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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
SP3366-2018
Radicación n.° 50961
Acta 268
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto dos mil dieciocho (2018).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de David Castaño Carvajal contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín, el 31 de mayo de 2017, que confirmó la emitida, en virtud de un preacuerdo, por el Juzgado Quince Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad y condenó al nombrado por el delito de homicidio culposo.
HECHOS
Aproximadamente a las 3:10 am. del 3 de marzo de 2012, cuando David Castaño Carvajal conducía la camioneta marca KIA por la carrera 50 de Medellín, sentido sur-norte, al llegar a la calle 32, por el exceso de velocidad al que se desplazaba y el influjo de bebidas embriagantes, perdió el control y colisionó contra dos postes de alumbrado público, una caja de semáforos y el inmueble con nomenclatura 32-182.
Como consecuencia del impacto, falleció en el lugar la joven Sara Lucía Blandón Acevedo1, que viajaba con él en la silla delantera derecha2.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 14 de abril de 2015, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías de la capital antioqueña, la Fiscalía imputó a David Castaño Carvajal el delito de homicidio culposo agravado, según el numeral 1° del artículo 110 de Código Penal3, en calidad de autor4.
2. El escrito de acusación, por idéntica conducta, se radicó el 18 de julio de 20155. No obstante, el 19 de ese mes la Fiscalía hizo llegar un preacuerdo en el que el imputado admitía la realización «del delito en los términos de la imputación, del escrito de acusación y de esta acta, es decir, acepta ser penalmente responsable de un homicidio culposo agravado», a cambio de que se eliminara la circunstancia específica de agravación; y se convino el monto de las penas de prisión y multa, así como la imposición de la de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por 3 años y 10 meses, aunque su ejecución efectiva se dejó para discutir durante la diligencia prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal6.
La socialización de lo acordado se llevó a cabo el 21 de julio de 2016, bajo la dirección del Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín7, audiencia que se suspendió para escuchar a las víctimas y continuó el 30 de noviembre ulterior, cuando se verificó el preacuerdo y se corrió el traslado del precepto 4478.
3. La sentencia se profirió el 19 de diciembre siguiente. La Juez, tras declarar penalmente responsable a Castaño Carvajal del delito de homicidio culposo simple (artículo 109 –incisos 1 y 2- del Código Penal), según lo acordado, lo condenó a 40 meses de prisión, multa de 28 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $19.304.712, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la primera y a la principal de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por 3 años y 10 meses; le concedió únicamente la suspensión condicional de la ejecución de la pena aflictiva de libertad9.
4. Apelado el fallo por la defensa, fue ratificado el 31 de mayo de 2017 por el Tribunal Superior de Medellín10.
LA DEMANDA
Luego de relacionar y sintetizar las partes, las providencias de instancia, los hechos y la actuación procesal, el jurista formula dos cargos así:
Primero (principal) – causal tercera
Se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho que condujeron a la indebida aplicación de los artículos 3 y 4 del Código Penal y a la inadecuada aplicación del precepto 63 ejusdem.
Al negar la suspensión de la sanción de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas (recordó las consideraciones de las sentencias), los juzgadores desconocieron los elementos materiales probatorios que exhibió la defensa durante la audiencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
Después de disertar en torno al objetivo de esa diligencia y a los principios que deben guiar la imposición de la sanción penal, el letrado asegura que justamente en orden a determinar si estaban o no dadas las condiciones para suspender la pena de privación del derecho a conducir vehículos y motocicletas presentó los siguientes certificados: (i) RUNT, donde figura que su representado desde la ocurrencia de los hechos no ha sido sancionado por eventos similares; (ii) pago de la indemnización por $92.000.000 a las víctimas directas, (iii) existencia y representación legal de la sociedad que lidera el implicado, y (iv) nacimiento de su hija menor. No obstante, los falladores recayeron en los siguientes yerros:
Falso juicio de existencia frente al primer elemento, que indicaba que han transcurrido más de 4 años desde el accidente, por lo que su cliente ya no constituye peligro para la sociedad, en el ámbito de la conducción, y lo acaecido no puede constituirse en peligro indefinido; la necesidad de la imposición de la pena no contradice la aceptación de gravedad del injusto y de la culpabilidad.
