ATP1798-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

ATP1798-2018  

Radicación  n.° 100295  

Acta 321  

Bogotá D.  C., septiembre trece (13) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Sería del  caso resolver la  impugnación formulada por GUSTAVO  ADOLFO OROZCO PERTUZ,  quien actúa en su condición de Fiscal 56 Delegado ante  los Jueces Penales del Circuito de la Dirección Seccional del  Atlántico, contra la sentencia del 9 de agosto de 2018 por  medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá negó por improcedente la acción  de tutela promovida por el prenombrado frente a la Fiscalía  General de la Nación, por la presunta vulneración a sus  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia y defensa; si  no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió  en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Los  presupuestos fácticos de la demanda fueron sintetizados en el  fallo de primera instancia, así:  

«El demandante  manifestó que como Fiscal 56 Seccional de la Unidad de Delitos  contra la Fe Pública y Patrimonio Económico del  Atlántico, le fue asignado el conocimiento de la actuación  identificada con el No. 08001.6001.257.2017.01150.00 seguida en  contra de Luis Fernando Acosta Osio, Juan José Acosta Osio,  Alberto Acosta Pérez, Gina Días Buelvas, María  Cecilia Acosta Moreno y Eduardo Acosta Bendeck –hoy fallecido–  luego de que su homóloga 51 se declarara impedida.  

Adujo que cuando le fue  entregado el conocimiento del expediente, ya se había radicado  solicitud de audiencia de formulación de imputación e  imposición de medida de aseguramiento; sin embargo, mediante  Resolución No. 00220 del 29 de noviembre de 2017 se le convocó  al Comité Técnico Jurídico de Revisión de  la Fiscalía para el 4 de diciembre siguiente, data en la que  se estudiaría ese caso, debido a que uno de los indiciados  –Luis Fernando Acosta Osio– era el “Cónsul  Honorario de la República de Polonia”, y por ende se  hacía necesario discutir su calidad foral y revisar el mérito  de la imputación.  

Sostuvo que la mentada  resolución no cumple con los requisitos establecidos en el  parágrafo 1º del artículo 3º de la Resolución  No. 1053 de 2017 expedida por la Fiscalía General de la  Nación, ya que no se determinaron los problemas jurídicos  que se estudiarían en el comité ni se planteó  adecuadamente su necesidad e importancia, máxime que es claro  que no existe ningún fuero, y que la audiencia de acusación  es la oportunidad procesal oportuna para alegar la configuración  de cualquier causal de nulidad.  

Afirmó que el 4 de  diciembre de 2017 se realizó el referido Comité, pese a  que con antelación había informado que no podía  comparecer porque se encontraba incapacitado, y en él se  determinó no realizar la audiencia de formulación de  imputación en contra de Acosta Osio y solicitar “pruebas”  ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Lo anterior en contravía  de la Ley 906 de 2004 según el cual, es el Fiscal de  Conocimiento quien debe adoptar esa clase de decisiones.  

Contra esa determinación  presentó solicitud de reconsideración ante el Fiscal  General de la Nación, por lo que la sesión de  continuación de Comité que se había programado  para el 7 de diciembre fue suspendida.  

El 18 de enero del presente  año el Fiscal General de la Nación no accedió a  su solicitud, para lo cual argumentó que se había  tomado una medida provisional, y que era necesario realizar otro  comité para adoptar una determinación, decisión  contra la cual si lo deseaba, podía solicitar la  reconsideración.  

Mediante Resolución  No. 00009 del 26 de enero de 2018 se convocó a un nuevo comité  para el 29 del mismo mes, fecha en la que se adoptó como  decisión final reconocer a Acosta Osio la calidad de aforado,  por lo que el 1º de febrero solicitó su reconsideración,  a la cual no accedió el Fiscalía General de la Nación  mediante comunicado del 16 de abril.  

Asegura que esa decisión  es abiertamente contraria a la ley y violentó el derecho  fundamental del debido proceso, ya que de conformidad con la  Resolución No. 1053 de 2017 a través de la cual la  Fiscalía General de la Nación reguló los comités  técnico jurídicos, lo procedente era integrar un nuevo  comité para evaluar nuevamente el caso, lo cual no ocurrió.  

