AP357-2018(51622)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP357-2018  

Radicación  n.° 51622  

Acta  25  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Examina  la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de  casación presentada por el defensor de Leiber  Ferney Hernández López contra  la sentencia proferida el 29 de junio de 2017 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pereira, que confirmó la dictada el 25 de  junio anterior por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones  de conocimiento de esa ciudad, mediante la cual lo condenó en  calidad de autor del delito de homicidio agravado, así como  absolvió a Víctor  Augusto Bañol Hernández  por el mismo ilícito.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal  en  los siguientes términos:  

Los  hechos tuvieron ocurrencia en diciembre 23 de 2013, cuando pasadas  las diez de la noche en vía pública del barrio San  Nicolás de esta capital [Pereira],  dos sujetos agredieron con arma cortopunzante a FABIÁN ANDRÉS  OSORIO LONDOÑO, quien falleció a consecuencia de las  lesiones sufridas.1  

2.  Previa orden de captura librada el 9 de mayo de 2014 contra Víctor  Augusto Bañol Hernández y  Leiber  Ferney Hernández López por  el Juez Séptimo Penal Municipal con función de control  de garantías de Pereira2,  el 12 del mismo mes, ante su homólogo Sexto, el Fiscal  Dieciséis Seccional le imputó a Bañol  Hernández  el  delito de homicidio agravado (artículos  103, 104.7 y 58.10 del Código Penal), en calidad de autor,  cargo al que no se allanó, oportunidad en la que también  fue  afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva  en establecimiento carcelario3.  

3.  El 8 de julio del mismo año se presentó el escrito de  acusación contra dicho imputado4.  

4.  Entretanto, producida la aprehensión de Leiber  Ferney Hernández López,  el 28 de agosto posterior, con la dirección del Juez Segundo  Penal Municipal del referido lugar, se celebraron las audiencias  concentradas de legalización de captura, formulación de  imputación -por el mismo delito- e imposición de medida  de aseguramiento –de detención preventiva en  establecimiento carcelario-5.  

5.  El 11 de septiembre ulterior se radicó el escrito de acusación  en relación con Hernández  López6.  

6.  La verbalización correspondiente se realizó bajo la  presidencia del Juez Cuarto Penal del Circuito de Pereira el 6 de  octubre de 20147.  

7.  La  audiencia preparatoria se llevó a cabo el 24 de febrero de  sucesivo8  y el juicio oral se cumplió en varias sesiones (99,  1010  y 1311  de abril, 4, 512  y 20 de mayo13,  214  y 10 de junio15  posteriores). Al cabo de la última se anunció sentido  del fallo condenatorio respecto de Leiber  Ferney Hernández López  y absolutorio en relación con Víctor  Augusto Bañol Hernández.  

8.  Acorde con lo anterior, la sentencia  se dictó el  25 de junio de 2015, mediante la cual absolvió a  Víctor Augusto Bañol Hernández  y condenó a Leiber  Ferney Hernández López,  en calidad de autor del punible de homicidio agravado, a la pena  principal de cuatrocientos cincuenta (450) meses y un (1) día  de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20)  años. Además, le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria16.  

9.  Inconformes con esta decisión, el defensor de Hernández  López  y la representante de la Fiscalía lo apelaron, siendo  confirmado en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Pereira el 29 de junio de 201717.  

10.  Hernández  López  y su procurador judicial interpusieron  oportunamente el recurso extraordinario de casación18  y este último presentó, en tiempo, el libelo  respectivo19.  

LA  DEMANDA  

Tras identificar a  las partes e intervinientes y la sentencia impugnada, el censor  sintetiza la cuestión fáctica y la actuación  procesal, así como postula un cargo al amparo de la causal  tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el cual  enuncia como violación indirecta de la ley sustancial, «debido  a falso juicio de identidad y por falso raciocinio sobre las pruebas,  al dársele a estas un alcance mayor al realmente verificable  en los testimonios vertidos en la Audiencia Pública (…)  e igualmente a las valoraciones del informe pericial de clínica  forense donde se adelantó examen de necropsia»20.  

Para acreditarlo,  el jurista empieza por señalar que los falladores no  examinaron los medios de convicción como debían hacerlo  porque «sacaron  conclusiones ilógicas y determinaciones de carácter  subjetivo»21,  las cuales carecían de soporte en los documentos y  declaraciones de cargo «que  especulan sin fundamento, y que por lógica deducción,  no pueden llegar a considerarse como pruebas de responsabilidad»22,  siendo que los códigos sustantivo y adjetivo penal «exigen  muchas cosas»23,  tales como la presunción de inocencia y los principios de  integración, igualdad, legalidad, celeridad, eficiencia,  indivisibilidad de la prueba, investigación integral,  controversia, doble instancia, in  dubio pro reo,  plena prueba, favorabilidad, etc.  

Asegura, asimismo,  que no es creíble que María  del Carmen Osorio Londoño  –hermana de la víctima-, siendo una «diminuta  mujer de 17 años»24,  que se encontraba desarmada forcejeara con su defendido, lo  inmovilizara y le quitara el cuchillo, pues, «la  única explicación sería que nos encontráramos  frente a una s[ú]per  mujer o superhéroe con poderes extraordinarios»25,  máxime cuando ella no se cayó ni resultó  lesionada.  

Igualmente, es  ilógico equiparar «espalda  con nalga o glúteo, tratando de librar [a  las deponentes]  del error de apreciación invencible en que cayeron al afirmar  que vieron cuando su hermano y amigo recibió (2) puñaladas  por la espalda y vamos a examinar las lesiones encontradas por la  perito de medicina legal y no aparecen en la espalda lesiones como  las descritas por las declarantes testigos»26.  

En el cometido de  demostrar que glúteo y espalda no son sinónimos, cita  la definición de esta última parte anatómica,  así como resalta que dos puñaladas en la espalda son  diversas a una en el glúteo, por lo cual considera que «no  se estaría interpretando legalmente la prueba, lo que  conllevaría a decisiones injustas»27.  

Luego de referirse  a las finalidades de la prueba en materia penal, acudiendo para el  efecto a doctrina nacional (Jairo  Parra Quijano),  reproduce el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 sobre la  impugnación de la credibilidad, norma que según el  libelista fue ignorada completamente por los juzgadores toda vez que  le resulta imposible que una persona –alude a la hermana de la  víctima- entregue tres versiones diferentes de los hechos y  los falladores le confieran mérito, saneando las  contradicciones «con  argumentos subjetivos o hipótesis sin respaldo probatorio»28.  

Así,  destaca que, ante el primer respondiente esa deponente no suministró  ningún dato acerca de la identificación de los  agresores, pues solo contó que cuando transitaba por la  carrera 15, contiguo a la nomenclatura 27-77 (centro de salud San  Nicolás), fueron abordados por dos sujetos –uno con  chaqueta negra y otro de camiseta roja del América y sudadera-  y sin mediar palabra lesionaron a su hermano en repetidas  oportunidades con arma blanca, siendo aquel recogido en la calle 27 #  27-36 para ser llevado a la Clínica Los Rosales donde  falleció. Así mismo, agrega, que por la central de  radio se dijo que se trataba de un caso de riña en vía  pública y que se desconocían los posibles móviles,  así como la policía agregó que no se pudo lograr  la captura de los agresores porque huyeron del lugar a pie y no se  contaba con señales claras.  

Lo anterior, lleva  al recurrente a preguntarse por qué, solo después,  aparecieron los nombres de “Balín” y Víctor,  si el primero era conocido del barrio de las testigos. Igualmente,  cuestiona: si dicho sujeto era “parcero” de Fabián  Andrés Osorio,  ya que fumaban marihuana y hacían deporte, cuál es la  razón para que al momento del ataque éste no dijera «no  me mates Balín o no me lesiones Balín, o no me agredas  Balín o por qué me atacas Balín? La respuesta es  clara: NO FUE “BALÍN” QUIEN LO AGREDIÓ»29.  

También le  resulta sorpresivo al jurista que la única testigo que  menciona el primer respondiente sea la hermana del occiso y no  Claudia  Yileny Osorio Rendón,  quien según lo que le contó su madre a Víctor  Bañol  no presenció los hechos sino que declaró por el acoso  de la Fiscalía, razón por la que se tuvo que ausentar  de su residencia por un mes, aspecto este frente al cual no hubo  pronunciamiento del Tribunal.  

Tras subrayar que  en el informe de inspección técnica a cadáver  del 24 de diciembre de 2013 a las 00:05 horas, se señala  frente al sitio de los sucesos que es una vía pública  pavimentada de luz escasa y que el padre del ofendido manifestó  tener derecho a tomar fotos del lugar, el censor lanza esta pregunta:  «¿el  papá de la víctima estaba en el lugar de los hechos o  en la clínica Los Rosales como dijo en el juicio oral su hija  MARÍA DEL CARMEN y él también?»30.  

A continuación,  destaca que, en la audiencia de juzgamiento, María  del Carmen Osorio Londoño  sostuvo que “Balín” le pegó una puñalada  en la espalda a su hermano y le dio una patada, también que  iba en compañía de su hermano y una amiga hacia la  discoteca “BlinBlin”, cuando a Fabián  se le acercó “Balín”, le propinó una  patada y 2 puñaladas en la espalda y que le dijo al policía  que el responsable fue “Balín”; no obstante, allí  mismo, aseguró que nunca le dijo al uniformado que aquel era  el responsable sino a su papá.  

A estas  contradicciones, dice, se suman otras, para lo cual transcribe el  siguiente fragmento del testimonio de la hermana del agredido, a  partir del cual considera que su prohijado no debió ser  condenado porque Víctor  no lo fue:  

Le  pegaron una, no dos (2) puñalada[s]  en la espalda, le pegaron una patada, yo se lo quité, el  corría por el puesto de salud, después se le arrimó  un taxi lo atropelló y el otro se le arrimó y le pegó  una puñalada en el corazón, después otra en el  pecho y le dijo: para que respete pirobo. Se le acercó Balín,  le pegó una patada, después le pegó una, dos  puñaladas atrás y yo se lo quité porque estaba  bregando a puñalearlo en el estómago y yo se lo quité  y me decía suélteme piroba [hp]…  en el forcejeo él me rompió la blusa. Balín lo  cogió por el cuello. Víctor iba a esperarme al colegio  con un cuchillo… Los otros Víctor no se parecen al  agresor de mi hermano porque fueron  ellos los que están ahí. Yo no los confundí con  otras personas porque yo los vi a ellos.  (Subrayas y negrillas originales).  

Enseguida, aduce  que el a  quo  no tuvo en cuenta las distancias entre los diferentes actores pues,  asevera, no sabe cómo María  del Carmen  pudo ver cuando Víctor  le asestó una puñalada a su hermano en el corazón  y otra en el pulmón y le gritó: “para que respete  pirobo”, si Fabián  Andrés  corrió varios metros (entre la calle 28 y la 27) hasta donde  fue atropellado por un taxi.  

Según el  demandante, en el debate oral se probó que no hubo ninguna  amenaza en contra de las testigos, aspecto respecto del cual  mintieron y tampoco se aportó al juicio la blusa rasgada de la  que habló María  del Carmen.  

Luego de citar un  aparte del testimonio de Claudia  Yileny Osorio Rendón  en el que narró: «nos  atacaron por la espalda dos sujetos, le daban puñaladas por la  espalda. La hermana cogió uno mientras otro le siguió  agrediendo. Yo conocía de antes estas personas, los había  visto en el barrio. Balín iba con chaqueta negra. La  iluminación era muy poca,  sólo había una lámpara. Sólo  vi a Víctor porque la luz le daba en la cara»31  (destacado original), arguye que no es creíble que luego  dijera que reconoció a “Balín” por la  nariz, máxime cuando en su declaración del 24 de  diciembre de 2013 ofreció una versión diferente, la  cual es comentada por el letrado de la siguiente forma:  

Fabián,  la hermana de él y yo íbamos a buscar el cuñado  eso fue alrededor de las diez y media de la noche. Venían  caminando por toda la carrera 15 de San Nicolás después  de que pasaron el puesto de salud, más adelante, cuando sentí  que me tiraron al suelo y vi que dos muchachos cogieron a Fabián  y lo tiraron al suelo (la hermana dijo que Balín lo había  encuellado) y gritaban [g.  hp.]  y ahí mismo uno de ellos (Quién[?])  le  dio una puñalada no vi en qu[é]  parte del cuerpo (en  el juicio dijo que fueron dos puñaladas y en la espalda) pero  sí s[é]  que el como (sic)  lo apuñaló en el suelo; entonces Fabián se paró  ahí mismo, se vino corriendo hasta la esquina de la calle 28;  al otro muchacho (a cuál[?])  lo tenía cogido la hermana de Fabián; cuando Fabián  llegó a la esquina un taxi que pasaba lo tumbó y siguió  derecho; entonces los dos muchachos se vinieron hasta donde estaba  Fabián y en el piso lo volvieron a atacar y ya eran los dos  (cómo  puede entenderse la contradicción entre esta declarante y la  hermana del muerto cuando en el juicio se dijo que María del  Carmen tenía a Balín agarrado para que no lo lesionara  y fue Víctor quien le pegó las puñaladas en el  corazón y en el pecho?. Necesariamente estas versiones se  excluyen entre sí)  y le decían eso es para que respete [g.  hp.];  entonces Fabián quedó en el piso y esos dos muchachos  salieron corriendo por el callejón de la calle 28 y se  metieron a la cañada que da al barrio Los Molinos, entonces  Fabián se volvió a levantar y llegó a la vuelta  por el puesto de arepas, ahí se desmayó y no se  levantaba, al ver que nadie ayudaba me fui a avisarle a los hermanos;  ya cuando llegamos lo estaban montando al carro de la policía;  yo digo esto porque siempre estuve detrás de Fabián.  Los  muchachos que agredieron a Fabián nunca los había  visto; es más, no les pude ver la cara, solo s[é]  que eran jóvenes por la ropa, uno de ellos tenía una  chaqueta roja, bermuda blanca y el otro tenía un buzo negro y  un pasamontañas sobre la cabeza, no estoy en capacidad de  realizar un retrato hablado de ellos; solo s[é]  que  si veo de nuevo al de rojo lo reconozco.  No se por qué le hicieron esto a Fabián, solo s[é]  que  lo cogieron por la espalda, los dos eran personas bajitas y no muy  delgados (en el juicio se dijo que uno era bajito y otro altico) creo  que uno de ellos era ojiclaro, porque la hermana de Fabián lo  alcanzó a ver cuando tenía por segunda vez a Fabián,  eso es todo lo que se y vi.32  

En este punto, el  demandante solicita examinar la referida entrevista y cotejarla con  las declaraciones vertidas por las testigos de viso en el juicio  oral.  

Tacha de mentirosa  la narración de María  del Carmen  al afirmar que pudo observar en la chaqueta que llevaba puesta su  hermano los huecos causados por las puñaladas en la espalda,  toda vez que «ni  siquiera el cuerpo humano examinado por Medicina Legal pudo  establecer lesiones»33  en ese lugar.  

Igualmente,  cataloga de «aterrador»34  e «irónico»35  que, tras manifestar las testigos que no vieron a los atacantes,  pudieran reconocerlos luego fotográficamente.  

Se queja, también,  del silencio de los falladores en torno a la ayuda que su asistido le  pidió a Víctor  Bañol  para probar su inocencia, estando los dos recluidos en la cárcel  La 40 de Pereira.  

Para el jurista  «[e]s  raro y sospechoso»36  que el padre del occiso –Fabián  Osorio Vásquez-  no fuera a buscar a “Balín” a su residencia sino  solo a Víctor,  luego de que María  del Carmen  lo señalara a aquél como uno de los homicidas.  

Considera hábil  la decisión de la Fiscalía de desistir del testimonio  de la madre de la víctima –Esther  Julia Londoño Montes-.  En todo caso, considera que su entrevista sirve para impugnar  credibilidad en tanto ahí contó que para el momento de  los hechos su hijo estaba con su hermana, quien le narró que  conocía a las personas que lo atacaron, que a uno de ellos lo  apodan “Balín”, el cual describió por sus  rasgos físicos aclarando que ese día este recibió  una herida en el antebrazo que le hizo el occiso con cuchillo.  

A partir de esa  versión, asevera el recurrente, es posible establecer varias  conclusiones: i) como lo señaló el primer respondiente  sí existió una riña, ii) la víctima  estaba armada con un cuchillo con el que se defendió, iii) le  causó a “Balín” una herida en el antebrazo  –cuya cicatriz no fue percibida en el juicio- y iv) el ofendido  solo iba acompañado por su hermana y no por Claudia  Yileny.  En consecuencia, es de la idea que las principales deponentes  declararon con parcialidad e intención de dañar.  

Cuestiona la razón  por la que en el juicio, María  del Carmen  y Claudia  Yileny  no mencionaron que la chaqueta negra que llevaba puesta “Balín”  tenía rayas blancas, siendo que en entrevista del 21 de enero  de 2014 la primera sí aludió a ello; además,  insiste en que en el debate oral no se probó que existieran  las amenazas que le habrían hecho el 31 de diciembre cuando le  dijeron a Claudia  Yileny  que se cuidaran la espalda y, en otras ocasiones, al ir a la  residencia de aquella unos sujetos en moto y decirle al padre de la  víctima que dejaran todo así porque podían  quemarles la casa y acabar con la familia.  

Asegura que se  incurrió en «falso  juicio»37  -no indica de qué tipo- al valorar las pruebas y en «errores  de hecho»38  -no precisa- en la apreciación de los testimonios, debido a  que no se podía examinar solamente lo desfavorable al  procesado sino el plexo probatorio en su conjunto.  

Resalta, cómo  la defensa probó que su representado estuvo todo el 23 de  diciembre de 2013 y hasta la madrugada del 24 siguiente «en  una marranada»39  -prendiendo el fogón, haciendo sancocho, fritando carne y  sirviendo a los asistentes- sin que se ausentara del lugar; sin  embargo, opina, la juez de primer nivel especuló en el sentido  contrario, sin contar con el soporte probatorio respectivo.  

Como quiera que  las testigos de cargo «estuvieron  imprecisas en sus narraciones, nerviosas, consternadas, dudosas,  inseguras, ignorando fechas y lugares como no saber dónde  hicieron los reconocimientos, pero por lo menos aseguraron que  previamente les habían mostrado las fotografías de los  por reconocer»40,  el censor es del criterio que se atentó contra los principios  de imparcialidad y buena fe. Aquí, añade, «deja  mucho que decir»41  que María  del Carmen  dijera que el pelo de “Balín” es algo crespo,  siendo que es «lacio  aindiado»42.  

Cita el artículo  404 de la Ley 906 de 2004 y un fragmento de la sentencia CSJ SP 25  may. 1999, rad. 12.885, relativo a la sana crítica y la  valoración de la retractación, luego de lo cual asegura  que los juzgadores «dedujeron  la culpa exclusivamente del resultado»,  que no se probaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar,  particularmente la primera y que se incurrió en «violación  indirecta de la ley sustancial por error de derecho proveniente de un  falso juicio de legalidad y raciocinio en la valoración de las  pruebas practicadas en la audiencia del juicio oral.»43  

Retoma los  argumentos según los cuales i) con las mismas pruebas, los  falladores no podían absolver a Víctor  Augusto Bañol Hernández  y condenar a Leiber  Ferney Hernández López  «porque  estarían aceptando que las testigos s[í]  se  equivocaron al hacer los señalamientos y los reconocimientos»44  y ii) aplicaron incorrectamente la sana crítica –máximas  de la experiencia- ya que no es viable convalidar que una puñalada  en la nalga sea igual a dos en la espalda.  

Si no se probó  que los testigos de descargo mintieran, se pregunta por qué no  se tuvieron en cuenta si ello es injusto.  Así mismo, relieva  que “Balín” no tenía ninguna razón  para atentar contra la vida del occiso, pues era su “parcero”,  además que nunca portaba armas, según el dicho de los  testigos de la defensa y la Fiscalía.  

Es de resaltar,  aduce el demandante, que aunque el ente acusador le ofreció al  acusado eliminarle la agravante y una rebaja de pena del 50%, su  prohijado no aceptó porque es inocente.  

Reprueba que el  Tribunal descalificara las declaraciones de los testigos de descargo  por considerar que eran amigos del procesado, lo cual le sirve para  preguntar si a los juicios se debe llevar a declarar a los enemigos y  pregonar que existe una «[b]rutal  discriminación, parcialidad y mala calificación y  valoración de las pruebas»45,  habida cuenta que, por el lado de la Fiscalía, fueron  admitidos como testigos los amigos e incluso una consanguínea  del fallecido.  

Por lo tanto,  aduce vulnerados los literales h y j del artículo 8 de la Ley  906 de 2004 y el canon 7 ejusdem.  

Sostiene que los  indicios que fundamentaron la condena, no dan cuenta de la  participación del procesado. Al respecto, argumenta:  

Estos  indicios no están respaldados por la prueba allegada salvo por  medio de un falso juicio de identidad y de raciocinio al otorgarle a  la probanza una dimensión que no tiene y al afianzarse en  indicios tergiversados para decir lo que en realidad no dicen y se  present[a]  como prueba concluyente de responsabilidad penal cuando lo que dejan  es dudas crecientes y razonables acerca de su autoría y  participación en el punible.  

El  Tribunal al incurrir en un falso juicio de identidad, es decir, en un  error de hecho sobre la prueba, al otorgarle a los indicios  mencionados una dimensión que no tienen, al otorgarles la  entidad suficiente para inferir de ellos una responsabilidad penal,  nótese que las contradicciones las subsana con el argumento de  que “fue el miedo lo que motivó que guardaran silencio  en las primeras declaraciones ante la autoridad, porque sintió  temor” y no lo sintió al enfrentar a unos “asesinos”,  es por ello que ha incurrido en un agravio ostensible y afectado a  una persona con la sentencia proferida, al confinarl[a]  a largos años de prisión (37.5), de manera que la  sentencia impugnada deviene violatoria de las garantías  propias de la sana crítica, valoración y apreciación  correcta de la prueba (…)46.  

Para cerrar,  asevera que se vulneraron, por la vía indirecta, las normas  relativas a la tipicidad del homicidio agravado, la culpabilidad, los  criterios para la dosificación de la pena, el conocimiento más  allá de toda duda razonable para condenar y la sana crítica  en la apreciación del testimonio.  

Solicita sustituir  la sentencia impugnada por una de carácter absolutorio y  ordenar la libertad inmediata del procesado.  

CONSIDERACIONES  

Al tenor de lo  dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el  recurso extraordinario de casación tiene como finalidades «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia».  

Con  tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem  fijó las reglas mínimas de admisión,  estableciendo que no se seleccionará aquella en la que i) el  demandante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no  se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las  contempladas en el artículo 181 ibidem,  iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv)  fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia  para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo  anterior, salvo que alguna de ellas permita superar los defectos  técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.  

También  tiene decantado la jurisprudencia que la  demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente  en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que  tiene que soportarse en los principios que rigen el recurso  extraordinario, en especial, los de claridad, precisión,  fundamentación debida, prioridad, no contradicción,  corrección material, crítica vinculante y autonomía,  sin que sea viable argumentar  a la manera de un alegato de instancia.   La  proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la  causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en  términos de trascendencia.  

El  libelo que nos ocupa no satisface los requisitos mínimos que  exige el referido canon 184 para su admisión, y, por ende, no  puede ser seleccionado. Las razones son las siguientes:  

Para  empezar, es evidente que no delimita la finalidad que persigue con el  recurso –de las enlistadas en el artículo 180- así  como tampoco identifica con claridad la modalidad específica  de ataque, pues aunque invoca la causal tercera del canon 181 ejusdem  y la consecuente violación indirecta de la ley sustancial,  indistintamente, señala que se incurrió en falso  raciocinio, falso juicio de identidad y falso juicio de legalidad, lo  cual vulnera los principios de crítica vinculante y autonomía.  

Del  mismo modo, es notorio que la censura, en términos generales,  apunta a reprobar el mérito positivo asignado a los testigos  de cargo y el consecuente demérito conferido a los de  descargo, reproche este que no es susceptible de ser formulado en  sede de casación, dado el amplio margen de discrecionalidad de  los juzgadores para definir el valor suasorio de cada prueba, siempre  y cuando el examen probatorio se realice en el marco de la sana  crítica.  

Y  es que resulta evidente la confusión argumentativa del letrado  al asimilar el falso juicio de identidad con el falso raciocinio y  aseverar que tuvieron lugar cuando a la pericia médica legal y  los testimonios practicados en el juicio se les otorgó mayor  alcance que merecían.  

En  realidad,  siendo  el falso juicio de identidad un defecto de naturaleza eminentemente  objetivo, su desarrollo exige acreditar que el sentido literal de un  medio fue cambiado para ponerlo a decir lo que no revela.  Ello puede  ocurrir por tergiversación, si se varía el contenido  material de la prueba; por adición, cuando se agregan aspectos  o resultados fácticos no comprendidos por el medio de  convicción; o por cercenamiento, si se suprimen aspectos  fundamentales del instrumento probatorio.  

