AP4548-2018(53991)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP4548-2018  

Radicación  Nº 53991  

Aprobado  en Acta No. 361  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

La  Sala decide sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Jairo  Ernesto Escobar Sanz, quien pidió ser apartado del  conocimiento del juzgamiento promovido por la Fiscalía General  de la Nación contra GERMÁN ALBERTO VELÁSQUEZ  OSPINA.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

1.  En  audiencia celebrada el 14 de diciembre de 2016 ante el Juzgado  Séptimo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías, la Fiscalía le formuló imputación  a GERMÁN ALBERTO VELÁSQUEZ OSPINA como autor de los  delitos de falsedad en documento privado agravado, obtención  de documento público falso y estafa agravada, de conformidad  con los artículos 289, 290 – inciso 2º -, 288, 246  y 247 – numeral 4º – de la Ley 599 de 2000.  

2.  El  escrito de acusación fue radicado el 24 de mayo de 2017 y  repartido para su conocimiento al Juzgado Séptimo Penal del  Circuito de Conocimiento de Pereira, que instaló audiencia  para su lectura el 1º de noviembre de 2017.  

En  esa diligencia, sin embargo, la defensa tomó la palabra para  solicitar la anulación del trámite hasta entonces  adelantado.  

3.  En  sesión del 30 de agosto de 2018, el despacho resolvió  desfavorablemente la pretensión de la defensa y ésta,  consecuentemente, interpuso recurso de apelación.  

4.  El  asunto fue remitido al Tribunal Superior de Pereira para la decisión  de la alzada y correspondió por reparto al Magistrado Jairo  Ernesto Escobar Sanz, quien mediante auto de 24 de septiembre de 2018  manifestó estar impedido para conocer del mismo con fundamento  en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.  

Adujo,  en sustento de ello, que tiene amistad íntima con la defensora  de VELÁSQUEZ OSPINA, Lina María Serna Trejos, pues ésta  se desempeñó como auxiliar ad honorem en el despacho a  su cargo desde el 11 de enero de 2017 y, a partir de esa  circunstancia, desarrollaron un vínculo personal que «se  ha venido forjando y acrecentando con el transcurrir del tiempo…(y)  ha permanecido hasta la fecha».  

5.  En  decisión de 26 de septiembre último, los dos restantes  integrantes de la Sala de decisión resolvieron declarar  infundado el impedimento exteriorizado por el Magistrado Escobar  Sanz.  

Señalaron,  a tal efecto, que la causal impeditiva expresada por aquél  está «debidamente fundamentad(a)» y sería  del caso aceptarla, de no ser porque el día 25 del mismo mes y  año se recibió «documento suscrito por el  procesado…y por la abogada Lina María Serna Trejos, por  medio del cual informaron que el primero le había revocado el  poder a la segunda».  

En  ese orden, consideraron que «la causal del impedimento  manifestada por el compañero de la Sala ha desaparecido…y  en consecuencia él puede seguir conociendo del presente  asunto». Por razón de lo anterior, y de conformidad con  «el inciso 2º del artículo 57» de la Ley 906  de 2004, dispusieron la remisión del asunto a esta Corporación  para la decisión correspondiente.  

CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con el inciso 2º del artículo 58A de la Ley  906 de 2004, adicionado por la Ley 1395 de 2010, compete a esta  Corporación emitir pronunciamiento sobre el impedimento  manifestado, luego de que el mismos fuese rechazado por los demás  integrantes de la Sala de decisión.  

2.  La  Corte considera que asistió razón a los Magistrados que  se pronunciaron sobre el impedimento en cuanto lo consideraron  infundado.  

2.1  En  primer lugar, se advierte que el Magistrado Escobar Sanz sustentó  la causal impeditiva invocada en el hecho de que el procesado GERMÁN  ALBERTO VELÁSQUEZ OSPINA confirió poder para su defensa  a la abogada Lina María Serna Trejos, a quien, según  adujo, lo une amistad íntima.  

Sin  perjuicio de ello, se observa en la carpeta que el 25 de septiembre  de 2018 – un día después de manifestado el  impedimento – VELÁSQUEZ OSPINA revocó el mandato  conferido a la nombrada Serna Trejos, y a dicha comunicación  se allegó el Paz y Salvo expedido por la profesional del  derecho1.  

