AP3944-2018(51116)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP3944-2018  

Radicación  51116  

(Aprobado  Acta n.º 319)  

Bogotá  D.C.,  doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la solicitud presentada por JUAN FRANCISCO  GÓMEZ CERCHAR, consistente en que se remita la actuación  a la Jurisdicción Especial para la Paz.  

ANTECEDENTES  

El  expediente seguido contra JUAN FRANCISCO GÓMEZ CERCHAR, fue  recibido en esta Corporación en virtud del recurso de casación  interpuesto por su abogado contra el fallo del Tribunal Superior de  Bogotá, que dispuso confirmar la sentencia condenatoria  proferida contra el procesado GÓMEZ CERCHAR como determinador  de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo  (3); homicidio en el grado de tentativa (2) y tráfico, porte o  fabricación de armas, o explosivos de uso de las Fuerzas  Armadas.  

Estando  en el despacho de la magistrada ponente, a la espera del turno para  la calificación de la demanda, JUAN FRANCISCO GÓMEZ  CERCHAR, mediante memorial radicado en la Secretaría de la  Sala de Casación Penal de esta Corporación el 1 de  agosto de 2018 y recibido en el despacho de la magistrada el 6 de  septiembre del mismo año, solicitó la remisión  de la actuación que se sigue en su contra, a la Jurisdicción  Especial para la Paz, por ser «dicha  justicia transicional el escenario jurídico para contar la  verdad de lo vivido durante el conflicto armado colombiano en el que  me he visto inmerso desde 1994, primero con la GUERRILLA DE LAS FARC  y luego con las AUC».  

CONSIDERACIONES  

El sustento  jurídico para la petición elevada por el procesado JUAN  FRANCISCO GÓMEZ CERCHAR, es la Ley 1922 expedida el 18 de  julio de 2018, a través de la cual el Congreso de la República  adoptó unas normas de procedimiento para la Jurisdicción  Especial para la Paz, cuya creación se acordó como  resultado de los diálogos en la Habana (Cuba) entre el grupo  guerrillero FARC-EP y delegados del gobierno colombiano, con el fin  alcanzar un acuerdo general para la Terminación del Conflicto  y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.  

Los objetivos del  componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia,  Reparación y No Repetición (SIVJRNR), son satisfacer el  derecho de las víctimas a la justicia, ofrecer verdad a la  sociedad colombiana, proteger los derechos de las víctimas,  contribuir al logro de una paz estable y duradera, y adoptar  decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes  participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado  interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante  este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional  Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos.  

Dicho acuerdo se  incorporó a la legislación nacional a través del  Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, por medio del cual se  creó un título de disposiciones transitorias en la  Constitución, que contiene las normas que regulan el Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición,  establecidas para la terminación del conflicto armado.  

Así, el  artículo 5º transitorio fijó la Jurisdicción  Especial para la Paz (JEP), encargada de administrar justicia de  manera transitoria y autónoma, para las conductas cometidas  con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, siempre que ellas  hubieren sido «cometidas  por causa, con ocasión o en relación directa o  indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el  mismo»,  en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al  DIH o graves violaciones a los derechos humanos.  

Por su parte, el  artículo 21 de la normatividad citada, previó un  tratamiento diferenciado para los miembros de la Fuerza Pública  que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión  o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.  

Dicho marco  constitucional ha venido siendo objeto de desarrollo legislativo,  inicialmente, con la Ley 1820 de 2016, por medio de la cual se  dictaron disposiciones sobre amnistía, indulto, tratamientos  penales especiales y otras disposiciones, luego con el Decreto 277 de  2017 que estableció el procedimiento para la efectiva  implementación de la primera, los Decretos 706 y 1269 de 2017  a través de los cuales se aplica el tratamiento especial a los  miembros de la Fuerza Pública, hasta la recién expedida  Ley 1922 del 18 de julio del año en curso que fijó los  principios rectores de la JEP y adoptó las reglas de  procedimiento para esta jurisdicción.1  

Concretamente,  sobre el procedimiento para los terceros y agentes del estado no  integrantes de la Fuerza Pública que manifiesten su voluntad  de acogerse a la JEP, el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018,  señaló:  

Procedimiento  para los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza  pública que manifiesten su voluntad de someterse a la JEP.  De conformidad con lo establecido en la Ley Estatutaria de la  Jurisdicción Especial para la Paz, en los casos en que ya  exista una vinculación formal a un proceso por parte de la  jurisdicción penal ordinaria, se podrá realizar la  manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP en un  término de tres (3) meses desde la entrada en vigencia de  dicha ley, siempre y cuando el tercero o agente del Estado no  integrantes de la fuerza pública haya sido notificado de la  vinculación formal. Se entenderá por vinculación  formal, la formulación de la imputación le cargos o de  la realización de la diligencia de indagatoria, según  el caso.  

En  los demás casos en los que aún no exista sentencia,  podrán realizar su manifestación de sometimiento dentro  de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la  presente ley.  

(..)  

La  manifestación de voluntariedad deberá realizarse por  escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción  ordinaria, quienes deberán remitir de inmediato las  actuaciones correspondientes a la JEP. La actuación en la  jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de  la acción penal, se suspenderá a partir del momento que  se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta  asuma la competencia.  

La  JEP tendrá un término de cuarenta y cinco (45) días  hábiles para resolver la solicitud, contados a partir de la  fecha de recepción de la misma. Durante este período  seguirán vigentes las medidas de aseguramiento y/o las penas  impuestas por la jurisdicción ordinaria en contra del  procesado, y se suspenderán los términos del proceso  penal.  

Vencido  el plazo anterior, la Sala proferirá resolución en la  que determinará si el caso expuesto en la solicitud es de su  competencia o no, para lo cual se aplicara de manera exclusiva lo  establecido en el Acto Legislativo No. 01 de 2017 y la Ley  Estatutaria de la Administración de la JEP.  

Si  concluye que no es competente para conocer del asunto, devolverá  el expediente y todo el material probatorio a la jurisdicción  ordinaria dentro de los cinco (5) días siguientes a la  ejecutoria de la resolución que así lo hubiere  decidido. Al cabo de este plazo, volverán a reanudarse los  términos del proceso penal ordinario.  

En  caso contrario, es decir, si la Sala concluye que el asunto es de su  competencia, así lo declarará expresamente y adelantará  el procedimiento previsto en esta ley. En este supuesto, las  actuaciones de la jurisdicción ordinaria tendrán plena  validez.  

Esta norma, al  igual que todas las expedidas en desarrollo, aplicación y  cumplimiento del Acuerdo Final para la Paz, tiene dos presupuestos  que determinan el ámbito de aplicación de la  Jurisdicción Especial para la Paz: (i) que la persona hubiere  participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, y  (ii) que haya sido condenada,  procesada o señalada de cometer conductas punibles cometidas  por causa, con ocasión o en relación directa o  indirecta con el mismo.  

Significa  lo anterior, que la simple manifestación del investigado,  procesado o condenado por la comisión de una conducta punible,  no determina la competencia de la JEP, toda vez que el origen y la  naturaleza de la jurisdicción especial exige la calificación  de la conducta como un hecho cometido por quien participó  directa o indirectamente en el conflicto armado, además, que  el hecho haya sido cometido con causa, con ocasión o en  relación directa o indirecta con el conflicto.  

