acción que estimara contraria a sus  derechos”,  máxime por ser “una  adolescente con adecuada formación académica y  desenvolvimiento urbano”13.  

10.2.  El enjuiciado no fue un “extraño”  que “sorprendió  a la menor en medio de la noche en un lugar desconocido”,  sino una “persona  allegada”  con la que “mantuvieron  las mejores relaciones personales”  durante la convivencia en la casa de la púber, luego “no  concurrían condiciones propicias para generar shock  paralizante que le impidiera a la supuesta víctima pedir ayuda  o reaccionar”14.  

10.3.  Si los hechos ocurrieron entre ocho y nueve de la noche en una  vivienda urbana, en cuyo interior se encontraban en ese momento más  personas, a saber, la dueña de casa y sus tres hijos de 26, 24  y 16 años en el primer piso, y en el segundo la esposa del  acusado y un hermano mayor de L  C C B,  ambos en cuartos cercanos al ocupado por ésta, es evidente que  “una  persona en dificultades, de cualquier tipo, no necesariamente  delictivas, encontraría fácilmente ayuda, si así  lo pidiera, no solo por la hora de ocurrencia sino por la presencia  de múltiples personas en su casa y la posibilidad de ser  escuchada por el vecindario”15.  

10.4.  En atención a que según los datos antropomórficos  fijados en documentos aportados en el juicio L  C C B  y el procesado tienen una estatura semejante (1,64  y 1,65 mts., respectivamente)  “aun  reconociendo la mayor fuerza muscular de los hombres frente a mujeres  de equivalente condición física… la menor estaba  en posibilidades de ofrecer resistencia seria a una pretensión  de ser accedida carnalmente contra su voluntad, dada la dificultad  que entraña lograr dicho acceso cuando la mujer se opone y no  ofrece su concurso…”16.  

10.5.  Según el relato de la menor “el  presunto agresor no utilizó armas de ningún tipo para  doblegarla, ningún elemento que pusiera en peligro su  integridad física, tampoco profirió amenazas en su  contra o de los suyos ni antes ni durante ni después de los  hechos… solo se dice que usó una de sus manos para  cubrirle la boca… siendo ese acto el que dio soporte para  sostener el acceso carnal violento…”17.  

10.6.  Además, calificó de “inverosímil”  el relato de la menor: (i)  porque en cuanto la fecha de los hechos no hay precisión a  pesar de que “un  episodio tan traumático… produciría una huella  de expedita recordación”;  (ii)  porque entre su testimonio en el juicio y el relato que hizo en una  entrevista previa —que  dicho sea de paso no se introdujo en el debate oral—  hay diversas inconsistencias; (iii)  porque la adolescente aseguró que debido a la agresión  sexual se propuso no tener relaciones de ese tipo, pero se contradijo  al reconocer que luego de cumplir catorce años tuvo una  relación sexual consentida, y (iv)  porque tras enterarse los progenitores de la púber en agosto  de 2009 de lo ocurrido, la denuncia la formuló la mamá  de esta en octubre de 201018.  

10.7.  Sustentado en esos aspectos concluyó el ad-quem que la  realización del delito en esas circunstancias “se  ofrece inverosímil por contrariar un contexto lógico,  acorde a la experiencia, al común devenir de las cosas”,  pues según la versión de la ofendida “el  supuesto acceso en este caso ocurre sin que de parte del acusado se  diera un despliegue de fuerza física o moral y sin que la  víctima intentara un grito, un arañazo, un golpe, un  escape, nada que demostrara una genuina resistencia a la pretensión  copuladora”19.  

Suceso  que por lo tanto, resalta el ad-quem, es contrario a la doctrina  según la cual “entre  la acción del agresor y la reacción de la víctima  debe mediar una correlación, esto es que ante la intentona del  acceso [debe]  existir  una respuesta seria que exprese el no querer el acople sexual, de tal  manera que no cualquier acción física del agresor se le  puede tener como idónea para doblegar la voluntad y a  contrario sensu no toda reacción puede considerarse suficiente  para que se demuestre un verdadero rechazo al acto”20.  

Luego,  según el Tribunal, en este caso “al  parecer ocurrió”  que comportamientos de la menor como “su  actitud pasiva ante las caricias previas, su silencio cuando pudo  gritar, su conformidad con lo que ocurría, pudieron acicatear  al hombre para ir más allá”,  porque “una  voluntad que dócilmente se pliega a la ejecución de  actos libidinosos, como los tocamientos vaginales que la adolescente  refiere ejecutó el autor antes de accederla, más que  estar sufriendo un ataque a su libertad sexual, lo está  consintiendo tácitamente en un disfrute silente y allana el  camino a la secuencia consumativa del coito sexual para el cual  estaba dispuesta, así su esencia moral, incapaz de oponerse a  la fuerza perturbadora del instinto, lo sepa reprochable”21.  

Y con  sujeción a lo anterior, luego de indicar que los principios de  estricta tipicidad y congruencia impiden variar la calificación  jurídica del comportamiento por la de acceso carnal abusivo  con menor de catorce años, como lo solicitó el  Ministerio Público en la apelación22,  el Tribunal resolvió que “…al  concluirse que no se demostró más allá de toda  duda razonable la violencia en el acceso carnal, quedando en duda  dicho elemento estructural del tipo previsto en el artículo  205 del C. P., por el cual se formularon los cargos, se impone  absolver al acusado en respeto del principio de in dubio pro reo, de  conformidad a lo consagrado en los artículos 29 de la C. P., y  7 de la Ley 906 de 2004, en consonancia con el artículo 448  ib., que se opone a la posibilidad de dictar condena por un delito  por el cual no se acusó”23.  

11.  Conocidos los fundamentos del Tribunal, en primer lugar, se impone  destacar que la calificación de “inverosímil”  que el Tribunal dio al testimonio  de la víctima (supra  10.6)  está sustentada en crasos desatinos probatorios.  