En cualquier caso,  la postulación de este tipo de yerro, demanda del casacionista  el deber de identificar la  prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto  lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material,  así como lo apreciado por parte del sentenciador del mismo  elemento de convicción, y concretar el tipo de desfiguración  (adición, supresión o tergiversación) en que  haya incurrido el juzgador, para lo cual se debe efectuar el  correspondiente cotejo entre los dos textos y rematar enseñando  la incidencia del defecto en la decisión final.  

El  acatamiento de tales exigencias es indispensable, por cuanto se trata  de una anomalía, se insiste, de carácter exclusivamente  objetiva, que para su comprobación requiere la constatación  de la alteración del medio de conocimiento por parte del  fallador, la cual, por ende, excluye cualquier reparo de índole  deductivo, que de existir debe ser postulado por la senda del falso  raciocinio.  

Esta aclaración  es pertinente, habida cuenta que el defensor no dedicó su  empeño a enseñar la desfiguración de los  elementos cognoscitivos practicados en el debate oral –adición,  distorsión o cercenamiento-, sino a rebatir la  credibilidad asignada a los mismos, sin establecer, por cierto, al  amparo del falso raciocinio, cómo es que los sentenciadores  violentaron las reglas de la experiencia, los postulados de la lógica  o las leyes de la ciencia.  

Repárese,  al respecto, que, a la manera de un alegato de instancia, el jurista  no hizo más que oponer su particular criterio frente a la  valoración probatoria condensada por los juzgadores en las  sentencias, análisis que se encuentra precedido de la doble  presunción de acierto y legalidad.  

Adviértase  que el letrado no se dio a la tarea de revelar la forma en que se  produjo la lesión del método de persuasión  racional, pues le bastó con aducir que los juzgadores sacaron  conclusiones ilógicas y determinaciones de carácter  subjetivo respecto de las pruebas que estima especulativas, dejando  de especificar el axioma de la sana crítica vulnerado y  señalando, sin referente alguno, la violación de  principios tales como los de integración igualdad, legalidad,  celeridad, eficiencia, doble instancia, favorabilidad,  indivisibilidad de la prueba, controversia, in  dubio pro reo,  e investigación integral, postulado este último que ni  siquiera tiene cabida en el régimen de procesamiento penal con  tendencia acusatoria.  

Las  críticas que postula en orden a derruir el poder suasorio de  los testimonios de María  del Carmen Osorio Londoño y  Claudia  Yileny Osorio Rendón  en nada se asemejan a reglas de la experiencia, postulados lógicos  o leyes científicas que debieran ser acatadas a la hora de  valorarlos.  

Mírese,  sobre el particular, por ejemplo, que el censor no explica desde la  lógica, la experiencia o la ciencia por qué una joven  de 17 años –la hermana de la víctima-, en el afán  de defender a su hermano, no podría, jamás, resistir el  ataque de uno de los agresores, ni la razón por la que  únicamente habría de demandarse tal comportamiento de  un súper héroe, máxime cuando el ad  quem  consideró que la deponente no midió las consecuencias  del acto de defensa respecto de su consanguíneo, el cual pudo  haber desencadenado que fuera lesionada o asesinada, y la a quo  reconoció una actitud valiente de ella en favor de éste.  

Igualmente,  si de lo que se trataba era de acreditar que los falladores  asimilaron de manera equívoca el lugar anatómico  “nalga” con “espalda”, el letrado estaba  obligado a denunciar un falso juicio de identidad y acreditar la  trascendencia de tal dislate.  

Sin  embargo, tal reproche habría estado llamado al fracaso, si en  cuenta se tiene que el jurista falta al principio de corrección  material porque no es cierto que los sentenciadores equipararan esas  dos partes del cuerpo humano al momento de evaluar el dicho de las  testigos, en el sentido que las puñaladas que recibió  el ofendido inicialmente fueron en la espalda, pues lo que indicaron  los sentenciadores es que tal aseveración es creíble  porque el ataque fue por la espalda y, justamente, hay evidencia en  el dictamen médico legal de una herida causada con arma  cortopunzante en un glúteo, así como la verificación  preliminar del testimonio de María  del Carmen  revela que las envestidas se dirigieron a la parte baja de la  espalda, de las cuales habría quedado rastro en el saco que la  víctima llevaba puesto.  

Que  los juzgadores no distorsionaron el dictamen médico legal ni  las declaraciones de las testigos de viso es palmario en el siguiente  fragmento del fallo de primer nivel:  

Sobre  la actividad de este procesado [se  refiere a Leiber  Ferney Hernández López],  ciñéndonos a lo dicho por estas dos testigos [María  del Carmen Osorio Londoño y  Claudia Yileny Osorio Rendón],  se tiene que fue quien causó lesiones en la parte posterior  del cuerpo de FABIÁN, esto es la lesión del glúteo,  descrita en el protocolo de necropsia en el aparte que da a conocer  las lesiones, donde aparece que en espalda y glúteos, aparece  una lesión en el glúteo derecho de 1×1 centímetros  que compromete piel, tejido celular subcutáneo y grasa, tema  éste que también refirió la médico  legista ADRIANA LÓPEZ CASTRO durante su declaración.  

La  necropsia al cadáver no hace más que confirmar que  estas testigos dijeron la verdad de lo ocurrido y referido a que el  primer ataque a la víctima fue por la parte trasera o de la  espalda; y no como quiso hacerlo ver el defensor de Leiber Ferney que  habló de que el cadáver no presentaba lesiones en la  espalda. Y es que cuando estas testigos hablaban de ello, claramente  hacían mención [a]  que la agresión inició por la parte posterior.  

