SP100-2018(49715)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP100-2018  

Radicación  49715  

(Aprobado  Acta No. 38).  

Bogotá  D.C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

    VISTOS:  

Resuelve  la Sala el  recurso de casación interpuesto por el defensor de LUIS DAVID  ROMERO PUERTO  contra  la sentencia a través de la cual el Tribunal Superior de Tunja  lo condenó a 18 años de prisión como autor del  delito de tráfico, fabricación o porte de arma de fuego  de defensa personal, en la modalidad de trasportar, agravado, el 10  de noviembre de 2016.  

HECHOS:  

En  la mañana del 3 de junio de 2012, los agentes de la Policía  Richardson Bohórquez y José Luis Reano atendieron la  llamada del ciudadano Norberto Amado, quien se comunicó con la  Estación de Policía de Santana para informar acerca de  dos individuos que en una motocicleta negra, merodeaban por la  Estación de Servicio Terpel con sede en Buenavista.  

Los  policías se dirigieron al sitio por la vía que de  Santana conduce a Bucaramanga y al observar a las personas reportadas  les solicitaron se detuvieran, pero por el contrario, emprendieron la  huida por una vía alterna de la Vereda San Emigdio y los  policías vieron cuando uno de los perseguidos, sin establecer  cuál, arrojó un arma de fuego al costado derecho de la  vía.  

Una  vez alcanzados, los individuos se identificaron como LUIS DAVID  ROMERO PUERTO, indocumentado, y Fabio Nelson Mostacilla Campos, quien  exhibió su cédula de ciudadanía. Ambos aceptaron  que no tenían salvoconducto del arma, que resultó ser  un revólver calibre 38 de fabricación española,  con 6 proyectiles y en buen estado de funcionamiento, circunstancia  que determinó su captura.  

ANTECEDENTES  PROCESALES:  

En  audiencia  realizada el 4 de junio de 2012 en el Juzgado Promiscuo Municipal con  funciones de control de garantías de Santana, se impartió  legalización a la captura de ROMERO y Mostacilla, así  como a la incautación del arma. La Fiscalía les imputó  la comisión del delito de tráfico,  fabricación o porte de arma de fuego de defensa personal, en  la modalidad de trasportar, en  calidad de coautores, agravado por obrar en coparticipación  criminal y utilizar un medio motorizado. Les fue impuesta medida de  aseguramiento de detención preventiva en domicilio y  establecimiento carcelario, respectivamente.  

Radicado  el escrito de acusación el 2 de agosto de 2012 y como Nelson  Mostacilla suscribió preacuerdo con la Fiscalía, se  dispuso la ruptura de la unidad procesal, siguiendo la actuación  únicamente contra ROMERO PUERTO. La audiencia de acusación  se realizó el 5 de febrero de 2015, en la cual la Fiscalía  le imputó el mismo delito con sus agravantes a título  de coautor.  

Una  vez surtida la fase del juicio, el Juzgado Quinto  Penal del Circuito de Tunja profirió  fallo el 18 de diciembre de 2015, condenando a LUIS DAVID ROMERO  a  18 años de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso,  como autor del delito objeto de acusación. Le negó la  condena de ejecución condicional y la prisión  domiciliaria.  

La  defensa impugnó la sentencia y el Tribunal Superior de Tunja  la confirmó a través del fallo recurrido en casación,  expedido el 22 de noviembre de 2016.  

LA  DEMANDA:  

Con  base en la causal segunda establecida en el artículo 181 de la  Ley 906 de 2004, el impugnante solicitó la nulidad de la  actuación por violación del derecho de defensa del  acusado, en cuanto el abogado que lo asistió desconocía  la mecánica propia del sistema acusatorio, circunstancia que  le impidió defender cabalmente los intereses de su  representado.  

Luego  de citar apartes de la Convención Americana de Derechos  Humanos y del Pacto de Nueva York, señaló que  especialmente en la audiencia preparatoria se constata la ignorancia  del profesional que asistió a LUIS DAVID ROMERO, pues solicitó  se practicaran pruebas de oficio, tuvo que ser asesorado por el juez  y no supo pedir la práctica de medios probatorios en cuanto  omitió ocuparse de su pertinencia, conducencia y utilidad.  

