SP3366-2018(50961)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

SP3366-2018  

Radicación n.° 50961  

Acta 268  

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Corte resuelve el  recurso de casación interpuesto por el defensor de David  Castaño Carvajal contra la  sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín, el 31  de mayo de 2017, que confirmó la emitida, en virtud de un  preacuerdo, por el Juzgado Quince Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de esa ciudad y condenó al nombrado por el delito  de homicidio culposo.  

HECHOS  

Aproximadamente a las 3:10 am. del 3 de marzo de 2012, cuando David  Castaño Carvajal conducía la camioneta marca KIA  por la carrera 50 de Medellín, sentido sur-norte, al llegar a  la calle 32, por el exceso de velocidad al que se desplazaba y el  influjo de bebidas embriagantes, perdió el control y colisionó  contra dos postes de alumbrado público, una caja de semáforos  y el inmueble con nomenclatura 32-182.  

Como consecuencia del impacto, falleció en el lugar la joven  Sara Lucía Blandón Acevedo1,  que viajaba con él en la silla delantera derecha2.  

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1. El 14 de abril de 2015, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con  funciones de control de garantías de la capital antioqueña,  la Fiscalía imputó a David Castaño Carvajal  el delito de homicidio culposo agravado, según el numeral  1° del artículo 110 de Código Penal3,  en calidad de autor4.  

2. El escrito de acusación, por idéntica conducta, se  radicó el 18 de julio de 20155.  No obstante, el 19 de ese mes la Fiscalía hizo llegar un  preacuerdo en el que el imputado admitía la realización  «del delito en los términos de la imputación,  del escrito de acusación y de esta acta, es decir, acepta ser  penalmente responsable de un homicidio culposo agravado», a  cambio de que se eliminara la circunstancia específica de  agravación; y se convino el monto de las penas de prisión  y multa, así como la imposición de la de privación  del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas  por 3 años y 10 meses, aunque su ejecución efectiva se  dejó para discutir durante la diligencia prevista en el  artículo 447 del Código de Procedimiento Penal6.  

La socialización de lo acordado se llevó a cabo el 21  de julio de 2016, bajo la dirección del Juzgado Quince Penal  del Circuito de Medellín7,  audiencia que se suspendió para escuchar a las víctimas  y continuó el 30 de noviembre ulterior, cuando se verificó  el preacuerdo y se corrió el traslado del precepto 4478.  

3. La sentencia se profirió el 19 de diciembre siguiente. La  Juez, tras declarar penalmente responsable a Castaño  Carvajal del delito de homicidio culposo simple (artículo  109 –incisos 1 y 2- del Código Penal), según lo  acordado, lo condenó a 40 meses de prisión, multa de 28  salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a  $19.304.712, a la pena accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por término  igual a la primera y a la principal de privación del derecho a  conducir vehículos automotores y motocicletas por 3 años  y 10 meses; le concedió únicamente la suspensión  condicional de la ejecución de la pena aflictiva de libertad9.  

4. Apelado el fallo por la defensa, fue ratificado el 31 de mayo de  2017 por el Tribunal Superior de Medellín10.  

LA DEMANDA  

Luego de relacionar y sintetizar las partes, las providencias de  instancia, los hechos y la actuación procesal, el jurista  formula dos cargos así:  

Primero (principal) – causal tercera  

Se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial  por errores de hecho que condujeron a la indebida aplicación  de los artículos 3 y 4 del Código Penal y a la  inadecuada aplicación del precepto 63 ejusdem.  

Al negar la suspensión de la sanción de privación  del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas  (recordó las consideraciones de las sentencias), los  juzgadores desconocieron los elementos materiales probatorios que  exhibió la defensa durante la audiencia del artículo  447 del Código de Procedimiento Penal.  

Después de disertar en torno al objetivo de esa diligencia y a  los principios que deben guiar la imposición de la sanción  penal, el letrado asegura que justamente en orden a determinar si  estaban o no dadas las condiciones para suspender la pena de  privación del derecho a conducir vehículos y  motocicletas presentó los siguientes certificados: (i)  RUNT, donde figura que su representado desde la ocurrencia de los  hechos no ha sido sancionado por eventos similares; (ii) pago  de la indemnización por $92.000.000 a las víctimas  directas, (iii) existencia y representación legal de la  sociedad que lidera el implicado, y (iv) nacimiento de su hija  menor. No obstante, los falladores recayeron en los siguientes  yerros:  

Falso juicio de existencia frente al primer elemento, que indicaba  que han transcurrido más de 4 años desde el accidente,  por lo que su cliente ya no constituye peligro para la sociedad, en  el ámbito de la conducción, y lo acaecido no puede  constituirse en peligro indefinido; la necesidad de la imposición  de la pena no contradice la aceptación de gravedad del injusto  y de la culpabilidad.  

