STP7565-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP7565-2018  

Radicación  n° 98615  

Acta  184  

Bogotá,  D.C., siete (7)  de junio de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por MARTHA PATRICIA  ESPINAL  FORERO, respecto del fallo proferido el 18 de abril del presente año  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por medio del cual negó el amparo impetrado en  contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y la  Unidad de Registro Nacional de Abogados, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y  «publicidad».  

            

1. LA          DEMANDA  

Los  hechos objeto de demanda fueron narrados por la Sala a quo así:  

“Que  en el año 2009, Francy Janeth Ibáñez López  inició proceso disciplinario en su contra, al considerar que  no cumplió con sus deberes como abogada, pues desentendió  la entrega del automotor incautado en un proceso penal, asunto para  lo cual fue contratada; que el 15 de noviembre de 2011, se vinculó  a la Rama Judicial como Juez Promiscuo del Circuito de San José  del Guaviare; que el 16 de septiembre de 2013, la Sala Disciplinaria  el Consejo Superior de la Judicatura, confirmó la decisión  proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Bogotá, que suspendió su ejercicio  profesional por tres meses; que por Resolución del 10 de  febrero de 2016, el Tribunal Superior de Villavicencio, materializó  la referida sanción, del 1.° de abril al 30 de junio del  mencionado año.  

Que  ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de  Villavicencio, Álvaro Ballesteros le promovió otro  asunto de igual naturaleza al anterior, por cuanto, a su juicio,  profirió pronunciamientos dentro de los procesos a ella  asignados, « (…) estando en curso una sanción  disciplinaria en su contra impuesta por la Sala Jurisdiccional del  Consejo Superior de la Judicatura»; que por providencia del 14  de marzo de 2016, el juez de conocimiento se abstuvo de proferir  cargos y ordenó el archivo definitivo en su favor, decisión  que al ser apelada, fue revocada por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto  del 26 de octubre de ese año, para en su lugar «ordenar  que se profiera decisión que en derecho corresponda y se  continúe con el procedimiento».  

Que  luego de ser recibido el expediente en el despacho de origen,  por  auto del 18 de agosto de 2017, se cambió el proceso de  ordinario a especial verbal, y se decretaron de oficio unas pruebas;  que presentó reposición contra la decisión que  mutó la naturaleza del asunto, recurso que fue rechazado por  improcedente; que el 26 de febrero de 2018, solicitó que se  incorporaran al asunto las planillas de la oficina de correo, donde  consten las fechas de entrega del oficio que comunicaba la sentencia  de segunda instancia y del que informaba que la sanción  impuesta ya se encontraba en curso, petición que no fue  tramitada, pues la magistrada «constató» que ya se  encontraban arrimados al plenario, razón por la que no  interpuso recurso de apelación; que en la audiencia realizada  el 2 de abril del año en curso, «  (…) no se permitió adjuntar los documentos solicitados  como pruebas, sino como alegatos (…)».  

Adujo  que los medios de convicción solicitados, no obraban en el  proceso, pues solo existía constancia de la fecha de  elaboración de los oficios, más no cuando le fueron  entregados, de manera que « (…) así se afirme que  no se está negando la prueba, que es repetida, en la práctica  es una negativa a la apelación, porque se hacen afirmaciones  contrarias a la realidad, (…) y de esta forma se impidió  el acceso a la segunda instancia ante la negativa probatoria (…)».  

Alegó  que hubo una indebida notificación de la sentencia del proceso  2009-05931-02, que la sancionó disciplinariamente con  suspensión de su ejercicio profesional por tres meses, lo que  generó la apertura de otro proceso, que pretende desconocer  que dicha medida ya se cumplió entre el 1.° de abril de  2016 y el 30 de junio de ese año, pues el quejoso considera  que esa debió ejecutarse desde el 16 de diciembre de 2013 y el  15 de abril de 2014.  

Sostuvo  que sólo fue notificada del fallo sancionatorio el 17 de enero  de 2014, y que no fue notificada del inicio de la sanción por  parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados.  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, a la defensa y a la «publicidad», y en  consecuencia, se modifique la anotación de la sanción  disciplinaria impuesta en el fallo del 16 de septiembre de 2013,  realizada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para que se  inscriba entre el 1.° de abril de 2016 y el 30 de junio de 2016.  Asimismo, pidió que se ordene el archivo de la investigación  disciplinaria 2014-00524-00.  