Agregó que el pasado  30 de abril presentó un último oficio aclaratorio, en  el que le precisó al Fiscal General de la Nación de los  errores en que incurrió; sin embargo a la fecha de  interposición de la tutela –18 de julio de 2018–  no había recibido respuesta».  

2. En otro aparte  de la demanda, el señor Fiscal GUSTAVO  ADOLFO OROZCO PERTUZ  también informó que por defender su posición  jurídica frente a las determinaciones adoptadas por el  multicitado Comité Técnico Jurídico, se dispuso  por parte del Delegado para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía  General de la Nación que la Dirección Seccional de  Fiscalías del Atlántico iniciara en su contra  investigaciones disciplinarias y penales, circunstancia que califica  de persecución institucional, máxime cuando frente a la  titular de la mencionada Dirección Seccional interpuso una  queja por acoso laboral1.  

Igualmente, indicó  que el indiciado Luis  Fernando Acosta Osio –a  quien el Comité Técnico Jurídico le reconoció  un estatus foral, ordenando en su favor una ruptura parcial de la  unidad procesal del radicado 08001-60-01-257-2017-01150-00, dando  origen a la causa n.° 08001-60-00-000-2018-00231-00–  de manera temeraria instauró denuncia penal en su contra  imputándole actos de corrupción por el hecho de haber  presentado las diversas solicitudes de reconsideración.  Actuación que fue asignada a la Fiscalía 1ª  Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, bajo el NUNC  08001-60-01-257-2018-02669-002.  

3. Por lo expuesto  GUSTAVO  ADOLFO OROZCO PERTUZ  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los  derechos invocados y en consecuencia: como  pretensión principal  solicitó que se decrete la nulidad del procedimiento  cuestionado «inclusive,  desde la convocatoria a Comité Técnico Jurídico  mediante Resoluciones No. 00220 del 29 de noviembre de 2017 y No.  00009 del 26 de enero de 2018».  

De manera  subsidiaria,  pidió que se ordene al Fiscal General de la Nación (i)  que «dentro  de un término perentorio, se sirva integrar el nuevo Comité  Técnico Jurídico, conforme lo ordena el inciso segundo  del artículo décimo de la Resolución no. 1053 de  2017»;  (ii)  que «decrete  la suspensión de la aplicación de la decisión  fechada 16/04/2018, mediante la cual se resuelve la reconsideración  contra la decisión del 29/01/2018 y en consecuencia, las cosas  vuelvan a su estado primario deshaciendo la ruptura de la unidad  procesal que dio como origen la investigación bajo el SPOA No.  08001-60-00-000-2018-00231, al reconocerle la calidad de aforado al  indiciado contumaz Luis Fernando Acosta Osio…».  

Finalmente,  solicitó que se ordene al Fiscal General de la Nación  que «dentro  de un término perentorio [le]  responda de fondo y debidamente sustentado el derecho de petición  formulado, mediante Oficio No. 20450-010256-71, fechado abril 30 de  2018, remitido a su correo…».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que  en proveído del 26 de julio de 20183  avocó el conocimiento de la demanda y dispuso comunicar lo  pertinente al señor Fiscal General de la Nación para  que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.  

2. Dentro del  término de traslado concedido en el auto admisorio, se  pronunció la Directora de Asuntos Jurídicos de la  Fiscalía General de la Nación, Myriam Stella Ortiz  Quintero4,  oponiéndose a los hechos y pretensiones expuestos en la  demanda de tutela y solicitando la declaratoria de improcedencia de  la misma.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante  fallo dictado el 9 de agosto de 20185  negó el amparo solicitado por la parte actora tras considerar,  básicamente (i)  que la Resolución n.° 00220 del 29 de noviembre de 2017  por medio de la cual se convocó al Comité Técnico  Jurídico en el proceso penal con radicación  08001-60-01-257-2017-01150-00,  cumplió con lo establecido en el parágrafo 1º del  artículo 3º de la Resolución n.° 1053 de  20176,  pues «indicó  que la importancia del asunto radicaba en que uno de los sindicados  era Cónsul Honorario de la República de Polonia en la  ciudad de Barranquilla y que uno de los problemas jurídicos a  debatir era su calidad de aforado, de manera que no se presenta  vulneración de derechos fundamentales en lo que a este tópico  respecta».  