Falso juicio de identidad por distorsión respecto del tercer medio. Aunque el ad quem no lo mencionó, el a quo sí adujo que el procesado no era una persona dedicada a la conducción sino al comercio, con lo cual desatendió que el certificado de existencia y representación aportado acredita que la empresa de Castaño Carvajal tiene como objeto la venta de equipos y repuestos para el sector minero, de donde es fácil concluir que «supone constantes desplazamientos a sitios de obra y a clientes, para lo cual es relevante contar con el derecho a conducir vehículos automotores». De haber entendido correctamente su contenido, se habría advertido la necesidad que tiene su prohijado de estar habilitado para conducir y realizar la actividad profesional, lo que se aviene a la función de la pena de asegurar la prevención especial y la reinserción social.
Falso juicio de existencia frente al documento contentivo del contrato de transacción (pago de indemnización), porque los juzgadores ignoraron su contenido y ese acto de reparación tiene repercusiones en el juicio específico sobre la necesidad y proporcionalidad de la pena. El procesado mostró su real interés en contribuir en algo a la satisfacción de los intereses de las víctimas.
Todo lo expuesto conducía a concluir que Castaño Carvajal no representa un peligro real y actual para la sociedad. La pena es la última ratio y no puede ser proporcional cuando la «ejecución efectiva de la misma, basada en el contexto fáctico de lo probado, no haya logrado superar el juicio de necesidad».
Solicita se case la sentencia en lo que corresponde con la sanción de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas para, en su lugar, disponer la suspensión de su ejecución.
Segundo (subsidiario) – causal primera
Se violó directamente la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 63 original del Código Penal, que acarreó la negativa de conceder la suspensión condicional de la sanción en comento.
El a quo tuvo en cuenta la modificación que del canon 63 introdujo la Ley 1709 de 2014, pese a que los hechos ocurrieron antes de este año, y la diferencia estriba en que mientras la última norma prevé que «El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta», el original decía que «podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes con esta». De manera que es más favorable la anterior porque la prohibición del derecho a conducir vehículos automotores es principal.
Así las cosas, la norma consultada por el juzgador no tenía previsto el beneficio que reclama.
Si se hubiese atendido el precepto vigente para el tiempo de los sucesos, la conclusión sería la viabilidad de suspender la sanción principal que concurre con la privativa de la libertad.
Pretende que la Corte case la providencia controvertida en lo que corresponde con la sanción en comento y otorgue la suspensión de la ejecución de esa pena por 3 años y 10 meses.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN11
1. Recurrente
El representante de la bancada defensiva12 ratifica los argumentos expuestos en el libelo y asegura que el tema allí propuesto ha sido poco explorado por la Corporación.
2. No recurrentes
2.1. El Fiscal Primero Delegado ante la Corte solicita no casar la sentencia objetada por las siguientes razones:
Primer cargo. Los juzgadores dejaron expuestas con claridad las circunstancias determinantes por las cuales estimaron había lugar a aplicar la pena no privativa de la libertad. De manera que discutir en casación que no se tuvieron en cuenta los elementos aportados por la defensa para negar la suspensión de la ejecución de esa sanción, es promover un nuevo debate. Además, en los fallos se consignaron los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad para concluir que esa sanción debía ejecutarse.
Segundo cargo. La discusión propuesta es meramente semántica, pues con independencia del texto normativo elegido por los funcionarios judiciales, es claro que consideraron viable exigir el cumplimiento de la sanción, no por tratarse de una pena principal o accesoria, sino por encontrar satisfechos los criterios legales concernientes a la de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para su imposición.
2.2. La Procuradora Tercera Delegada ante la Corte pide no casar el fallo por los motivos que a continuación se exhiben:
Primer reparo. Recuerda que las partes llegaron a un preacuerdo en el que se negoció la causal de agravación para dejar el delito como simplemente culposo, pero el asunto relativo a la suspensión de la sanción no privativa de libertad se dejó para examinar en la audiencia del artículo 447. Fue así como el juez singular, en los folios 13 a 15 de la sentencia, se ocupó sobre los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
A diferencia de lo dicho por el demandante, la Corte sí se ha pronunciado sobre casos similares y cita los radicados 49406, de febrero de 2018 (no especifica fecha exacta) y 44886, del 26 agosto de 2015.
Segundo reproche. No le asiste razón al impugnante porque, al momento de valorar la aplicación del artículo 63 del Código Penal, la relación a la suspensión de la ejecución de la pena está referida específicamente para la libertad condicional y no para lo relativo al ejercicio del derecho a conducir vehículos automotores.
CONSIDERACIONES
1. El asunto planteado.
Dos cargos propone el demandante y, pese a que uno se presenta subsidiario del otro, ambos están orientados a lograr que a su representado se le conceda la suspensión de la ejecución de la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por 3 años y 10 meses.