Falso juicio de identidad por distorsión respecto del tercer  medio. Aunque el ad quem no lo mencionó, el a quo sí  adujo que el procesado no era una persona dedicada a la conducción  sino al comercio, con lo cual desatendió que el certificado de  existencia y representación aportado acredita que la empresa  de Castaño Carvajal tiene como objeto la venta de  equipos y repuestos para el sector minero, de donde es fácil  concluir que «supone constantes desplazamientos a sitios de  obra y a clientes, para lo cual es relevante contar con el derecho a  conducir vehículos automotores». De haber entendido  correctamente su contenido, se habría advertido la necesidad  que tiene su prohijado de estar habilitado para conducir y realizar  la actividad profesional, lo que se aviene a la función de la  pena de asegurar la prevención especial y la reinserción  social.  

Falso juicio de existencia frente al documento contentivo del  contrato de transacción (pago de indemnización), porque  los juzgadores ignoraron su contenido y ese acto de reparación  tiene repercusiones en el juicio específico sobre la necesidad  y proporcionalidad de la pena. El procesado mostró su real  interés en contribuir en algo a la satisfacción de los  intereses de las víctimas.  

Todo lo expuesto conducía a concluir que Castaño  Carvajal no representa un peligro real y actual para la sociedad.  La pena es la última ratio y no puede ser proporcional  cuando la «ejecución efectiva de la misma, basada en  el contexto fáctico de lo probado, no haya logrado superar el  juicio de necesidad».  

Solicita se case la sentencia en lo que corresponde con la sanción  de privación del derecho a conducir vehículos  automotores y motocicletas para, en su lugar, disponer la suspensión  de su ejecución.  

Segundo (subsidiario) – causal primera  

Se violó directamente la ley sustancial por falta de  aplicación del artículo 63 original del Código  Penal, que acarreó la negativa de conceder la suspensión  condicional de la sanción en comento.  

El a quo tuvo en cuenta la modificación que del canon  63 introdujo la Ley 1709 de 2014, pese a que los hechos ocurrieron  antes de este año, y la diferencia estriba en que mientras la  última norma prevé que «El juez podrá  exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad  accesorias a esta», el original decía  que «podrá exigir el  cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes  con esta». De manera que es más  favorable la anterior porque la prohibición del derecho a  conducir vehículos automotores es principal.  

Así las cosas, la norma consultada por el juzgador no tenía  previsto el beneficio que reclama.  

Si se hubiese atendido el precepto vigente para el tiempo de los  sucesos, la conclusión sería la viabilidad de suspender  la sanción principal que concurre con la privativa de la  libertad.  

Pretende que la Corte case la providencia controvertida en lo que  corresponde con la sanción en comento y otorgue la suspensión  de la ejecución de esa pena por 3 años y 10 meses.  

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN11  

1. Recurrente  

El representante de la bancada defensiva12  ratifica los argumentos expuestos en el libelo y asegura que el tema  allí propuesto ha sido poco explorado por la Corporación.  

2. No recurrentes  

2.1. El Fiscal Primero Delegado ante la Corte solicita no casar la  sentencia objetada por las siguientes razones:  

Primer cargo. Los juzgadores dejaron expuestas con claridad las  circunstancias determinantes por las cuales estimaron había  lugar a aplicar la pena no privativa de la libertad. De manera que  discutir en casación que no se tuvieron en cuenta los  elementos aportados por la defensa para negar la suspensión de  la ejecución de esa sanción, es promover un nuevo  debate. Además, en los fallos se consignaron los criterios de  necesidad, proporcionalidad y razonabilidad para concluir que esa  sanción debía ejecutarse.  