Adicionó el  Tribunal (ii)  que tampoco se advierte irregularidad alguna en el trámite  impartido a las solicitudes de reconsideración formuladas por  el señor OROZCO  PERTUZ  contra las decisiones del Comité Técnico Jurídico,  pues las mismas estuvieron.  

Finalmente,  advirtió (iii)  que «de  existir alguna irregularidad en el trámite procesal –la  cual a través de este procedimiento breve y sumario no se  advierte– en manera alguna puede afectar los derechos  fundamentales del titular de la acción penal, como quiera que  el proceso puede adolecer de cualquier irregularidad, pero no por eso  el Fiscal del caso puede pregonar fundadamente que se le está  vulnerando algún derecho fundamental como servidor público  o como persona, ni siquiera porque se le separe del conocimiento del  proceso».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado al demandante GUSTAVO  ADOLFO OROZCO PERTUZ  mediante  Oficio n.° T7-0005 MCPL de fecha 9 de agosto de 20187  y, como  quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la  decisión8;  alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, tras establecer que fue interpuesta en término,  mediante auto del 21 de agosto de 20189.  

Solicitó el  impugnante la revocatoria de la decisión para que en su lugar  se amparen sus derechos fundamentales y se acceda a sus pretensiones.  Argumentó que el Tribunal a  quo  (i)  se limitó a darle credibilidad al informe de la Directora de  Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación;  (ii)  no se pronunció de fondo frente a la totalidad de sus  reproches; (iii)  avaló la postura contradictoria y vulneradora de derechos  plasmada por el Comité Técnico Jurídico; y (iv)  no analizó lo concerniente a las denuncias por él  formuladas en relación con «los  falsos positivos»  promovidos en su contra y «la  persecución institucional»  de la que está siendo objeto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La  acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991  para la protección de los derechos fundamentales frente a su  amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los  particulares en los casos señalados en la ley, y se  caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es  ajeno a ritualidades procesales, sin embargo, ello no es óbice  para que previo a cualquier determinación el funcionario  judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra  establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas  en el Decreto 1983 de 201710,  deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para  que se pronuncie de fondo.  

2. Ahora, si bien  quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar  cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o  amenazado sus derechos, ello no ata al juez constitucional ni limita  su actuar, por lo que, si al revisar la actuación procesal que  se objeta determina que el amparo se dirige respecto de autoridades  no reseñadas en la demanda de tutela, se encuentra en la  obligación de vincular a quienes pudieron vulnerar los  derechos fundamentales del actor, así como a aquellos que  puedan verse afectados con la decisión que se adopte al  resolver el amparo propuesto.  

3. Al  revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación  presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que el  Tribunal a  quo  corrió el traslado de esta acción constitucional,  únicamente, al señor Fiscal General de la Nación;  sin embargo, a juicio de esta Sala se quedó corto en dicho  proceder, por cuanto de la revisión de los hechos de la  demanda, así como de las pruebas obrantes en el expediente  emergía imperativo integrar al contradictorio:  

En primer  lugar,  al señor Luis Fernando Acosta Osio, toda vez que la pretensión  principal del demandante se encamina a dejar sin efectos la decisión  del Comité Técnico Jurídico que (i)  reconoció al prenombrado la condición de aforado, y  (ii)  ordenó la ruptura  parcial de la unidad procesal del radicado  08001-60-01-257-2017-01150-00,  para que aquel fuera investigado en una actuación  independiente, lo cual dio origen a la apertura de la causa con  radicado 08001-60-00-000-2018-00231-00.  