Ahora  bien, en cuanto al funcionario competente para examinar tales  circunstancias, recientemente la Sala interpretó el citado  artículo 47, concluyendo que corresponde al de la jurisdicción  ordinaria ante quien se eleva la petición de acogimiento a la  JEP, efectuar un análisis a partir del cual se viabilice la  remisión de la actuación a esa jurisdicción:  

«…[Q]ue  el propio legislador haya previsto como mecanismos para resolver las  solicitudes de sometimiento a la JEP que la petición se  presente ante la autoridad ordinaria, lo que implica naturalmente que  esta debe hacer un pronunciamiento de si el asunto sometido a su  conocimiento debe no remitirse a la JEP.  Pero también quien  pretende comparecer a esta última jurisdicción puede  formular sus pretensiones para que la Sala de Definición de  Situación Jurídica resuelva si es de su competencia…»  (CSJ AP, 5 sept. 2018, rad. 32785).  

Un  entendimiento diferente conllevaría a la anarquía  judicial, en tanto bastaría que cualquier procesado  manifestara su intención de acogerse a la JEP, para paralizar  su proceso en la justicia ordinaria, hermenéutica que en modo  alguno consulta los objetivos constitucionales y la competencia de  esta jurisdicción creada con el fin de investigar y juzgar  hechos cometidos por quienes participaron en el conflicto armado  interno, siempre que ellos hubieren sido por causa,  con ocasión o en relación directa o indirecta con dicho  conflicto.  

Resultaría  incoherente con los fines y principios del sistema judicial  colombiano, concebir que sin ningún examen sobre los  presupuestos que determinan la competencia de la JEP, la justicia  ordinaria debe remitir la petición a esa jurisdicción,  junto con la totalidad del proceso, y suspender el término de  prescripción y de las actuaciones procesales, generando un  caos ante la avalancha de peticiones que sin ningún sustento  tendrían que avocar los magistrados de la JEP.  

Entonces, cuando  un tercero o un agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública  pretenden acceder a los beneficios y penas establecidas en el Acuerdo  Final para la Paz, el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de  2016 y los decretos reglamentarios, es necesario el análisis  por parte de la autoridad de la jurisdicción ordinaria que  conoce el proceso, con miras a determinar si las conductas punibles  fueron cometidas por quien participó en el conflicto armado  interno (directa o indirectamente), y con ocasión, o en  relación directa o indirecta con el conflicto.  

Y no podría  interpretarse de manera diferente, dado que desde la expedición  del Acto Legislativo 01 de 2017 (4 de abril), el legislador  constitucional instituyó unos presupuestos concebidos con  miras a que a la Jurisdicción Especial para la Paz se remitan  exclusivamente las actuaciones que cursen por conductas cometidas por  causa, con ocasión o en relación directa o indirecta  con el conflicto armado interno (art. 5º Transitorio), de cara a  que los esfuerzos de la recién creada jurisdicción se  optimicen en el estudio de estas y no se desgaste examinando  situaciones que desde el inicio se sabe son extrañas a su  competencia.  

De manera que el  inciso 4º del artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, que  establece el procedimiento a seguir en los casos en los que un  tercero o un agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública  manifiesten su intención de acogerse a la JEP, debe  interpretarse acudiendo a la teleología de las normas que lo  inspiraron, puesto que no se concibe un trámite apartado de  los fines del instituto jurídico que lo rige.  Así lo  entendió la Sala en el precedente citado:  

Las  […] normativas puestas de presente en esta, no pueden ser  aplicadas única y exclusivamente con base en su tenor literal,  pues como se ha dicho, de procederse así, se arribaría  a soluciones arbitrarias y que atentan contra la recta, eficaz,  pronta y cumplida administración de justicia.  Por ello, el  artículo 47 de la Ley 1922 de 2018 se aplicará bajo el  entendido que el estudio de la solicitud formulada por el  compareciente o procesado debe enmarcarse en el contexto de los  delitos y las conductas para los cuales es competente la JEP.»  

