STP2603-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP2603-2018  

Radicación  n° 96743  

Acta  60.  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

            

1. VISTOS  

Decide  la Corte la impugnación presentada por el accionante JOSÉ  LEONARDO PÉREZ LEAL, frente al fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  mediante  el cual  negó la tutela incoada contra el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esa  misma ciudad.            

2. HECHOS          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

                              

1. Ante                  el Juzgado                  Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de                  Conocimiento de Bucaramanga, se adelanta, bajo el procedimiento de                  la Ley 600 de 2000, actuación contra JOSÉ                  LEONARDO PÉREZ LEAL,                  por el delito de concierto para delinquir agravado (Radicación                  No. 68001310700-2016-00135).    

Actualmente  se encuentra privado de la libertad, en virtud de la medida de  aseguramiento impuesta por la Fiscalía Setenta y Siete  Especializada de la Unidad de Justicia Transicional.  

                              

2. El                  25 de octubre de 2016, el citado ciudadano, aceptó los                  cargos.    

                              

3. Acude                  a la tutela, por cuanto, el término para emitir el fallo,                  superó el establecido por el legislador.  Además que                  dicha situación le impide acceder al permiso administrativo                  hasta por 72 horas y la concesión de redención de                  pena y libertad condicional.    

            

2. PRETENSIONES  

La  parte actora solicita, se ordene al despacho judicial accionado  profiera la sentencia a que haya lugar.  

            

2. INTERVENCIONES  

Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga  

Indicó  que, en efecto, dentro del asunto fundamento de la tutela, se  encuentra pendiente emitir fallo con ocasión de la aceptación  de cargos hecha por el actor.  

Que,  en virtud del deber de tramitar los procesos en el orden de llegada,  so pena de incurrir en falta disciplinaria, tiene asignado el turno  No 8.  

Resaltó  que esa judicatura cuenta con una alta carga laboral y conoce de  procesos gestionados por las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004.  

            

2. DEL          FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, partió por  señalar que si bien JOSÉ  LEONARDO PÉREZ LEAL,  se encuentra privado de la libertad, obedece a la medida de  aseguramiento privativa de la libertad dictada en su contra por la  Fiscalía General de la Nación, con lo que se desvirtúa  una eventual prolongación ilegal de la libertad.  Además  que, en caso de considerar que tiene derecho al restablecimiento de  ésta, podrá elevar la respectiva petición ante  la autoridad accionada.  

En  relación con los derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, razonó que pese haber  transcurrido un tiempo considerable, sin que se haya emitido  sentencia, no puede atribuirse una mora, cuando es evidente su  congestión.  Sumado a que impartir alguna orden tendiente a  superar esa situación, desconocería el derecho de  igualdad de los demás sindicados, que como el actor, esperan  una definición a sus asuntos.  

Sin  perjuicio de la anterior, exhortó al despacho demandando para  que informe:  i) a las Salas Administrativas de los Consejos Superior  de la Judicatura y Seccional de Santander de la problemática  de congestión que afronta y ii) al accionante sobre el turno  en el que se encuentra su caso y la fecha probable de emisión  de la decisión.  

            

2. DE          LA IMPUGNACIÓN  

Fundó  su disenso en que la tardanza en emitir la sentencia anticipada, sí  constituye una afectación de los derechos de debido proceso y  libertad, pues, reitera, ello le impide acceder a figuras jurídicas  como redención de pena, libertad condicional y beneficio  administrativo hasta por 72 horas.  

            

2. CONSIDERACIONES  

7.1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º,  numeral 4º del Decreto 1983 de 2017,  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

7.2.   En el caso concreto, el problema jurídico se contrae en  determinar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con  Funciones de Conocimiento de Bucaramanga,  lesiona o no los derechos  fundamentales al  debido proceso,  libertad y acceso a la administración de justicia, porque no  ha emitido sentencia dentro del proceso que se adelanta contra JOSÉ  LEONARDO PÉREZ LEAL, dentro del cual, aceptó los  cargos.  

7.3.   Pues bien, se partirá por precisar que nuestro sistema  jurídico es generoso en cuanto a la protección de los  términos procesales. En tal sentido, la Carta Política  ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y  es por ello que en su artículo 228 establece que «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado».  

Por  la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de  1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía  con el carácter normativo que la Constitución le  reconoce al tema, señala que «la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta (…)».  

A  no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso  se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se  adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta  y cumplida administración de justicia es propia del Estado  Social de Derecho.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos  despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier  posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo  éste un problema de naturaleza estructural que de ninguna  manera puede imputársele al funcionario y que hace necesario  que se examine en cada caso particular.  

Bajo  tal entendimiento, el demandante no está obligado a permanecer  en la indefinición con respecto a la expedición de la  sentencia de instancia o cualquier pronunciamiento de fondo, pues  ello constituye una clara afrenta al debido proceso, así como  a una recta y adecuada administración de justicia.  

Sin  embargo, no es la acción de tutela la llamada a corregir las  deficiencias que se presenten dentro de un trámite penal,  puesto que el artículo 86 de la Carta Política señala  que dicho accionamiento «(…)  solo (sic)  procederá  cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,  salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable (…)».  

7.4.   Por ende, ha de decirse que, ciertamente, la petición de  amparo no procede porque existen medios ordinarios que resultan  expeditos para resolver la hipotética mora en que pueda  incurrir un servidor judicial, por manera que la presencia de esas  rutas concretas eliminan la viabilidad de la protección  reclamada por esta vía, pues, como se sabe, ésta sólo  puede ser utilizado ante la carencia de senderos.  

En  el sub lite, tiene la facultad de asistir a la Sala Administrativa  del Consejo Seccional correspondiente para elevar la solicitud de  Vigilancia Judicial Administrativa y exponer su inconformidad, en  aras de lograr la superación de esa presunta barrera (artículo  101-6 de la Ley 270 de 1996).  

Igualmente,  el memorialista se puede dirigir al ente que disciplina a los  referidos servidores judiciales (Consejo Seccional o Superior de la  Judicatura) y formular la correspondiente queja, con el fin que sean  tomados los correctivos establecidos en la misma legislación.  

7.5.  Como se observa, la ley otorga varios mecanismos a los sujetos  procesales para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la  actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a  un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida  la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos  como el que ahora ocupa la atención de la Sala.  

A  más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a  terciar en estos trámites, se quebrantaría, a no  dudarlo, el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la  emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los  turnos en los despachos (artículo 18 de la Ley 446 de 1998).  

                              

6. De                  otro lado, no                  está demostrada la presencia de algún perjuicio                  irremediable, conforme a sus características de inminencia,                  urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T                  SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del                  juez constitucional en este evento.    

                              

6. Finalmente,                  valga la pena resaltar que, como lo advirtió el a-quo, si el                  actor considera que tiene derecho a redimir pena y a la libertad                  condicional, está en posibilidad de presentar tales                  peticiones ante el Juez de Conocimiento.    

7.8.  En conclusión, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR el  fallo de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por  las razones contenidas en esta decisión.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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