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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP357-2018
Radicación n.° 51622
Acta 25
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de Leiber Ferney Hernández López contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que confirmó la dictada el 25 de junio anterior por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, mediante la cual lo condenó en calidad de autor del delito de homicidio agravado, así como absolvió a Víctor Augusto Bañol Hernández por el mismo ilícito.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal en los siguientes términos:
Los hechos tuvieron ocurrencia en diciembre 23 de 2013, cuando pasadas las diez de la noche en vía pública del barrio San Nicolás de esta capital [Pereira], dos sujetos agredieron con arma cortopunzante a FABIÁN ANDRÉS OSORIO LONDOÑO, quien falleció a consecuencia de las lesiones sufridas.1
2. Previa orden de captura librada el 9 de mayo de 2014 contra Víctor Augusto Bañol Hernández y Leiber Ferney Hernández López por el Juez Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira2, el 12 del mismo mes, ante su homólogo Sexto, el Fiscal Dieciséis Seccional le imputó a Bañol Hernández el delito de homicidio agravado (artículos 103, 104.7 y 58.10 del Código Penal), en calidad de autor, cargo al que no se allanó, oportunidad en la que también fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario3.
3. El 8 de julio del mismo año se presentó el escrito de acusación contra dicho imputado4.
4. Entretanto, producida la aprehensión de Leiber Ferney Hernández López, el 28 de agosto posterior, con la dirección del Juez Segundo Penal Municipal del referido lugar, se celebraron las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación -por el mismo delito- e imposición de medida de aseguramiento –de detención preventiva en establecimiento carcelario-5.
5. El 11 de septiembre ulterior se radicó el escrito de acusación en relación con Hernández López6.
6. La verbalización correspondiente se realizó bajo la presidencia del Juez Cuarto Penal del Circuito de Pereira el 6 de octubre de 20147.
7. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 24 de febrero de sucesivo8 y el juicio oral se cumplió en varias sesiones (99, 1010 y 1311 de abril, 4, 512 y 20 de mayo13, 214 y 10 de junio15 posteriores). Al cabo de la última se anunció sentido del fallo condenatorio respecto de Leiber Ferney Hernández López y absolutorio en relación con Víctor Augusto Bañol Hernández.
8. Acorde con lo anterior, la sentencia se dictó el 25 de junio de 2015, mediante la cual absolvió a Víctor Augusto Bañol Hernández y condenó a Leiber Ferney Hernández López, en calidad de autor del punible de homicidio agravado, a la pena principal de cuatrocientos cincuenta (450) meses y un (1) día de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria16.
9. Inconformes con esta decisión, el defensor de Hernández López y la representante de la Fiscalía lo apelaron, siendo confirmado en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 29 de junio de 201717.
10. Hernández López y su procurador judicial interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación18 y este último presentó, en tiempo, el libelo respectivo19.
LA DEMANDA
Tras identificar a las partes e intervinientes y la sentencia impugnada, el censor sintetiza la cuestión fáctica y la actuación procesal, así como postula un cargo al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el cual enuncia como violación indirecta de la ley sustancial, «debido a falso juicio de identidad y por falso raciocinio sobre las pruebas, al dársele a estas un alcance mayor al realmente verificable en los testimonios vertidos en la Audiencia Pública (…) e igualmente a las valoraciones del informe pericial de clínica forense donde se adelantó examen de necropsia»20.
Para acreditarlo, el jurista empieza por señalar que los falladores no examinaron los medios de convicción como debían hacerlo porque «sacaron conclusiones ilógicas y determinaciones de carácter subjetivo»21, las cuales carecían de soporte en los documentos y declaraciones de cargo «que especulan sin fundamento, y que por lógica deducción, no pueden llegar a considerarse como pruebas de responsabilidad»22, siendo que los códigos sustantivo y adjetivo penal «exigen muchas cosas»23, tales como la presunción de inocencia y los principios de integración, igualdad, legalidad, celeridad, eficiencia, indivisibilidad de la prueba, investigación integral, controversia, doble instancia, in dubio pro reo, plena prueba, favorabilidad, etc.
Asegura, asimismo, que no es creíble que María del Carmen Osorio Londoño –hermana de la víctima-, siendo una «diminuta mujer de 17 años»24, que se encontraba desarmada forcejeara con su defendido, lo inmovilizara y le quitara el cuchillo, pues, «la única explicación sería que nos encontráramos frente a una s[ú]per mujer o superhéroe con poderes extraordinarios»25, máxime cuando ella no se cayó ni resultó lesionada.
Igualmente, es ilógico equiparar «espalda con nalga o glúteo, tratando de librar [a las deponentes] del error de apreciación invencible en que cayeron al afirmar que vieron cuando su hermano y amigo recibió (2) puñaladas por la espalda y vamos a examinar las lesiones encontradas por la perito de medicina legal y no aparecen en la espalda lesiones como las descritas por las declarantes testigos»26.
En el cometido de demostrar que glúteo y espalda no son sinónimos, cita la definición de esta última parte anatómica, así como resalta que dos puñaladas en la espalda son diversas a una en el glúteo, por lo cual considera que «no se estaría interpretando legalmente la prueba, lo que conllevaría a decisiones injustas»27.
Luego de referirse a las finalidades de la prueba en materia penal, acudiendo para el efecto a doctrina nacional (Jairo Parra Quijano), reproduce el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 sobre la impugnación de la credibilidad, norma que según el libelista fue ignorada completamente por los juzgadores toda vez que le resulta imposible que una persona –alude a la hermana de la víctima- entregue tres versiones diferentes de los hechos y los falladores le confieran mérito, saneando las contradicciones «con argumentos subjetivos o hipótesis sin respaldo probatorio»28.