Ahora bien, nada  obsta para que el procesado acuda ante la JEP presentando su  solicitud de acogimiento a esa jurisdicción, caso en el cual,  por ser la autoridad ante quien se eleva la pretensión, allí  se efectúa el estudio de correspondencia de los hechos, con  las exigencias constitucionales y legales que le atribuyen el  conocimiento.  Solo si se arriba a la conclusión de que esa  jurisdicción es competente para juzgar los hechos examinados,  solicita a la justicia ordinaria la remisión del expediente.   En todo caso, también en este evento es determinante el  pronunciamiento de la autoridad de la jurisdicción ordinaria  que adelanta la actuación, pues, de presentarse discrepancia  de criterios entre una y otra, el legislador instituyó el  conflicto de competencia.  

Lo anterior,  cuando se trate de destinatarios de la JEP, entiéndase para el  efecto, agentes del Estado diferentes a los miembros de la Fuerza  Pública y terceros que hubieren participado directa o  indirectamente en el conflicto armado, toda vez que frente a los  integrantes de las FARC-EP, o a quienes sin aceptar su participación  en la organización armada, son investigados o han sido  condenados por un delito político, opera de facto la  presunción, es decir, se supone que la conducta atentatoria  contra el régimen constitucional y legal fue cometida en el  marco del conflicto armado interno.  

Igualmente  diferente es el tratamiento que la Justicia Especial para la Paz  otorga al consentimiento que debe mediar en el sujeto activo de la  acción penal, cuando se investiga, acusa o juzga a un  integrante de las FARC-EP por la comisión de un delito  político, pues en estos casos la normatividad no requiere que  el investigado, procesado o juzgado manifieste su voluntad de acceder  a la jurisdicción especial.  

Basta que el  delito político hubiere sido cometido por el integrante de las  FARC-EP (cuando  hace parte del listado entregado por los representantes de esa  organización);  o incluso cuando sin aparecer en el listado, la providencia judicial  lo condena, procesa o investiga por pertenencia o colaboración  con las FARC-EP, o simplemente, cuando de la investigación se  pueda deducir la pertenencia a dicha organización, para que  por ley la ‘Sala  de Amnistía e Indulto’  aplique la amnistía o el indulto (Art. 17 de la Ley 1820 de  2016).  

En la misma línea,  el proyecto de Ley Estatutaria de la JEP, cuyo control de  constitucionalidad se cumplió el pasado 15 de agosto (según  el comunicado 32 de la misma fecha),  declarando ajustado a la Constitución Política el  aparte del artículo 63 en el que establece la competencia  personal de aplicación de esa jurisdicción, dispone que  son destinatarias  «las  personas que hayan sido acusadas en providencia judicial o condenadas  en cualquier jurisdicción por vinculación a dicho  grupo, aunque los afectados no reconozcan esa pertenencia».  

En conclusión,  (i) la manifestación de acogimiento a la JEP, presentada por  un tercero o un agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública,  en la jurisdicción ordinaria, sólo será remitida  a esa jurisdicción si el funcionario judicial a cargo del  proceso verifica que se reúnen los presupuestos de competencia  material y personal. (ii) Si la petición es presentada  directamente en la JEP en donde analizada la solicitud se concluye  que es un asunto de su competencia, solicitará a la  jurisdicción ordinaria la remisión del expediente. (ii)  En el evento de presentarse criterios encontrados entre las dos  jurisdicciones, se resolverán a través del conflicto de  competencia.  

El caso  concreto.  

Atendiendo los  anteriores lineamientos, la Sala abordará el estudio de la  petición de JUAN FRANCISCO GÓMEZ CERCHAR, quien en su  condición de tercero ha manifestado su intención de  acogerse a la JEP, para «contar  la verdad de lo vivido durante el conflicto armado colombiano».   Con tal fin, se hace necesario verificar si las conductas punibles  juzgadas en esta actuación fueron realizadas por causa, con  ocasión o en relación directa o indirecta con el  conflicto armado, siendo necesario reseñar los hechos que se  tuvieron como probados por el Tribunal:  

En  el escrito de acusación se consigna que en la mañana  del 2 de abril de 2008, en la vía que de Fonseca conduce a  Barrancas, en el departamento de la Guajira, fueron hallados los  cuerpos sin vida de Henry Ustariz Guerra y Wilfrido Fonseca  Peñaranda, como también, el vehículo en cuyo  interior se movilizaban los nombrados, con múltiples impactos  de balas de pistola y fusil.  