De  este asunto hay que dejar sentado, de una vez que, aun cuando la  legista aclaró que no fueron estas las lesiones fatales,  porque las que produjeron la muerte fueron las que tenía el  occiso en el tórax, esto en nada releva la responsabilidad de  LEIBER FERNEY HERNADEZ LOPEZ en esa muerte, como se aclaró en  los primeros apartes de este acápite.47  

Así  mismo, el Tribunal señaló:  

En  punto de este aspecto y aunque se estableció por medio de la  necropsia médico legal que la víctima presentaba entre  tantas otras, una lesión a nivel del glúteo derecho, lo  que en sentir del apoderado de LEIBER FERNEY no es sinónimo de  espalda, debe indicarse que ello lo que resalta es que en efecto la  inicial agresión que sufrió el interfecto se inició  desde la parte posterior de su cuerpo.48  

Adicionalmente,  nada expresa el censor frente a que no es posible descartar, como lo  asevera la magistratura, que «otra  de las heridas, es decir, aquella que presentaba a nivel del  hemitórax derecho y que solo comprometió piel y músculo  intercostal sin penetrar a la cavidad torácica, pudiera  haberse producido también desde esa posición»49,  consideración resultante de advertir que:  

El  señor FABIÁN venía con su hermana y la amiga a  cada uno de sus lados, la señora CLAUDIA estaba al lado  derecho –como se plasmó en la reconstrucción de  los hechos-, y muy seguramente luego de que ésta fuera  empujada por los atacantes, éstos le ocasiona[ron]  dicha lesión por el flanco derecho, la que sumada a la  producida a nivel del glúteo no comprometía su vida  hasta ese momento.50  

Esta  reflexión, incluso explica la aparente divergencia, argüida  por el letrado, que resultaría la herida en el glúteo  del occiso, consistente con una puñalada por la espalda, y la  referencia de María  del Carmen  a las dos puñaladas que “Balín” le propinó  a su hermano desde la parte posterior, sobre todo si se analiza que,  dicha declarante y su amiga refirieron que el otro partícipe  le propinó dos puñaladas una en el corazón y  otra en el pecho, las cuales concuerdan con las heridas mortales  restantes, descritas en el protocolo de necropsia.  

Ahora,  asegura el demandante que los falladores vulneraron el artículo  403 de la Ley 906 de 2004, concerniente a la impugnación de  credibilidad; no obstante, además que no establece en qué  sentido, directo o indirecto, tampoco acredita que los falladores  impidieran ejercer el derecho de contradicción a través  de ese mecanismo y, por otro lado, la práctica de la prueba  testimonial enseña que la defensa hizo uso de las  declaraciones anteriores de los deponentes para rebatir sus dichos.  Distinto es que, el defensor no esté de acuerdo con el mérito  asignado a las pruebas y que los jueces cognoscentes no le hayan dado  el alcance que pretende a las contradicciones que denuncia en torno a  los datos de identificación o individualización de los  agresores inicialmente suministrados por la hermana del occiso.  

En  este punto, pertinente se ofrece destacar que, tal censura deja de  lado los razonamientos de los juzgadores según los cuales,  además que la preocupación inicial de María  del Carmen  estuvo dirigida a lograr la atención médica de su  hermano, en el juicio se acreditó que los datos sobre los  atacantes  

no  los entregó MARÍA DEL CARMEN –quien para esa  época era menor de edad- sino su padre luego de regresar al  sitio de los acontecimientos procedente de la clínica donde  había sido llevado su hijo para recibir atención  médica, pues fue allí donde su hija le dio las  características de quienes habían participado en el  hecho y donde señaló a “balín”, lo  que incluso motivó a su padre a emprender su búsqueda  por el sector esa misma noche.51  

Sea  esta la oportunidad para destacar que, contrario a lo aseverado por  el censor, como lo refleja la pretérita transcripción  del fallo, el padre del occiso ratificó que, estando en la  clínica, la misma noche de los infaustos sucesos, su hija le  informó que uno de los homicidas era “Balín”,  por lo que se dirigió al lugar de los hechos en el propósito  de ubicarlo, no así al otro homicida, cuya identificación  aún no era clara para él y su descendiente.  

Así  mismo, como lo revelan los fallos, es claro que Claudia  Yileny  contó cómo, en un principio, tuvo miedo de identificar  al responsable en tanto «se  trataba de un conocido y ella sabía que Fabián tenía  muchos problemas»52,  de lo que se sigue que, al comienzo, ella tuvo motivos fundados para  no señalar a “Balín” como uno de los  autores del crimen, pero, luego, lo hizo sin dificultad, habida  cuenta que, lo conocía con antelación, porque era un  vecino del barrio y alcanzó a observarlo de perfil cuando  huía.  

Mucho  menos resulta viable apelar a las reglas de la impugnación de  credibilidad definidas en el referido canon 403 para traer al proceso  informaciones que no fueron vertidas durante el juicio oral,  concretamente, lo que la madre del occiso –Esther  Julia Londoño Montes-  habría contado en su entrevista y la progenitora de Claudia  Yileny  le habría manifestado al coprocesado Víctor  Augusto Bañol Hernández,  pues, bajo el régimen con tendencia acusatoria, descrito en la  Ley 906 de 2004, únicamente tiene la connotación de  prueba la que ha sido oportunamente descubierta, y practicada en el  debate oral, con los presupuestos de ley.  

Tampoco  identifica el jurista, cuál es el componente de la sana  crítica que condicionaría la veracidad de los relatos  de las deponentes al hecho de que al instante del ataque, la víctima  no hiciera manifestaciones tales como: «no  me mates Balín o no me lesiones Balín, o no me agredas  Balín o por qué me atacas Balín?»53  y mucho menos, explica la razón por la que a falta de esas  expresiones es viable predicar que “Balín” no  agredió a Fabián,  máxime si María  del Carmen  narró que ante la primera envestida su hermano solo alcanzó  a quejarse y no pudo expresar nada más.  

De  similar manera, la propuesta del profesional del derecho elude el  deber de indicar la ley de la ciencia que impediría que la  hermana del agredido pudiera percibir cuando, a cierta distancia –al  parecer una cuadra- Víctor  Augusto Bañol Hernández  le asestó las puñaladas en el corazón y el  pulmón y, de cualquier manera, tal reclamo deviene carente de  legitimidad, porque no constituye un motivo incriminatorio para su  cliente sino respecto del coprocesado que fue absuelto.  

El  abogado incurre en la falacia de la afirmación del consecuente  o error inverso al inferir que Claudia  Yileny  no presenció los hechos porque el primer respondiente solo  aludió a María  del Carmen,  en la medida que la verdad de la premisa no garantiza la certeza de  la conclusión, sobre todo si del relato de la primera surge  que, mientras la víctima yacía moribunda, ella se  ausentó del lugar en búsqueda de ayuda, al punto que se  dirigió hacia la residencia del occiso.  

Aunque  el defensor intenta destacar las que serían algunas  contradicciones o divergencias en los relatos del padre y hermana del  occiso, que redundarían en la imposibilidad de conferirles  mérito positivo, es evidente que en ese propósito,  desacata el postulado de corrección material porque sesga las  pruebas haciéndolas decir lo que no reflejan.  

Esto,  como cuando reprueba la presencia simultánea del progenitor de  la víctima en la escena de los hechos y en la clínica  Los Rosales o sostiene, de forma descontextualizada que María  del Carmen  le expresó al policía que el responsable fue “Balín”  pero al tiempo dijo que eso se lo narró a su papá,  pues, en el primer caso, la verificación preliminar del  testimonio de Fabián  Osorio Vásquez  muestra que él explicó con suficiencia el recorrido que  hizo desde su trabajo, donde fue informado sobre lo sucedido a su  hijo, pasando por el sitio de los hechos, el centro asistencial al  que fue remitido éste hasta que, de nuevo volvió al  teatro de los acontecimientos y, en el segundo evento, la deponente  clarificó que, encontrándose en la clínica le  contó a su padre sobre la participación de “Balín”  en los hechos, manifestación que también escuchó  el policial porque igualmente estaba ahí.  

Similar  fórmula argumentativa utiliza el letrado al aseverar que, en  su entrevista –leída en el juicio-, Claudia  Yileny  dijo que no observó en qué parte del cuerpo Fabián  recibió la primera envestida, ii) después de que éste  fue atropellado por un taxi ambos procesados lo atacaron y iii) nunca  había visto a los agresores ni estaba en capacidad de realizar  un retrato hablado de ellos; mientras en el juicio expresó que  i) las puñaladas iniciales fueron en la espalda, ii) Víctor  fue quien lo acuchilló en el corazón y el pecho ya que  María  del Carmen  tenía sujetado a “Balín” y iii) conocía  “de antes” a los homicidas y solo vio a Víctor  dado que la luz le daba en la cara.  

Y  es que, convenientemente, el apoderado soslaya que, como se lee en  dicha declaración anterior rendida por Claudia  Yileny,  citada en la demanda, ella también aclaró que los  acusados «lo  cogieron  [a Fabián] por  la espalda»  y, que, como se anotó atrás, en un inicio, la deponente  no reveló los datos de “Balín” porque era  conocido suyo y tenía miedo de las consecuencias de la  delación.  

Insustancial,  igualmente, devienen los argumentos que controvierten las amenazas a  las que aludieron las testigos de cargo, pues, no fue uno de los  fundamentos incriminatorios de los fallos, como tampoco lo fueron los  reconocimientos fotográficos, respecto de los cuales el censor  denuncia cierta preocupación, pues, lo que los falladores  examinaron fue el señalamiento contra Hernández López  realizado durante el juicio.  

De  otro lado, es claro que el defensor equivocó la ruta de ataque  para denunciar la falta de valoración de la prueba –no  indica cuál- que da cuenta de la ayuda que su asistido le  habría pedido a Víctor  Bañol  para probar su inocencia, pues, tal yerro debía ser intentado  por la senda del falso juicio de existencia por omisión.  

En  torno a la valoración de la prueba testimonial de descargo, es  manifiesto que el censor no hace más que oponer su criterio  particular frente al de los juzgadores, dejando de lado la ineludible  carga de fundamentar la existencia de algún error de juicio  capaz de derruir la doble presunción de acierto y legalidad  que recae sobre los fallos.  

En  efecto, el solo hecho de que los falladores hayan privilegiado los  testimonios de cargo sobre los de descargo -que pretendieron recrear  una coartada que alejaba a Leiber  Ferney Hernández  de la escena de los hechos y lo situaban, permanentemente, en el  escenario de una “marranada” durante todo el 23 de  diciembre de 2013 y hasta las 4:00 a.m. del día siguiente-, no  constituye ningún defecto susceptible de ser conjurado a  través del recurso de casación, pues los sentenciadores  exhibieron, fundadamente, las razones que los condujeron a creer en  el dicho de las testigos que observaron de forma directa los hechos y  no en el de una prima del acusado -Leidy  Johana López Orrego-  respecto de la cual se predicó un interés por  favorecerlo, ni en los de José  Ancizar Villegas Castañeda  y Eiber  Emir Henao Franco,  quienes no estuvieron en posibilidad real de verificar que el  procesado no se hubiera ausentado de la reunión social por  algún espacio de tiempo, críticas de la judicatura  estas que el censor no rebatió adecuadamente.  

De  otro lado, contrario a lo adverado por el demandante, no es posible  descalificar un medio de convicción por no ofrecer el  conocimiento absoluto o completo respecto del tema de prueba, pues el  sentenciador goza de la facultad para determinar, con sujeción  a los parámetros de la sana crítica, si son verosímiles  en  parte  o en todo. Y, en este caso, la judicatura consideró que los  testimonios de cargo fueron fieles a lo verdaderamente acontecido en  torno a la participación de Leiber  Ferney Hernández López  y no respecto del otro coprocesado –Víctor  Augusto Bañol Hernández-,  específicamente porque las circunstancias en que se  desarrollaron los hechos, le permitió a las deponentes  identificar, indubitablemente, al primero y no al segundo.  

Repárese,  aquí, que, antes de los hechos, tanto María  del Carmen  como Claudia  Yileny  conocían a Leiber  Ferney Hernández López,  alias “Balín”, porque era vecino del barrio y al  momento del ataque, la primera tuvo la oportunidad de retenerlo lo  suficiente para impedir que siguiera agrediendo a su hermano y de  paso, lograr identificarlo, y la segunda, igualmente alcanzó a  observarlo de perfil cuando emprendía la huida; en cambio a  Víctor  Augusto Bañol Hernández  nunca lo habían visto y solo vinieron a reseñarlo  después, generándose dudas insalvables en torno a sus  rasgos físicos.  

Es  de este modo que el ad  quem  señaló:  

Debe  quedar claro de todas formas, que por el hecho de que fruto de ese  análisis solo se consiguiera comprobar la responsabilidad de  uno solo de los coacusados y no del otro, tal situación no  genera un supuesto desconocimiento del principio de indivisibilidad  de las pruebas, como lo refiere el togado recurrente (…).54  

Es  evidente, también, que el jurista no atendió la técnica  que informa la demostración de los yerros en la construcción  o valoración de la prueba indiciaria, ya que, no solo no  identifica los indicios objeto de cuestionamiento, sino que acusa,  sin distinción alguna, la existencia de falsos juicios de  identidad y raciocinio, impidiendo, de esta manera, cualquier control  lógico de la Corte al respecto.  

Recuérdese  que, tratándose  de la crítica respecto de la apreciación del indicio,  la Sala tiene decantado que este elemento cognoscitivo, como  los demás medios de persuasión, puede ser controvertido  demostrando la existencia de i) errores de hecho (falsos juicios de  existencia o identidad) o de derecho (falso juicio de legalidad)  respecto de la prueba del hecho indicador, ii) errores de raciocinio  respecto del proceso de inferencia lógica o iii) yerros de  raciocinio frente a la convergencia de los indicios entre sí y  con los demás medios de persuasión.  

En  verdad, si el juzgador se apoya en una prueba inexistente del hecho  indicador o deja de considerar alguna que lo soporta, o distorsiona,  adiciona o suprime el contenido literal de un medio probatorio del  mismo o toma como soporte alguno que fue incorporado al proceso sin  satisfacer los requisitos legales de validez, es claro que, por ello,  se incurre en un defecto en la edificación del indicio que  bien puede ser demostrado para eliminar todo efecto probatorio.  

De  igual modo, si al emplear las leyes de la sana crítica  respecto del hecho indicador, el fallador las quebranta para elaborar  inferencias subjetivas o contrarias a ellas, es nítida la  configuración de un falso raciocinio que puede ser denunciado  especificando el postulado de la ciencia, la experiencia o la lógica  indebidamente aplicado, el que en cambio debía utilizarse y,  lo que debía inferirse de ello.  

Lo  importante, entonces, es saber que así como el indicio suele  ser un instrumento de convicción útil para lograr el  convencimiento en grado de certeza, puede ser atacado a través  de una metodología también lógica y compleja que  apareja un doble escrutinio, el referido a la construcción del  indicio y el atinente a la valoración que del mismo haya hecho  el sentenciador, ambos precedidos de la aplicación de la sana  crítica como método de persuasión racional.  

Nótese,  en este punto, que, si bien, se cuestiona a los falladores por  justificar algunas contradicciones de las testigos con apoyo en el  miedo que ellas habrían manifestado para declarar, porque,  según el letrado, no habrían exhibido igual temor a la  hora de repeler el ataque de los agresores, es notoria la invalidez  argumentativa de tal conclusión, toda vez que, como lo  muestran los fallos, la única persona que inicialmente  manifestó haber tenido miedo de incriminar a “Balín”  fue Claudia  Yileny,  así como es claro que ella no se enfrentó a los  agresores, pues, solo lo hizo la hermana del ofendido –María  Del Carmen-.  

Finalmente,  es notoria la violación del axioma de razón suficiente,  como quiera que aunque afirma vulneradas, por la senda indirecta, las  normas concernientes a la tipicidad, la culpabilidad, la dosificación  punitiva, el estándar de conocimiento requerido para condenar  y las reglas de valoración del testimonio, no proyecta ningún  argumento en orden a acreditar tal lesión.  

De  lo anterior se sigue, la obligación de inadmitir la demanda.  

La Sala no observa  flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de  nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un  pronunciamiento de fondo frente al expediente en razón de las  finalidades de la casación.  

Por último,  es indispensable recordar que al amparo del artículo 184 de la  Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda  de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en  ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala  desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y  precisadas en auto AP-3481-2014.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor  de Leiber  Ferney Hernández López contra  la sentencia proferida el 29 de junio de 2017 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pereira.  

Segundo.  Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          folio 255 del cuaderno del Tribunal.  

2          Cfr.          folio 11 del cuaderno principal.  

3          Cfr.          folios 10 ibidem.  

4          Cfr.          folios 4-9 ibidem.  

5          Cfr.          folio 24 ibidem.  

6          Cfr.          folios 18-23 ibidem.  

7          Cfr.          folios 26-27 ibidem.  

8          Cfr.          folios 36-39 ibidem.  

9          Cfr.          folios 162-163 ibidem.  

10          Cfr.          folios 164 ibidem.  

11          Cfr.          folios 165-166 ibidem.  

12          Cfr.          folios 167-168 ibidem.  

13          Cfr.          folios 169-170 ibidem.  

14          Cfr.          folios 171-172 ibidem.  

15          Cfr.          folio 173 ibidem.  

16          Cfr.          folios 174-199 ibidem.  

17          Cfr.          folios 255-267 del cuaderno del Tribunal.  

18          Cfr.          folios 275-279 y 284 ibidem.          Cabe precisar que el acusado aludió a la interposición          del recurso de apelación, al cual corresponde darle el          trámite del recurso extraordinario de casación.  

19          Cfr.          folios 302-323 ibidem.  

20          Cfr.          folio 305 ibidem.  

21          Ibidem.  

22          Ibidem.  

23          Ibidem.  

24          Ibidem.  

25          Ibidem.  

26          Cfr.          folio 306 ibidem.  

27          Ibidem.  

28          Cfr.          folio 309 ibidem.  

29          Cfr.          folio 310 ibidem.  

30          Cfr.          folio 311 ibidem.  

31          Cfr.          folio 312 ibidem.  

32          Cfr.          folios 312-313 ibidem.  

33          Cfr.          folio 313 ibidem.  

34          Ibidem.  

35          Ibidem.  

36          Ibidem.  

37          Cfr.          folio 315 ibidem.  

38          Ibidem.  

39          Cfr.          folio 316 ibidem.  

40          Cfr.          folio 317 ibidem.  

41          Ibidem.  

42          Cfr.          folio 317 ibidem.  

43          Cfr.          folio 318 ibidem.  

44          Cfr.          folios 318-319 ibidem.  

45          Cfr.          folio 320 ibidem.  

46          Cfr.          folio 322 ibidem.  

47          Cfr.          folios 184-185 del cuaderno principal.  

48          Cfr.          folio 262 del cuaderno del Tribunal.  

49          Cfr.          folios 262 y 262 vuelto del cuaderno del Tribunal.  

50          Cfr.          folio 262 vuelto ibídem.  

51          Cfr.          folios 262 vuelto y 263 ibidem.  

52          Cfr.          folio 185 del cuaderno principal.  

53          Cfr.          folio 310 del cuaderno del Tribunal.  

54          Cfr.          folio 264 ibidem.  

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