Así las cosas, atendiendo el libelo, la Sala debe resolver si los juzgadores incurrieron en algún falso juicio de existencia o de identidad al momento de definir sobre el aludido subrogado y, si la decisión negativa sobre ese tópico obedeció a la falta de aplicación del artículo 63 original del Código Penal.
Previamente, examinará el interés del actor para acudir en casación, lo que le impone revisar los términos del preacuerdo suscrito con la Fiscalía, y luego recordará su jurisprudencia en torno a la viabilidad de la suspensión de la ejecución de la pena no privativa de la libertad.
2. El interés para recurrir
2.1. Consta en el expediente que el 19 de julio de 2016, después de radicado el escrito de acusación, la Fiscalía, la defensa y el procesado signaron un preacuerdo que se socializó en audiencia del 21 de ese mes y año y se declaró ajustado por el Juzgado de conocimiento el 30 de noviembre siguiente.
2.2. En el acta correspondiente figura que Castaño Carvajal admitió en forma libre y voluntaria la comisión del delito de homicidio culposo agravado, en los términos y con las circunstancias descritas en la imputación, la acusación y ese documento, a cambio de que se le condenara por ese reato pero en forma simple; así mismo, convino (i) monto de la pena de prisión y multa, (ii) la imposición de la sanción privativa del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por 3 años y 10 meses, aunque su ejecución efectiva se aplazó para debatirla en la audiencia del canon 447 del Código de Procedimiento Penal, y (iii) la concesión de la suspensión de la pena restrictiva de libertad. Así se consignó:
6.1. El imputado acepta en forma libre y voluntaria la realización del delito en los términos de la imputación, del escrito de acusación y de esta acta, es decir acepta ser penalmente responsable de un homicidio culposo agravado, con las circunstancias ya expuestas (Art. 109 Inc 1° y 110-1 del C.P.).
6.2. Por la aceptación de este cargo, se pacta la eliminación de la circunstancia específica de agravación punitiva del homicidio y se acepta la condena por el delito de homicidio culposo simple (Art. 109 incisos 1° y 2° del Código Penal). Es este el único beneficio por el preacuerdo.
6.3. Se preacuerda que la pena principal a imponer por el delito homicidio [sic] culposo simple, sea de 40 meses de prisión. Se preacuerda y acepta que la imposición de pena principal acompañante de la pena de prisión, sea la multa equivalente a 28 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha actual. Se preacuerda la imposición de pena privativa de otro derecho, relativa a la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, por el término de 3 años y 10 meses. Las penas accesorias las determinará el juez de conocimiento. La ejecución efectiva de esta pena relativa a la privación al derecho a conducir vehículos, será debatida en la audiencia del Art. 447 del C.P. Penal y la decidirá el juez de conocimiento»13 (negrillas del texto original).
2.3. En las audiencias del 21 de julio de 201614 y 30 de noviembre posterior15, de cara a la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, se acentuó en que lo pactado fue su imposición y que se dejó lo atinente a su suspensión para ser discutido en el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, con lo cual la defensa manifestó su total aquiescencia16.
2.4. Por consiguiente, el actor posee interés para cuestionar la determinación judicial en lo concerniente a la exigencia del cumplimiento de la aludida pena.
3. La suspensión de la ejecución de la pena no privativa de la libertad
3.1. El artículo 63 del Código Penal, concordante con el 474 del Código de Procedimiento Penal de 2004, prevé el mecanismo de la suspensión de la ejecución de la pena, que consiste en la cesación del cumplimiento de la sanción penal condicionada a un término de prueba y al acatamiento de determinadas reglas de conducta.
A pesar de que el epígrafe del Capítulo en el que se encuentran tales preceptos hace alusión a la pena privativa de la libertad, su lectura íntegra, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala, permite entender que esa suspensión se predica de todas las sanciones establecidas en el estatuto sustantivo. Así, en CSJ SP, 25 abr. 2002 precisó:
…es parte de la soberanía del Juez, cuando dispone suspender la ejecución de la sentencia condenatoria con fundamento en el Código Penal, exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad que considere convenientes, tal y como lo establecía el artículo 69 del Código Penal de 1980 y lo hace el último inciso del 63 de la ley 599 de 2000. Y esta decisión únicamente es discutible en casación si se demuestra que el fundamento de la misma no es racional o que la pena cuyo cumplimiento se exige no podía imponerse en virtud del principio de legalidad.
