STP10599-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP10599-2018  

Radicación  No. 100022  

Acta  No. 270  

Bogotá  D. C., agosto dieciséis (16) de dos mil dieciocho (2018).  

1.  VISTOS:  

Resuelve  la Sala lo pertinente en relación con la acción de  tutela interpuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CABRERA  CASTILLA, en procura de  amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, mínimo vital y de los  niños, presuntamente  vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Sincelejo y  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese  Distrito Judicial.  

2.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que en el trámite de la acción de  reparación directa instaurada por MIGUEL ÁNGEL CABRERA  CASTILLA contra la Fiscalía General de la Nación,  mediante sentencia dictada el 10 de mayo de 2017 la Subsección  A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, condenó  a la demandada a pagar cierta suma de dinero por concepto de  indemnización por perjuicios morales y materiales.  

2.  Como quiera que a pesar de haber allegado los requisitos de ley, la  Oficina Jurídica – Grupo Pagos y  Sentencias de la   Fiscalía General de la Nación se negaba a dar  “prelación  o priorización”  al cumplimiento de la condena impuesta, por no encontrarse “en  alguno de los criterios que jurisprudencialmente se han señalado  para alterar el turno de pago”,  el ciudadano referenciado acudió al juez de tutela en procura  de amparo para los derechos fundamentales de los niños, debido  proceso, salud en conexidad con la vida, mínimo vital,  igualdad y acceso a la administración de justicia. En  consecuencia solicitó se ordenara a la autoridad accionada  procediera a realizar el pago dentro de los 30 días siguientes  a la notificación del fallo.  

3.  De la acción constitucional conoció el Juzgado 2º  Penal del Circuito de Sincelejo, que después de agotar el  procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico patrio,  el 09 de mayo de 2018 resolvió declararla improcedente por no  encontrar en la actuación de la entidad demandada acto  arbitrio o injusto; el actor contaba con otro medio defensa judicial;  y tampoco se demostró perjuicio irremediable alguno.  

4.  Al pronunciarse frente a la impugnación interpuesta por la  parte actora, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  de ese Distrito Judicial el 18 de junio del año en curso  confirmó la providencia recurrida por las mismas razones y  dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

5.  Inconforme con los argumentos expuestos por las autoridades  judiciales atrás referenciadas, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL  CABRERA CASTILLA recurrió al presente trámite  constitucional para que se le protegieran los derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia,  mínimo vital y de los niños.  

En aras de  soportar la decisión, precisó, entre otras cosas que.  

“…la  decisión de los jueces de instancia es errada en la lectura de  los hechos, porque en este proceso, no se debate una ‘controversia  económica’. Se está solicitando que la entidad  accionada, en razón de mi edad (60 años), precario  estado de salud y mi situación económica actual, altere  el turno para darle cumplimiento a una obligación  administrativa, impuesta, ahora si, por una sentencia judicial. Si el  criterio de los jueces de instancia, en las providencias judiciales  que se controvierten, fuese aceptado, se terminaría con este  gran logro de la justicia colombiana, ya que, en su mayoría,  las órdenes dadas en un juicio constitucional, entrañan  una erogación económica…Insisto en que no  aceptar mi solicitud de modificar el turno para darle cumplimiento a  la orden contenida en el sentencia….vulnera, sin hesitación  ninguna, mis derechos fundamentales…”.  

Con  base en lo expuesto, pretende se deje sin efecto jurídico los  pronunciamientos de los cuales discrepa para que en su lugar se le  ordenara a las autoridades judiciales accionadas decidieran acceder a  las pretensiones formuladas contra la Oficina Jurídica –  Grupo Pagos y Sentencias de la Fiscalía General de la Nación.  

3. TRÁMITE DE LA  ACCIÓN:  

Esta  Sala de Decisión Penal del Tutelas asumió el  conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al el  Juzgado 2º Penal del Circuito de Sincelejo y la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y  dispuso vincular a los terceros que pudieran verse afectados con la  decisión que ponga fin al amparo solicitado por el ciudadano  MIGUEL ÁNGEL CABRERA CASTILLA.  

4.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El artículo 86 de la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

2.  En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos  fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal  funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la  intervención al control de sus funciones, con miras a  preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de  manera invariable el ejercicio de los poderes públicos  reconocidos y consolidados.  

3.  En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible  que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CABRERA CASTILLA, pretende que  se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional,  promovido por él contra la Oficina Jurídica –  Grupo Pagos y Sentencias de la Fiscalía General de la Nación,   del cual conoció en sede de segunda instancia la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, que  resolvió confirmar la sentencia proferida el 09 de mayo del  año en curso por el Juzgado 2º Penal delo Circuito con  sede en esa ciudad, autoridad que negó el amparo solicitado  porque la parte actora contaba con otros medios de defensa judicial  para sacar avante sus pretensiones y no logró demostrar  perjuicio irremediable alguno.  

4.  Diligencias que en los términos señalados en el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, fueron remitidas a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Es  decir, se ha interpuesto una acción de tutela contra un fallo  de amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede  aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena  indefinida de mecanismos extraordinarios de protección,  desquiciándose la seguridad jurídica y la economía  procesal, sino además, porque se desconocería la  revisión como la vía idónea para controlar las  decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando  la Corte Constitucional lo considere pertinente.  

5.  En torno a dicho aspecto, la jurisprudencia nacional (C.C.  SU-1291/02), ha señalado que:  

…los  jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades  inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan  su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad  la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento  jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control  para evitar la vulneración de los derechos fundamentales  mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.  Es así como la misma Constitución en su artículo  86 inciso 2, segunda oración, dispone:  

‘El  fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá  impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo  remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’  

El mecanismo  constitucional diseñado para controlar las sentencias de  tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las  acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es  el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta  regulación, no sólo busca unificar la interpretación  constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la  Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos  constitucionales y como órgano de cierre de las controversias  sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad  de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción  de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho –  porque la Constitución definió directamente las etapas  básicas del procedimiento de tutela y previó que los  errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones  de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y  corregidos por un órgano creado por él – la Corte  Constitucional – y por un medio establecido también por él  – la revisión.  

La intención  del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de  la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir  tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art.  40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). (. . .).  

Ahora  bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda  impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de  brindar una protección cierta, estable y oportuna a las  personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o  amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para  decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre  encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite  procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la  unificación de criterios y la supremacía  constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que  optó por regular de manera directa la acción de tutela  y no siguió la técnica tradicional de deferir al  legislador estos aspectos de orden procedimental.  

6.  Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo  con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto  2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo  competente -natural- para revisar en instancia definitiva el  diligenciamiento reprobado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL  CABRERA CASTILLA, es la Corte Constitucional.  

7.  Además, basta con revisar la sentencia proferida  por la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Sincelejo, para establecer que de manera clara y precisa le puso  de presente al aquí accionante las razones fácticas y  jurídicas por las cuales resolvió confirmar la  sentencia proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa  ciudad, autoridad esta última que después de agotar el  procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, resolvió  negar la acción de tutela instaurada contra la Oficina  Jurídica – Grupo Pagos y Sentencias de la Fiscalía  General de la Nación,  especialmente porque no encontró  en la actuación de la entidad demandada acto arbitrio o  injusto; el actor contaba con otro medio defensa judicial y no  demostró perjuicio irremediable alguno.  

Circunstancia que le sirve a la  Sala para afirmar que las autoridades judiciales accionadas no  incurrieron en ninguna vía de facto desconocedora de las  garantías fundamentales ahora invocadas.  

8.  Resta precisar que el señor MIGUEL ÁNGEL CABRERA  CASTILLA, no logra disimular su intención consistente en que  en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del  expediente constitucional para desechar el análisis efectuado  por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Sincelejo y la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial  en la oportunidad debida, aspiración que va en contravía  de los postulados que gobiernan la acción constitucional y  atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del  cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional  del fallador.  

9.  Así pues, en principio, no advierte este Cuerpo Decisorio de  qué manera las autoridades judiciales accionadas hubieren  vulnerado derecho fundamental alguno al señor MIGUEL ÁNGEL  CABRERA CASTILLA, en el  trámite de la acción de tutela que instauró  contra la Oficina Jurídica – Grupo Pagos y Sentencias de  la Fiscalía General de la Nación, que amerite la  intervención del juez de tutela.  

10.  A lo anterior se suma que como el expediente fue remitido a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, de la información  que reposa en la página web se advierte que está  pendiente de adelantarse, circunstancia que hace aún más  improcedente el amparo solicitado al contar la parte actora con el  medio idóneo para sacar avante sus pretensiones, pues de  persistir  su inconformidad  puede optar por intervenir en el trámite de la revisión  ante la Corte Constitucional, para solicitar que el asunto sea  seleccionado y, de esa forma, aquella Corporación se pronuncie  sobre las irregularidades que denuncia.  

Igualmente,  tiene la opción de acudir a la Defensoría del Pueblo  para que mediante el trámite de insistencia solicite la  revisión que permita a esa Colegiatura determinar si en este  caso procede la protección de derechos fundamentales en los  términos demandados.  

11.  Vistas así las cosas, llevan a inferir a la Sala que la parte  que presuntamente se ve afectada en sus garantías  fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el  ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones,  motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente  improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como  un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.  

Y  justamente el soporte de una tal prédica la establece el  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86  Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, situación ésta que no se evidencia en el  presente evento y la parte actora tampoco demostró, máxime  cuando los argumentos que pretende hacer valer en esta sede, ya  fueron valorados por los despachos judiciales accionados.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR  por improcedente la acción de tutela promovida por el  ciudadano MIGUEL ÁNGEL CABRERA CASTILLA. Y,  

2.  En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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