11.1.  Acerca del reproche por falta de precisión sobre la fecha del  suceso, impera precisar que el ad-quem lo estructuró con base  en tres fuentes distintas de prueba, a saber: el testimonio de la  ofendida (sesión  de 14 dic. 2011)  en el que dijo no recordar con exactitud la calenda; el de su  progenitora (sesión  de 13 feb. 2012),  en el cual ésta refirió (como  en la denuncia)  que los hechos ocurrieron el 23 de febrero de 2009, y el  reconocimiento médico legal efectuado el 25 de octubre de  2010, en el que el respectivo galeno anotó que la examinada  adujo que el suceso habría ocurrido “más  o menos el 23-03-09”.  

Advertido  ello, resulta ostensible el desconocimiento del principio de razón  suficiente pues el Tribunal no explicó por qué  consideraba que tres fuentes de conocimiento distintas, cada una con  capacidad de rememoración y percepción diferente,  tenían que coincidir con exactitud en la reseña de un  determinado aspecto.  

Y al  circunscribir la crítica solo a la manifestación hecha  en el juicio por la agraviada, y la señalada en el  reconocimiento médico legal —en  el entendido que el galeno anotó exactamente aquello que en su  momento le refirió la púber—,  no constituye motivo valido para el descrédito irrogado a la  declaración de la ofendida lo argüido por el Tribunal en  el sentido de que por tratarse de un “episodio  tan traumático”,  éste debió dejar una “una  huella de expedita recordación”  que, según lo entiende el ad-quem, le permitiría evocar  de manera rápida, sin lugar a equívocos y con precisión  la fecha del mismo.  

Una  conclusión de ese alcance carece de correspondencia con alguna  regla de la experiencia, acerca de lo cual de nuevo la afirmación  del ad-quem se queda en una petición de principio, además  que tal sindéresis desconoce que, precisamente, frente a  eventos traumáticos es común que quien lo padece sufra  de trastornos (por  ejemplo, la amnesia  disociativa)  que implican la incapacidad para recordar datos concretos  relacionados con el respectivo episodio, y en este caso la perito en  psiquiatría y psicología que valoró a la menor  halló la persistencia de síntomas “asociados  a los hechos denunciados”,  entre otros, la “evitación  cognitiva de recuerdos relacionados con la situación  denunciada”24,  colofón que el Tribunal dejó de valorar, lo cual lo  hace incurso en otro error de estimación probatoria (a  saber, falso juicio de identidad, pues de esa prueba aprehendió  sólo aspectos aislados).  

11.2.  La crítica por supuestas inconsistencias entre la declaración  vertida por la menor en el juicio (sesión  de 14 dic. 2011)25  y la entrevista que rindió previamente el 26 de enero de ese  año26  no es de recibo, porque este último extremo de cotejo no es  una prueba legalmente producida, ya que en la audiencia preparatoria  no se ordenó su incorporación sino el testimonio  directo de la agraviada27,  y durante su práctica ni la Fiscalía ni la defensa  recurrieron a la aludida entrevista para alguno de los fines  permitidos por la ley28;  aún más, esta parte ni siquiera la usó en el  contrainterrogatorio para impugnar la credibilidad de la ofendida o  para evidenciar contradicciones o inconsistencias como las referidas  por el ad-quem29.  

Dicho  en otros términos, el fundamento del descrédito dado al  testimonio de la víctima también está fincado en  un error de derecho por falso juicio de legalidad, al valorar como  medio de prueba un elemento que no reúne las exigencias de ley  para ser considerado como tal.  

Y aun  cuando la anterior es la razón fundamental y suficiente para  derruir la comentada crítica, no sobra señalar que en  la entrevista en cuestión la menor no dijo nada distinto de  aquello que en el debate oral precisó acerca de las  circunstancias medulares de cómo ocurrió el ataque  violento a su libertad e integridad sexual, tal y como quedaron  condensadas en el acápite de los hechos de esta decisión,  aspectos con los que no se relacionan las inconsistencias detalladas  por el Tribunal, referidas a circunstancias periféricas que no  modifican en lo sustancial la coherencia interna del relato de la  agraviada.  

Además,  si fuera viable valorar el susodicho elemento, la Sala destaca que el  ad-quem tampoco lo apreció en toda su extensión (falso  juicio de identidad),  al no reparar en que la ofendida se refirió al comportamiento  que insistentemente y sin validez alguna extrañó de  parte de ella, esto es, la repulsa que ofreció al ataque  sexual, al indicar la joven que intentó empujar al agresor con  sus piernas pero aquél la dominó por su mayor fuerza30.  

11.3.  Otro reproche para opacar el mérito suasorio del relato de la  titular del bien jurídico, lo hizo recaer el Tribunal en que  “existe  inconsistencia entre aquello que expresa la adolescente y lo que en  realidad hace”31,  porque en la versión incluida en el dictamen psicológico  incorporado en el juicio, ella habría afirmado que a  consecuencia de la agresión sexual se propuso no volver a  tener relaciones sexuales, pero luego en esa auscultación  reconoció que tuvo encuentros de ese tipo con posterioridad al  suceso.  

Revisado  el contenido del medio probatorio que el juez plural usó para  reconstruir la citada afirmación, lo evidente es la falta de  correspondencia con su tenor, pues sobre el particular lo indicado  por la menor fue que después del suceso y de cumplir 14 años,  tuvo una relación sexual consentida, experiencia que le  recordó el ataque sufrido, motivo por el cual pretendía  no tener relaciones de ese tipo hasta no superar el trauma. Al ser  preguntada por la perito con relación a ese aspecto, esto fue  lo señalado por la joven:  

Refiere  en cuanto a relaciones sexuales: “…mi  primera relación a los 14 años, con mi novio una  relación consentida… no fue como muy bien porque lo  primero que se le viene a uno al pensamiento es lo que me pasó,  no es muy agradable… desde ese momento no va eso conmigo…”32  

Esa manifestación  no es inconsistente ni evidencia alguna contradicción con lo  señalado previamente por la púber al perito en el  relato libre de los hechos, al indicar que:  

…antes  sentía miedo como que Alexander volviera a llegar o volviera a  pasar lo mismo, me daba miedo cuando salía, no me gusta salir  sola, me da miedo solo pensar que qué tal le vuelva a pasar a  uno eso… eso de volver a tener relaciones me propuse que no  hasta que eso no esté en el pasado, porque me da rabia, porque  o sea como que le cogí desconfianza a eso, no quiero, está  en mi lado negativo, hasta que no pase a mi pasado…33  

Ahora  bien, el descrédito conferido al testimonio de la joven por  virtud del compromiso incumplido en los términos que lo  refirió el Tribunal, tiene sustento en una tácita y  presunta “regla  de experiencia”  según la cual “cuando  una mujer (o un varón) es víctima de una agresión  sexual, siempre que a consecuencia de ello prometa no tener  relaciones de esa clase, si no se comporta según tal  imposición es porque el ataque no fue verídico”.  