En CSJ SP, 29 may. 2003, rad. 20309, tras analizar los artículos 68 del Decreto 100 de 1980 y 63 de la Ley 599 de 2000, afirmó que, comparadas esas dos normas, se colige que «antes y hoy el juez podía y puede suspender la ejecución de la sentencia. Ello significa que está facultado para suspender todas las penas, o para suspender sólo la relativa a la privativa de la libertad, exigiendo la ejecución de las demás».
En CSJ AP, 9 may. 2011, rad. 36350 sostuvo:
El artículo 63 de la Ley 599 de 2000 expresamente señala que “la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta” (subrayas fuera de texto) se suspenderá cuando concurran determinadas exigencias, de donde podría colegirse sin una interpretación integral, que el instituto de la condena de ejecución condicional alude únicamente a la pena de prisión, no así a las demás.
A su vez, el inciso 4º del mismo precepto señala que dicha suspensión en la ejecución de la pena “no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible”, disposición razonable en la medida en que la indemnización de los perjuicios no corresponde a una pena, sino a una consecuencia derivada de la comisión del delito en cuanto fuente de obligaciones.
No obstante, el inciso 5º de la norma en comento señala con claridad que “El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes con ésta” (subrayas fuera de texto), de donde se desprende que:
(i) Salvo determinación en contrario por parte del juez, la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión suspende también las sanciones no privativas de la libertad.
(ii) Si el juez considera que tal suspensión no debe cobijar las penas diversas a la de prisión, así deberá señalarlo de forma expresa y motivada, caso en el cual, pese a operar el subrogado con relación a la pena privativa de la libertad, se ejecutará de manera incondicional el cumplimiento de las sanciones de naturaleza diversa a la mencionada17.
De lo expuesto se concluye que si en este asunto el a quo, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos para acceder al mencionado subrogado, dispuso la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta a […] sin detenerse a exigir el cumplimiento de las otras sanciones no privativas de la libertad –decisión confirmada en segunda instancia–, es evidente que la ejecución de la pena accesoria de privación del derecho a conducir vehículos automotores también le fue suspendida condicionalmente, es decir, le puede ser revocada en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas para acceder al subrogado penal.
Así las cosas, considera la Sala que el reclamo del defensor resulta infundado, pues si su pretensión no es otra que la de conseguir la suspensión de la citada pena accesoria, y a ello se procedió en el fallo atacado, carece de interés para concurrir a este mecanismo de impugnación extraordinaria, circunstancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 impone la inadmisión del libelo. (Subrayas del texto original, no así la negrilla).
3.2. Frente a lo anterior, hay que hacer algunas acotaciones:
De un lado, que, conforme al precepto 35 del Código Penal, son «penas principales la privativa de la libertad de prisión, la pecuniaria de multa y las demás privativas de otros derechos que como tal se consagren en la parte especial». Por manera que, como la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas se halla directamente consagrada en el tipo penal de homicidio culposo (artículo 109 –inciso segundo- del Código Penal), es principal, no accesoria.
De otra parte, que la Sala, en reciente sentencia (CSJ SP341-2018, rad. 49406), morigeró lo atinente a la motivación que debe acompañar la restricción del acceso al subrogado, en la medida en que –adujo- aquélla no necesariamente debe aparecer expresa en el acápite atinente a la «suspensión condicional sino que, de forma implícita pero razonada, también puede verse reflejada, en el texto que motive la necesidad de imponer la sanción respectiva o incluso, en los considerandos relativos a la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal».
Por último, de cara a uno de los argumentos esgrimidos por el actor en su libelo, que existe jurisprudencia nutrida de esta Sala, según la cual, atendiendo las previsiones del canon 63 del Código Penal, el juez, en el evento de conceder la suspensión de la ejecución de la pena de prisión, tiene la potestad de exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad, sean principales o accesorias a ella.
4. Los cargos
4.1. En el primero se acusa a los juzgadores de incurrir en falsos juicios de existencia e identidad al momento de examinar los elementos materiales que la defensa aportó en la audiencia de individualización de pena y sentencia para efectos de lograr la no ejecución de la pena no privativa de libertad.
4.2. Ab initio, debe decir la Corte que le asiste razón al censor al sostener que en los casos de terminación anticipada del proceso por preacuerdo con la Fiscalía, si no se pacta la concesión de un subrogado -aunque lo deseable sería que se hubiese acordado el punto-, ello será objeto de discusión en la audiencia prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual las partes podrán aportar los elementos probatorios y evidencias físicas que consideren necesarios para soportar su pretensión y el juez deberá valorarlos y resolver con fundamento en la información que ha sido allí producida y debatida.
La esencia de esa audiencia -se ha destacado- es ser «el espacio procesal en donde se concreta la individualización de la sanción, y se realizan los juicios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la pena, del cumplimiento de sus fines y de la procedencia de subrogados penales» (Cfr. CSJ SP2144-2016, rad. 41712).
4.3. En ese orden, revisados los discos compactos contentivos de las sesiones correspondientes, así como los fallos de instancia, se advierte que la censura no debe prosperar por lo siguiente:
4.3.1. El 30 de noviembre de 2016, después de que el defensor culminara su intervención y aportara, entre otros documentos, copia del contrato de transacción con recibo de pago por parte de la compañía aseguradora, registro civil de nacimiento de su hija, constancia del RUNT y certificado de existencia y representación legal de la sociedad Manufactura y Distribución SAS, la Juez de conocimiento adujo que entraría a estudiarlos y para ello ordenó un receso de media hora18. No obstante, cumplido ese término, anunció que por ser varios los temas que debía examinar, se aplazaría la lectura de fallo para el 19 de diciembre ulterior19.
En el texto de la sentencia consignó los argumentos propuestos por la defensa, en favor de lograr la suspensión de la ejecución de la pena no privativa de libertad -que los hechos ocurrieron hace casi «5 años y ya [el procesado] fue sancionado administrativamente y no fue sancionado por conducir en estado de embriaguez porque no se le comprobó el estado de alcoholemia, que por lo tanto cual [sería] la gravedad del comportamiento»; Castaño Carvajal ya indemnizó «a las víctimas del accidente» y, además, «debe conducir vehículos para su trabajo ya que debe atender clientes»20-, para luego concluir que no accedía a lo pedido por esa bancada dada la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la aludida pena.
El Tribunal, al resolver la alzada, también hizo mención a los mismos planteamientos del defensor, los que, justamente, se apoyan en los elementos de convicción allegados al final de su intervención.
Así las cosas, no se configuró el falso juicio de existencia.
4.3.2. Tampoco se constata el yerro de identidad delatado. Si bien el impugnante no precisó cómo el certificado de existencia y representación de la sociedad que lidera el acusado fue distorsionado o tergiversado en su contenido, lo cierto es que tampoco se verifica que los sentenciadores le hubiesen dado una lectura equivocada a su texto, o que le agregaran o suprimieran o aspectos relevantes.
Su contenido objetivo, como bien lo expuso la Juez a quo21 y lo ratificó la Corte22, no revela que Castaño Carvajal se dedicara a la actividad de conducción y menos que para cumplir con el objeto de la sociedad que regenta se requiriera de su constante desplazamiento, como lo insinúa el demandante.
4.3.3. El disgusto, entonces, reside en la manera en que el juzgador razonó, sin que la Sala advierta que al adelantar esa labor intelectual hubiese recaído en algún dislate.
En desarrollo de dicha tarea se atendieron no solo los principios que para la imposición de las sanciones se relacionan en el artículo 3 del Código Penal –necesidad, proporcionalidad y razonabilidad-, sino las funciones de la pena, en los términos del precepto 4 ibidem.
En efecto -lo destacaron los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público- la Juez de conocimiento, de manera detallada y minuciosa, analizó la viabilidad de la sanción a la luz de cada uno de los principios anotados23. La colegiatura, por su parte, recordó que el acusado reconoció en el preacuerdo que para el día de los hechos conducía con exceso de velocidad, bajo el influjo de bebidas embriagantes y, al perder el control, colisionó contra dos postes de alumbrado público, golpeó la entrada del almacén Yokomotor y una caja de semáforos y causó la muerte de una joven de 21 años24. Con base en ello, determinó que su proceder fue grave y, por ende, resulta justo, proporcional y necesario ejecutar la pena no privativa de la libertad25. Adicionalmente, subrayó que la determinación de no otorgar la suspensión descansa, igualmente, en la necesidad de proteger al conglomerado social por razón de conductores que aumentan los riesgos previsibles cuando ejecutan una actividad peligrosa en estado de embriaguez y causan daños a bienes públicos y privados26.
4.4. En el segundo cargo (subsidiario) se denuncia al fallador de violar directamente la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 63 original del Código Penal.
4.4.1. La Corte debe iniciar por reconocer que, aunque en la providencia de primera instancia existe alguna discordancia en torno al tema de la facultad judicial para suspender la pena no privativa de la libertad, ella no resulta trascendente porque esa aseveración -por cierto equívoca tal como se explicó en el punto 3 de las consideraciones de esta providencia- no impidió que la funcionaria de conocimiento y con posterioridad el Tribunal examinaran de fondo las exigencias para concederla en el caso específico.
En efecto, pese a que en uno de los párrafos finales del fallo la Juez expresó, como argumento adicional, que el legislador no extendió el beneficio del artículo 63 a otras penas principales distintas a la privativa de la libertad, lo cierto es que en las consideraciones precedentes ya había admitido que, conforme al preacuerdo, decidiría sobre la suspensión de la sanción de «prohibición de conducir vehículos»27 y para ese efecto, de cara a lo planteado por la defensa en la audiencia del 447 del Código de Procedimiento Penal, examinó los presupuestos legales de procedencia, luego de lo cual concluyó que había lugar a imponerla y a no «acceder a la suspensión de la misma por cuanto a todas luces se avizora una necesidad de imposición de la pena»28.
Es más, el ad quem confirmó esa sentencia, no bajo el argumento de un obstáculo legal, sino tras considerar que resulta necesaria, proporcional y razonable la imposición de la pena.
Lo expuesto refleja, como bien lo exteriorizó el delegado de la Fiscalía en la audiencia de sustentación, que la discusión propuesta por el actor es meramente semántica, sin relevancia, en la medida en que los juzgadores admitieron la viabilidad de exigir el cumplimiento de la pena principal distinta a la privativa de la libertad y, obviamente, de suspender su ejecución. Cuestión distinta es que concluyeran que no había lugar a suspenderla por ser necesaria, proporcional y razonable su imposición.
En consecuencia, el reparo no prospera.
4.4.2. Vale la pena insistir en que, tratándose delito de homicidio culposo, la pena de privación del derecho a conducir vehículos y motocicletas es de carácter principal; así mismo, que el juez tiene la potestad de suspender la ejecución de la pena de prisión y de exigir el cumplimiento de otra pena principal o accesoria, lo que deberá hacer de manera expresa, para lo cual ha de expresar los motivos de esa determinación.
Dada la imprecisión descrita por parte de la Juez de primera instancia, se remitirá copia de esta providencia para su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. No casar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín contra David Castaño Carvajal.
Segunda. Contra esta determinación no cabe recurso alguno.
Tercera. Remitir copia de este fallo a la Juez de primera instancia para su conocimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 De 21 años de edad.
2 Aunque también resultó lesionada Laura Marcela Londoño, no se incluyó esa conducta en la imputación por ausencia de querella.
3 «Si al momento de cometer la conducta el agente se encontraba bajo el influjo de bebida embriagante o droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica y ello ha sido determinante para su ocurrencia (…).»
4 Cfr. Folio 50 del cuaderno 2.
5 Cfr. Folios 51 a 55 Id.
6 Cfr. Folios 115 a 119 Id.
7 Cfr. Folio 305 del cuaderno 3.
8 Cfr. Folios 421 a 423 Id.
9 Cfr. Folios 409 a 417 Id.
10 Cfr. Folios 447 a 452 Id.
11 Se surtió el 25 de junio de 2018.
12 El abogado que suscribió la demanda sustituyó el poder a un colega para que sustentara el recurso.
13 Cfr. Folios 118 y 19 del cuaderno 2.
14 Cfr. Minuto 32:10 en adelante del registro de audio respectivo.
15 Cfr. Minuto 04:54 en adelante del registro de audio respectivo.
16 Cfr. Minuto 08:49 del registro de audio de la audiencia del 30 de noviembre de 2016.
17 En sentido similar sentencias del 25 de abril de 2002. Rad. 12191 y del 17 de febrero de 2010. Rad. 32254.
18 Cfr. Registro cuarto del disco compacto contentivo de las audiencias.
19 Cfr. Último registro Id.
20 Cfr. Página 12 del fallo de primera instancia.
21 Cfr. Página 15 Id.
22 Cfr. Folios 381 y 382 del cuaderno 3.
23 Cfr. Páginas 13 a 15 del fallo.
24 Cfr. Folio 116 del cuaderno 2.
25 Cfr. Página 9 del fallo de segunda instancia.
26 Cfr. Página 10 Id.
27 Cfr. Página 13 del fallo de primera instancia.
28 Cfr. Página 14 Id.