El  defensor cuya negligencia se cuestiona estipuló casi el 90% de  los hechos y su comprobación, sin manejar el proceso de  descubrimiento, enunciación, solicitud y decreto de pruebas, y  además de ser asistido constantemente por el juez, no le  fueron decretadas las pruebas que solicitó, quedándose  sin testigo de acreditación para incorporar el único  documento solicitado como prueba.  

Adicionalmente,  el referido profesional planteó una especie de teoría  del caso que no guardaba relación con los medios de  conocimiento que pretendía hacer valer como pruebas en el  juicio, esto es, testimonios solicitados que el juez asumió  únicamente acreditaban la buena conducta del acusado, motivo  por el que no fueron decretados, máxime si estipuló la  sentencia de condena proferida en contra de la otra persona con la  que fue capturado ROMERO PUERTO por los mismos hechos.  

En  suma, el acusado no contó con una adecuada teoría del  caso, ni con pruebas de descargo, además de que no fue  escuchado en su propio juicio reducido a dos testimonios ampliamente  interrogados por la Fiscalía, no así por el defensor de  turno a quien le fueron objetadas algunas preguntas por no manejar la  técnica del contrainterrogatorio.  

Aunque  el juez que conoció del juicio realizó varias  explicaciones al defensor acerca de su encargo profesional, lo cierto  es que no garantizó que en verdad el acusado estuviera en  condiciones reales de ejercer su derecho de defensa.  

A  partir de lo expuesto, el recurrente solicitó a la Corte casar  el fallo, en el sentido de disponer la nulidad de lo actuado desde la  audiencia preparatoria, inclusive, a fin de que LUIS DAVID ROMERO  PUERTO pueda contar con un abogado que represente diligentemente sus  intereses y trace una adecuada estrategia defensiva.  

ACTUACIÓN  ANTE LA CORTE:  

Como  el defensor recurrente no asistió a la audiencia de  sustentación oral, se declaró que se tenía lo  expuesto en la demanda de casación como sustento del recurso  extraordinario y, entonces, fue concedida la palabra a la Fiscalía  y el Ministerio Público para que se pronunciaran al respecto.  

1.        La  Fiscalía.  

Planteó  la Delegada que de conformidad con los lineamientos establecidos por  esta Sala en providencia del 27 de enero de 2016, Radicado 45790,  debía mantenerse la decisión atacada, pues la  invalidación únicamente procede si el abogado carece de  las mínimas condiciones para litigar en el marco de la Ley 906  de 2004 y deja en indefensión al procesado.  

Por  el contrario, en este caso no hay tales irregularidades y si el juez  orientó al defensor no resultaron conculcadas las garantías  del acusado, quien fue capturado en flagrancia, circunstancia que  sirvió de fundamento al fallo de condena.  

Además,  las pruebas de defensa negadas en la audiencia preparatoria, esto es,  los testimonios solicitados, no guardaban relación con los  hechos sancionados, sino con el comportamiento del acusado. La  actividad del defensor no fue estulta o torpe, ni tuvo trascendencia  en el sentido de la sentencia.  

La intervención  del juez encuentra fundamento en el artículo 138 de la Ley 906  de 2004, en orden a garantizar activamente el derecho de defensa del  procesado, máxime si la Fiscalía fue solvente al  acreditar la coautoría de ROMERO PUERTO en la comisión  de los hechos.  

A partir de lo  anterior, la Fiscal Delegada solicitó a la Sala no casar el  fallo objeto de impugnación.  

2.        El  Ministerio Público.  

La  Delegada expresó que compartía los alegatos de la  Fiscalía, toda vez que no se estableció la violación  del derecho a la defensa de LUIS DAVID ROMERO. En efecto, se demostró  que ejecutó la conducta en la modalidad de coautor y si el  otro procesado se allanó, lo cierto es que había  acuerdo previo entre ambos para portar y llevar consigo el revólver,  acuerdo que no debe desligarse de su captura en común.  

Conforme  a la decisión del 14 de diciembre de 2011, Radicado 34703, se  cumplen las exigencias para dar por probada la coautoría, en  cuanto la motocicleta pertenecía a ROMERO PUERTO, no tenía  placa y si huyeron por un camino veredal ante la presencia de los  agentes de policía que conocieron del caso y alguno arrojó  el arma a la vía, todo ello coincide con el informe de  captura.  