Así, destaca que, ante el primer respondiente esa deponente no suministró ningún dato acerca de la identificación de los agresores, pues solo contó que cuando transitaba por la carrera 15, contiguo a la nomenclatura 27-77 (centro de salud San Nicolás), fueron abordados por dos sujetos –uno con chaqueta negra y otro de camiseta roja del América y sudadera- y sin mediar palabra lesionaron a su hermano en repetidas oportunidades con arma blanca, siendo aquel recogido en la calle 27 # 27-36 para ser llevado a la Clínica Los Rosales donde falleció. Así mismo, agrega, que por la central de radio se dijo que se trataba de un caso de riña en vía pública y que se desconocían los posibles móviles, así como la policía agregó que no se pudo lograr la captura de los agresores porque huyeron del lugar a pie y no se contaba con señales claras.
Lo anterior, lleva al recurrente a preguntarse por qué, solo después, aparecieron los nombres de “Balín” y Víctor, si el primero era conocido del barrio de las testigos. Igualmente, cuestiona: si dicho sujeto era “parcero” de Fabián Andrés Osorio, ya que fumaban marihuana y hacían deporte, cuál es la razón para que al momento del ataque éste no dijera «no me mates Balín o no me lesiones Balín, o no me agredas Balín o por qué me atacas Balín? La respuesta es clara: NO FUE “BALÍN” QUIEN LO AGREDIÓ»29.
También le resulta sorpresivo al jurista que la única testigo que menciona el primer respondiente sea la hermana del occiso y no Claudia Yileny Osorio Rendón, quien según lo que le contó su madre a Víctor Bañol no presenció los hechos sino que declaró por el acoso de la Fiscalía, razón por la que se tuvo que ausentar de su residencia por un mes, aspecto este frente al cual no hubo pronunciamiento del Tribunal.
Tras subrayar que en el informe de inspección técnica a cadáver del 24 de diciembre de 2013 a las 00:05 horas, se señala frente al sitio de los sucesos que es una vía pública pavimentada de luz escasa y que el padre del ofendido manifestó tener derecho a tomar fotos del lugar, el censor lanza esta pregunta: «¿el papá de la víctima estaba en el lugar de los hechos o en la clínica Los Rosales como dijo en el juicio oral su hija MARÍA DEL CARMEN y él también?»30.
A continuación, destaca que, en la audiencia de juzgamiento, María del Carmen Osorio Londoño sostuvo que “Balín” le pegó una puñalada en la espalda a su hermano y le dio una patada, también que iba en compañía de su hermano y una amiga hacia la discoteca “BlinBlin”, cuando a Fabián se le acercó “Balín”, le propinó una patada y 2 puñaladas en la espalda y que le dijo al policía que el responsable fue “Balín”; no obstante, allí mismo, aseguró que nunca le dijo al uniformado que aquel era el responsable sino a su papá.
A estas contradicciones, dice, se suman otras, para lo cual transcribe el siguiente fragmento del testimonio de la hermana del agredido, a partir del cual considera que su prohijado no debió ser condenado porque Víctor no lo fue:
Le pegaron una, no dos (2) puñalada[s] en la espalda, le pegaron una patada, yo se lo quité, el corría por el puesto de salud, después se le arrimó un taxi lo atropelló y el otro se le arrimó y le pegó una puñalada en el corazón, después otra en el pecho y le dijo: para que respete pirobo. Se le acercó Balín, le pegó una patada, después le pegó una, dos puñaladas atrás y yo se lo quité porque estaba bregando a puñalearlo en el estómago y yo se lo quité y me decía suélteme piroba [hp]… en el forcejeo él me rompió la blusa. Balín lo cogió por el cuello. Víctor iba a esperarme al colegio con un cuchillo… Los otros Víctor no se parecen al agresor de mi hermano porque fueron ellos los que están ahí. Yo no los confundí con otras personas porque yo los vi a ellos. (Subrayas y negrillas originales).
Enseguida, aduce que el a quo no tuvo en cuenta las distancias entre los diferentes actores pues, asevera, no sabe cómo María del Carmen pudo ver cuando Víctor le asestó una puñalada a su hermano en el corazón y otra en el pulmón y le gritó: “para que respete pirobo”, si Fabián Andrés corrió varios metros (entre la calle 28 y la 27) hasta donde fue atropellado por un taxi.
Según el demandante, en el debate oral se probó que no hubo ninguna amenaza en contra de las testigos, aspecto respecto del cual mintieron y tampoco se aportó al juicio la blusa rasgada de la que habló María del Carmen.