Segundo cargo. La discusión propuesta es meramente semántica,  pues con independencia del texto normativo elegido por los  funcionarios judiciales, es claro que consideraron viable exigir el  cumplimiento de la sanción, no por tratarse de una pena  principal o accesoria, sino por encontrar satisfechos los criterios  legales concernientes a la de necesidad, razonabilidad y  proporcionalidad para su imposición.  

2.2. La Procuradora Tercera Delegada ante la Corte pide no casar el  fallo por los motivos que a continuación se exhiben:  

Primer reparo. Recuerda que las partes llegaron a un preacuerdo en el  que se negoció la causal de agravación para dejar el  delito como simplemente culposo, pero el asunto relativo a la  suspensión de la sanción no privativa de libertad se  dejó para examinar en la audiencia del artículo 447.  Fue así como el juez singular, en los folios 13 a 15 de la  sentencia, se ocupó sobre los principios de necesidad,  proporcionalidad y razonabilidad.  

A diferencia de lo dicho por el demandante, la Corte sí se ha  pronunciado sobre casos similares y cita los radicados 49406, de  febrero de 2018 (no especifica fecha exacta) y 44886, del 26 agosto  de 2015.  

Segundo reproche. No le asiste razón al impugnante porque, al  momento de valorar la aplicación del artículo 63 del  Código Penal, la relación a la suspensión de la  ejecución de la pena está referida específicamente  para la libertad condicional y no para lo relativo al ejercicio del  derecho a conducir vehículos automotores.  

CONSIDERACIONES  

1. El asunto planteado.  

Dos cargos propone el demandante y, pese a que uno se presenta  subsidiario del otro, ambos están orientados a lograr que a su  representado se le conceda la suspensión de la ejecución  de la pena de privación del derecho a conducir vehículos  automotores y motocicletas por 3 años y 10 meses.  

Así las cosas, atendiendo el libelo, la Sala debe resolver si  los juzgadores incurrieron en algún falso juicio de existencia  o de identidad al momento de definir sobre el aludido subrogado y, si  la decisión negativa sobre ese tópico obedeció a  la falta de aplicación del artículo 63 original del  Código Penal.  

Previamente, examinará el interés del actor para acudir  en casación, lo que le impone revisar los términos del  preacuerdo suscrito con la Fiscalía, y luego recordará  su jurisprudencia en torno a la viabilidad de la suspensión de  la ejecución de la pena no privativa de la libertad.  

2. El interés para recurrir  

2.1. Consta en el expediente que el 19 de julio de 2016, después  de radicado el escrito de acusación, la Fiscalía, la  defensa y el procesado signaron un preacuerdo que se socializó  en audiencia del 21 de ese mes y año y se declaró  ajustado por el Juzgado de conocimiento el 30 de noviembre siguiente.  

2.2. En el acta correspondiente figura que Castaño Carvajal  admitió en forma libre y voluntaria la comisión del  delito de homicidio culposo agravado, en los términos y con  las circunstancias descritas en la imputación, la acusación  y ese documento, a cambio de que se le condenara por ese reato pero  en forma simple; así mismo, convino (i) monto de la  pena de prisión y multa, (ii) la imposición de  la sanción privativa del derecho a conducir vehículos  automotores y motocicletas por 3 años y 10 meses, aunque su  ejecución efectiva se aplazó para debatirla en la  audiencia del canon 447 del Código de Procedimiento Penal, y  (iii) la concesión de la suspensión de la pena  restrictiva de libertad. Así se consignó:  

6.1. El imputado acepta  en forma libre y voluntaria la  realización del delito en los  términos de la imputación, del escrito de acusación  y de esta acta, es decir acepta ser  penalmente responsable de un homicidio culposo agravado, con las  circunstancias ya expuestas (Art. 109 Inc 1° y 110-1 del C.P.).  

6.2. Por la aceptación de este cargo, se pacta  la eliminación de la circunstancia específica de  agravación punitiva del homicidio y se acepta la condena por  el delito de homicidio culposo simple (Art. 109 incisos 1° y 2°  del Código Penal). Es este el único beneficio por el  preacuerdo.  

6.3. Se preacuerda que la pena principal a imponer  por el delito homicidio [sic] culposo  simple, sea de 40 meses de  prisión. Se preacuerda y acepta que la imposición de  pena principal acompañante de la pena de prisión, sea  la multa equivalente a 28 salarios  mínimos legales mensuales vigentes  para la fecha actual. Se preacuerda la imposición de pena  privativa de otro derecho, relativa a la privación del derecho  a conducir vehículos automotores y motocicletas, por el  término de 3 años y 10  meses. Las penas accesorias las  determinará el juez de conocimiento. La  ejecución efectiva de esta pena relativa a la privación  al derecho a conducir vehículos, será debatida en la  audiencia del Art. 447 del C.P. Penal y la decidirá el juez de  conocimiento»13  (negrillas del texto original).  

2.3. En las audiencias del 21 de julio de 201614  y 30 de noviembre posterior15,  de cara a la pena de privación del derecho a conducir  vehículos automotores y motocicletas, se acentuó en que  lo pactado fue su imposición y que se dejó lo atinente  a su suspensión para ser discutido en el traslado del artículo  447 del Código de Procedimiento Penal, con lo cual la defensa  manifestó su total aquiescencia16.  

2.4. Por consiguiente, el actor posee interés para cuestionar  la determinación judicial en lo concerniente a la exigencia  del cumplimiento de la aludida pena.  

3. La suspensión de la ejecución de la pena no  privativa de la libertad  

3.1. El artículo 63 del Código Penal, concordante con  el 474 del Código de Procedimiento Penal de 2004, prevé  el mecanismo de la suspensión de la ejecución de la  pena, que consiste en la cesación del cumplimiento de la  sanción penal condicionada a un término de prueba y al  acatamiento de determinadas reglas de conducta.  

A pesar de que el epígrafe del Capítulo en el que se  encuentran tales preceptos hace alusión a la pena privativa de  la libertad, su lectura íntegra, tal como lo ha reconocido la  jurisprudencia de la Sala, permite entender que esa suspensión  se predica de todas las sanciones establecidas en el estatuto  sustantivo. Así, en CSJ SP, 25 abr. 2002 precisó:  

…es parte de la soberanía  del Juez, cuando dispone suspender la ejecución de la  sentencia condenatoria con fundamento en el Código Penal,  exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad que  considere convenientes, tal y como lo establecía el artículo  69 del Código Penal de 1980 y lo hace el último inciso  del 63 de la ley 599 de 2000. Y esta decisión únicamente  es discutible en casación si se demuestra que el fundamento de  la misma no es racional o que la pena cuyo cumplimiento se exige no  podía imponerse en virtud del principio de legalidad.  

En CSJ SP, 29 may. 2003, rad. 20309, tras analizar los artículos  68 del Decreto 100 de 1980 y 63 de la Ley 599 de 2000, afirmó  que, comparadas esas dos normas, se colige que «antes y hoy  el juez podía y puede suspender la ejecución de la  sentencia. Ello significa que está facultado para suspender  todas las penas, o para suspender sólo la relativa a la  privativa de la libertad, exigiendo la ejecución de las  demás».  

En CSJ AP, 9 may. 2011, rad. 36350 sostuvo:  

El artículo 63 de la Ley 599 de 2000  expresamente señala que “la ejecución de la pena  privativa de la libertad impuesta”  (subrayas fuera de texto) se suspenderá cuando concurran  determinadas exigencias, de donde podría colegirse sin una  interpretación integral, que el instituto de la condena de  ejecución condicional alude únicamente a la pena de  prisión, no así a las demás.  

A su vez, el inciso 4º del mismo precepto señala  que dicha suspensión en la ejecución de la pena “no  será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la  conducta punible”, disposición razonable en la medida en  que la indemnización de los perjuicios no corresponde a una  pena, sino a una consecuencia derivada de la comisión del  delito en cuanto fuente de obligaciones.  

No obstante, el inciso 5º de la norma en comento  señala con claridad que “El juez podrá  exigir el cumplimiento de las penas no  privativas de la libertad concurrentes con ésta”  (subrayas fuera de texto), de donde se desprende que:  

(i)        Salvo determinación en contrario por  parte del juez, la suspensión condicional de la ejecución  de la pena de prisión suspende también las sanciones no  privativas de la libertad.  

(ii)        Si el juez  considera que tal suspensión no debe cobijar las penas  diversas a la de prisión, así deberá señalarlo  de forma expresa y motivada, caso en el cual, pese a operar el  subrogado con relación a la pena privativa de la libertad, se  ejecutará de manera incondicional el cumplimiento de las  sanciones de naturaleza diversa a la mencionada17.  

De lo expuesto se concluye que si en este asunto el  a quo, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos objetivos  y subjetivos para acceder al mencionado subrogado, dispuso la  suspensión condicional de la ejecución de la pena  impuesta a […] sin  detenerse a exigir el cumplimiento de las otras sanciones no  privativas de la libertad –decisión confirmada en  segunda instancia–, es evidente que la ejecución de la  pena accesoria de privación del derecho a conducir vehículos  automotores también le fue suspendida condicionalmente, es  decir, le puede ser revocada en caso de incumplimiento de las  obligaciones establecidas para acceder al subrogado penal.  

Así las cosas, considera la Sala que el  reclamo del defensor resulta infundado, pues si su pretensión  no es otra que la de conseguir la suspensión de la citada pena  accesoria, y a ello se procedió en el fallo atacado, carece de  interés para concurrir a este mecanismo de impugnación  extraordinaria, circunstancia que de conformidad con lo establecido  en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 impone la inadmisión  del libelo. (Subrayas del texto original, no así la  negrilla).  

3.2. Frente a lo anterior, hay que hacer algunas acotaciones:  

De un lado, que, conforme al precepto 35 del Código Penal,  son «penas principales la privativa de la libertad de  prisión, la pecuniaria de multa y las demás privativas  de otros derechos que como tal se consagren en la parte especial».  Por manera que, como la pena de privación del derecho a  conducir vehículos automotores y motocicletas se halla  directamente consagrada en el tipo penal de homicidio culposo  (artículo 109 –inciso segundo- del Código Penal),  es principal, no accesoria.  

De otra parte, que la Sala, en reciente sentencia (CSJ SP341-2018,  rad. 49406), morigeró lo atinente a la motivación que  debe acompañar la restricción del  acceso al subrogado, en la medida en que –adujo- aquélla  no necesariamente debe aparecer expresa en el acápite atinente  a la «suspensión  condicional sino que, de forma implícita pero razonada,  también puede verse reflejada, en el texto que motive la  necesidad de imponer la sanción respectiva o incluso, en los  considerandos relativos a la materialidad de la conducta punible y la  responsabilidad penal».  

Por último, de cara a uno de los argumentos esgrimidos por el  actor en su libelo, que existe jurisprudencia nutrida de esta Sala,  según la cual, atendiendo las previsiones del canon 63 del  Código Penal, el juez, en el evento de conceder la suspensión  de la ejecución de la pena de prisión, tiene la  potestad de exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la  libertad, sean principales o accesorias a ella.  

4. Los cargos  

4.1. En el primero se acusa a los juzgadores de incurrir en  falsos juicios de existencia e identidad al momento de examinar los  elementos materiales que la defensa aportó en la audiencia de  individualización de pena y sentencia para efectos de lograr  la no ejecución de la pena no privativa de libertad.  

4.2. Ab initio, debe decir la Corte que le asiste razón  al censor al sostener que en los casos de terminación  anticipada del proceso por preacuerdo con la Fiscalía, si no  se pacta la concesión de un subrogado -aunque lo deseable  sería que se hubiese acordado el punto-, ello será  objeto de discusión en la audiencia prevista en el artículo  447 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual las partes  podrán aportar los elementos probatorios y evidencias físicas  que consideren necesarios para soportar su pretensión y el  juez deberá valorarlos y resolver con fundamento en la  información que ha sido allí producida y debatida.  

La esencia de esa audiencia -se ha destacado- es ser «el  espacio procesal en donde se concreta la individualización de  la sanción, y se realizan los juicios de necesidad,  proporcionalidad y razonabilidad de la pena, del cumplimiento de sus  fines y de la procedencia de subrogados penales» (Cfr.  CSJ SP2144-2016, rad. 41712).  

4.3. En ese orden, revisados los discos compactos contentivos de las  sesiones correspondientes, así como los fallos de instancia,  se advierte que la censura no debe prosperar por lo siguiente:  

4.3.1. El 30 de noviembre de 2016, después de que el defensor  culminara su intervención y aportara, entre otros documentos,  copia del contrato de transacción con recibo de pago por parte  de la compañía aseguradora, registro civil de  nacimiento de su hija, constancia del RUNT y certificado de  existencia y representación legal de la sociedad Manufactura y  Distribución SAS, la Juez de conocimiento adujo que entraría  a estudiarlos y para ello ordenó un receso de media hora18.  No obstante, cumplido ese término, anunció que por ser  varios los temas que debía examinar, se aplazaría la  lectura de fallo para el 19 de diciembre ulterior19.  

En el texto de la sentencia consignó los argumentos propuestos  por la defensa, en favor de lograr la suspensión de la  ejecución de la pena no privativa de libertad -que los hechos  ocurrieron hace casi «5 años y ya [el procesado]  fue sancionado administrativamente y no fue sancionado por  conducir en estado de embriaguez porque no se le comprobó el  estado de alcoholemia, que por lo tanto cual [sería] la  gravedad del comportamiento»; Castaño Carvajal ya  indemnizó «a las víctimas del accidente»  y, además, «debe conducir vehículos para  su trabajo ya que debe atender clientes»20-,  para luego concluir que no accedía a lo pedido por esa  bancada dada la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la  aludida pena.  

El Tribunal, al resolver la alzada, también hizo mención  a los mismos planteamientos del defensor, los que, justamente, se  apoyan en los elementos de convicción allegados al final de su  intervención.  

Así las cosas, no se configuró el falso juicio de  existencia.  

4.3.2. Tampoco se constata el yerro de identidad delatado. Si bien el  impugnante no precisó cómo el certificado de existencia  y representación de la sociedad que lidera el acusado fue  distorsionado o tergiversado en su contenido, lo cierto es que  tampoco se verifica que los sentenciadores le hubiesen dado una  lectura equivocada a su texto, o que le agregaran o suprimieran o  aspectos relevantes.  

Su contenido objetivo, como bien lo expuso la Juez a quo21  y lo ratificó la Corte22,  no revela que Castaño Carvajal se dedicara a la  actividad de conducción y menos que para cumplir con el objeto  de la sociedad que regenta se requiriera de su constante  desplazamiento, como lo insinúa el demandante.  

4.3.3. El disgusto, entonces, reside en la manera en que el juzgador  razonó, sin que la Sala advierta que al adelantar esa labor  intelectual hubiese recaído en algún dislate.  

En desarrollo de dicha tarea se atendieron no solo los  principios que para la imposición de las sanciones se  relacionan en el artículo 3 del Código Penal  –necesidad, proporcionalidad y razonabilidad-, sino las  funciones de la pena, en los términos del precepto 4 ibidem.  

En efecto -lo destacaron los delegados de la Fiscalía y del  Ministerio Público- la Juez de conocimiento, de manera  detallada y minuciosa, analizó la viabilidad de la sanción  a la luz de cada uno de los principios anotados23.  La colegiatura, por su parte, recordó que el acusado reconoció  en el preacuerdo que para el día de los hechos conducía  con exceso de velocidad, bajo el influjo de bebidas embriagantes y,  al perder el control, colisionó contra dos postes de alumbrado  público, golpeó la entrada del almacén Yokomotor  y una caja de semáforos y causó la muerte de una joven  de 21 años24.  Con base en ello, determinó que su proceder fue grave y, por  ende, resulta justo, proporcional y necesario ejecutar la pena no  privativa de la libertad25.  Adicionalmente, subrayó que la determinación de no  otorgar la suspensión descansa, igualmente, en la necesidad de  proteger al conglomerado social por razón de conductores que  aumentan los riesgos previsibles cuando ejecutan una actividad  peligrosa en estado de embriaguez y causan daños a bienes  públicos y privados26.  

4.4. En el segundo cargo (subsidiario) se denuncia al fallador  de violar directamente la ley sustancial, por falta de aplicación  del artículo 63 original del Código Penal.  

4.4.1. La Corte debe iniciar por reconocer que, aunque en la  providencia de primera instancia existe alguna discordancia en torno  al tema de la facultad judicial para suspender la pena no privativa  de la libertad, ella no resulta trascendente porque esa aseveración  -por cierto equívoca tal como se explicó en el punto 3  de las consideraciones de esta providencia- no impidió que la  funcionaria de conocimiento y con posterioridad el Tribunal  examinaran de fondo las exigencias para concederla en el caso  específico.  

En efecto, pese a que en uno de los párrafos finales del fallo  la Juez expresó, como argumento adicional, que el legislador  no extendió el beneficio del artículo 63 a otras  penas principales distintas a la privativa de la libertad, lo  cierto es que en las consideraciones precedentes ya había  admitido que, conforme al preacuerdo, decidiría sobre la  suspensión de la sanción de «prohibición  de conducir vehículos»27  y para ese efecto, de cara a lo planteado por la defensa  en la audiencia del 447 del Código de Procedimiento Penal,  examinó los presupuestos legales de procedencia, luego de lo  cual concluyó que había lugar a imponerla y a no  «acceder a la suspensión de la misma por cuanto a  todas luces se avizora una necesidad de imposición de la  pena»28.  

Es más, el ad quem confirmó esa sentencia, no  bajo el argumento de un obstáculo legal, sino tras considerar  que resulta necesaria, proporcional y razonable la imposición  de la pena.  

Lo expuesto refleja, como bien lo exteriorizó el delegado de  la Fiscalía en la audiencia de sustentación, que la  discusión propuesta por el actor es meramente semántica,  sin relevancia, en la medida en que los juzgadores admitieron la  viabilidad de exigir el cumplimiento de la pena principal distinta a  la privativa de la libertad y, obviamente, de suspender su ejecución.  Cuestión distinta es que concluyeran que no había lugar  a suspenderla por ser necesaria, proporcional y razonable su  imposición.  

En consecuencia, el reparo no prospera.  

4.4.2. Vale la pena insistir en que, tratándose delito de  homicidio culposo, la pena de privación del derecho a conducir  vehículos y motocicletas es de carácter principal; así  mismo, que el juez tiene la potestad de suspender la ejecución  de la pena de prisión y de exigir el cumplimiento de otra pena  principal o accesoria, lo que deberá hacer de manera expresa,  para lo cual ha de expresar los motivos de esa determinación.  

Dada la imprecisión descrita por parte de la Juez de primera  instancia, se remitirá copia de esta providencia para  su conocimiento.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. No casar la sentencia dictada por  el Tribunal Superior de Medellín contra  David Castaño Carvajal.  

Segunda. Contra esta determinación no cabe recurso  alguno.  

Tercera. Remitir copia de este fallo a la Juez de primera  instancia para su conocimiento.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          De 21 años de edad.  

2          Aunque también resultó lesionada Laura Marcela          Londoño, no se incluyó esa conducta en la imputación          por ausencia de querella.  

3          «Si al momento de cometer la conducta el agente se          encontraba bajo el influjo de bebida embriagante o droga o sustancia          que produzca dependencia física o síquica y ello ha          sido determinante para su ocurrencia (…).»  

4          Cfr. Folio 50 del cuaderno 2.  

5          Cfr. Folios 51 a 55 Id.  

6          Cfr. Folios 115 a 119 Id.  

7          Cfr. Folio 305 del cuaderno 3.  

8          Cfr. Folios 421 a 423 Id.  

9          Cfr. Folios 409 a 417 Id.  

10          Cfr. Folios 447 a 452 Id.  

11          Se surtió el 25 de junio de 2018.  

12          El abogado que suscribió la demanda sustituyó el poder          a un colega para que sustentara el recurso.  

13          Cfr. Folios 118 y 19 del cuaderno 2.  

14          Cfr. Minuto 32:10 en adelante del registro de audio          respectivo.  

15          Cfr. Minuto 04:54 en adelante del registro de audio          respectivo.  

16          Cfr. Minuto 08:49 del registro de audio de la audiencia del          30 de noviembre de 2016.  

17          En          sentido similar sentencias del 25 de abril de 2002. Rad. 12191 y del          17 de febrero de 2010. Rad. 32254.  

18          Cfr. Registro cuarto del disco compacto contentivo de las          audiencias.  

19          Cfr. Último registro Id.  

20          Cfr. Página 12 del fallo de primera instancia.  

21          Cfr. Página          15 Id.  

22          Cfr. Folios 381          y 382 del cuaderno 3.  

23          Cfr. Páginas 13 a 15 del fallo.  

24          Cfr. Folio 116          del cuaderno 2.  

25          Cfr. Página 9 del fallo de segunda instancia.  

26          Cfr. Página 10 Id.  

27          Cfr. Página          13 del fallo de primera instancia.  

28          Cfr. Página          14 Id.  

      

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