No  hay duda que ROMERO sabía que se transportaba un arma de  fuego, sin que el allanamiento a cargos de Fabio  Nelson Mostacilla Campos  lo exonere de responsabilidad, motivo por el cual no es procedente  casar el fallo.  

En  cuanto a la planteada violación del derecho de defensa señaló  que como ya lo ha precisado esta Sala, la simple falta de pericia del  abogado es insuficiente para declarar la nulidad de lo actuado, pues  en este caso el defensor solicitó incorporar la sentencia  condenatoria dictada contra Mostacilla  Campos  y escuchar a unos testigos. Además, en el juicio  contrainterrogó a los declarantes de cargo y presentó  sus alegaciones finales, luego no hubo inactividad tal que generara  violación del derecho a la defensa de LUIS DAVID ROMERO.  Adicionalmente, impugnó el fallo de primer grado.  

Como  ya ha sido precisado por la jurisprudencia (decisiones del 13 de  septiembre de 2006, Rad. 20345 y del 19 de octubre de 2006, Rad.  22432), la simple disconformidad entre la defensa actual y la  anterior no basta para acreditar la violación del derecho de  defensa, de manera que el fallo objeto del recurso no debe ser  casado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Como  el defensor planteó que LUIS DAVID ROMERO PUERTO no contó  con adecuada asistencia técnica para cuando se realizó  la audiencia preparatoria, encuentra la Sala que, en efecto, como a  continuación se establecerá, el abogado que lo asistió  en dicha etapa y en el debate oral, no únicamente desconocía  la mecánica propia del sistema procesal establecido con la Ley  906 de 2004, sino que tampoco tenía conocimiento de cómo  adelantar una cabal defensa en situaciones como las que determinaron  la acusación contra su representado.  

La  Corte  ha puntualizado que es sustancialmente diferente el rol del defensor  en el marco de la Ley 600 de 2000 al definido en la legislación  de 2004, así:  

“Es  evidente que frente al procedimiento reglado en la Ley 906 de 2004,  lo dicho por la jurisprudencia en materia de defensa técnica,  en cuanto a que la táctica o estrategia concebida por el  abogado ‘…según  su fuero interno, capacitación, estilo y actitud ética…’,  bien puede consistir en asumir una actitud simplemente pasiva,  silenciosa, expectante, debe ser revisado y matizado frente al nuevo  ordenamiento procedimental. Una consideración como la aludida,  no cabe duda, era admisible en el modelo de enjuiciamiento anterior,  de corte mixto, en el que el acusador tenía la obligación  constitucional y legal de investigación integral e imparcial,  es decir, de escudriñar con igual celo lo desfavorable como  favorable al procesado; en el que el juez gozaba en forma plena de la  facultad o iniciativa probatoria con la misma finalidad, y en el que,  por lo mismo, el procesado ‘…podía  permanecer inactivo en el proceso, al tanto de lo que sobre su  responsabilidad penal decidieran el fiscal y el juez de la causa”.  

“Pero,  en un sistema con tendencia acusatoria, adversarial, en el que la  verdad acerca de los hechos no es monopolio del Estado, sino que debe  construirse entre las partes, a las que se garantiza la igualdad de  armas, y quienes llegan con visiones distintas de lo sucedido a  debatirlas en un juicio regido por los principios de oralidad,  publicidad, inmediación, contradicción, concentración  y el respeto a las garantías fundamentales, con el fin de  convencer al juez, tercero imparcial, de su posición jurídica,  no es siempre acertado sostener que la defensa técnica se  desarrolla en forma válida, efectiva y eficaz con una actitud  de inercia, de simple complacencia o indiferencia ante la acusación  de la Fiscalía”1.  

Ahora,  el  derecho a la asistencia jurídica de un abogado hace parte del  derecho  fundamental al debido proceso, reconocido en los artículos  29 de la Constitución Política, 8.2 literales d) y e)  de la Convención de San José de Costa Rica (Ley 16 de  1972) y 14.3 del Pacto de Nueva York (Ley 74 de 1968).  

