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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
ATP1798-2018
Radicación n.° 100295
Acta 321
Bogotá D. C., septiembre trece (13) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Sería del caso resolver la impugnación formulada por GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ, quien actúa en su condición de Fiscal 56 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Dirección Seccional del Atlántico, contra la sentencia del 9 de agosto de 2018 por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó por improcedente la acción de tutela promovida por el prenombrado frente a la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa; si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Los presupuestos fácticos de la demanda fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:
«El demandante manifestó que como Fiscal 56 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico del Atlántico, le fue asignado el conocimiento de la actuación identificada con el No. 08001.6001.257.2017.01150.00 seguida en contra de Luis Fernando Acosta Osio, Juan José Acosta Osio, Alberto Acosta Pérez, Gina Días Buelvas, María Cecilia Acosta Moreno y Eduardo Acosta Bendeck –hoy fallecido– luego de que su homóloga 51 se declarara impedida.
Adujo que cuando le fue entregado el conocimiento del expediente, ya se había radicado solicitud de audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento; sin embargo, mediante Resolución No. 00220 del 29 de noviembre de 2017 se le convocó al Comité Técnico Jurídico de Revisión de la Fiscalía para el 4 de diciembre siguiente, data en la que se estudiaría ese caso, debido a que uno de los indiciados –Luis Fernando Acosta Osio– era el “Cónsul Honorario de la República de Polonia”, y por ende se hacía necesario discutir su calidad foral y revisar el mérito de la imputación.
Sostuvo que la mentada resolución no cumple con los requisitos establecidos en el parágrafo 1º del artículo 3º de la Resolución No. 1053 de 2017 expedida por la Fiscalía General de la Nación, ya que no se determinaron los problemas jurídicos que se estudiarían en el comité ni se planteó adecuadamente su necesidad e importancia, máxime que es claro que no existe ningún fuero, y que la audiencia de acusación es la oportunidad procesal oportuna para alegar la configuración de cualquier causal de nulidad.
Afirmó que el 4 de diciembre de 2017 se realizó el referido Comité, pese a que con antelación había informado que no podía comparecer porque se encontraba incapacitado, y en él se determinó no realizar la audiencia de formulación de imputación en contra de Acosta Osio y solicitar “pruebas” ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Lo anterior en contravía de la Ley 906 de 2004 según el cual, es el Fiscal de Conocimiento quien debe adoptar esa clase de decisiones.
Contra esa determinación presentó solicitud de reconsideración ante el Fiscal General de la Nación, por lo que la sesión de continuación de Comité que se había programado para el 7 de diciembre fue suspendida.
El 18 de enero del presente año el Fiscal General de la Nación no accedió a su solicitud, para lo cual argumentó que se había tomado una medida provisional, y que era necesario realizar otro comité para adoptar una determinación, decisión contra la cual si lo deseaba, podía solicitar la reconsideración.
Mediante Resolución No. 00009 del 26 de enero de 2018 se convocó a un nuevo comité para el 29 del mismo mes, fecha en la que se adoptó como decisión final reconocer a Acosta Osio la calidad de aforado, por lo que el 1º de febrero solicitó su reconsideración, a la cual no accedió el Fiscalía General de la Nación mediante comunicado del 16 de abril.
Asegura que esa decisión es abiertamente contraria a la ley y violentó el derecho fundamental del debido proceso, ya que de conformidad con la Resolución No. 1053 de 2017 a través de la cual la Fiscalía General de la Nación reguló los comités técnico jurídicos, lo procedente era integrar un nuevo comité para evaluar nuevamente el caso, lo cual no ocurrió.
Agregó que el pasado 30 de abril presentó un último oficio aclaratorio, en el que le precisó al Fiscal General de la Nación de los errores en que incurrió; sin embargo a la fecha de interposición de la tutela –18 de julio de 2018– no había recibido respuesta».
2. En otro aparte de la demanda, el señor Fiscal GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ también informó que por defender su posición jurídica frente a las determinaciones adoptadas por el multicitado Comité Técnico Jurídico, se dispuso por parte del Delegado para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación que la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico iniciara en su contra investigaciones disciplinarias y penales, circunstancia que califica de persecución institucional, máxime cuando frente a la titular de la mencionada Dirección Seccional interpuso una queja por acoso laboral1.
Igualmente, indicó que el indiciado Luis Fernando Acosta Osio –a quien el Comité Técnico Jurídico le reconoció un estatus foral, ordenando en su favor una ruptura parcial de la unidad procesal del radicado 08001-60-01-257-2017-01150-00, dando origen a la causa n.° 08001-60-00-000-2018-00231-00– de manera temeraria instauró denuncia penal en su contra imputándole actos de corrupción por el hecho de haber presentado las diversas solicitudes de reconsideración. Actuación que fue asignada a la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, bajo el NUNC 08001-60-01-257-2018-02669-002.
3. Por lo expuesto GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos invocados y en consecuencia: como pretensión principal solicitó que se decrete la nulidad del procedimiento cuestionado «inclusive, desde la convocatoria a Comité Técnico Jurídico mediante Resoluciones No. 00220 del 29 de noviembre de 2017 y No. 00009 del 26 de enero de 2018».
De manera subsidiaria, pidió que se ordene al Fiscal General de la Nación (i) que «dentro de un término perentorio, se sirva integrar el nuevo Comité Técnico Jurídico, conforme lo ordena el inciso segundo del artículo décimo de la Resolución no. 1053 de 2017»; (ii) que «decrete la suspensión de la aplicación de la decisión fechada 16/04/2018, mediante la cual se resuelve la reconsideración contra la decisión del 29/01/2018 y en consecuencia, las cosas vuelvan a su estado primario deshaciendo la ruptura de la unidad procesal que dio como origen la investigación bajo el SPOA No. 08001-60-00-000-2018-00231, al reconocerle la calidad de aforado al indiciado contumaz Luis Fernando Acosta Osio…».
Finalmente, solicitó que se ordene al Fiscal General de la Nación que «dentro de un término perentorio [le] responda de fondo y debidamente sustentado el derecho de petición formulado, mediante Oficio No. 20450-010256-71, fechado abril 30 de 2018, remitido a su correo…».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que en proveído del 26 de julio de 20183 avocó el conocimiento de la demanda y dispuso comunicar lo pertinente al señor Fiscal General de la Nación para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
2. Dentro del término de traslado concedido en el auto admisorio, se pronunció la Directora de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, Myriam Stella Ortiz Quintero4, oponiéndose a los hechos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela y solicitando la declaratoria de improcedencia de la misma.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 9 de agosto de 20185 negó el amparo solicitado por la parte actora tras considerar, básicamente (i) que la Resolución n.° 00220 del 29 de noviembre de 2017 por medio de la cual se convocó al Comité Técnico Jurídico en el proceso penal con radicación 08001-60-01-257-2017-01150-00, cumplió con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 3º de la Resolución n.° 1053 de 20176, pues «indicó que la importancia del asunto radicaba en que uno de los sindicados era Cónsul Honorario de la República de Polonia en la ciudad de Barranquilla y que uno de los problemas jurídicos a debatir era su calidad de aforado, de manera que no se presenta vulneración de derechos fundamentales en lo que a este tópico respecta».
Adicionó el Tribunal (ii) que tampoco se advierte irregularidad alguna en el trámite impartido a las solicitudes de reconsideración formuladas por el señor OROZCO PERTUZ contra las decisiones del Comité Técnico Jurídico, pues las mismas estuvieron.
Finalmente, advirtió (iii) que «de existir alguna irregularidad en el trámite procesal –la cual a través de este procedimiento breve y sumario no se advierte– en manera alguna puede afectar los derechos fundamentales del titular de la acción penal, como quiera que el proceso puede adolecer de cualquier irregularidad, pero no por eso el Fiscal del caso puede pregonar fundadamente que se le está vulnerando algún derecho fundamental como servidor público o como persona, ni siquiera porque se le separe del conocimiento del proceso».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al demandante GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ mediante Oficio n.° T7-0005 MCPL de fecha 9 de agosto de 20187 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión8; alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tras establecer que fue interpuesta en término, mediante auto del 21 de agosto de 20189.
Solicitó el impugnante la revocatoria de la decisión para que en su lugar se amparen sus derechos fundamentales y se acceda a sus pretensiones. Argumentó que el Tribunal a quo (i) se limitó a darle credibilidad al informe de la Directora de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación; (ii) no se pronunció de fondo frente a la totalidad de sus reproches; (iii) avaló la postura contradictoria y vulneradora de derechos plasmada por el Comité Técnico Jurídico; y (iv) no analizó lo concerniente a las denuncias por él formuladas en relación con «los falsos positivos» promovidos en su contra y «la persecución institucional» de la que está siendo objeto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a ritualidades procesales, sin embargo, ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 201710, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.
2. Ahora, si bien quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, ello no ata al juez constitucional ni limita su actuar, por lo que, si al revisar la actuación procesal que se objeta determina que el amparo se dirige respecto de autoridades no reseñadas en la demanda de tutela, se encuentra en la obligación de vincular a quienes pudieron vulnerar los derechos fundamentales del actor, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
3. Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que el Tribunal a quo corrió el traslado de esta acción constitucional, únicamente, al señor Fiscal General de la Nación; sin embargo, a juicio de esta Sala se quedó corto en dicho proceder, por cuanto de la revisión de los hechos de la demanda, así como de las pruebas obrantes en el expediente emergía imperativo integrar al contradictorio:
En primer lugar, al señor Luis Fernando Acosta Osio, toda vez que la pretensión principal del demandante se encamina a dejar sin efectos la decisión del Comité Técnico Jurídico que (i) reconoció al prenombrado la condición de aforado, y (ii) ordenó la ruptura parcial de la unidad procesal del radicado 08001-60-01-257-2017-01150-00, para que aquel fuera investigado en una actuación independiente, lo cual dio origen a la apertura de la causa con radicado 08001-60-00-000-2018-00231-00.
En segundo lugar, a la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla11, por ser la autoridad que en la actualidad conoce de la denuncia penal formulada por el señor Luis Fernando Acosta Osio contra el aquí accionante GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ, actuación que se distingue con el radicado 08001-60-01-257-2018-02669-00 y que a juicio del último de los mencionados es abiertamente temeraria y desconocedora de sus derechos fundamentales.
Y en tercer lugar, al Delegado para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, autoridades a las que el accionante, en el líbelo de tutela inicial y el escrito de impugnación, les endilga que están desplegando actividades de «persecución institucional» en su contra.
4. En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades vinculadas al respectivo trámite constitucional, como aquellas a las que no se vinculó verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.
Además, frente a esa situación, el juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por la parte actora.
5. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.
6. Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso (L.1564/2012)12, lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado 26 de julio de 201813, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la demanda de tutela presentada por GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.
En consecuencia se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al Tribunal de origen para que rehaga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y adopte la decisión que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2,
RESUELVE
1. DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela promovida por GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.
2. REMITIR las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que rehaga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Comisión de servicios
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folio 13 de la demanda de tutela.
2 Cfr. Folios 10 a 11 de la demanda de tutela.
3 Ver folio 131 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
4 Ver folios 134 a 139. Ibídem.
5 Ver folios 151 a 159. Ibídem.
6 Por medio de la cual se reglamentan los comités técnico-jurídicos de revisión de las situaciones y de los casos.
7 Ver folio 160. Ibídem.
8 Ver folios 166 a 172. Ibídem.
9 Ver folio 173. Ibídem.
10 Normatividad por medio de la cual se adoptaron nuevas reglas de reparto de las acciones de tutela «con el fin de racionalizar o desconcentrar el conocimiento de las mismas y por ello es necesario ajustar las reglas de reparto de la acción de tutela contra las autoridades públicas y los particulares».
11 Para lo cual el Tribunal a quo está dotado de competencia si se tiene en cuenta que en el artículo 1º, núm. 4º, del Decreto 1983 de 2017, se establece que: «Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
[…]
4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos o las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales».
12 «Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».
13 Ver folio 131 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
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