Luego de citar un aparte del testimonio de Claudia Yileny Osorio Rendón en el que narró: «nos atacaron por la espalda dos sujetos, le daban puñaladas por la espalda. La hermana cogió uno mientras otro le siguió agrediendo. Yo conocía de antes estas personas, los había visto en el barrio. Balín iba con chaqueta negra. La iluminación era muy poca, sólo había una lámpara. Sólo vi a Víctor porque la luz le daba en la cara»31 (destacado original), arguye que no es creíble que luego dijera que reconoció a “Balín” por la nariz, máxime cuando en su declaración del 24 de diciembre de 2013 ofreció una versión diferente, la cual es comentada por el letrado de la siguiente forma:
Fabián, la hermana de él y yo íbamos a buscar el cuñado eso fue alrededor de las diez y media de la noche. Venían caminando por toda la carrera 15 de San Nicolás después de que pasaron el puesto de salud, más adelante, cuando sentí que me tiraron al suelo y vi que dos muchachos cogieron a Fabián y lo tiraron al suelo (la hermana dijo que Balín lo había encuellado) y gritaban [g. hp.] y ahí mismo uno de ellos (Quién[?]) le dio una puñalada no vi en qu[é] parte del cuerpo (en el juicio dijo que fueron dos puñaladas y en la espalda) pero sí s[é] que el como (sic) lo apuñaló en el suelo; entonces Fabián se paró ahí mismo, se vino corriendo hasta la esquina de la calle 28; al otro muchacho (a cuál[?]) lo tenía cogido la hermana de Fabián; cuando Fabián llegó a la esquina un taxi que pasaba lo tumbó y siguió derecho; entonces los dos muchachos se vinieron hasta donde estaba Fabián y en el piso lo volvieron a atacar y ya eran los dos (cómo puede entenderse la contradicción entre esta declarante y la hermana del muerto cuando en el juicio se dijo que María del Carmen tenía a Balín agarrado para que no lo lesionara y fue Víctor quien le pegó las puñaladas en el corazón y en el pecho?. Necesariamente estas versiones se excluyen entre sí) y le decían eso es para que respete [g. hp.]; entonces Fabián quedó en el piso y esos dos muchachos salieron corriendo por el callejón de la calle 28 y se metieron a la cañada que da al barrio Los Molinos, entonces Fabián se volvió a levantar y llegó a la vuelta por el puesto de arepas, ahí se desmayó y no se levantaba, al ver que nadie ayudaba me fui a avisarle a los hermanos; ya cuando llegamos lo estaban montando al carro de la policía; yo digo esto porque siempre estuve detrás de Fabián. Los muchachos que agredieron a Fabián nunca los había visto; es más, no les pude ver la cara, solo s[é] que eran jóvenes por la ropa, uno de ellos tenía una chaqueta roja, bermuda blanca y el otro tenía un buzo negro y un pasamontañas sobre la cabeza, no estoy en capacidad de realizar un retrato hablado de ellos; solo s[é] que si veo de nuevo al de rojo lo reconozco. No se por qué le hicieron esto a Fabián, solo s[é] que lo cogieron por la espalda, los dos eran personas bajitas y no muy delgados (en el juicio se dijo que uno era bajito y otro altico) creo que uno de ellos era ojiclaro, porque la hermana de Fabián lo alcanzó a ver cuando tenía por segunda vez a Fabián, eso es todo lo que se y vi.32
En este punto, el demandante solicita examinar la referida entrevista y cotejarla con las declaraciones vertidas por las testigos de viso en el juicio oral.
Tacha de mentirosa la narración de María del Carmen al afirmar que pudo observar en la chaqueta que llevaba puesta su hermano los huecos causados por las puñaladas en la espalda, toda vez que «ni siquiera el cuerpo humano examinado por Medicina Legal pudo establecer lesiones»33 en ese lugar.
Igualmente, cataloga de «aterrador»34 e «irónico»35 que, tras manifestar las testigos que no vieron a los atacantes, pudieran reconocerlos luego fotográficamente.
Se queja, también, del silencio de los falladores en torno a la ayuda que su asistido le pidió a Víctor Bañol para probar su inocencia, estando los dos recluidos en la cárcel La 40 de Pereira.
Para el jurista «[e]s raro y sospechoso»36 que el padre del occiso –Fabián Osorio Vásquez- no fuera a buscar a “Balín” a su residencia sino solo a Víctor, luego de que María del Carmen lo señalara a aquél como uno de los homicidas.
Considera hábil la decisión de la Fiscalía de desistir del testimonio de la madre de la víctima –Esther Julia Londoño Montes-. En todo caso, considera que su entrevista sirve para impugnar credibilidad en tanto ahí contó que para el momento de los hechos su hijo estaba con su hermana, quien le narró que conocía a las personas que lo atacaron, que a uno de ellos lo apodan “Balín”, el cual describió por sus rasgos físicos aclarando que ese día este recibió una herida en el antebrazo que le hizo el occiso con cuchillo.
A partir de esa versión, asevera el recurrente, es posible establecer varias conclusiones: i) como lo señaló el primer respondiente sí existió una riña, ii) la víctima estaba armada con un cuchillo con el que se defendió, iii) le causó a “Balín” una herida en el antebrazo –cuya cicatriz no fue percibida en el juicio- y iv) el ofendido solo iba acompañado por su hermana y no por Claudia Yileny. En consecuencia, es de la idea que las principales deponentes declararon con parcialidad e intención de dañar.
Cuestiona la razón por la que en el juicio, María del Carmen y Claudia Yileny no mencionaron que la chaqueta negra que llevaba puesta “Balín” tenía rayas blancas, siendo que en entrevista del 21 de enero de 2014 la primera sí aludió a ello; además, insiste en que en el debate oral no se probó que existieran las amenazas que le habrían hecho el 31 de diciembre cuando le dijeron a Claudia Yileny que se cuidaran la espalda y, en otras ocasiones, al ir a la residencia de aquella unos sujetos en moto y decirle al padre de la víctima que dejaran todo así porque podían quemarles la casa y acabar con la familia.
Asegura que se incurrió en «falso juicio»37 -no indica de qué tipo- al valorar las pruebas y en «errores de hecho»38 -no precisa- en la apreciación de los testimonios, debido a que no se podía examinar solamente lo desfavorable al procesado sino el plexo probatorio en su conjunto.
Resalta, cómo la defensa probó que su representado estuvo todo el 23 de diciembre de 2013 y hasta la madrugada del 24 siguiente «en una marranada»39 -prendiendo el fogón, haciendo sancocho, fritando carne y sirviendo a los asistentes- sin que se ausentara del lugar; sin embargo, opina, la juez de primer nivel especuló en el sentido contrario, sin contar con el soporte probatorio respectivo.
Como quiera que las testigos de cargo «estuvieron imprecisas en sus narraciones, nerviosas, consternadas, dudosas, inseguras, ignorando fechas y lugares como no saber dónde hicieron los reconocimientos, pero por lo menos aseguraron que previamente les habían mostrado las fotografías de los por reconocer»40, el censor es del criterio que se atentó contra los principios de imparcialidad y buena fe. Aquí, añade, «deja mucho que decir»41 que María del Carmen dijera que el pelo de “Balín” es algo crespo, siendo que es «lacio aindiado»42.
Cita el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 y un fragmento de la sentencia CSJ SP 25 may. 1999, rad. 12.885, relativo a la sana crítica y la valoración de la retractación, luego de lo cual asegura que los juzgadores «dedujeron la culpa exclusivamente del resultado», que no se probaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, particularmente la primera y que se incurrió en «violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho proveniente de un falso juicio de legalidad y raciocinio en la valoración de las pruebas practicadas en la audiencia del juicio oral.»43
Retoma los argumentos según los cuales i) con las mismas pruebas, los falladores no podían absolver a Víctor Augusto Bañol Hernández y condenar a Leiber Ferney Hernández López «porque estarían aceptando que las testigos s[í] se equivocaron al hacer los señalamientos y los reconocimientos»44 y ii) aplicaron incorrectamente la sana crítica –máximas de la experiencia- ya que no es viable convalidar que una puñalada en la nalga sea igual a dos en la espalda.
Si no se probó que los testigos de descargo mintieran, se pregunta por qué no se tuvieron en cuenta si ello es injusto. Así mismo, relieva que “Balín” no tenía ninguna razón para atentar contra la vida del occiso, pues era su “parcero”, además que nunca portaba armas, según el dicho de los testigos de la defensa y la Fiscalía.
Es de resaltar, aduce el demandante, que aunque el ente acusador le ofreció al acusado eliminarle la agravante y una rebaja de pena del 50%, su prohijado no aceptó porque es inocente.
Reprueba que el Tribunal descalificara las declaraciones de los testigos de descargo por considerar que eran amigos del procesado, lo cual le sirve para preguntar si a los juicios se debe llevar a declarar a los enemigos y pregonar que existe una «[b]rutal discriminación, parcialidad y mala calificación y valoración de las pruebas»45, habida cuenta que, por el lado de la Fiscalía, fueron admitidos como testigos los amigos e incluso una consanguínea del fallecido.
Por lo tanto, aduce vulnerados los literales h y j del artículo 8 de la Ley 906 de 2004 y el canon 7 ejusdem.
Sostiene que los indicios que fundamentaron la condena, no dan cuenta de la participación del procesado. Al respecto, argumenta:
Estos indicios no están respaldados por la prueba allegada salvo por medio de un falso juicio de identidad y de raciocinio al otorgarle a la probanza una dimensión que no tiene y al afianzarse en indicios tergiversados para decir lo que en realidad no dicen y se present[a] como prueba concluyente de responsabilidad penal cuando lo que dejan es dudas crecientes y razonables acerca de su autoría y participación en el punible.
El Tribunal al incurrir en un falso juicio de identidad, es decir, en un error de hecho sobre la prueba, al otorgarle a los indicios mencionados una dimensión que no tienen, al otorgarles la entidad suficiente para inferir de ellos una responsabilidad penal, nótese que las contradicciones las subsana con el argumento de que “fue el miedo lo que motivó que guardaran silencio en las primeras declaraciones ante la autoridad, porque sintió temor” y no lo sintió al enfrentar a unos “asesinos”, es por ello que ha incurrido en un agravio ostensible y afectado a una persona con la sentencia proferida, al confinarl[a] a largos años de prisión (37.5), de manera que la sentencia impugnada deviene violatoria de las garantías propias de la sana crítica, valoración y apreciación correcta de la prueba (…)46.
Para cerrar, asevera que se vulneraron, por la vía indirecta, las normas relativas a la tipicidad del homicidio agravado, la culpabilidad, los criterios para la dosificación de la pena, el conocimiento más allá de toda duda razonable para condenar y la sana crítica en la apreciación del testimonio.
Solicita sustituir la sentencia impugnada por una de carácter absolutorio y ordenar la libertad inmediata del procesado.
CONSIDERACIONES
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidades «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará aquella en la que i) el demandante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguna de ellas permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.
También tiene decantado la jurisprudencia que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que tiene que soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia.
El libelo que nos ocupa no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para su admisión, y, por ende, no puede ser seleccionado. Las razones son las siguientes:
Para empezar, es evidente que no delimita la finalidad que persigue con el recurso –de las enlistadas en el artículo 180- así como tampoco identifica con claridad la modalidad específica de ataque, pues aunque invoca la causal tercera del canon 181 ejusdem y la consecuente violación indirecta de la ley sustancial, indistintamente, señala que se incurrió en falso raciocinio, falso juicio de identidad y falso juicio de legalidad, lo cual vulnera los principios de crítica vinculante y autonomía.
Del mismo modo, es notorio que la censura, en términos generales, apunta a reprobar el mérito positivo asignado a los testigos de cargo y el consecuente demérito conferido a los de descargo, reproche este que no es susceptible de ser formulado en sede de casación, dado el amplio margen de discrecionalidad de los juzgadores para definir el valor suasorio de cada prueba, siempre y cuando el examen probatorio se realice en el marco de la sana crítica.
Y es que resulta evidente la confusión argumentativa del letrado al asimilar el falso juicio de identidad con el falso raciocinio y aseverar que tuvieron lugar cuando a la pericia médica legal y los testimonios practicados en el juicio se les otorgó mayor alcance que merecían.
En realidad, siendo el falso juicio de identidad un defecto de naturaleza eminentemente objetivo, su desarrollo exige acreditar que el sentido literal de un medio fue cambiado para ponerlo a decir lo que no revela. Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía el contenido material de la prueba; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el medio de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen aspectos fundamentales del instrumento probatorio.
En cualquier caso, la postulación de este tipo de yerro, demanda del casacionista el deber de identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, así como lo apreciado por parte del sentenciador del mismo elemento de convicción, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador, para lo cual se debe efectuar el correspondiente cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final.