El  derecho de defensa se caracteriza por ser una garantía  constitucional intangible,  real o material y permanente en toda la actuación procesal2.  Es intangible  por ser irrenunciable, de modo que si el procesado no quiere o no  puede designar un abogado de confianza para que lo represente, el  Estado tiene la obligación ineludible de nombrarle un defensor  de oficio o asegurarse que le sea designado un defensor público.  Es material  o real,  característica que en este caso importa resaltar, en cuanto su  ejercicio corresponde a actos positivos de gestión defensiva  orientados a refutar la pretensión punitiva del Estado, sin  que pueda tratarse de una simple asistencia formal o nominal3.  Su carácter permanente  se refiere a que debe ser ininterrumpido durante todo el curso del  proceso, sin excepciones o limitaciones.  

Si  bien la Corte ha señalado desde  el fallo del 18 de marzo de 2015 (Rad. 48231) que la violación  al derecho de defensa no precisa necesariamente de “la  inmovilidad defensiva, por ausencia o pasividad injustificada,  durante toda la etapa procesal”,  en cuanto “la  trascendencia de una irregularidad por ausencia o abandono en el  derecho de defensa se justifica a sí misma, esto es, es  trascedente por sí sola”,  de manera que “los  resultados hipotéticos derivados del ejercicio del derecho de  defensa, en sus aspectos material y técnico, no pueden validar  un estado de orfandad para el acusado en el decurso procesal, pues la  garantía estriba en que de manera permanente exista una  efectiva resistencia a la persecución penal, sin importar la  fortaleza de la pretensión punitiva o la fuerza persuasiva de  la prueba practicada a instancias del acusador”  a fin de garantizar la “bilateralidad  del proceso penal”,  se observan en este caso por lo menos tres falencias objetivas y  efectivas del defensor  que denotan su falta de ilustración jurídica:  

(i)        No  se aviene con el ejercicio real del derecho de defensa dentro de  cualquier esquema procesal, que el abogado, en procura de acreditar  que su asistido no es penalmente responsable del delito objeto de  acusación, solicite se escuche a José Leonardo  Hernández, Julio William Dueñas y Edgar Solano para que  refieran “sobre  el pasado del procesado, sobre su ocupación como mototaxista e  incluso los riesgos que ha tenido que afrontar”,  es decir, “sobre  su buena conducta anterior”,  testimonios cuya recepción fue negada por la funcionaria de  primer grado por no ocuparse de “la  materialidad de la conducta punible ni de la responsabilidad del  procesado”,  mediante decisión contra la cual no interpuso recurso alguno.  

(ii)        No  cuestionó que se dedujera en la acusación y en el fallo  la circunstancia de agravación del delito de tráfico,  fabricación o porte de arma de fuego de defensa personal,  derivada  del artículo 365-1 de la Ley 599 de 2000, esto es, por la  utilización de medios motorizados, respecto de la cual ha  señalado esta Corte:  

“Al  hecho objetivo de que el autor del ilícito utilice un medio  motorizado en la ejecución del punible contra la seguridad  pública examinado, debe sumársele la demostración  de que dicho medio haya sido empleado con conocimiento y voluntad de  que facilitaría la fabricación, el tráfico, el  transporte, la distribución, la venta, el suministro o el  porte del arma de fuego o de las municiones; lo cual implica  determinar los elementos de convicción que así lo  evidencian y los argumentos que conducen a dar por establecido tanto  el tipo objetivo como el subjetivo de porte ilegal de armas en su  modalidad agravada  (…) debe  predicarse una manifiesta relación de causalidad entre la  acción de portar el arma y la utilización del  automotor, de manera que implique en el caso concreto una mayor  afectación al bien jurídico de la seguridad pública,  que es el que la norma pretende proteger”4.  

(iii)        Pese  a solicitar impropiamente que se tuviera como prueba la sentencia de  condena proferida contra  Fabio Nelson Mostacilla Campos (capturado  junto con LUIS DAVID ROMERO y quien con base en preacuerdo con la  Fiscalía fue condenado como autor del delito de tráfico,  fabricación o porte de arma de fuego de defensa personal, en  la modalidad de trasportar, sin la concurrencia de agravantes), la  cual no aportó y pidió al funcionario de primer grado  la solicitara al despacho que la profirió, o bien la Fiscalía  la allegara, no propuso escuchar en declaración a Mostacilla  en orden a acreditar que su asistido desconocía que aquél  portara el revólver, a partir de lo cual podría estar  en condiciones de plantear que el Estado no demostró la  configuración de la coautoría material impropia en la  comisión del delito, ni la agravante por coparticipación  criminal.  

Sobre  el particular ha expuesto la Sala:  

“En  relación con el porte de armas, que la defensa llama ‘delito  de mano’, sin explicar a qué apunta el concepto, debe  decirse que el Tribunal dedujo el comportamiento en la modalidad de  coautoría (la denominada ‘impropia’), en el  entendido de que hubo un acuerdo de voluntades para ejecutar el  hurto, evento para el cual surgía necesaria la utilización  de ese elemento para doblegar la voluntad de la víctima,  contexto dentro del cual el porte se imputa a esa especie de ‘empresa  delictiva’, sin que, por tanto, resulte de trascendencia que de  manera física el elemento lo poseyera uno u otro partícipe,  en tanto todo el grupo admitió su utilización”5.  

Es  pertinente recordar que sobre el mismo aspecto la Corte ha insistido  en que cuando varias  personas deciden cometer un delito y para su realización  utilizan armas de fuego, están creando un riesgo jurídicamente  desaprobado que a todos les corresponde asumir, pues la decisión  de incorporar a la tarea delictiva las armas se atribuye a todos y  por tanto también será de todos la responsabilidad por  los delitos que se cometan con el empleo de esas armas en desarrollo  de la conducta punible convenida6,  circunstancia diversa a la aquí ocurrida en cuanto no se probó  que los dos capturados estuvieran prestos a delinquir.  

No  sobra puntualizar que el esfuerzo del juez por orientar al abogado  sobre las reglas que rigen la audiencia preparatoria en el sistema  acusatorio, no consiguió eliminar el estado de indefensión  de LUIS DAVID ROMERO, en atención a la manifiesta  impertinencia de los testimonios solicitados, además de las  vicisitudes que rodearon la petición de incorporar el fallo de  condena proferido contra Fabio Nelson Mostacilla, sin que la captura  en flagrancia pueda aducirse como especial circunstancia que comporte  recortar el ámbito del derecho de defensa y de sus efectivas  posibilidades de contradicción probatoria y jurídica.  

También  debe señalarse que la captura simultánea de LUIS DAVID  ROMERO y del condenado Fabio Mostacilla, no conlleva deducir de  manera incuestionable la coautoría material impropia en la  comisión del delito contra la seguridad pública.  

Es  cierto que según lo ha precisado la jurisprudencia de esta  Sala, la simple disconformidad entre la estrategia del actual  defensor y del profesional que lo precedió no basta para  acreditar la violación del derecho de defensa, pero como ya se  advirtió, en este asunto se evidencian graves falencias de  quien asistió al procesado en la audiencia preparatoria y el  juicio, suficientes para objetivamente establecer que fue sumido en  una indefensión reflejada en la condena que por 18 años  de años de prisión le fue impuesta en las instancias  como coautor del delito de tráfico,  fabricación o porte de arma de fuego de defensa personal, en  la modalidad de trasportar, con  concurrencia de dos circunstancias de agravación.  

De  acuerdo con lo anterior, se impone reconocer el ostensible quebranto  del derecho  a la defensa técnica del acusado, el cual tuvo lugar, no por  la ausencia absoluta de un profesional del derecho que abandonara su  encargo, ni por la falta de actos positivos de gestión, sino  porque su ejercicio durante la importante etapa de preparación  del juicio oral, en la cual se definían los soportes  probatorios que permitirían hacer frente a la tesis acusatoria  de la Fiscalía, así como en el juicio, estuvo a cargo  de un abogado que carecía de las mínimas habilidades y  conocimientos, de una parte, para articular las pruebas con el objeto  del proceso, esto es, desvirtuar la acreditación de la  materialidad del delito o la responsabilidad del acusado, además  de cuestionar jurídicamente los alcances de la acusación.  Y de otra, no estaba en condiciones de litigar conforme a las reglas  propias del sistema acusatorio adoptado por la Ley 906 de 2004.  

Como  ya lo dijera la Corte en un caso similar7,  a pesar de la presencia formal de un profesional del derecho y de la  realización de algunas actuaciones, éstas fueron tan  torpes, tan estultas y tan manifiestamente equivocadas que dejaron en  total indefensión material al acusado que extendió sus  efectos al posterior desarrollo del juicio y, eventualmente, a la  definición del proceso.  

