STP2602-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP2602-2018  

Radicación  n.° 96950  

Acta  60  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Carlos  Andrés Gómez  González,  quien dice actuar como agente oficioso de la Oficina de las Naciones  Unidas contra la Droga y el Delito [UNODC] y el Programa de las  Naciones Unidas para el Desarrollo [PNUD], frente a la sentencia  proferida el 18 de diciembre de 2017 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó  la tutela interpuesta contra el Juzgado 3º Laboral del Circuito  de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta  ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido  proceso y a la defensa.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Ministerio de Relaciones  Exteriores, Gisset  Pamela Vásquez Rayo,  el Banco Citibank.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Carlos  Andrés Gómez Gonzáles, quien dice actuar como  agente oficioso de  la Oficina de las Naciones Unidas Contra la Droga y el delito –  UNODC – y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo  – PNUD,  reclamó la protección de sus derechos fundamentales «a  la defensa y al debido proceso», presuntamente vulnerados por  la accionada.  

En lo que  interesa al escrito de tutela informó, luego de hacer un  extenso recuento normativo y jurisprudencial sobre el concepto de la  agencia oficiosa, y justificar su intervención en este trámite  tutelar actuando en tal calidad, que Gisset Pamela Vásquez  Rayo, instauró demanda contra la precitada organización,  a fin de que se le reconocieran sus derechos por la relación  laboral que existió con la «oficina de las Naciones  Unidas contra la Droga y el Delito UNODC-», desde el 1 de enero  de 2006, hasta el 30 de abril de 2009, cuyo conocimiento le  correspondió al Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá.  

Señaló  que, admitida la demanda, la notificación a la parte pasiva se  realizó mediante aviso dirigido a la calle 107 N. 17ª-61,  Edificio Rodrigo Lara Bonilla, citación que fuera enviada al  Ministerio de Relaciones Exteriores de esta ciudad, empero, aduce, no  se logró de manera efectiva y se continuó en el trámite  normal del proceso, dando lugar a proferir fallo condenatorio el 27  de enero de 2014, providencia que reconoció la «existencia  de una relación laboral entre la señora Vásquez  Rayo y la parte demandada en el periodo comprendido entre el 1 de  enero de 2006, hasta el 30 de abril de 2009», y se condenó  al pago de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de  la relación laboral.  

Con  ocasión de la anterior declaración, se instauró  proceso ejecutivo, se libró mandamiento de pago el 21 de mayo  de 2014, y se decretó como medida cautelar, el embargo de la  cuenta bancaria que dicha organización tiene en el Citibank,  en la cual, aduce, se encuentran depositados los recursos con los  cuales se «desarrollan los proyectos y se mantiene la operación  de UNODC en Colombia», dicha cautela fue levantada por el  judicial querellado, al advertirse por la entidad bancaria su  inembargabilidad y con el argumento de que goza de inmunidad frente a  las medidas judiciales, tal y como lo señala el artículo  2, sección 2 de la ley 62; decisión confirmada en la  alzada, el 6 de mayo de 2015.  

Mediante acción  similar a la que actualmente se tramita, instaurada por Vásquez  Rayo, contra el Juzgado censurado en este trámite, el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de septiembre  de 2015, confirmó la decisión del Juzgado accionado,  empero dicho fallo se revocó por la Sala Laboral de esta  Corporación el 27 de enero de 2016, y ordenó emitir un  nuevo pronunciamiento, previo análisis de los parámetros  trazados por la línea jurisprudencial de esta Corporación,  pues se indicó que en asuntos de índole laboral no  existe inmunidad absoluta respecto de los organismos internacionales.  (sentencia STL847-2016, radicado 42300).  

En acatamiento  al fallo tutelar, el 29 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero Laboral  del Circuito de Bogotá, decretó nuevamente medida  cautelar, y la entidad bancaria, trasladó el dinero objeto de  cautela a la cuenta del Juzgado prenombrado.  

Como  consecuencia de lo anterior, el Viceministro de Asuntos  Multilaterales, comunicó al despacho judicial el compromiso  adquirido por el Estado Colombiano respecto a la «aplicación  de los privilegios e inmunidades para UNODC» – Acuerdo Básico  de Cooperación  suscrito entre Colombia y el programa de  Naciones Unidas para el Desarrollo; e hizo alusión, a la  «Convención sobre Prerrogativas e inmunidades de  Naciones Unidas de Naciones Unidas (…) adoptada por Colombia  mediante la Ley 62 de 1973 (…) relativo a la inmunidad contra  todo procedimiento judicial y contra toda medida ejecutoria»,  como compromisos asumidos por Colombia en el marco de tratados  internacionales, comunicación que aduce el actor ha sido  desconocida por las autoridades judiciales.  

Por lo  anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia del 27 de  enero de 2014, que finiquitó el proceso ordinario laboral, al  igual que el proceso ejecutivo que se tramita para hacer efectiva la  sentencia aludida.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo al considerar que Carlos  Andrés Gómez González  no  está legitimado para invocar en causa ajena, el amparo  constitucional de los derechos fundamentales supuestamente  conculcados a la  Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito [UNODC] y  el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo [PNUD] pues si  bien es cierto que aduce que actúa movido por un interés  netamente académico, sustentado en la imposibilidad de la  organización internacional para ejercer su propia defensa,  también lo es que el promotor no fue parte ni fungió  como interviniente en los juicios que por esta vía cuestiona.  