En  ese entendido, es evidente que la circunstancia fáctica que  motivó el impedimento ya ha desaparecido, por lo tanto, el  sustento de hecho que lo provocó ha perdido vigencia. De ahí  que, como acertadamente lo entendieron los restantes integrantes de  la Sala de Decisión del Tribunal, en la actualidad no existe  ninguna razón que permita disponer la separación del  Magistrado Jairo Ernesto Escobar Sanz del conocimiento del presente  asunto.  

Y  si bien es cierto que el artículo 64 de la Ley 906 de 2004  prevé que «en ningún caso se recuperará la  competencia por la desaparición de la causal de impedimento»,  lo cierto es que ese precepto aplica cuando la circunstancia  constitutiva de impedimento desaparece luego  de  haberse declarado fundado el mismo, pero no cuando, como en este  asunto, fenece antes de la emisión del pronunciamiento sobre  el particular.  

2.2  Pero  más allá de lo anterior, la Corte no observa, a partir  de los argumentos expuestos por el Magistrado Escobar Sanz, la  configuración de la causal impeditiva invocada.  

Ciertamente,  el funcionario adujo que la defensora designada por VELÁSQUEZ  OSPINA ejerció como auxiliar ad honorem de su despacho y que,  en virtud de ello, desarrollaron una relación de amistad que  «se ha venido forjando y acrecentando con el transcurrir del  tiempo».  

En  relación con lo anterior – la amistad íntima como  causal de impedimento -, la Sala tiene dicho que:  

…cuando  se invoca la amistad íntima como circunstancia impeditiva, se  apela a aspectos subjetivos que corresponde al propio juzgador  apreciar y cuantificar.  Se exige además la exposición  de un fundamento explícito y convincente donde se ponga de  manifiesto de qué manera puede afectarse la imparcialidad del  juicio, porque de lo contrario, la pretensión en ese sentido  resultaría nugatoria.  

Entonces,  es preciso que el manifestante pruebe la existencia del vínculo  afectivo y, además, la presencia de una razón por la  cual su criterio podría resultar comprometido con los  intereses de alguno de los sujetos procesales2.  

Siguiendo  esa lógica, la Corte advierte que a partir de la argumentación  expuesta por el Magistrado Escobar Sanz para pedir ser apartado de  este asunto, resulta imposible establecer de manera seria la  existencia de una amistad que lo una con la abogada Serna Trejos y  que permita inferir razonablemente la afectación de su  imparcialidad.  

En  efecto, el funcionario simplemente adujo que la profesional del  derecho realizó su práctica jurídica como  estudiante en el despacho a su cargo y que, en razón de ello,  forjaron un vínculo de amistad, el cual, como lo admitió  explícitamente aquél, se finca «muy  particularmente (en) haber sido (su) auxiliar ad honorem».  

Esa  aserción alude a la existencia de un trato de índole  laboral o profesional, pero nada dice – más allá  de la escueta afirmación desprovista de desarrollo  argumentativo – sobre el surgimiento de verdaderos vínculos  personales de afecto, cariño, confianza, infidencia o  intimidad que lleven a concluir que existe una amenaza a la  imparcialidad del Magistrado.  

El  funcionario no afirmó que comparta con la abogada espacios  familiares, sociales, académicos o de solaz, sino únicamente  aquéllos en los que coincidían por su vinculación  con el despacho, lo cual resulta insuficiente para configurar la  causal impeditiva invocada, pues no cualquier interacción  humana puede resultar en el desprendimiento de la facultad  jurisdiccional.  

3.  De  acuerdo con lo expuesto, la Sala declarará infundado el  impedimento manifestado por el Magistrado Jairo Ernesto Escobar Sanz,  y dispondrá en envío inmediato de la carpeta a su  despacho para la continuación del trámite  correspondiente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

1.  DECLARAR INFUNDADO el  impedimento manifestado por el Magistrado Jairo Ernesto Escobar Sanz,  de conformidad con la parte motiva de este proveído.  

2.  En  consecuencia, ORDENAR  la  devolución inmediata de la carpeta al Tribunal Superior de  Pereira, para la continuación del trámite  correspondiente.  

Esta  decisión no admite recursos.  

Cúmplase,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1          Fs. 42 y 43.  

2          CSJ AP, 23 may. 2018, rad. 52748.      

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