Subsidiariamente,  requirió lo siguiente:  

(…)  se ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, modificar  la decisión proferida dentro del proceso  50001-11-02-000-2014-00524-00, de negar la práctica de las  pruebas reseñadas (…) consistentes en: oficiar para que  se allegue el certificado de entrega (o planilla), por la Oficina de  Correo 472, recibido en la dirección suministrada por la  suscrita (Carrera 70N° 3 A -24), y entregado a la Oficina de  correo por el Consejo Superior de la Judicatura, el día 6 de  diciembre de 2013, con número de guía RN 105029131co; y  en oficiar para que se allegue el certificado de entrega o planilla  por la Oficina de Correo 472, recibido en la dirección  suministrada por la suscrita  ( Carrera 70N° 3 A -24), y  entregado a la oficina de correo el 15 de enero de 2014, por el  Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con número  de guía RN 119607387CO».”  

2.  EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la petición de amparo y como sustento indicó:  

1.  Que no cumple el requisito de inmediatez,  pues desde la fecha de la última actuación alegada  hasta la presentación de la acción de tutela,  transcurrió ampliamente más de 6 meses que es el  termino razonable que ha establecido la jurisprudencia para impetrar  la demanda de tutela, por tanto, se descarta la prosperidad de este  mecanismo excepcional, así como la existencia de un riesgo  inminente sobre los derechos de la accionante que requirieran de  medidas urgentes del juez constitucional, máxime cuando la  actora admitió que fue notificada de la sentencia  sancionatoria en enero de 2014, circunstancia que desdibuja la  necesidad del amparo invocado.  

2.  De otra parte, indicó que según lo contemplado en el  artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, «la  sanción disciplinaria que se imponga empezará a regir a  partir del momento en que se registra por parte de la Oficina de  Registro Nacional de Abogados, de manera que en principio, no se  puede atribuir a la actuación desplegada transgresión  fundamental alguna, cuando lo que se advierte es el cumplimiento de  la normativa que regula el tema.»  igualmente, la accionante tenía pleno conocimiento del proceso  disciplinario en su contra, hasta el punto que recurrió en  apelación la sentencia de primera instancia, por tanto, era su  deber estar atenta a la conclusión del mismo, más aun  si se tiene en cuenta que el artículo 73 ibídem  establece «  (…) que si no se presenta a la secretaría judicial de  la Sala que profirió la decisión dentro de los tres  días hábiles siguientes, se procederá a  notificar por estado o por edicto (…) .  

3.  Respecto de la solicitud de archivo de la investigación  disciplinaria que se adelanta, enseñó que debería  pronunciarse en el mismo sentido que el anterior, al desconocerse el  presupuesto de inmediatez, pues, la Sala Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura mediante auto del 25 de octubre de 2016,  revocó la providencia de la Seccional del Meta, para en su  lugar continuar con el proceso.  

4.  Referente a la petición subsidiaria, orientada a que se  revoque la decisión que negó la práctica de  pruebas, la Corporación reiteró que la acción de  tutela no es un medio que reemplace los recursos ordinarios  establecidos por el legislador al interior de cada proceso, como  tampoco constituye una herramienta para revivir los términos  establecidos en la ley para interponer las acciones o los recursos de  que disponen los sujetos procesales para la custodia de sus  garantías.  

Por  consiguiente, si la disciplinada estaba segura que los oficios que  comunicaban la sentencia de segunda instancia y el inicio de la  sanción, no reposaban en el expediente como lo aseveró  la magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, debió  interponer el recurso de apelación, de conformidad con lo  establecido en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, de  manera que no es viable acudir a esta vía para la resolución  de la controversia materia de reproche, pues no puede funcionar esta  acción constitucional como una alternativa judicial sobre un  mecanismo que sin duda, resultaba idóneo y eficaz para el  propósito referido.  

5.  Ahora, sí el proceso disciplinario 2014-  00524-00, se encuentra para fallo de primera instancia, es el  escenario idóneo para proponer las supuestas irregularidades  que aquí se ventilan, por cuanto el  juez de tutela no puede inmiscuirse para adoptar alguna medida  excepcional, pues en este caso se desconocería la existencia  del juez natural del asunto, a quien le corresponde tomar las medidas  pertinentes.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

La  demandante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad  indicó que reiteraba las razones expuestas en el escrito de  amparo.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio  de doble instancia.  

2.  Toda  persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los  términos del artículo 86 de la Constitución  Política con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de  defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Para la Sala emerge claro que no le asiste razón a la actora,  motivo por el cual, se habrá de confirmar el fallo impugnado,  toda vez que inicilamente no se cumplen los principios de inmediatez  y subsidiariedad, y tampoco es pertinente la intervención del  juez de tutela en los procesos que aún se encuentran en curso,  pues todos los pedimentos deben hacerse al interior del mismo.  

4.  Revisado el plenario se tiene que, la providencia que por esta vía  se censura su notificación y la inscripción de la  sanción en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, datan  del año 2013 e inicios del año 2014, sólo hasta  el mes de abril de 2018 se instauró la petición de  amparo, por consiguiente se comparte lo expuesto por el a quo de  incumplir el principio de inmediatez,  que hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro  de un término razonable a partir del hecho que originó  la vulneración de los derechos, luego no es posible admitir  que la quejosa haya dejado transcurrir más de 4 años  para instaurar la solicitud de amparo, ello por  cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está  ante una afectación de derechos fundamentales de modo que su  reclamación debe ser oportuna.  

Y  si bien la aparente violación habría generado  perjuicios que se extienden en tiempo, ello per se no es  justificación para dejar transcurrir tal interregno sin acudir  a la acción de tutela; desvirtuándose así la  urgencia del amparo que se reclama; así  sólo desidia y desatención pueden predicarse de su  proceder, circunstancia que ofrece palmaria la ruptura con el  principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción  de tutela  

5.  Igualmente, respecto de la revocatoria del auto que negó la  práctica de pruebas emitido por el Consejo Seccional de la  Judicatura del Meta, la accionante dejó de interponer acto de  impugnación alguno, y de esta manera provocar la  reconsideración por parte del superior funcional, sin que  resulte admisible que por esta vía intente alcanzar su  pretensión, como si fuese una oportunidad para obtener una  respuesta favorable a la misma.  

5.1.  Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de  ahí que sin razón se muestra la parte recurrente para  promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que  debieron dirimirse por el cauce normal del proceso.  

5.2.  Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas  procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de  inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo  constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado  para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta  que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a  través de este excepcional instrumento de protección.  Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC  T-272/97):  

Pero,  claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del  proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le  otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros  principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta),  el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,  tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última  tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica el alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente aceptado y desvirtúa el carácter  subsidiario de la acción.  

En  otras palabras, si la parte actora renunció de forma  voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes,  sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de  lo contrario se desconocería abiertamente el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es viable  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador.  

6.  Por último, respecto de la petición de archivo del  proceso disciplinario disciplinario  No. 2014-00524-00, que  se encuentra para fallo de primera instancia, surge  claro que la demandante equivocó la ruta para proponer su  queja, cuando le corresponde hacer dicho pedimento al interior del  respectivo diligenciamiento y en caso de ser denegada, tiene a su  alcance los medios de defensa judiciales diseñados por el  legislador para ello a través de los recursos de ley si a ello  hubiese lugar; lo cual per  se  torna improcedente el amparo solicitado.  

6.1.  La controversia en cuestión se ha adelantado ante el  funcionario judicial competente encargado del diligenciamiento, por  lo tanto, es dentro del proceso que debe hacer sus pedimentos, y una  vez se profiera el fallo correspondiente, en el evento en que la  accionante mantenga una inconformidad al respecto, interponer los  recursos de ley y no por la vía tutelar como lo intenta para  propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del  juez de tutela.  

6.2.  De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional  en una instancia adicional o alternativo a las señaladas por  el ordenamiento para el respectivo proceso, según ocurre en  este asunto, en que el tutelante, inconforme con las actuaciones,  acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus  efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades,  pues no le corresponde al juez constitucional emitir juicios al  respecto, lo cual descarta por completo su intervención en  trámites ajenos a los de su competencia, porque le está  vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley  a otras autoridades.  

7.  No es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que  ello sería desconocer el contenido de las distintas  jurisdicciones y el carácter residual del instrumento  constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa  frente a los procedimientos legales diseñados por el  legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en  procesos que aún se hallan en trámite.  

8.  Por lo expuesto, habrá de confirmarse la improcedencia de la  acción constitucional.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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