El acatamiento de tales exigencias es indispensable, por cuanto se trata de una anomalía, se insiste, de carácter exclusivamente objetiva, que para su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de conocimiento por parte del fallador, la cual, por ende, excluye cualquier reparo de índole deductivo, que de existir debe ser postulado por la senda del falso raciocinio.
Esta aclaración es pertinente, habida cuenta que el defensor no dedicó su empeño a enseñar la desfiguración de los elementos cognoscitivos practicados en el debate oral –adición, distorsión o cercenamiento-, sino a rebatir la credibilidad asignada a los mismos, sin establecer, por cierto, al amparo del falso raciocinio, cómo es que los sentenciadores violentaron las reglas de la experiencia, los postulados de la lógica o las leyes de la ciencia.
Repárese, al respecto, que, a la manera de un alegato de instancia, el jurista no hizo más que oponer su particular criterio frente a la valoración probatoria condensada por los juzgadores en las sentencias, análisis que se encuentra precedido de la doble presunción de acierto y legalidad.
Adviértase que el letrado no se dio a la tarea de revelar la forma en que se produjo la lesión del método de persuasión racional, pues le bastó con aducir que los juzgadores sacaron conclusiones ilógicas y determinaciones de carácter subjetivo respecto de las pruebas que estima especulativas, dejando de especificar el axioma de la sana crítica vulnerado y señalando, sin referente alguno, la violación de principios tales como los de integración igualdad, legalidad, celeridad, eficiencia, doble instancia, favorabilidad, indivisibilidad de la prueba, controversia, in dubio pro reo, e investigación integral, postulado este último que ni siquiera tiene cabida en el régimen de procesamiento penal con tendencia acusatoria.
Las críticas que postula en orden a derruir el poder suasorio de los testimonios de María del Carmen Osorio Londoño y Claudia Yileny Osorio Rendón en nada se asemejan a reglas de la experiencia, postulados lógicos o leyes científicas que debieran ser acatadas a la hora de valorarlos.
Mírese, sobre el particular, por ejemplo, que el censor no explica desde la lógica, la experiencia o la ciencia por qué una joven de 17 años –la hermana de la víctima-, en el afán de defender a su hermano, no podría, jamás, resistir el ataque de uno de los agresores, ni la razón por la que únicamente habría de demandarse tal comportamiento de un súper héroe, máxime cuando el ad quem consideró que la deponente no midió las consecuencias del acto de defensa respecto de su consanguíneo, el cual pudo haber desencadenado que fuera lesionada o asesinada, y la a quo reconoció una actitud valiente de ella en favor de éste.
Igualmente, si de lo que se trataba era de acreditar que los falladores asimilaron de manera equívoca el lugar anatómico “nalga” con “espalda”, el letrado estaba obligado a denunciar un falso juicio de identidad y acreditar la trascendencia de tal dislate.
Sin embargo, tal reproche habría estado llamado al fracaso, si en cuenta se tiene que el jurista falta al principio de corrección material porque no es cierto que los sentenciadores equipararan esas dos partes del cuerpo humano al momento de evaluar el dicho de las testigos, en el sentido que las puñaladas que recibió el ofendido inicialmente fueron en la espalda, pues lo que indicaron los sentenciadores es que tal aseveración es creíble porque el ataque fue por la espalda y, justamente, hay evidencia en el dictamen médico legal de una herida causada con arma cortopunzante en un glúteo, así como la verificación preliminar del testimonio de María del Carmen revela que las envestidas se dirigieron a la parte baja de la espalda, de las cuales habría quedado rastro en el saco que la víctima llevaba puesto.
Que los juzgadores no distorsionaron el dictamen médico legal ni las declaraciones de las testigos de viso es palmario en el siguiente fragmento del fallo de primer nivel:
Sobre la actividad de este procesado [se refiere a Leiber Ferney Hernández López], ciñéndonos a lo dicho por estas dos testigos [María del Carmen Osorio Londoño y Claudia Yileny Osorio Rendón], se tiene que fue quien causó lesiones en la parte posterior del cuerpo de FABIÁN, esto es la lesión del glúteo, descrita en el protocolo de necropsia en el aparte que da a conocer las lesiones, donde aparece que en espalda y glúteos, aparece una lesión en el glúteo derecho de 1×1 centímetros que compromete piel, tejido celular subcutáneo y grasa, tema éste que también refirió la médico legista ADRIANA LÓPEZ CASTRO durante su declaración.
La necropsia al cadáver no hace más que confirmar que estas testigos dijeron la verdad de lo ocurrido y referido a que el primer ataque a la víctima fue por la parte trasera o de la espalda; y no como quiso hacerlo ver el defensor de Leiber Ferney que habló de que el cadáver no presentaba lesiones en la espalda. Y es que cuando estas testigos hablaban de ello, claramente hacían mención [a] que la agresión inició por la parte posterior.
