STP2578-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP2578-2018  

Radicación  n.°  97049  

Acta  60  

Bogotá,  D.C., veintidós  (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Jorge  Arturo Rivera Tejada frente  al  fallo emitido el 17 de enero de 2018, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante  la cual negó la tutela interpuesta contra el  Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cartagena,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso  y defensa.  

Al  presente trámite fueron  vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de la capital de  Bolívar así como las partes e intervinientes dentro del  proceso ordinario n.o  2015-00310-00.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Que trabajó  para la Escuela Nacional Sindical, y en el trascurso de la relación  laboral informó a su jefe inmediato, por correo electrónico  del 19 de octubre de 2014, que estaba siendo víctima de acoso  laboral por parte de la coordinadora del proyecto, y además le  manifestó las conductas de la subdirectora y de José  Luciano Sanín; que en diciembre de ese año fue  desvinculado, por lo que el 18 de ese mes y año, en el  Ministerio de Trabajo (Seccional Bolívar), presentó una  solicitud de conciliación que fracasó.  

Que el 1.°  de junio de 2015,  ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Cartagena, promovió proceso especial de acoso laboral contra  la Escuela Nacional Sindical y otros; que por sentencia del 25 de  agosto de 2017, el despacho judicial de conocimiento, absolvió  a la parte demandada, decisión contra la que interpuso recurso  de apelación que fue concedido por el a quo.  

Manifestó  que el recurso de apelación lo sustentó en que «(…)  en toda clase de actuaciones se debe respetar el debido proceso y que  si no está previsto un requisito previo de procedibilidad este  no se puede imponer por parte del despacho» y que « en el  expediente consta que se envió el correo electrónico  (…) a su jefe inmediato, y que incluso se respondió»,  documento que nunca fue tachado de falso.  

Alegó  que « fue sorprendido por el despacho ante una situación  de la cual en la primera instancia no se pudo defender, pues la  operadora judicial de instancia jamás inadmitió la  demanda por falta de un requisito formal (…)», y que el  fallo proferido fue inhibitorio, lo que no está permitido al  juez laboral.  

Por  lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales  al debido proceso y a la defensa, y en consecuencia, se deje sin  efectos la sentencia proferida.1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación  Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por  el demandante.  

Sostuvo  que el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de primera  instancia dentro del proceso especial de acoso laboral que adelantó  en contra de la Escuela Nacional Sindical, no obstante, está  pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto  contra esa determinación, por tanto, le corresponde esperar a  que se desate el mismo, pues el juez constitucional no puede suplir  las competencias asignadas a la autoridad competente.  

Adicionalmente,  destacó que no se observa la configuración de un  perjuicio irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante  reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si los  accionados vulneraron  los derechos  al debido proceso y defensa, al  haber negado sus pretensiones dentro del proceso especial de acoso  laboral que el interesado adelanta contra la Escuela Nacional  Sindical y otros.  

Previamente  se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad  que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Si  la actuación laboral  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente.  

2.1.  El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante  un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede  como mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial2.  

Es  allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede  plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo  frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas.  

3.  Caso concreto  

En  este evento, el actor cuestiona las actuaciones surtidas  dentro del proceso especial de acoso laboral n.o  2015-00310-00 que adelantó contra la Escuela Nacional Sindical  y otros, sosteniendo que debe dejarse sin efecto el fallo de primera  instancia.  

No  obstante, según la información  proporcionada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena,  se conoce que el proceso del que discrepa el interesado aún  está en curso, toda vez que está pendiente de  resolverse el recurso de apelación propuesto por el actor  contra la sentencia3.  

Lo  anterior evidencia que el trámite especial laboral aún  no ha terminado, de manera que el accionante todavía  tienen a su alcance dicho mecanismo de defensa judicial, idóneo  para preservar o recuperar las garantías supuestamente  amenazadas o quebrantadas, esto es, en sede de apelación y,  eventualmente, en casación, con lo cual deviene improcedente  la acción de tutela solicitada pues se itera, el proceso aún  no ha culminado.  

De  otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo  transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable,  ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre  el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y  de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  del perjuicio irremediable la Corte Constitucional,  en sentencia T-1316/01, dijo:  

En primer  lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.  Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos  fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta,  además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección  urgentes e impostergables.  Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta  debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede  olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones  particulares, físicas, mentales o económicas, requieren  especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en  el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los  menesterosos o las personas de las tercera edad.  (Subrayas fuera de texto).  

En  tales condiciones, se advierte que la  tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya  que el accionante no demostró los supuestos de hecho  necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la  existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando, se  insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el  respeto de sus derechos fundamentales.  

Por  las razones aquí  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          27 y 29, cuaderno de la Corte.  

2          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

3          Folios          27 y 28, cuaderno de la Corte.  

      

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