Entonces,  corresponde a la Sala  restablecer el derecho a la defensa técnica de LUIS DAVID  ROMERO PUERTO mediante la invalidación parcial del proceso  (artículo 457 de la Ley 906 de 2004), pues no hay otra manera  de subsanación conforme a los principios de instrumentalidad  de las formas, de protección o de convalidación, en  cuanto se trata de una garantía fundamental.  

En  consecuencia, se remitirá  el proceso al Juzgado 5 Penal del Circuito de Tunja con función  de conocimiento para que se rehaga la actuación a partir de la  audiencia preparatoria salvaguardando las garantías debidas a  las partes, especialmente la defensa técnica real del acusado,  en cuanto no se observa causa legal alguna que impida al mismo  funcionario judicial rehacer parcialmente el proceso, máxime  si la sentencia de primer grado quedó cobijada por la  invalidación decretada y el fallo que le corresponderá  dictar depende de una diferente realidad procesal, probatoria y  jurídica8.  

Cuestión  final.  

1.        Se  dispondrá la compulsa de copias con destino al Consejo  Seccional de la Judicatura de Tunja, a fin de que se establezca si el  abogado que nominalmente ejerció la defensa de LUIS DAVID  ROMERO PUERTO incurrió en este caso en alguna falta  disciplinaria en el ejercicio de su profesión.  

2.        ROMERO  PUERTO fue capturado el 3 de junio de 2012 y al día siguiente  le fue impuesta medida de aseguramiento de detención  preventiva sustituida por domiciliaria. En el fallo de primer grado  del 18 de diciembre de 2015 se dispuso su reclusión  intramural, encontrándose en la actualidad en el  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Moniquirá.  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 317-5 de la Ley  906 de 2004, modificado  por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016, la libertad del  imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá  en los siguientes eventos: “5.  Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a  partir de la fecha de presentación del escrito de acusación,  no se haya dado inicio a la audiencia de juicio”.  

Como  en este caso la Fiscalía radicó el escrito de acusación  el 2 de agosto de 2012 y mediante el fallo de casación se  dispone la invalidación de lo actuado desde la audiencia  preparatoria realizada el 11 de mayo de 2015, es claro que también  el juicio oral ha sido anulado, de manera que se cumple de sobra el  supuesto de hecho de la citada causal de libertad, motivo por el cual  debe ser ordenada de inmediato, salvo que el acusado sea requerido en  virtud de otro asunto.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.        CASAR  la sentencia impugnada, en el sentido de declarar la nulidad de lo  actuado desde la audiencia preparatoria, inclusive.  

2.        DISPONER  la libertad inmediata de LUIS DAVID ROMERO PUERTO, salvo  que sea requerido en virtud de otro asunto.  

3.        REMITIR  el proceso al Juzgado 5 Penal del Circuito con función de  conocimiento de Tunja para que se rehaga la actuación a partir  de la preparación del juicio oral salvaguardando las garantías  debidas a las partes, especialmente la defensa técnica real  del acusado.  

4.        COMPULSAR  las copias dispuestas en la parte motiva de esta decisión,  ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ SP, 11          jul. 2007. Rad. 26827.  

2          Cfr. CSJ SP, 18 abr. 2012. Rad.          34465, entre muchas otras.  

3          CSJ          SP, 19 jul. 2016. Rad.          48371.          Cfr. CSJ SP, 11 jul. 2007. Rad.          26827.  

4          CSJ SP, 23 may. 2012, Rad. 32173, citada en          CSJ SP, 18 ene. 2017. Rad. 46519.          En el mismo sentido CSJ SP, 10 oct. 2005 Rad. 20665, CSJ          SP, 21 feb. 2007. Rad.          25726 y          CSJ SP 27 oct. 2008 Rad. 29979.  

5          CSJ AP, 18 feb. 2015. Rad. 45266.  

6          Cfr. CSJ AP, 14 dic. 2011. Rad. 34703.  

7          CSJ. SP, 25          ene. 2016. Rad. 45790.  

8          En          este sentido CSJ.          SP, 25          ene. 2016. Rad. 45790.  

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