De este asunto hay que dejar sentado, de una vez que, aun cuando la legista aclaró que no fueron estas las lesiones fatales, porque las que produjeron la muerte fueron las que tenía el occiso en el tórax, esto en nada releva la responsabilidad de LEIBER FERNEY HERNADEZ LOPEZ en esa muerte, como se aclaró en los primeros apartes de este acápite.47
Así mismo, el Tribunal señaló:
En punto de este aspecto y aunque se estableció por medio de la necropsia médico legal que la víctima presentaba entre tantas otras, una lesión a nivel del glúteo derecho, lo que en sentir del apoderado de LEIBER FERNEY no es sinónimo de espalda, debe indicarse que ello lo que resalta es que en efecto la inicial agresión que sufrió el interfecto se inició desde la parte posterior de su cuerpo.48
Adicionalmente, nada expresa el censor frente a que no es posible descartar, como lo asevera la magistratura, que «otra de las heridas, es decir, aquella que presentaba a nivel del hemitórax derecho y que solo comprometió piel y músculo intercostal sin penetrar a la cavidad torácica, pudiera haberse producido también desde esa posición»49, consideración resultante de advertir que:
El señor FABIÁN venía con su hermana y la amiga a cada uno de sus lados, la señora CLAUDIA estaba al lado derecho –como se plasmó en la reconstrucción de los hechos-, y muy seguramente luego de que ésta fuera empujada por los atacantes, éstos le ocasiona[ron] dicha lesión por el flanco derecho, la que sumada a la producida a nivel del glúteo no comprometía su vida hasta ese momento.50
Esta reflexión, incluso explica la aparente divergencia, argüida por el letrado, que resultaría la herida en el glúteo del occiso, consistente con una puñalada por la espalda, y la referencia de María del Carmen a las dos puñaladas que “Balín” le propinó a su hermano desde la parte posterior, sobre todo si se analiza que, dicha declarante y su amiga refirieron que el otro partícipe le propinó dos puñaladas una en el corazón y otra en el pecho, las cuales concuerdan con las heridas mortales restantes, descritas en el protocolo de necropsia.
Ahora, asegura el demandante que los falladores vulneraron el artículo 403 de la Ley 906 de 2004, concerniente a la impugnación de credibilidad; no obstante, además que no establece en qué sentido, directo o indirecto, tampoco acredita que los falladores impidieran ejercer el derecho de contradicción a través de ese mecanismo y, por otro lado, la práctica de la prueba testimonial enseña que la defensa hizo uso de las declaraciones anteriores de los deponentes para rebatir sus dichos. Distinto es que, el defensor no esté de acuerdo con el mérito asignado a las pruebas y que los jueces cognoscentes no le hayan dado el alcance que pretende a las contradicciones que denuncia en torno a los datos de identificación o individualización de los agresores inicialmente suministrados por la hermana del occiso.
En este punto, pertinente se ofrece destacar que, tal censura deja de lado los razonamientos de los juzgadores según los cuales, además que la preocupación inicial de María del Carmen estuvo dirigida a lograr la atención médica de su hermano, en el juicio se acreditó que los datos sobre los atacantes
no los entregó MARÍA DEL CARMEN –quien para esa época era menor de edad- sino su padre luego de regresar al sitio de los acontecimientos procedente de la clínica donde había sido llevado su hijo para recibir atención médica, pues fue allí donde su hija le dio las características de quienes habían participado en el hecho y donde señaló a “balín”, lo que incluso motivó a su padre a emprender su búsqueda por el sector esa misma noche.51
Sea esta la oportunidad para destacar que, contrario a lo aseverado por el censor, como lo refleja la pretérita transcripción del fallo, el padre del occiso ratificó que, estando en la clínica, la misma noche de los infaustos sucesos, su hija le informó que uno de los homicidas era “Balín”, por lo que se dirigió al lugar de los hechos en el propósito de ubicarlo, no así al otro homicida, cuya identificación aún no era clara para él y su descendiente.
Así mismo, como lo revelan los fallos, es claro que Claudia Yileny contó cómo, en un principio, tuvo miedo de identificar al responsable en tanto «se trataba de un conocido y ella sabía que Fabián tenía muchos problemas»52, de lo que se sigue que, al comienzo, ella tuvo motivos fundados para no señalar a “Balín” como uno de los autores del crimen, pero, luego, lo hizo sin dificultad, habida cuenta que, lo conocía con antelación, porque era un vecino del barrio y alcanzó a observarlo de perfil cuando huía.
Mucho menos resulta viable apelar a las reglas de la impugnación de credibilidad definidas en el referido canon 403 para traer al proceso informaciones que no fueron vertidas durante el juicio oral, concretamente, lo que la madre del occiso –Esther Julia Londoño Montes- habría contado en su entrevista y la progenitora de Claudia Yileny le habría manifestado al coprocesado Víctor Augusto Bañol Hernández, pues, bajo el régimen con tendencia acusatoria, descrito en la Ley 906 de 2004, únicamente tiene la connotación de prueba la que ha sido oportunamente descubierta, y practicada en el debate oral, con los presupuestos de ley.
Tampoco identifica el jurista, cuál es el componente de la sana crítica que condicionaría la veracidad de los relatos de las deponentes al hecho de que al instante del ataque, la víctima no hiciera manifestaciones tales como: «no me mates Balín o no me lesiones Balín, o no me agredas Balín o por qué me atacas Balín?»53 y mucho menos, explica la razón por la que a falta de esas expresiones es viable predicar que “Balín” no agredió a Fabián, máxime si María del Carmen narró que ante la primera envestida su hermano solo alcanzó a quejarse y no pudo expresar nada más.
De similar manera, la propuesta del profesional del derecho elude el deber de indicar la ley de la ciencia que impediría que la hermana del agredido pudiera percibir cuando, a cierta distancia –al parecer una cuadra- Víctor Augusto Bañol Hernández le asestó las puñaladas en el corazón y el pulmón y, de cualquier manera, tal reclamo deviene carente de legitimidad, porque no constituye un motivo incriminatorio para su cliente sino respecto del coprocesado que fue absuelto.
El abogado incurre en la falacia de la afirmación del consecuente o error inverso al inferir que Claudia Yileny no presenció los hechos porque el primer respondiente solo aludió a María del Carmen, en la medida que la verdad de la premisa no garantiza la certeza de la conclusión, sobre todo si del relato de la primera surge que, mientras la víctima yacía moribunda, ella se ausentó del lugar en búsqueda de ayuda, al punto que se dirigió hacia la residencia del occiso.
Aunque el defensor intenta destacar las que serían algunas contradicciones o divergencias en los relatos del padre y hermana del occiso, que redundarían en la imposibilidad de conferirles mérito positivo, es evidente que en ese propósito, desacata el postulado de corrección material porque sesga las pruebas haciéndolas decir lo que no reflejan.
Esto, como cuando reprueba la presencia simultánea del progenitor de la víctima en la escena de los hechos y en la clínica Los Rosales o sostiene, de forma descontextualizada que María del Carmen le expresó al policía que el responsable fue “Balín” pero al tiempo dijo que eso se lo narró a su papá, pues, en el primer caso, la verificación preliminar del testimonio de Fabián Osorio Vásquez muestra que él explicó con suficiencia el recorrido que hizo desde su trabajo, donde fue informado sobre lo sucedido a su hijo, pasando por el sitio de los hechos, el centro asistencial al que fue remitido éste hasta que, de nuevo volvió al teatro de los acontecimientos y, en el segundo evento, la deponente clarificó que, encontrándose en la clínica le contó a su padre sobre la participación de “Balín” en los hechos, manifestación que también escuchó el policial porque igualmente estaba ahí.
Similar fórmula argumentativa utiliza el letrado al aseverar que, en su entrevista –leída en el juicio-, Claudia Yileny dijo que no observó en qué parte del cuerpo Fabián recibió la primera envestida, ii) después de que éste fue atropellado por un taxi ambos procesados lo atacaron y iii) nunca había visto a los agresores ni estaba en capacidad de realizar un retrato hablado de ellos; mientras en el juicio expresó que i) las puñaladas iniciales fueron en la espalda, ii) Víctor fue quien lo acuchilló en el corazón y el pecho ya que María del Carmen tenía sujetado a “Balín” y iii) conocía “de antes” a los homicidas y solo vio a Víctor dado que la luz le daba en la cara.
Y es que, convenientemente, el apoderado soslaya que, como se lee en dicha declaración anterior rendida por Claudia Yileny, citada en la demanda, ella también aclaró que los acusados «lo cogieron [a Fabián] por la espalda» y, que, como se anotó atrás, en un inicio, la deponente no reveló los datos de “Balín” porque era conocido suyo y tenía miedo de las consecuencias de la delación.
Insustancial, igualmente, devienen los argumentos que controvierten las amenazas a las que aludieron las testigos de cargo, pues, no fue uno de los fundamentos incriminatorios de los fallos, como tampoco lo fueron los reconocimientos fotográficos, respecto de los cuales el censor denuncia cierta preocupación, pues, lo que los falladores examinaron fue el señalamiento contra Hernández López realizado durante el juicio.
De otro lado, es claro que el defensor equivocó la ruta de ataque para denunciar la falta de valoración de la prueba –no indica cuál- que da cuenta de la ayuda que su asistido le habría pedido a Víctor Bañol para probar su inocencia, pues, tal yerro debía ser intentado por la senda del falso juicio de existencia por omisión.
En torno a la valoración de la prueba testimonial de descargo, es manifiesto que el censor no hace más que oponer su criterio particular frente al de los juzgadores, dejando de lado la ineludible carga de fundamentar la existencia de algún error de juicio capaz de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre los fallos.
En efecto, el solo hecho de que los falladores hayan privilegiado los testimonios de cargo sobre los de descargo -que pretendieron recrear una coartada que alejaba a Leiber Ferney Hernández de la escena de los hechos y lo situaban, permanentemente, en el escenario de una “marranada” durante todo el 23 de diciembre de 2013 y hasta las 4:00 a.m. del día siguiente-, no constituye ningún defecto susceptible de ser conjurado a través del recurso de casación, pues los sentenciadores exhibieron, fundadamente, las razones que los condujeron a creer en el dicho de las testigos que observaron de forma directa los hechos y no en el de una prima del acusado -Leidy Johana López Orrego- respecto de la cual se predicó un interés por favorecerlo, ni en los de José Ancizar Villegas Castañeda y Eiber Emir Henao Franco, quienes no estuvieron en posibilidad real de verificar que el procesado no se hubiera ausentado de la reunión social por algún espacio de tiempo, críticas de la judicatura estas que el censor no rebatió adecuadamente.
De otro lado, contrario a lo adverado por el demandante, no es posible descalificar un medio de convicción por no ofrecer el conocimiento absoluto o completo respecto del tema de prueba, pues el sentenciador goza de la facultad para determinar, con sujeción a los parámetros de la sana crítica, si son verosímiles en parte o en todo. Y, en este caso, la judicatura consideró que los testimonios de cargo fueron fieles a lo verdaderamente acontecido en torno a la participación de Leiber Ferney Hernández López y no respecto del otro coprocesado –Víctor Augusto Bañol Hernández-, específicamente porque las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, le permitió a las deponentes identificar, indubitablemente, al primero y no al segundo.
Repárese, aquí, que, antes de los hechos, tanto María del Carmen como Claudia Yileny conocían a Leiber Ferney Hernández López, alias “Balín”, porque era vecino del barrio y al momento del ataque, la primera tuvo la oportunidad de retenerlo lo suficiente para impedir que siguiera agrediendo a su hermano y de paso, lograr identificarlo, y la segunda, igualmente alcanzó a observarlo de perfil cuando emprendía la huida; en cambio a Víctor Augusto Bañol Hernández nunca lo habían visto y solo vinieron a reseñarlo después, generándose dudas insalvables en torno a sus rasgos físicos.
Es de este modo que el ad quem señaló:
Debe quedar claro de todas formas, que por el hecho de que fruto de ese análisis solo se consiguiera comprobar la responsabilidad de uno solo de los coacusados y no del otro, tal situación no genera un supuesto desconocimiento del principio de indivisibilidad de las pruebas, como lo refiere el togado recurrente (…).54
Es evidente, también, que el jurista no atendió la técnica que informa la demostración de los yerros en la construcción o valoración de la prueba indiciaria, ya que, no solo no identifica los indicios objeto de cuestionamiento, sino que acusa, sin distinción alguna, la existencia de falsos juicios de identidad y raciocinio, impidiendo, de esta manera, cualquier control lógico de la Corte al respecto.