En  el automóvil también se transportaba Luis Mariano Vega  Mejía, miembro de la Policía Nacional y escolta de la  esposa del primero nombrado, quien a pesar de haber resultado herido  en la cabeza como consecuencia del atentado logró desplazarse  hasta el municipio de Fonseca, La Guajira, donde recibió  atención médica oportuna que permitió su  supervivencia.  

Ese  ataque, según lo reseña la Fiscalía, fue  determinado por JUAN FRANCISCO GÓMEZX CERCHAR, alias “Kiko  Gómez”, exalcalde del municipio de Barrancas y, con  posterioridad a la época de los sucesos, gobernador de La  Guajira, quien ordenó la muerte de las víctimas  referidas por conducto de Marcos de Jesús Figueroa García,  alias “Marquitos”, líder de una banda criminal  “emergente” que tenía influencia en el territorio  de ese departamento y con el que sostenía una alianza  delictiva…  

Lo  anterior ocurrió por cuanto Henry Ustariz Guerra convenció  a su esposa Yandra Cecilia Brito Carrillo, quien también se  desempeñó como alcaldesa del municipio de Barrancas, de  negarse a favorecer al citado GÓMEZ CERCHAR con las cuotas  económicas y burocráticas que éste le exigía  como contraprestación por el apoyo político que le  brindó para acceder a ese cargo en las elecciones  correspondientes.  

De  igual modo, reseña el escrito de acusación, que en la  tarde del 28 de agosto de 2012, en una vía pública del  perímetro urbano del municipio de Valledupar, la nombrada  Brito Carrillo, quien inició una investigación personal  para identificar a los responsables de la muerte de su esposo y había  sido amenazada repetidamente por el procesado a través de  terceros para que abandonara dicho cometido, perdió la vida en  un atentado perpetrado por varios sicarios que se movilizaban en  motocicletas y abrieron fuego con pistolas calibre 9 milímetros  contra el vehículos en el que se desplazaba junto con su  conductor, Darger Luis Teherán Ramírez, quien  sobrevivió a la acometida.  

Ese  asalto fue igualmente planeado, según el recuento de la  Fiscalía, por GÓMEZ CERCHAR y Marcos de Jesús  Figueroa García con la intervención adicional de Milton  Alejandro Figueroa Zapata, alias “El Norte”, quien fue el  encargado de…  

Por estos hechos  la Fiscalía imputó y acusó a JUAN FRANCISCO  GÓMEZ CERCHAR, como determinador de los delitos de homicidio  consumado agravado, en concurso homogéneo y homicidio tentado  agravado, igualmente en concurso homogéneo y en concurso  heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, descrito en el artículo 365 y  porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas  (art. 366) del Código Penal.  

La lectura  desprevenida de los hechos cuya intervención a título  de determinador es atribuida a JUAN FRANCISCO GÓMEZ CERCHAR,  descarta que la existencia del conflicto armado interno haya sido la  causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en su  capacidad para cometer las conductas punibles, en su decisión  de cometerlas, en la manera en que fueron cometidas o en el objetivo  para el cual se cometieron.  

De acuerdo con los  hechos trascritos, el móvil de los homicidios de Henry Ustariz  y Wilfrido Fonseca Peñaranda, así como la tentativa de  homicidio de su escolta Luis Mariano Vega, todos perpetrados en un  solo acto violento ejecutado el 2 de abril de 2008, no tiene su  origen directo o indirecto en el conflicto armado que vivía el  país, sino en el descontento de JUAN FRANCISCO GÓMEZ  CERCHAR porque el primero de los nombrados (esposo de Yandra Cecilia  Brito) había insistido a su esposa que se negara a pagar las  cuotas económicas y burocráticas que GÓMEZ  CERCHAR le estaba pidiendo como contraprestación por el apoyo  político que le prestó para alcanzar la alcaldía  del municipio de Barrancas (La Guajira).  

La misma ajenidad  con el conflicto armado interno, se predica del homicidio de Yandra  Cecilia Brito Carrillo, perpetrado en el año 2012, pues  respecto de este hecho la Fiscalía ha sostenido que el señor  GÓMEZ CERCHAR determinó su muerte porque la mujer se  había dedicado a investigar por su cuenta quiénes  fueron los autores del homicidio de su esposo Henry Ustariz,  difundiendo que el responsable era JUAN FRANCISCO GÓMEZ,  situación que ella denunció, junto con las amenazas de  las que estaba siendo víctima por parte de terceros que decía  eran enviados por GÓMEZ CERCHAR con el fin de que guardara  silencio.  

Visto lo anterior,  es claro que en las conductas punibles objeto de juzgamiento en esta  actuación, no se conjuga ninguna característica que  permita relacionarlas, ni siquiera de manera indirecta con el  conflicto armado interno en el que uno de los actores era el grupo de  ideología de izquierda FARC-EP, desmovilizado en virtud del  Acuerdo Final para la Paz.  

Es más, ni  siquiera se ha mencionado que JUAN FRANCISCO GÓMEZ  perteneciera a ese grupo guerrillero, o a otra organización  que tuviera dentro de sus fines combatir los ideales de izquierda, o  mediante la utilización de las armas derrocar al Gobierno  Nacional. Por el contrario, afirma el ente acusador, el procesado  estuvo impulsado por intereses personales de carácter  económico que pretendía alcanzar presionando a Yandra  Brito para que ‘le pagara’ los favores recibidos durante  la campaña política.  

Lo dicho es  suficiente para que la Sala de Casación Penal, niegue la  remisión del expediente a la JEP, por considerar que ninguno  de los hechos por los cuales se formuló acusación en  contra de JUAN FRANCISCO GÓMEZ CERCHAR tiene relación  directa o indirecta con el conflicto armado interno, por tanto, es la  jurisdicción ordinaria la competente para continuar conociendo  de ellos.  

De otra parte,  observa la Sala que JUAN FRANCISCO GÓMEZ CERCHAR, allegó  copia de petición que presentó en la JEP (17  de mayo de 2018)  en igual sentido al que ahora se resuelve, sin que se conozca la  respuesta, por lo que solo le queda esperar lo que allí se  decida.  En caso de ser de interés del procesado, se autoriza  la expedición de copia de esta providencia, para que la aporte  en dicha actuación.  

Por tratarse de un  tema de jurisdicción, si ese alto Tribunal tuviere una postura  contraria a la aquí expuesta, provocará a la Sala de  Casación Penal de esta Corporación, conflicto positivo  de competencia.  

Finalmente, al  margen del pronunciamiento de fondo, se advierte que el procesado  JUAN FRANCISCO GÓMEZ CERCHAR radicó la solicitud de  acogimiento a la JEP en la secretaría de esta Sala de Casación  Penal el 1º de agosto del cursante año, sin embargo, solo  fue entregada al despacho de la magistrada ponente el 6 de  septiembre, situación que amerita que la Secretaria llame la  atención de la persona encargada de dicho trámite,  solicitándole mayor cuidado, celeridad y eficacia en el  cumplimiento de sus funciones.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno, por tratarse de un asunto  directamente relacionado con la jurisdicción y competencia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

NO ACCEDER a  la petición presentada por JUAN FRANCISCO GÓMEZ  CERCHAR, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta  decisión.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER  PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la fecha el presidente de la República          no ha sancionado el proyecto de Ley Estatutaria de la Administración          de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, cuyo          control de constitucionalidad fue realizado en la Sentencia          C-080/18, según lo informado por esa Corporación en el          comunicado 32 del 15 de agosto del mismo año.  

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