Tal  sindéresis no se ajusta a los postulados inmanentes a las  reglas de experiencia, las cuales se estructuran mediante la  observación de un proceder generalizado y repetitivo  desarrollado en circunstancias y contextos similares, de ahí  que de ellas se predique la característica de universalidad o  alta probabilidad, según la cual sólo pueden ser  exceptuadas en caso de mediar condiciones especiales que conlleven  alteraciones de entidad determinantes de una consecuencia inesperada,  requisitos extraños al raciocinio del ad-quem, el cual queda  por lo tanto reducido a una petición de principio apoyada en  un criterio subjetivo y pueril, sin eficacia para minar la  credibilidad del testimonio de la víctima.  

En  conclusión, la veracidad restada a la narración de la  menor por el comentado aspecto se sustenta en una desfiguración  lo expresado por aquélla a la psicóloga  (falso juicio de identidad por tergiversación),  y además el razonamiento hecho por el ad-quem a partir de esa  mutación también es equivocado por constituir una  petición de principio carente de respaldo en una regla de  experiencia válida (falso  raciocinio).  

11.4.  Por último, el juzgador de segundo grado cuestionó  igualmente la sinceridad de la versión de la adolescente  porque sus progenitores, tras enterarse del suceso (en  agosto de 2009),  lo denunciaron luego de varios meses (en  octubre de 2010),  omisión o demora que para el Tribunal “se  torna ilógica”  ante “…la  gravedad de los hechos de que se trataba, que en pautas sociales  ordinarias los ha debido mover a buscar justicia para lo ocurrido…”  más prontamente.  

Lo  primero que impera resaltar frente a tal consideración es la  ausencia de relación entre el hecho alegado como motivo de  descrédito y el testimonio de la víctima, pues aquél  es atribuible a un tercero y no a la fuente de prueba, sin que  explique el Tribunal la relación causal subyacente a ambos  extremos, lo cual, desde esa perspectiva, reduce el argumento a una  inaceptable petición de principio.  

De  otro lado, frente a la regla que el ad-quem construyó para  reprochar la mora en la denuncia, según la cual, cuando se  trata de delitos sexuales “las  pautas sociales ordinarias”  determinan que la respectiva queja se formule lo antes posible, es  imperioso resaltar que esta Corporación ha tenido oportunidad  de señalar que en delitos de la especie analizada  construcciones axiomáticas como la propuesta carecen  de las exigencias de generalidad y alta probabilidad para ser tenidas  como normas de experiencia válidas34.  

En  efecto, es que precisamente raciocinios de esa estirpe son contrarios  a la experiencia, dado que en esos casos suele ocurrir lo contrario,  es decir, que la víctima o sus representantes legales, cuando  es menor de edad (como  en este caso),  se abstienen de acudir a la autoridad por temor al agresor, o a la  revictimización que implica todo el trámite penal, o  por el escarnio o menosprecio que suele generar el suceso en los  círculos familiares y en la comunidad a la que pertenecen,  como en efecto los progenitores de la ofendida justificaron en los  dos últimos aspectos el tiempo que tardaron en presentar la  demanda penal.  

De  hecho, es necesario destacar que en tratándose de delitos  sexuales cometidos en menores de edad, el legislador atendió  varios de esos factores para introducir en esos eventos una excepción  en los cómputos de los términos de prescripción35,  pues según  estadísticas de la Fiscalía General de la Nación,  del total de delitos contra la libertad, integridad y formación  sexual contra niños, niñas y adolescentes, sólo  entre el 5 y 10 % llegan a conocimiento de las autoridades  judiciales, bajo índice atribuido, precisamente, a que “…por  tratarse de menores de edad, sus agresores normalmente logran  intimidarlos, y evitan [así] que las autoridades investiguen y  sancionen la conducta…”36,  además que “…cuando  estos menores se convierten en adultos y adquieren discernimiento  suficiente para para identificar el abuso y sus derechos frente a los  victimarios, la acción penal ya ha prescrito y no es posible  por parte de las autoridades adelantar la persecución penal”37.  

Por  lo anterior, resulta contrario a la experiencia (falso  raciocinio)  e incluso desatiende el expreso mandato legal, que el ad-quem deseche  la credibilidad del testimonio la víctima menor de edad con  base en que la denuncia de la agresión sexual, según su  parecer, no fue instaurada antes, no obstante que para poner en  movimiento el aparato judicial en busca la condigna justicia la  ofendía (o  sus progenitores)  disponía de un término que iba hasta el momento en que  se cumplieran veinte años contados desde cuando ella alcanzara  la mayoría de edad38.  

12.  Depurados los yerros de valoración atrás reseñados,  se erige incólume el relato de la menor acerca de las  circunstancias en las que ocurrió el acceso carnal no  consentido, y que de acuerdo con su dicho consistieron en que su  victimario llegó al lecho en el que ella dormía, le  tapó la boca con una mano para impedirle gritar, se acostó  sobre ella y con la otra mano le retiró las prendas de vestir  íntimas (llevaba  puesta como pijama una blusa tipo “esqueleto”  y una falda)  y así sometida, mientras ella lloraba y permanecía  inmóvil, la accedió carnalmente vía vaginal.  

Frente  a ese suceso las precisiones del Tribunal con base en las cuales  entiende que una reacción como la asumida por la víctima  solo es creíble o se justifica si el agresor hubiese sido una  persona con una condición especial que le infundiera “temor  reverencial”  (supra  10.1),  o un extraño que la hubiese sorprendido “en  la noche en lugar desconocido”  (supra  10.2),  o si el hecho sucede en lugar desolado o deshabitado (supra  10.3),  o si su atacante hubiera sido de mayor corpulencia (supra  10.4),  o alguien que la hubiese doblegado con armas o mediante amenazas de  infligir un daño a ella o sus familiares (supra  10.5),  constituyen razonamientos enfilados hacia un discernimiento  equivocado que pregonaba como exigencia para reconocer la ejecución  de un acto sexual forzado el que por parte de la víctima se  lanzara alguna acción “por  elemental que fuera, de oposición a la violencia”  o su “resistencia seria y  continuada”  respecto del acceso carnal no deseado, con base en la “regla  de la experiencia que supone la acción beligerante, o por lo  menos defensiva o evasiva de la persona que está ad portas de  ser agredida sexualmente”39.  

Tal  criterio es el acogido expresamente en el fallo atacado al extrañar  en la menor de edad agredida una acción defensiva como “un  grito, un arañazo, un golpe, un escape”  o “golpear  con fuerza un objeto, sacudir con fuerza la cama para hacerla  rechinar, o usar su propia fuerza, mordiendo, arañando,  golpeando al agresor”40  o, en fin, cualquier otra que ilustrara al “intelecto”  sobre el despliegue de una “resistencia  seria y real”  o “genuina”,  o de un “verdadero  rechazo”  al ataque sexual no querido ni consentido (supra  10.7).  

La  Sala, como lo puntualizó de manera reciente (SP439-2018,  28 feb. 2018, rad. 50493)  rechaza consideraciones de tal jaez, y reitera lo allí  consignado al recapitular las decisiones en las que ha sostenido la  tesis contraria y actualmente en vigor41,  en particular lo precisado en SP5395-2015,  6 may. 2015, rad. 43880, oportunidad en la que expresamente formuló  como máxima el postulado según el cual “(…)  ante un ataque violento no siempre se reacciona mediante actos  materiales de defensa, pues ello también puede ocasionar en la  víctima un estado de conmoción síquica que  enerva cualquier respuesta de esa índole (…)”.  

Postura  que luego reafirmó en  SP12161-2015,  9 sep. 2015, rad. 34514, en la que señaló:  

Cuando  la Corte, en la sentencia CSJ SP, 23 en. 2008, rad. 20413, arguyó  que la violencia física en el acceso carnal consistía  en cualquier vía de hecho suficiente para “vencer  la resistencia que una persona en idénticas condiciones a las  de la víctima pudiera ofrecer al comportamiento desplegado”,  jamás estableció deberes de acción en el sujeto  pasivo, tan solo la necesidad de valorar la idoneidad del acto  perpetrado por el actor en atención de las circunstancias  particulares, lo que implicaría considerar todas las  contingencias (incluidas la inactividad, el pánico y la total  subordinación) frente a las agresiones sexuales (pues)  es absurdo pensar que en todos los casos en los cuales se ha imputado  la realización del artículo 205 del Código Penal  la víctima está obligada a actuar de determinada forma  en aras de colegir que la acción del autor fue violenta.  

13.  Ahora bien, en este caso es patente que el ad-quem, merced a otros  yerros de valoración probatoria, no reconoció la cierta  e inequívoca acreditación del obrar violento de parte  del acusado, del que da cuenta el testimonio de la púber,  mismo que fue suficiente, atendidas las concretas circunstancias del  episodio, para someter a la titular del bien e impedirle cualquier  posibilidad de oposición o resistencia a la agresión  sexual ejecutada, y con base en los comentados yerros, y los que  ahora se puntualizaran, construyó su propia teoría del  caso, según la cual como la menor y el acusado tenían  “encuentros  constantes”  y el día del suceso aquélla no se opuso unos “actos  libidinosos previos”,  ello sugeriría “un  consentimiento de la adolescente, una aquiescencia implícita  al dejar hacer sin resistir”,  todo lo cual “acicateó”  o estimuló al procesado a consumar la cópula mientras  aquélla permanecía en un “disfrute  silente”.  

13.1.  En primer lugar, aun cuando el acusado no era un “extraño”,  constituye una tergiversación (falso  juicio de identidad)  del testimonió de la adolescente, e incluso el de sus padres,  afirmar que se trataba de una “persona  allegada”  con quien la niña tuvo “las  mejores relaciones personales”.  

Según  la declaración de la víctima, así como las de  Blanca Lucía y Jorge Armando, sus progenitores, ningún  trato tenían con el procesado, sino que llegó a vivir a  su casa porque un compadre de los dos últimos, a la vez suegro  del acusado, les pidió que lo recibieran por unos días,  ya que éste temía por su vida dado que era testigo de  la muerte de un cuñado.  

Durante  esa convivencia, ningún vínculo de confianza personal  se generó entre el enjuiciado y la púber, pues según  relata ésta, ella solamente se limitaba a saludarlo, y fue con  la hija del acusado (de  3 años)  con quien estrechó amistad al punto de dormir en la misma  habitación con aquélla, situación que  aprovechaba el encausado para en las noches ingresar al cuarto en el  que estas dormían, so pretexto de mirar a su descendiente, y  de la cual justamente se valió el día de marras para  ejecutar la acción reprochada.  

13.2.  Tampoco corresponde a la realidad evidenciada con las pruebas lo  aseverado por el ad-quem en cuanto a que en el momento de la agresión  en el lugar de los hechos se encontraban “múltiples  personas”  a las que podía acudir la púber para “encontrar  fácilmente ayuda”.  

De  acuerdo con el testimonio de la joven, en la fecha del respectivo  suceso, en el segundo piso del inmueble, en una alcoba de por medio a  aquélla en la que dormía con la hija del acusado,  estaba la esposa de éste, mientras que en otro cuarto se  hallaba el hermano de la adolescente dormido y bajo los efectos del  alcohol.  

Y en  el primer piso del inmueble, contrario a lo precisado por el  Tribunal, según el testimonio Luz Mari Soto Rodríguez,  propietaria de la casa, es apenas probable que ella estuviese allí,  ya que sobre esa circunstancia no fue interrogada, y en su relato de  ninguna manera afirmó que con ella residieran en ese lugar sus  tres hijos y menos que estuvieran presentes el día de los  sucesos42.  

Por  lo tanto, es una tergiversación por adición (falso  juicio de identidad)  del medio de prueba últimamente aludido la afirmación  que hace el fallador de segundo grado (supra  10.3),  en el sentido de que en el primer piso de la vivienda se hallaban  cuatro personas que hubieran podido socorrer a la adolescente si ésta  hubiese intentado pedir ayuda43.  

13.3.  Así mismo, incurrió el Tribunal en falso juicio de  identidad y falso juicio de existencia por suposición, al  indicar, con el fin de presentar el suceso como ocurrido con la  aquiescencia de la púber, de una parte, que “el  acusado y la menor tenían encuentros constantes en la  habitación de ella”44,  y de otra, que previamente al acceso carnal el procesado sin  violencia realizó “actos  libidinosos”  consistentes en “tocamientos  vaginales”45  que la adolescente consintió sin resistirse.  

El  primer aspecto es una presentación tergiversada de lo narrado  por la púber acerca del por qué en ocasiones el  enjuiciado ingresaba en la noche al cuarto donde dormía con la  hija de éste, propósito que no era sostener “encuentros  con la adolescente”,  sino mirar a su descendiente, como ya se indicó.  

Y la  segunda aseveración constituye un falso juicio de existencia  por suposición, pues carece de respaldo en cualquiera de los  medios de prueba debidamente producidos e incorporados en la  audiencia del juicio oral.  

La  realidad es que en la entrevista que la víctima rindió  el 26 de enero de 2011, previamente al debate público, la  cual, como ya se indicó (supra  11.2)  no fue allegada como prueba para su valoración con las  formalidades de ley, la joven sobre dicho tópico hizo la  siguiente manifestación que, de bulto, se advierte fue también  descontextualizada por el ad-quem:  

…ESA  NOCHE ÉL ENTRÓ Y SE QUEDÓ MIRANDO A LA HIJA, ÉL  ENTONCES ME TAPÓ LA BOCA, ME DESTAPÓ LAS COBIJAS Y CON  EL OTRO BRAZO ME BAJÓ LA PIJAMA Y LA ROPA INTERIOR Y ABUSÓ  DE MI… ÉL ME TOCABA LA VAGINA CON LA MANO DE ÉL,  DESPUES ÉL SE ME SUBIO ENCIMA Y ME INTRODUJO EL PENE EN LA  VAGINA. EL ESTUVO ENCIMA MÍO DIEZ MINUTOS Y SE FUE. YO ME  QUEDÉ EN LA CAMA A LLORAR…46  

13.4.  El Tribunal así mismo incurrió en falso juicio de  identidad al evadir la valoración del texto completo de las  pruebas “que  acompañan el testimonio de la menor”,  con base en la reducción que hizo de su contenido al aducir en  forma general que eran “pruebas  de referencia”47.  

Los  elementos de persuasión cuya estimación no llevó  a cabo con apego a su completa extensión son la declaración  de la amiga (E  Y M R) del  colegio de la ofendida, a quien ésta primero le contó  la agresión de la que fue víctima, y las de los  progenitores de la agraviada, Blanca Lucía y Jorge Armando.  

Si  bien es cierto esas pruebas de carácter testimonial acerca de  aquello que la niña les contó sobre cómo se  produjo la violación son de referencia, igualmente es verdad  que las mismas fuentes aportan otros aspectos de percepción  directa, en particular las declaraciones de los padres de la víctima,  las cuales son relevantes porque precisan circunstancias o hechos  periféricos que corroboran lo manifestado por la víctima,  como la época en que por un viaje tuvieron que dejar a su hija  al cuidado del acusado y su esposa; la fecha en que ello ocurrió;  cómo al regresar el acusado ya no residía en la  vivienda y su esposa se marchó tan pronto como ellos llegaron;  el cambio de comportamiento que a partir de entonces observaron en la  menor (lloraba  mucho, se volvió agresiva, decayó en el estudio, etc.);  una vez conocido el suceso, del que siempre les reiteró la  misma versión, la necesidad en la que se vieron de cambiar de  residencia porque la joven no quería vivir allí; y el  tratamiento psicológico que debieron iniciar ante el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar48.  

13.5.  Igualmente incurrió el Tribunal en sendos falsos juicios de  existencia e identidad. El primero en relación a la  declaración de Beatriz Aguilar Parra, y el segundo, como ya se  ha indicado (supra  11.1 y 11.3),  respecto del dictamen sustentado por Sonia Yolanda Cordero Lizarazo.  

Beatriz  Aguilar Parra fue profesora (directora  de curso)  de la víctima en octavo grado en el año 2009, y  mediante su declaración se confirmó el pésimo  rendimiento escolar de la joven en ese año lectivo,  determinante de que la retiraran antes de que el mismo terminara49.  

A su  turno, Sonia Yolanda Cordero Lizarazo, como perito del Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Grupo Psiquiatría  y Psicología Forense, a solicitud de la Fiscalía  examinó a la agraviada el 29 de abril de 2011, y mediante su  testimonio en el juicio se incorporó el respectivo dictamen,  ratificado por aquélla en todas sus partes50.  

En  contraposición al fallador de segundo grado acerca de lo  “ilógico”  e “inverosímil”  que le pareció la versión de los hechos expuestos por  la adolescente, de la aludida prueba técnica hay que destacar  que en el acápite “CONCLUSIONES”  la forense emitió el siguiente concepto sobre el relato —el  cual coincide en todo con el vertido en el juicio—  que la púber le hizo de la agresión sufrida:  

Respecto  de los hechos denunciados la examinada hace un relato que posee  validez tanto interna como externa, ya que la declaración en  conjunto tiene una estructura lógica; es concordante con la  realidad, es espontáneo, coherente y consistente con la  versión anterior conocida por la perito51;  resaltándose la capacidad de orientación  temporo-espacial y el contenido nuclear conservados; así  mismo, los cambios emocionales se encuentran acordes con lo que  expresa. No se determina alteración en su examen mental como  tampoco ningún tipo de interés o motivación  diferente para realizar la denuncia de los hechos. Así mismo  los síntomas descritos son coherentes con la vivencia de una  experiencia como la relatada por la menor52.  

Así  mismo, acerca de los cambios emocionales y los síntomas  exhibidos por la púber, en el relato consignado en la pericia  la médico dejó constancia, por ejemplo, del llanto que  agobiaba a la joven al comentar lo sucedido o cuando refería  las ideas suicidas que le sobrevenían al recordar la  violación, y en el apartado de “ANALISIS”  se refirió en los siguientes términos esas  circunstancias:  

En  el área emocional y psicológica descrita por síntomas  depresivos como estado de ánimo triste, llanto recurrente,  desmotivación por las actividades, alteraciones en el sueño,  irritabilidad, ideas de muerte e ideación suicida; aumento de  la ansiedad (temor, nerviosismo), temor a estar sola; síntomas  de estrés post traumático, tales como dificultad para  la conciliación del sueño y re-experimentación  de la agresión sufrida en forma de pesadillas, de imágenes  y recuerdos involuntarios y constantes, temor a que se repita la  agresión, evitación cognitiva y conductual del lugar o  situación asociados al hecho traumático. (…)  

Estas  características sintomáticas son correlacionables con  la situación experimentada y con las secuelas o indicadores  emocionales y comportamentales que manifiestan menores que han sido  víctimas de una agresión sexual y que han sido  descritos en la literatura científica. Por otro lado dicha  sintomatología ha aminorado debido al apoyo de su núcleo  familiar y al apoyo psicoterapéutico recibido53.  

13.6.  De otra parte, y para terminar, importa destacar que, en contravía  de la teoría propuesta por el fallador de segundo grado acerca  una relación sexual consentida por la joven (de  12 años para la época de los hechos),  el acusado en su declaración en el juicio negó  cualquier clase de contacto íntimo con aquélla, y su  estrategia consistió, con el auxilio del testimonio de su  cónyuge, Jackeline Reyes Cabieles, y el de un amigo, Wilson  Alonso Caro Delgado, en señalar que en la casa de la púber  solo vivió con su esposa e hija veinte días en enero de  2009, mes al final del cual viajó a Bogotá a trabajar  con el amigo antes citado, y su consorte y descendiente se marcharon  a la casa de sus suegros, lugar al que desde Bogotá a través  de una empresa de correo en varias ocasiones les giró dinero,  siendo una de ellas en la primera o segunda quincena de febrero de  200954.  

Empero,  el Tribunal ninguna valoración hizo de esos medios de prueba  y, fundamentalmente, tampoco refirió apartes del contenido de  los elementos de conocimiento con los que se demostró que tal  coartada es falsa.  

En  primer lugar, la declaración de Luz Mari Soto Rodríguez,  dueña del inmueble en el que para la época de los  hechos residía la púber (tergiversada  en otros aspecto por el ad-quem, supra 13.2),  y quien por habitar en el mismo corroboró cómo el  acusado, su esposa e hija llegaron a vivir con la familia de la  joven, en el segundo piso de esa casa, a principios de enero de 2009  y se marcharon a finales de febrero de ese año55.  

Y en  segundo término no tuvo en cuenta el ad-quem (falso  juicio de existencia)  que la empresa de correo por cuyo medio, según el acusado,  desde Bogotá realizó giros de dinero a su esposa en  febrero de 2009, certificó la ausencia de registros en sus  archivos y bases de datos, sobre transacciones o envíos en los  que participaran como remitente y destinatario ALEXANDER  BUITRAGO RINCÓN  y Jackeline Reyes Cabieles, documento allegado con el testimonio de  Ilvar Antonio Gómez Pachón, funcionario investigador  del C.T.I56.  

14.  En conclusión, los graves yerros de apreciación  evidenciados con anterioridad (supra  11, 12 y 13)  fueron determinantes para que el juzgador de segundo grado  desatendiera la veracidad del relato de la ofendida y sin sustento  serio se representara la ocurrencia del suceso de una manera  diferente, perspectiva desde la cual lo calificó de  “inverosímil”,  “ilógico”,  “contrario  a la experiencia”  o “al  común devenir de las cosas”,  sin que tal valoración corresponda con lo que de manera  objetiva enseñan las diferentes probanzas apreciadas de manera  articulada y en conjunto, con sujeción a los postulados de la  sana crítica.  

La  Sala no puede dejar de resaltar que en el análisis  materializado a lo largo de las consideraciones plasmadas en la  sentencia atacada, se advierte un marcado sesgo basado en  estereotipos inadmisibles.  

El  examen de la versión de la titular del bien jurídico  partió del etiquetamiento que el ad-quem hizo de aquélla  como “una  adolescente con adecuada formación académica y  desenvolvimiento urbano”,  en quien por lo tanto era ilógico e inverosímil su  reacción ante la violación.  

Y  así, haciendo abstracción de que se trataba de una niña  que acababa de superar los doce años de edad (a  la cual, dicho sea de paso, la ley la presume incapaz de dar  consentimiento válido en temas sexuales),  y que apenas iniciaba a cursar octavo grado de escolaridad, le exigió  que frente a la sorpresiva arremetida de su agresor y pese a la forma  violenta en que éste la sometió (con  el peso de su cuerpo y tapándole la boca con una mano),  ella tenía que oponer resistencia o dar alguna señal de  no querer la cópula, o que ella estuvo en condiciones de pedir  auxilio pero no lo hizo, y que entonces su comportamiento (llorar  y quedarse inmóvil)  sería equivalente a “actos  tendientes a demorar esos actos previos con desaires pasivos o  protestas simuladas para encubrir el propio deseo tras una pose de  simulada desaprobación”57.  

De  otra parte, acerca de lo expresado por la joven a la perito en  psiquiatría y psicología, cuando al relatar el ultraje  del que fue víctima, se refirió al comportamiento de su  victimario la mañana siguiente al indicar que éste se  despidió de ella “…como  si nada hubiera pasado…”58,  manifestación que apreciada objetivamente sólo releja  la sorpresa o perplejidad de la ofendida por el cinismo, desvergüenza  o serenidad del agresor pese al grave acto cometido la noche  anterior, pero que el Tribunal interpretó bajo el supuesto de  que la misma evidencia en la niña “…un  cierto tufillo a reproche hacia el acusado no tanto por la conducta  en sí, sino por la actitud posterior desentendida”59.  

Consideraciones  de tal factura promueven o reproducen patrones  socioculturales  discriminatorios que desembocaron en la descalificación de la  credibilidad de la víctima y por esa vía se traducen en  formas de  legitimar y promover la impunidad  frente a casos de violencia sexual, con ostensible desconocimiento de  los derechos de la mujer y, en este caso, de una que además  ostentaba la condición de menor de edad.  

Organismos  internacionales instituidos para la protección de los derechos  humanos, acerca de esa clase de valoraciones han puntualizado que  “…la  aplicación de estereotipos afecta el  derecho de la mujer a un juicio imparcial y justo, …el poder  judicial debe ejercer cautela para no crear normas inflexibles sobre  lo que las mujeres y las niñas deberían ser o lo que  deberían haber hecho al encontrarse en una situación de  violación basándose únicamente en nociones  preconcebidas de lo que define a una víctima de violación  o de violencia basada en el género en general”60.  

Agregan  que es contrario a esa obligación evaluar la credibilidad de  la víctima “en  relación con expectativas sobre la forma en que esta debería  haber actuado antes de la violación, durante el acto y después  de él (sic) debido a las circunstancias y a su carácter  y personalidad”  y, frente a casos semejantes al aquí tratado, señalan  que esperar que la ofendida “se  resistiera en esa situación, refuerza de forma particular el  mito de que las mujeres cultas, que saben expresarse bien, decentes y  casadas no pueden ser víctimas de violación. A este  respecto, el Comité destaca que no debería suponerse,  en la ley ni en la práctica, que una mujer da su  consentimiento porque no se ha resistido físicamente a la  conducta sexual no deseada, independientemente de si el autor del  delito utilizó o amenazó con utilizar violencia  física61.  

También  es palmario que en las consideraciones hechas en la sentencia  cuestionada el fallador pasó por alto que “la  violación sexual es un tipo particular de agresión que,  en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras  personas más allá de la víctima y el agresor o  los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se  puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales  y, por ello, la declaración de la víctima constituye  una prueba fundamental sobre el hecho”62.  

Lo  mismo que “la  violación sexual es una experiencia sumamente traumática  que tiene severas consecuencias y causa gran daño físico  y psicológico que deja a la víctima ‘humillada  física y emocionalmente’, situación difícilmente  superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece en  otras experiencias traumáticas. De ello se desprende que es  inherente a la violación sexual el sufrimiento severo de la  víctima, aun cuando no exista evidencia de lesiones o  enfermedades físicas”63.  

Y que  consecuente con ello “no  es inusual que el recuento de hechos de esta naturaleza contenga  algunos aspectos que puedan ser considerados, a priori,  inconsistencias en el relato. Al respecto, el Tribunal toma en cuenta  que los hechos referidos por la señora ….se relacionan  a un momento traumático sufrido por ella, cuyo impacto puede  derivar en determinadas imprecisiones al rememorarlos …  Adicionalmente, la Corte tiene en cuenta en el presente caso que al  momento de ocurridos los hechos la señora … era una  niña”64.  

Para  terminar dígase que la jurisprudencia internacional también  es unánime en que no puede caerse en la desestimación  de la relevancia penal de hechos como los aquí debatidos y su  correspondencia con las normas legales (la  violación),  con base en la ausencia de evidencias acerca de la resistencia de la  víctima, sin tener en cuenta todas las circunstancias que  pudieron inhibir una reacción semejante, en particular cuando  se trata de menores para quienes el estándar de protección  es más alto, pues “la  constante evolución del entendimiento de la forma en la que  las víctimas experimentan una violación demostró  que las víctimas del abuso sexual —en especial las niñas  menores de edad— por lo general no ponen resistencia física  debido a varios factores psicológicos o porque temen que el  perpetrador se ponga violento con ellas”,  y consecuente con ello las autoridades en esa materia han concluido  en rechazar “cualquier  enfoque limitado que sea utilizado para condenar los delitos  sexuales, como requerir pruebas de resistencia física en todos  los casos, [lo  cual]  puede llevar a que ciertos tipos de violación no sean penados  y por lo tanto, [se]  ponga en peligro la protección eficaz de la autonomía  sexual los individuo. De acuerdo con los estándares actuales y  las tendencias en esa área, las obligaciones positivas de los  Estados Parte, conforme a los artículos 3 y 8 del Convenio,  deben requerir la penalización y condena eficaz de cualquier  acto sexual no consensuado, incluso en ausencia de resistencia física  por parte de la víctima”65.  

15.  En suma, atendida la prosperidad del cargo planteado por el  demandante, la Corte, constituida en juez de instancia casará  la sentencia de segundo grado, para en su lugar dejar vigente el  fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CASAR,  con base en el cargo estudiado y formulado en representación  de la víctima, la sentencia de segunda instancia emitida el 2  de septiembre de 2013, mediante la cual ALEXANDER  BUITRAGO RINCÓN  fue absuelto del delito de acceso carnal violento agravado.  

2.  En consecuencia, DEJAR  vigente  la  sentencia de primer grado emitida el 25 de abril de 2012, por cuyo  medio ALEXANDER  BUITRAGO RINCÓN  fue declarado penalmente responsable de acceso carnal violento  agravado, cargo por el cual fue acusado.  

3.  DISPONER  la captura inmediata de ALEXANDER  BUITRAGO RINCÓN  para la ejecución de la respectiva condena.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PRESIDENTE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Nació el 3 de junio de 1996.  

2          Carpeta principal, folios 10-11.  

3          Ídem, folios 15-19.  

4          Ídem, folios 74-78, 105-111, 137-147 y 180-188.  

5          Ídem, folios 190-207.  

6          Ídem, folios 210-225.  

7          Ídem, folios 255-307.  

8          Ídem, folios 313-325.  

9          Cuaderno de la Corte, CD anexo entre los folios 32 y 33, en el          correspondiente registro confrontar minuto 15:45 a 23:20.  

10          Ídem, 23:27 a 24:30.  

11          Constitución Política de Colombia, artículos          43, 44, 45. Ley 1098 de 2006, artículos 1º, 2º y          9º.  

12          Convención          internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia          contra la mujer (Ley 248 de 1995), artículos 1º, 2º,          3º y 4º. Convención internacional sobre los          derechos del niño (Ley 12 de 1991), artículos 2º,          12º y 19º.  

13          Carpeta principal, folio 274.  

14          Ídem, folio 273.  

15          Ídem, folio 273.  

16          Ídem, folio 272.  

17          Ídem, folio 272.  

18          ídem, folio 269-267.  

19          Ídem, folio 271.  

20          Ídem, folio 270.  

21          Ídem, folio 270, respecto de las dos citas.  

22          A eso se resume la respuesta de esa pretensión por parte del          el ad-quem en las consideraciones plasmadas entre los folios 264 y          256.  

23          Ídem, folio 257.  

24          Carpeta principal, folio 129.  

25          Carpeta principal, folios 105-110. CD obrante a folio 111, segundo          registro de audio del minuto 02:10 a 23:11, y tercer registro de          audio, del minuto 3:21 a 09:30.  

26          Carpeta principal, folio 34.  

27          Carpeta principal, folios 74-77. CD anexo a olio 78.  

28          Ley 906 de 2004, artículo 392-d); 393-b) y 403-4.  

29          CD obrante a folio 111, tercer registro de audio, del minuto 3:21 a          09:30.  

30          Carpeta principal, folio 34.  

31          Carpeta principal, folio 267.  

32          Carpeta principal, folio 132. Los puntos suspensivos son de la cita.  

33          Carpeta principal, folio 130. Los puntos suspensivos son de la cita.  

34          Cfr. CSJ SP15378-2016, 26 oct. 2016, rad. 35864.  

35          Ley 599 de 2000, artículo 83, inciso 3º (adicionado por          la Ley 1154 de 2007 – vigente al tiempo de los hechos):          “Cuando          se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación          sexuales (sic), o el delito consagrado en el artículo 237,          cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá          en veinte (20) años contados a partir del momento en que la          víctima alcance la mayoría de edad”.  

36          Gaceta          del Congreso,          AÑO          XV-Nº 414,          de 29 de septiembre de 2006, pág. 15-17, Proyecto de Ley 137.  

37          Ídem.  

38          Cfr. CSJ SP16269-2015, 25 nov 2015, rad. 46325.  

39          Cfr. Por todas las citas entre comillas CSJ SP 13 may. 2009, rad.          29308.  

40          Carpeta principal, folio 271.  

41          Cfr. CSJ SP 26 nov. 2003, rad. 17068; SP 2 jun. 2004, rad. 18987; SP          26 oct. 2006, rad. 25743; SP 23 ene. 2008, rad. 20413, y SP 4 mar.          2009, rad. 23909.  

42          Carpeta principal, CD anexo a folio 181, segundo registro de audio,          desde el minuto 02:39.  

43          Ídem, folio 273.  

44          Ídem, folio 265.  

45          Ídem, folio 270.  

46          Ídem, folio 34.  

47          Carpeta principal, folio 266.  

48          Carpeta principal, sesión de audiencia pública de 13          de febrero de 2012, folios 136-140, CD anexo a folio 141, registro          de audio Nº…4001_2, minuto 03:47 a 01:28:20.  

49          Ídem, CD anexo a folio 141, registros de audio Nº…4001_5.  

50          Ídem, registro de audio Nº…4001_3, minuto 01:08 a          53:18.  

51          La especialista alude a la entrevista tomada a la menor el 26 de          enero de 2011 y a la valoración realizada el 18 del mismo mes          por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, relacionadas como          anexos en su pericia, documentos presentados para respaldar la          solicitud de medida de aseguramiento del procesado, pero que, sin          embargo, no se incorporaron en el juicio como medios de prueba.          Carpeta principal, folios 34, 36 y 37.  

52          Carpeta principal, folio 128.  

53          Carpeta principal, folio 129.  

54          Carpeta principal, folio 142 a 146. CD anexo a folio 147.  

55          Carpeta principal, folios 180-182. CD anexo a 182(1)  

56          Ídem. Y Carpeta principal, folio 174.  

57          Carpeta principal, folio 270.  

58          Ídem, folio 265.  

59          Ídem.  

60          Convención          sobre la eliminación de todas las formas de discriminación          de contra la mujer.          Comité          para la eliminación de la discriminación contra la          mujer,          46º Periodo de sesiones, 12 a 30 de junio de 2010, Caso Karen          Tayag Vertido Vs Filipinas, Dictamen, Comunicación Nº          18/2008, párr. 8.5.  

61          Ídem.  

62          Corte          Interamericana de Derecho Humanos,          Caso Rosendo Cantú vs. México. Excepción          preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 31 de agosto          de 2010, párr. 89.  

63          Corte          Interamericana de Derechos Humanos.          Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepción          preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 20 de          noviembre de 2014, párr. 193.  

64          Corte          Interamericana de Derecho Humanos,          Caso Rosendo Cantú vs. México. Excepción          preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 31 de agosto          de 2010, párr. 91.  

65          Corte          Europea de Derechos Humanos,          M.C. Vs Bulgaria, Demanda 39272/98, Sentencia de 4 de diciembre de          2003. Citada en: Herramientas          para la protección de los derechos humanos,          Sumarios          de Jurisprudencia,          Violencia          de género,          2ª          Edición Actualizada 2011,          CEJIL.  

      

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