Recuérdese que, tratándose de la crítica respecto de la apreciación del indicio, la Sala tiene decantado que este elemento cognoscitivo, como los demás medios de persuasión, puede ser controvertido demostrando la existencia de i) errores de hecho (falsos juicios de existencia o identidad) o de derecho (falso juicio de legalidad) respecto de la prueba del hecho indicador, ii) errores de raciocinio respecto del proceso de inferencia lógica o iii) yerros de raciocinio frente a la convergencia de los indicios entre sí y con los demás medios de persuasión.
En verdad, si el juzgador se apoya en una prueba inexistente del hecho indicador o deja de considerar alguna que lo soporta, o distorsiona, adiciona o suprime el contenido literal de un medio probatorio del mismo o toma como soporte alguno que fue incorporado al proceso sin satisfacer los requisitos legales de validez, es claro que, por ello, se incurre en un defecto en la edificación del indicio que bien puede ser demostrado para eliminar todo efecto probatorio.
De igual modo, si al emplear las leyes de la sana crítica respecto del hecho indicador, el fallador las quebranta para elaborar inferencias subjetivas o contrarias a ellas, es nítida la configuración de un falso raciocinio que puede ser denunciado especificando el postulado de la ciencia, la experiencia o la lógica indebidamente aplicado, el que en cambio debía utilizarse y, lo que debía inferirse de ello.
Lo importante, entonces, es saber que así como el indicio suele ser un instrumento de convicción útil para lograr el convencimiento en grado de certeza, puede ser atacado a través de una metodología también lógica y compleja que apareja un doble escrutinio, el referido a la construcción del indicio y el atinente a la valoración que del mismo haya hecho el sentenciador, ambos precedidos de la aplicación de la sana crítica como método de persuasión racional.
Nótese, en este punto, que, si bien, se cuestiona a los falladores por justificar algunas contradicciones de las testigos con apoyo en el miedo que ellas habrían manifestado para declarar, porque, según el letrado, no habrían exhibido igual temor a la hora de repeler el ataque de los agresores, es notoria la invalidez argumentativa de tal conclusión, toda vez que, como lo muestran los fallos, la única persona que inicialmente manifestó haber tenido miedo de incriminar a “Balín” fue Claudia Yileny, así como es claro que ella no se enfrentó a los agresores, pues, solo lo hizo la hermana del ofendido –María Del Carmen-.
Finalmente, es notoria la violación del axioma de razón suficiente, como quiera que aunque afirma vulneradas, por la senda indirecta, las normas concernientes a la tipicidad, la culpabilidad, la dosificación punitiva, el estándar de conocimiento requerido para condenar y las reglas de valoración del testimonio, no proyecta ningún argumento en orden a acreditar tal lesión.
De lo anterior se sigue, la obligación de inadmitir la demanda.
La Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento de fondo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación.
Por último, es indispensable recordar que al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto AP-3481-2014.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Leiber Ferney Hernández López contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. folio 255 del cuaderno del Tribunal.
2 Cfr. folio 11 del cuaderno principal.
3 Cfr. folios 10 ibidem.
4 Cfr. folios 4-9 ibidem.
5 Cfr. folio 24 ibidem.
6 Cfr. folios 18-23 ibidem.
7 Cfr. folios 26-27 ibidem.
8 Cfr. folios 36-39 ibidem.
9 Cfr. folios 162-163 ibidem.
10 Cfr. folios 164 ibidem.
11 Cfr. folios 165-166 ibidem.
12 Cfr. folios 167-168 ibidem.
13 Cfr. folios 169-170 ibidem.
14 Cfr. folios 171-172 ibidem.
15 Cfr. folio 173 ibidem.
16 Cfr. folios 174-199 ibidem.
17 Cfr. folios 255-267 del cuaderno del Tribunal.
18 Cfr. folios 275-279 y 284 ibidem. Cabe precisar que el acusado aludió a la interposición del recurso de apelación, al cual corresponde darle el trámite del recurso extraordinario de casación.
19 Cfr. folios 302-323 ibidem.
20 Cfr. folio 305 ibidem.
21 Ibidem.
22 Ibidem.
23 Ibidem.
24 Ibidem.
25 Ibidem.
26 Cfr. folio 306 ibidem.
27 Ibidem.
28 Cfr. folio 309 ibidem.
29 Cfr. folio 310 ibidem.
30 Cfr. folio 311 ibidem.
31 Cfr. folio 312 ibidem.
32 Cfr. folios 312-313 ibidem.
33 Cfr. folio 313 ibidem.
34 Ibidem.
35 Ibidem.
36 Ibidem.
37 Cfr. folio 315 ibidem.
38 Ibidem.
39 Cfr. folio 316 ibidem.
40 Cfr. folio 317 ibidem.
41 Ibidem.
42 Cfr. folio 317 ibidem.
43 Cfr. folio 318 ibidem.
44 Cfr. folios 318-319 ibidem.
45 Cfr. folio 320 ibidem.
46 Cfr. folio 322 ibidem.
47 Cfr. folios 184-185 del cuaderno principal.
48 Cfr. folio 262 del cuaderno del Tribunal.
49 Cfr. folios 262 y 262 vuelto del cuaderno del Tribunal.
50 Cfr. folio 262 vuelto ibídem.
51 Cfr. folios 262 vuelto y 263 ibidem.
52 Cfr. folio 185 del cuaderno principal.
53 Cfr. folio 310 del cuaderno del Tribunal.
54 Cfr. folio 264 ibidem.
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