Resaltó  que «a  la luz de los lineamientos contenidos en el decreto 869 de 2016, se  extrae de los artículos 4 y 8,  que  en las funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores  está  la de  «ejercer  como interlocutor, coordinador y enlace para todas las gestiones  oficiales que se adelanten entre las entidades gubernamentales y los  gobiernos de otros países, así como con los organismos  y mecanismos internacionales»  además  de  «Velar  por el cumplimiento, conforme a los tratados internacionales, de los  privilegios e inmunidades a que tengan derecho las misiones  extranjeras y los miembros del personal de estas, acreditados ante el  Estado colombiano»,  situación  que sin lugar a duda, refuerza la falta de legitimación del  actor para actuar en este trámite extraordinario, pues  realmente es dicho Ministerio quien debe proceder con las gestiones a  que haya lugar, para que se apliquen las «inmunidades  judiciales»  adoptada por el Estado Colombiano, en la Ley 62 de 1973, y ejecutar  las acciones que para el caso sean pertinentes, razón por la  cual, no es de recibo los argumentos esgrimidos por el actor».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Carlos  Andrés Gómez González  presentó memorial con el que insistió en los  planteamientos de la demanda, en especial, en reiterar que se  encuentra legitimado en la causa para intervenir como agente oficioso  de  la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito [UNODC]  y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo [PNUD].  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la parte accionante se encuentra legitimada  en la causa para obrar como agente oficioso de la Oficina de las  Naciones Unidas contra la Droga y el Delito [UNODC] y el Programa de  las Naciones Unidas para el Desarrollo [PNUD].  

2.  Falta de legitimación en la causa por activa  

2.1.  Como bien es sabido para todos, inclusive para las personas con poco  conocimiento en materias jurídicas, la acción de tutela  carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez  constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y  presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía  ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se  pretende la protección de los derechos de terceros.  

Para el efecto, el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

(…)  Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante.  Los poderes se presumirán auténticos.  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  

1.2. De la lectura  exacta del articulado se puede establecer:  

i)  Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo,  solamente a la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente oficioso.  

ii) Si se trata de  representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del  derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del  correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos  fundamentales se requiere de poder especial.  

iii)  Y, en el evento que se actúe como agente oficioso, además  de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de  acreditar la indefensión del titular de las garantías  cuya tutela se demanda.  

2.2.  La  Corte Constitucional ha señalado las condiciones que debe  cumplir quien actúe como agente oficioso así:  

[…]    el agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo  pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha  señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna  manera arrogarse la atribución de interponer acciones de  tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado  plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para  legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos  fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por  hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o  que solicite la intervención de dicho defensor. Adicionalmente  tampoco es procedente, que el agente oficioso o el Defensor del  Pueblo actúen en contra de los intereses de las personas que  representan; su intervención debe estar dirigida a la defensa  de los intereses que agencian, que no son otros que los propios  intereses de las personas que van a resultar beneficiadas con la  acción (…)1  

1.4.  En el asunto objeto de examen, la Corte considera que razón le  asistió al A  quo  cuando indicó que Carlos  Andrés Gómez González  no está legitimado para interponer la acción en  representación de la Oficina de las Naciones Unidas contra la  Droga y el Delito [UNODC] y el Programa de las Naciones Unidas para  el Desarrollo [PNUD], pues aunque aduce actuar por un interés  académico y ante la imposibilidad de dicha organización  para ejercer su propia defensa dentro del proceso ordinario laboral  identificado con el n.° 2013-0017500, lo cierto es que la misma  no  está, o por lo menos no se encuentra demostrado, en  circunstancias de indefensión o con incapacidad para propender  por la protección de sus garantías fundamentales.  

Además,  de conformidad con lo señalado en el Decreto 869 de 2016, al  Ministerio de Relaciones Exteriores le corresponde «ejercer  como interlocutor, coordinador y enlace para todas las gestiones  oficiales que se adelanten entre las entidades gubernamentales y los  gobiernos de otros países, así como con los organismos  y mecanismos internacionales»  y  «Velar  por el cumplimiento, conforme a los tratados internacionales, de los  privilegios e inmunidades a que tengan derecho las misiones  extranjeras y los miembros del personal de estas, acreditados ante el  Estado colombiano.»,  aspecto  que sin ninguna duda, concreta la falta de legitimación del  actor para actuar en el presente trámite constitucional, pues  a dicha cartera le corresponde adelantar las gestiones necesarias  para que se aplique la inmunidad judicial adoptada por el estado en  la Ley 62 de 1973.  

Así  las cosas, como quiera que la presente acción de tutela no  cumple el requisito de legitimación procesal previsto en el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la Sala confirmará  la decisión adoptada por la primera instancia de declarar  improcedente  el amparo invocado, conforme lo señaló la Corte  Constitucional en sentencias T-530/98, T-709/98, T-975/05 y T-493/07.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencia T- 493 de          1993  

      

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