Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP2578-2018
Radicación n.° 97049
Acta 60
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Jorge Arturo Rivera Tejada frente al fallo emitido el 17 de enero de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa.
Al presente trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de la capital de Bolívar así como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario n.o 2015-00310-00.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Que trabajó para la Escuela Nacional Sindical, y en el trascurso de la relación laboral informó a su jefe inmediato, por correo electrónico del 19 de octubre de 2014, que estaba siendo víctima de acoso laboral por parte de la coordinadora del proyecto, y además le manifestó las conductas de la subdirectora y de José Luciano Sanín; que en diciembre de ese año fue desvinculado, por lo que el 18 de ese mes y año, en el Ministerio de Trabajo (Seccional Bolívar), presentó una solicitud de conciliación que fracasó.
Que el 1.° de junio de 2015, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, promovió proceso especial de acoso laboral contra la Escuela Nacional Sindical y otros; que por sentencia del 25 de agosto de 2017, el despacho judicial de conocimiento, absolvió a la parte demandada, decisión contra la que interpuso recurso de apelación que fue concedido por el a quo.
Manifestó que el recurso de apelación lo sustentó en que «(…) en toda clase de actuaciones se debe respetar el debido proceso y que si no está previsto un requisito previo de procedibilidad este no se puede imponer por parte del despacho» y que « en el expediente consta que se envió el correo electrónico (…) a su jefe inmediato, y que incluso se respondió», documento que nunca fue tachado de falso.
Alegó que « fue sorprendido por el despacho ante una situación de la cual en la primera instancia no se pudo defender, pues la operadora judicial de instancia jamás inadmitió la demanda por falta de un requisito formal (…)», y que el fallo proferido fue inhibitorio, lo que no está permitido al juez laboral.
Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida.1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por el demandante.
Sostuvo que el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de primera instancia dentro del proceso especial de acoso laboral que adelantó en contra de la Escuela Nacional Sindical, no obstante, está pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra esa determinación, por tanto, le corresponde esperar a que se desate el mismo, pues el juez constitucional no puede suplir las competencias asignadas a la autoridad competente.
Adicionalmente, destacó que no se observa la configuración de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron los derechos al debido proceso y defensa, al haber negado sus pretensiones dentro del proceso especial de acoso laboral que el interesado adelanta contra la Escuela Nacional Sindical y otros.
Previamente se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Si la actuación laboral no ha finalizado, la tutela se torna improcedente.
2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas.
3. Caso concreto
En este evento, el actor cuestiona las actuaciones surtidas dentro del proceso especial de acoso laboral n.o 2015-00310-00 que adelantó contra la Escuela Nacional Sindical y otros, sosteniendo que debe dejarse sin efecto el fallo de primera instancia.
No obstante, según la información proporcionada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, se conoce que el proceso del que discrepa el interesado aún está en curso, toda vez que está pendiente de resolverse el recurso de apelación propuesto por el actor contra la sentencia3.
Lo anterior evidencia que el trámite especial laboral aún no ha terminado, de manera que el accionante todavía tienen a su alcance dicho mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar las garantías supuestamente amenazadas o quebrantadas, esto es, en sede de apelación y, eventualmente, en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada pues se itera, el proceso aún no ha culminado.
De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316/01, dijo:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad. (Subrayas fuera de texto).
En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando, se insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus derechos fundamentales.
Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 27 y 29, cuaderno de la Corte.
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
3 Folios 27 y 28, cuaderno de la Corte.