En segundo  lugar,  a la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla11,  por ser la autoridad que en la actualidad conoce de la denuncia penal  formulada por el señor  Luis Fernando Acosta Osio  contra el aquí accionante GUSTAVO  ADOLFO OROZCO PERTUZ,  actuación que se distingue con el radicado  08001-60-01-257-2018-02669-00  y que a juicio del último de los mencionados es abiertamente  temeraria y desconocedora de sus derechos fundamentales.  

Y en tercer  lugar,  al Delegado para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General  de la Nación y a la Dirección Seccional de Fiscalías  del Atlántico, autoridades a las que el accionante, en el  líbelo de tutela inicial y el escrito de impugnación,  les endilga que están desplegando actividades de «persecución  institucional»  en su contra.  

4. En tales  condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la  nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional,  porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades  vinculadas al respectivo trámite constitucional, como aquellas  a las que no se vinculó verían comprometidas sus  garantías constitucionales con la determinación que se  prohíje en este asunto.  

Además,  frente a esa situación, el juez de tutela ad  quem  se vería impedido a impartir una orden a través de la  cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales  invocadas por la parte actora.  

5. De esta forma,  resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación  que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión  de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la  decisión que tome el juez de tutela se constituye en una  irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la  declaratoria de invalidez.  

6. Así  pues, con fundamento  en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código  General del Proceso (L.1564/2012)12,  lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento  adelantado a partir del auto fechado 26 de julio de 201813,  a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, admitió la demanda de  tutela presentada por GUSTAVO  ADOLFO OROZCO PERTUZ,  dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.  

En consecuencia se  dispondrá que, en firme el presente proveído, se  devuelva el expediente al Tribunal de origen para que rehaga la  actuación, integre en debida forma el contradictorio y adopte  la decisión que en derecho corresponda.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  

RESUELVE  

1.  DECRETAR  la  nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se asumió  el conocimiento de la acción de tutela promovida por GUSTAVO  ADOLFO OROZCO PERTUZ,  dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.  

2.  REMITIR  las  diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá para que rehaga la actuación,  integre en debida forma el contradictorio y emita la decisión  de fondo que corresponda en este asunto.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Comisión  de servicios  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 13 de la demanda de tutela.  

2          Cfr.          Folios 10 a 11 de la demanda de tutela.  

3          Ver          folio 131 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

4          Ver          folios 134 a 139. Ibídem.  

5          Ver          folios 151 a 159. Ibídem.  

6          Por          medio de la cual se reglamentan los comités técnico-jurídicos          de revisión de las situaciones y de los casos.  

7          Ver          folio 160. Ibídem.  

8          Ver          folios 166 a 172. Ibídem.  

9          Ver          folio 173. Ibídem.  

10          Normatividad por medio de la cual se adoptaron nuevas reglas de          reparto de las acciones de tutela «con          el fin de racionalizar o desconcentrar el conocimiento de las mismas          y por ello es necesario ajustar las reglas de reparto de la acción          de tutela contra las autoridades públicas y los          particulares».  

11          Para          lo cual el Tribunal a quo está dotado de competencia si se          tiene en cuenta que en el artículo 1º, núm. 4º,          del Decreto 1983 de 2017, se establece que: «Para los efectos          previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,          conocerán de la acción de tutela, a prevención,          los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación          o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o          donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:          

[…]          

4.          Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los          Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su          conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional          de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los          Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán          en primera instancia y a prevención, los Tribunales          Superiores de Distrito Judicial o las Salas Disciplinarias de los          Consejos Seccionales de la Judicatura. Para el caso de los          Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes,          conocerán en primera instancia y a prevención, los          Tribunales Administrativos o las Salas Disciplinarias de los          Consejos Seccionales».  

12          «Artículo          133. Causales          de nulidad.          El          proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes          casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la          notificación del auto admisorio de la demanda a personas          determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque          sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de          aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes,          cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al          Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que          de acuerdo con la ley debió ser citado».  

13          Ver          folio 131 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

5      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *