Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP10599-2018
Radicación No. 100022
Acta No. 270
Bogotá D. C., agosto dieciséis (16) de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS:
Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela interpuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CABRERA CASTILLA, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y de los niños, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Sincelejo y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que en el trámite de la acción de reparación directa instaurada por MIGUEL ÁNGEL CABRERA CASTILLA contra la Fiscalía General de la Nación, mediante sentencia dictada el 10 de mayo de 2017 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, condenó a la demandada a pagar cierta suma de dinero por concepto de indemnización por perjuicios morales y materiales.
2. Como quiera que a pesar de haber allegado los requisitos de ley, la Oficina Jurídica – Grupo Pagos y Sentencias de la Fiscalía General de la Nación se negaba a dar “prelación o priorización” al cumplimiento de la condena impuesta, por no encontrarse “en alguno de los criterios que jurisprudencialmente se han señalado para alterar el turno de pago”, el ciudadano referenciado acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales de los niños, debido proceso, salud en conexidad con la vida, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia solicitó se ordenara a la autoridad accionada procediera a realizar el pago dentro de los 30 días siguientes a la notificación del fallo.
3. De la acción constitucional conoció el Juzgado 2º Penal del Circuito de Sincelejo, que después de agotar el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico patrio, el 09 de mayo de 2018 resolvió declararla improcedente por no encontrar en la actuación de la entidad demandada acto arbitrio o injusto; el actor contaba con otro medio defensa judicial; y tampoco se demostró perjuicio irremediable alguno.
4. Al pronunciarse frente a la impugnación interpuesta por la parte actora, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 18 de junio del año en curso confirmó la providencia recurrida por las mismas razones y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
5. Inconforme con los argumentos expuestos por las autoridades judiciales atrás referenciadas, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CABRERA CASTILLA recurrió al presente trámite constitucional para que se le protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y de los niños.
En aras de soportar la decisión, precisó, entre otras cosas que.
“…la decisión de los jueces de instancia es errada en la lectura de los hechos, porque en este proceso, no se debate una ‘controversia económica’. Se está solicitando que la entidad accionada, en razón de mi edad (60 años), precario estado de salud y mi situación económica actual, altere el turno para darle cumplimiento a una obligación administrativa, impuesta, ahora si, por una sentencia judicial. Si el criterio de los jueces de instancia, en las providencias judiciales que se controvierten, fuese aceptado, se terminaría con este gran logro de la justicia colombiana, ya que, en su mayoría, las órdenes dadas en un juicio constitucional, entrañan una erogación económica…Insisto en que no aceptar mi solicitud de modificar el turno para darle cumplimiento a la orden contenida en el sentencia….vulnera, sin hesitación ninguna, mis derechos fundamentales…”.
Con base en lo expuesto, pretende se deje sin efecto jurídico los pronunciamientos de los cuales discrepa para que en su lugar se le ordenara a las autoridades judiciales accionadas decidieran acceder a las pretensiones formuladas contra la Oficina Jurídica – Grupo Pagos y Sentencias de la Fiscalía General de la Nación.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Esta Sala de Decisión Penal del Tutelas asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al el Juzgado 2º Penal del Circuito de Sincelejo y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y dispuso vincular a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CABRERA CASTILLA.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de manera invariable el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados.
3. En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CABRERA CASTILLA, pretende que se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional, promovido por él contra la Oficina Jurídica – Grupo Pagos y Sentencias de la Fiscalía General de la Nación, del cual conoció en sede de segunda instancia la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, que resolvió confirmar la sentencia proferida el 09 de mayo del año en curso por el Juzgado 2º Penal delo Circuito con sede en esa ciudad, autoridad que negó el amparo solicitado porque la parte actora contaba con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones y no logró demostrar perjuicio irremediable alguno.
4. Diligencias que en los términos señalados en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, fueron remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Es decir, se ha interpuesto una acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.
5. En torno a dicho aspecto, la jurisprudencia nacional (C.C. SU-1291/02), ha señalado que:
…los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone:
‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.
La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). (. . .).
Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
6. Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente -natural- para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CABRERA CASTILLA, es la Corte Constitucional.
7. Además, basta con revisar la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, para establecer que de manera clara y precisa le puso de presente al aquí accionante las razones fácticas y jurídicas por las cuales resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad, autoridad esta última que después de agotar el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, resolvió negar la acción de tutela instaurada contra la Oficina Jurídica – Grupo Pagos y Sentencias de la Fiscalía General de la Nación, especialmente porque no encontró en la actuación de la entidad demandada acto arbitrio o injusto; el actor contaba con otro medio defensa judicial y no demostró perjuicio irremediable alguno.
Circunstancia que le sirve a la Sala para afirmar que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales ahora invocadas.
8. Resta precisar que el señor MIGUEL ÁNGEL CABRERA CASTILLA, no logra disimular su intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para desechar el análisis efectuado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Sincelejo y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial en la oportunidad debida, aspiración que va en contravía de los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional del fallador.
9. Así pues, en principio, no advierte este Cuerpo Decisorio de qué manera las autoridades judiciales accionadas hubieren vulnerado derecho fundamental alguno al señor MIGUEL ÁNGEL CABRERA CASTILLA, en el trámite de la acción de tutela que instauró contra la Oficina Jurídica – Grupo Pagos y Sentencias de la Fiscalía General de la Nación, que amerite la intervención del juez de tutela.
10. A lo anterior se suma que como el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de la información que reposa en la página web se advierte que está pendiente de adelantarse, circunstancia que hace aún más improcedente el amparo solicitado al contar la parte actora con el medio idóneo para sacar avante sus pretensiones, pues de persistir su inconformidad puede optar por intervenir en el trámite de la revisión ante la Corte Constitucional, para solicitar que el asunto sea seleccionado y, de esa forma, aquella Corporación se pronuncie sobre las irregularidades que denuncia.
Igualmente, tiene la opción de acudir a la Defensoría del Pueblo para que mediante el trámite de insistencia solicite la revisión que permita a esa Colegiatura determinar si en este caso procede la protección de derechos fundamentales en los términos demandados.
11. Vistas así las cosas, llevan a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.
Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y la parte actora tampoco demostró, máxime cuando los argumentos que pretende hacer valer en esta sede, ya fueron valorados por los despachos judiciales accionados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CABRERA CASTILLA. Y,
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria