STP2554-2018

2018

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2554-2018  

Radicación  nº 96508  

(Aprobado en Acta  nº 53)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

Procede la Sala a  pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la  senadora accionada CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ,  respecto de la decisión adoptada el 5 de diciembre de 2017,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, por cuyo medio le concedió a HOSMAN YAITH  MARTÍNEZ MORENO el amparo de sus derechos fundamentales al  buen nombre y a la honra, presuntamente vulnerados por la recurrente.  

A la actuación  fueron vinculados los medios de comunicación La Vanguardia  Liberal y El País.com.co.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Acude al presente  reclamo constitucional HOSMAN YAITH MARTÍNEZ MORENO, quien se  desempeña como Concejal de Bogotá, para lograr la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  buen nombre y a la honra, en conexidad con el libre ejercicio de la  profesión, al estimarlos afectados con las manifestaciones  descalificativas que en su contra ha expresado por diversos medios de  comunicación la Senadora de la República CLAUDIA NAYIBE  LÓPEZ HERNÁNDEZ.  

Refiere que  mediante diferentes entrevistas, publicaciones en redes sociales,  páginas de internet y medios de comunicación de amplia  circulación, la congresista se refiere a él de manera  despectiva, como un ser «indeseable,  pícaro, lunar, clientelista, politiquero, bandido y abusador  de mujeres»,  con manifestaciones falsas y sin soporte probatorio alguno.  

Destaca que la  entrevista rendida al diario La Vanguardia Liberal la accionada  afirmó: «tenemos  varios goles que son indeseables. Es una vergüenza para los  verdes tener a Concejales como HOSMAN MARTÍNEZ en Bogotá;  es un pícaro al que no hemos logrado quitarle el aval. Esos  lunares tenemos que seguir combatiéndolos con más  fuerza»,  reiterada  en El Pais.com.co el 17 de enero de 2017.  

Añade que  en la página web de BluRadio la senadora indicó: «el  señor Concejal de Bogotá Hosman Martínez, que no  solamente vive haciendo politiquería y clientelismo, sino que  es abusador de mujeres que le pegó a su exesposa»;  cuyas  afirmaciones repitió el 5 de octubre de ese año al  Sistema Informativo Auténtica Noticias, el cual en su página  de Facebook publicó la entrevista en la que a minuto 12’:26’’  dijo: «el  señor HOSMAN MARTÍNEZ no solamente está  denunciado en el comité de ética del partido, sino en  la Fiscalía, y ¿sabe qué hizo? Ponerme a mi una  denuncia por calumnia e injuria (…) lo vamos a sacar del Verde  sin lugar a la menor duda».  

Advierte que  mediante la red social Twitter LÓPEZ HERNÁNDEZ publicó:  «@hosma_martinez  ha sido siempre una vergüenza para @partidoVerdeCol. Exijo a  Veedor lo investigue y sancione. Yo denunciaré a las  autoridades».  

Por ello,  considera el actor que la congresista ha afectado gravemente sus  derechos fundamentales, dado que en virtud del cargo que desempeña  en la sociedad, él es una persona pública por lo que se  ve afectada su imagen con calificativos deshonrosos, sin que cuente  con un medio de defensa judicial que le permita de manera inminente  conjurar el daño y evitar un perjuicio de carácter  irremediable, máxime cuando las expresiones desobligantes  usadas en su contra repercuten incluso en el libre ejercicio de su  profesión, por lo que resulta urgente procurar su  restablecimiento inmediato.  

En consecuencia,  solicita que se le conceda el amparo constitucional, y se ordene a  CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ retractarse de las  afirmaciones falsas, deshonrosas e improbadas que ha realizado en su  contra en los diferentes escenarios públicos.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal ordenó correr traslado  de la demanda a la congresista accionada, así como a los  involucrados, para  el ejercicio del derecho de contradicción que les asiste.  

1.  En  respuesta, la senadora CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ  se opuso a la prosperidad de la acción, indicando que por esos  mismos hechos, el 21 de julio de 2016 el actor presentó en su  contra denuncia ante la Corte Suprema de Justicia, por lo que el  reproche que aquí se demanda desconoce el carácter  subsidiario de la acción constitucional que la destina a su  improcedencia.  

Señaló  que en momento alguno puede derivarse una afectación a los  derechos fundamentales de HOSMAN YAITH MARTÍNEZ MORENO cuando  las manifestaciones que se reprueban se encuentran amparadas en el  ejercicio del derecho a la libertad de expresión, más  aun, al estar relacionadas con asuntos de interés público.  

Expuso que esa  garantía constitucional encuentra un alcance diferenciado  cuando de información o de opinión se trata, ya que  éste último tiene un mayor ámbito de  subjetividad, de ahí que cuente con derecho a expresarse sobre  el comportamiento externo y político de los demás,  siempre que no se trate de imputaciones injustas.  

Agregó que  las afirmaciones reprobadas están amparadas por la  inviolabilidad parlamentaria de la que goza como congresista conforme  al artículo 185 Superior, la cual -en su sentir- trasciende a  cualquier escenario que tenga lugar en el ejercicio del cargo, como  en este caso, en el que las manifestaciones efectuadas contra  MARTÍNEZ MORENO resultan ser de interés público  por su condición de Concejal de Bogotá, estando  debidamente justificadas.  

Además que  «en  ninguna de ellas se realiza imputación específica o  concreta de actos delictivos. Todos son apelativos o adjetivos de uso  común en el lenguaje de la política y no resulta  razonable pretender censurar su uso por la vía de la acción  de tutela»,  sin  desconocer que son opiniones negativas, pero propias del fuerte  debate político.  

Adujo que las  afirmaciones efectuadas son hechos públicamente conocidos con  justificaciones suficientes y causa cierta, como los actos de  violencia de género que le fueron reprochados al concejal,  cuando el 5 de octubre de 2017, la Representante a la Cámara  Ángela María Robledo denunció el maltrato  intrafamiliar que aquél le propinó a su ex esposa,  generándole dos días de incapacidad. Adjuntó  derecho de petición de 5 de octubre de 2017, en el que Robledo  solicitó a la Vicefiscal General de la Nación,  información de la investigación No.  110016099069201703795, que se adelanta por tales hechos.  

Resaltó  que tanto MARTÍNEZ MORENO como ella han tenido la oportunidad  de exponer sus críticas sobre el asunto en igualdad de  condiciones, teniendo la posibilidad de acudir a los medios de  comunicación para contrarrestar acusaciones.  

Enfatizó  que está en sus responsabilidades como senadora e integrante  de la Dirección Nacional del partido político Alianza  Verde, prestar atención a las calidades de quienes son  avalados por el partido a cargos de elección popular, conforme  a la Constitución Política y a la Ley 130 de 1994.  

En conclusión,  solicita que se declare improcedente la acción de tutela  cuando sus expresiones fueron realizadas en calidad de Senadora de la  República y representante del Partido Alianza Verde del que  hace parte el concejal accionante.  

2.  Por su parte, la apoderada general de la Sociedad Galvis Ramírez  y Cía S.A. -La Vanguardia Liberal-, manifestó atenerse  a lo decidido. Solicitó negar el amparo decretado por no  demostrarse ninguna vulneración, cuando la publicación  en su edición web de 15 de enero de 2017 se basó en una  entrevista y declaración que rindió la senadora, sin  que pueda hacerse algún cuestionamiento sobre su divulgación  y contenido, cuando cumple con las exigencias constitucionales de  veracidad de la entrevista e imparcialidad, en respeto de los límites  de la libertad de prensa.  

Finalmente,  señaló que la tutela es improcedente por desconocer el  carácter de subsidiariedad al no haber agotado el presupuesto  de solicitud de rectificación, así como la inmediatez,  cuando la publicación data de 15 de enero de 2017, superando  un plazo razonable para su reproche por vía constitucional.  

Los demás  involucrados guardaron silencio durante el término concedido  para el ejercicio del derecho de contradicción.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Fue proferida el  5 de diciembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual le  concedió el amparo constitucional de los derechos  fundamentales a la honra y buen nombre a HOSMAN YAITH MARTÍNEZ  MORENO, al parecer, lesionado por la Senadora de la República  CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ, ordenando que «de  manera explícita y pública, a través de un medio  radial de amplia circulación nacional, se retracte de las  afirmaciones realizadas el 15 y 17 de enero y 5 de octubre de 2017,  en las que utilizó calificativos despectivos en contra del  Concejal HOSMAN YAITH MARTÍNEZ MORENO, expresando que las  mismas no tienen fundamento».  

Inició el  A quo por advertir la procedencia, en este caso, del amparo  constitucional, al señalar que si bien el ordenamiento  jurídico prevé otros instrumentos -acciones  civiles y penales-  para lograr la protección de los bienes jurídicos  reclamados, cuyas definiciones acarrearían eventuales  sanciones o reparaciones, incluso económicas; lo cierto es que  es la acción de tutela el medio judicial más idóneo  y suficientemente efectivo para lograr la rectificación y  restablecimiento de los derechos al buen nombre y a la honra.  

Señaló  que conforme a la jurisprudencia constitucional la solicitud de  rectificación de informaciones inexactas, contenida en el  artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, es exigible como  requisito de procedibilidad para la acción de tutela, solo  cuando la información que se reprueba es difundida por un  medio de comunicación, esto es, por alguno de sus periodistas,  sin que sea éste el caso. Por ello, no advirtió causal  de improcedencia alguna.  

Luego,  contextualizó el marco constitucional de los derechos  fundamentales a la intimidad, buen nombre y libertad de expresión,  así como de la inviolabilidad parlamentaria, para señalar  que la situación presentada se adecúa en una conducta  vulneradora de los derechos fundamentales del accionante por parte de  la senadora CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ, dado que  las expresiones desobligantes usadas para referirse al concejal, lo  fueron ante los medios de comunicación en atención a  las entrevistas realizadas en torno de su precandidatura o por  discusiones frente a las posturas del Fiscal General de la Nación,  alejadas de algún debate legislativo o en ejercicio de sus  funciones como congresista.  

Además que  la accionada no demostró con claridad las conductas que la  llevaron a utilizar calificativos como «pícaro,  bandidito, clientelista y politiquero»,  ni se determinó si las mismas derivaron de alguna actividad  pública o privada desarrollada por el actor, sin razones  suficientes para hacer tales aseveraciones, las que sí tienen  una trascendencia social y personal para el demandante.  

Finalmente,  indicó que la calificación de «abusador  de mujeres»  se trata de una imputación injusta que usó la accionada  contra el afectado, sin  que se haya acreditado la veracidad de tal  dicho, dado que la accionada basa su afirmación en una mera  petición de información que una Representante a la  Cámara presentó a la Fiscalía.  

Si bien contra  HOSMAN YAITH MARTÍNEZ MORENO pesa una denuncia penal, se tiene  que la misma está en curso sin una sentencia ejecutoriada, por  lo que la presunción de inocencia permanece incólume,  resultando las expresiones de la senadora imputaciones injustas, por  lo que impera conceder el amparo constitucional  al buen nombre y  honra del accionante.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo la accionada CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ  HERNÁNDEZ manifestó su voluntad de impugnarlo,  reiterando la inconformidad presentada en durante el ejercicio del  derecho de contradicción, en el sentido de encontrar amparadas  las manifestaciones usadas contra el accionante en el marco de la  inviolabilidad parlamentaria que ostenta como Senadora de la  República y la libertad de expresión.  

Insiste en que  las afirmaciones tienen una justificación cierta y real, dadas  en el ejercicio del control  político  que debe efectuar como congresista, sin que puedan limitarse sus  opciones frente a casos de interés público, al tratarse  de un Concejal de Bogotá, quien por estar en un cargo público  está sometido a un estricto escrutinio, además de estar  inscrito en el partido político que ella lidera.  

Por lo demás,  refiere que el A quo incurrió en aporía al reconocerla  como servidora pública para efectos de la procedencia de la  acción de tutela, mientras que durante el desarrollo del fallo  de primera instancia le niega su garantía de inviolabilidad  parlamentaria, indicándole que las manifestaciones no fueron  en ejercicio del cargo, considerándola como una ciudadana  particular.  

Aportó  copia de los siguientes documentos: (i) Denuncia No.  110016099069201703795 por violencia intrafamiliar contra HOSMAN YAITH  MARTÍNEZ MORENO, entablada por Kelly Patricia Jiménez  Andrade; (ii) Informe Pericial No. CAPIV-DRB-00576-2017 del Instituto  Legal de Medicina Legal, (iii) Solicitud de Medida de Protección  a la Comisaría de Familia de Usaquén, (iv) Entrevista  fiscal a Kelly Patricia Jiménez Andrade, (v) Oficios de 27 de  octubre de 2017 dirigidos a DATACRÉDITO y CIFIN suscritos por  el Juzgado 17 de Familia de Oralidad de Bogotá en el que lo  reporta como deudor alimentario y, (vi) Oficio de 2 de junio de ese  año del mismo despacho judicial dirigido al Pagador del  Concejo de Bogotá, en el que informa que decretó 12% de  los honorarios como alimentos provisionales a favor del menor  J.M.M.J.  

Por último,  informó que en cumplimiento  del fallo  de primera instancia envió por escrito a Colmundo Radio, la  respectiva rectificación de las afirmaciones realizadas contra  HOSMAN YAITH MARTÍNEZ MORENO, divulgadas en el programa «Vía  Pública»,  durante la emisión de 11 de diciembre de 2017. Adjuntó  un (1) cd de audio contentivo de ese programa radial.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia.  De  conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a  través del cual fueron amparados los derechos fundamentales  reclamados en la demanda.  

2. Problema  jurídico. En  el presente asunto corresponde a la Sala determinar si las  afirmaciones hechas por la Senadora CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ  HERNÁNDEZ, el 15 y 17 de enero y 15 de octubre de 2017, en  LaVanguardia.com, ElPais.com.co y el Sistema Informativo Auténtica  Noticias, respectivamente, resultan lesivas de los derechos  fundamentales del Concejal de Bogotá HOSMAN YAITH MARTÍNEZ  MORENO.  

Previo a resolver  el caso, es imperativo que la Sala precise la procedencia de la  acción de tutela y, de ahí, el alcance de los derechos  fundamentales al buen nombre, honra y libre expresión  involucrados, así como de la garantía constitucional de  inviolabilidad parlamentaria, para dar solución al caso  concreto. Veamos:  

3. Procedencia  de la acción de tutela. El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

Cierto es que para  la defensa de los bienes jurídicos de la honra y el buen  nombre el ordenamiento jurídico colombiano ha contemplado la  existencia de mecanismos de defensa judicial, ya sea mediante  acciones civiles o penales, a través de las cuales se puede  lograr la reparación patrimonial de los perjuicios causados o  perseguir la responsabilidad penal del agresor; sin embargo, también  lo es que cuando el afectado únicamente persigue la  rectificación de la información lesiva, a través  del mismo medio propagador, es la acción de tutela la vía  idónea y efectiva para el resarcimiento inmediato de esos  derechos fundamentales. Así, por ejemplo en la sentencia CC  T-003 de 2011, la Corte Constitucional aseguró:  

[L]as acciones  civiles y penales derivadas de informaciones no veraces o  parcializadas no atienden a los mismos fines que la solicitud de  protección constitucional en casos como el presente. Mientras  que aquellas buscan una reparación económica o la  imposición de una sanción derivada del daño  producido por una información atentatoria del bien jurídico  que nuestro actual régimen penal denomina “integridad  moral”, la  solicitud de amparo procura que desde el mismo medio en que se  originó la vulneración constitucional se rectifique la  información perjudicial a los derechos fundamentales del  interesado.  

(…) Es  así como, para la obtención de un restablecimiento  inmediato de la afectación del buen nombre y de la honra, la  acción de amparo constitucional constituye un medio de defensa  eficaz e independiente de la eventual declaración de la  configuración de una responsabilidad penal y civil. En efecto,  la instauración de una acción de tutela para solicitar  una protección inmediata de rango constitucional, no excluye  la posibilidad que el afectado presente también una querella  para que se declare la responsabilidad penal y civil del agresor,  toda vez que estos dos mecanismos de defensa persiguen objetivos  diversos, ofrecen reparaciones distintas y manejan diferentes  supuestos de responsabilidad. (Negrillas  fuera de texto).  

En este caso el  amparo fue instaurado por HOSMAN YAITH MARTÍNEZ MORENO con la  finalidad de lograr la rectificación de las manifestaciones  que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales a la honra y  al buen nombre por parte de la senadora CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ  HERNÁNDEZ, sin perseguir una eventual sanción o  reparación de índole económica, por lo que al no  existir un mecanismo judicial ordinario que pueda atender con el  mismo nivel de eficacia ese tipo de pretensión, resulta  procedente el examen constitucional.  

De otro lado, no  está de más indicarle al tercero vinculado Sociedad  Galvis Ramírez y Cía S.A. -La Vanguardia Liberal- que,  contrario a sus manifestaciones, tampoco se constituye como requisito  de procedibilidad, en este caso, exigirle al demandante el  agotamiento de la solicitud de rectificación de informaciones  inexactas que prevé el numeral 7° del artículo 42  de Decreto 2591 de 1991, cuando de la procedencia de la tutela contra  particulares se trata.  

Ello, en tanto que  tal requisito solo tiene lugar respecto de un medio de comunicación  que haya divulgado datos equivocados por alguno de sus periodistas,  incluso, ha sido el máximo órgano constitucional el que  ha circunscrito tal exigencia a los casos de informaciones  difundidas por los medios masivos de comunicación social,  indicando que: «de  este modo, cuando la información que se estima inexacta o  errónea no es difundida por los medios sino por otro  particular, no cabe extender un requisito expresamente previsto en el  artículo 20 superior y, por consiguiente, la previa solicitud  de rectificación ante el particular responsable de la difusión  no es exigida como presupuesto de procedencia de la acción de  tutela»  (CC. T-110 de 2015. Cf. T-959 de 2006).  (Negrilla  fuera de texto)  

Entonces, como  aquí el amparo no fue invocado en contra de un medio de  comunicación. Se trata, de una acción de tutela  impetrada en contra de una persona determinada –Senadora de la  República- por difundir un mensaje que el accionante considera  lesivo de sus prerrogativas, por lo que la solicitud de rectificación  previa no es requisito de procedencia de la acción.  

Superado lo  anterior, y verificada la procedencia de la acción de tutela,  entra la Sala a verificar si la Senadora CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ  HERNÁNDEZ vulneró los derechos fundamentales reclamados  por el Concejal de Bogotá HOSMAN YAITH MARTÍNEZ MORENO.  

4. Derecho  fundamental a la honra.  Dentro  de los fines esenciales del Estado y como deber de las autoridades de  la República, el artículo 2° de la Constitución  Política consagra que éstas tienen la obligación  de proteger la honra y demás derechos y libertades de todas  las personas residentes en el territorio colombiano. Así  mismo, el propio artículo 21 Superior reconoce a la honra como  derecho fundamental, así «se  garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la  forma de su protección».  Por su parte, el artículo 42 ibídem establece el  carácter inviolable de la honra, la dignidad y la intimidad de  la familia.  

De ahí que  la protección constitucional a la honra exija de las  autoridades y la ciudadanía en general su guarda y respeto  superior, cuyo alcance ha sido analizado por la Corte Constitucional,  cuando en sentencia CC C-452 de 2016, dijo:  

El artículo  21 C.P. dispone la garantía del derecho a la honra y delega en  la ley la forma en que el mismo sea protegido. Usualmente, este  derecho tiene una conexión material, en razón de su  interdependencia, con la garantía prevista en el inciso  primero del artículo 15 C.P., precepto que estipula el derecho  de todas las personas a su intimidad personal y familiar, y a su buen  nombre, imponiéndose al Estado el deber correlativo de  respetar y hacer respetar estos derechos (…).  

[E]l derecho a  la honra está vinculado con la protección de la  intimidad y la dignidad.  Su contenido se define, entonces, en la  protección de la imagen del individuo, la cual debe  corresponder a la que se deriva de sus propios actos, así como  de la salvaguarda de aquella información que, al pertenecer al  fuero íntimo de las personas, no está llamada a ser  comunicada a terceros, sin con ello inferir una grave e injustificada  intervención en la autonomía y dignidad del sujeto  concernido.  

De ello, se  entiende que el derecho a la honra consiste esencialmente en el  respeto por la imagen que ante la sociedad proyecta cada individuo,  correspondiente con sus actos, propio de la esfera de la intimidad y  la dignidad de cada cual, en especial, en resguardo de la información  perteneciente al fuero interno, que de ser expuesta genera menoscabo  a la autonomía y a la dignidad.  

En otras palabras,  el órgano de interpretación constitucional se ha  referido a la honra como:  

[L]a estimación  o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás  miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón  a su dignidad humana. Es por consiguiente, un derecho que debe ser  protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco  de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y  garantizar la adecuada consideración y valoración de  las personas dentro de la colectividad (C.C.  T-022 de 2017).  

5.  Derecho  fundamental al buen nombre.  Previsto en el artículo 15 de la Constitución Política  se refiere a la opinión o consideración que acerca de  una persona tienen los demás miembros de la sociedad en medio  en la cual se desenvuelve, cuyo concepto ha sido explicado por el  órgano constitucional como «la  reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás  y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir  como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones  falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de los  más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un  factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona  debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. El  derecho al buen nombre, como expresión de la reputación  o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones  falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que  distorsionan el concepto público que se tiene del individuo»  (CC. T- 110 de 2015)  

Esta  máxima prerrogativa es el resultado de la valoración  que efectúan los miembros del entorno en el cual se  desenvuelve una persona sobre su comportamiento y proceder en el  mundo público, por lo que el mismo no es absoluto, al estar  ligado a las acciones que realiza el individuo, y por tanto, se puede  ver menguado cuando con su proceder altera, perturba o genera una  imagen negativa por su indebido comportamiento social.  

El  menoscabo de este derecho se concreta con «la  difusión de afirmaciones, informaciones o imputaciones falsas  o erróneas respecto de las personas, que no tienen fundamento  en su propia conducta pública y que afectan su renombre e  imagen ante la sociedad: ‘se  atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa  cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público  -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios  de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas  o especies que distorsionan el concepto público que se tiene  del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la  confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio  actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión  general para desdibujar su imagen’»  (ibídem),  toda  vez que resultaría contrario a la razón que se reclame  su protección cuando el deterioro de prestigio o estima, es el  resultado de un accionar reprochable y censurable por parte de la  sociedad.  

6.  Derecho  a la libertad de expresión.  Le garantiza a toda persona la posibilidad de expresar y difundir  libremente sus pensamientos y opiniones, informar y recibir  información veraz e imparcial, así como la de fundar  medios masivos de comunicación, los cuales son libres, con un  deber de responsabilidad social, garantizando el derecho a la  rectificación en condiciones de equidad. No hay censura. Se  encuentra consagrado en el artículo 20 Superior.  

La Corte  Constitucional en sentencia CC C-452 de 2016 sobre tal prerrogativa  ha expuesto:  

16. La  importancia de la libertad de expresión es central para la  democracia constitucional.  Esto a partir de al menos dos tipos de  razones: (i) el vínculo entre la eficacia de la libertad de  expresión y el adecuado funcionamiento de una sociedad  democrática; y (ii) la libertad de expresión como un  ámbito propio de la dignidad humana que depende de la vigencia  de la cláusula general de libertad.  En primer término,  la vigencia del modelo democrático pasa obligatoriamente por  la garantía que las  personas podrán expresar de la manera más amplia  posible sus opiniones, contrastarlas con otras y debatir intensamente  sobre la mismas, sin otro límite que los derechos  fundamentales de los demás.  (…) La idea central que guía este argumento es que en  una sociedad democrática se requiere el contraste entre  diferentes posturas que tengan las personas, lo que impone la  necesidad de garantizar que cada cual pueda expresar libremente sus  opiniones, así como pueda acceder, desde una perspectiva  material, a los medios e instancias para recibir y transmitir dichas  opiniones.  En ese sentido, la libertad de expresión guarda un  innegable vínculo tanto con la garantía de la libertad  de conciencia, como con la libertad de información.  (Negrillas  fuera de texto)  

Tal  como lo reconoció la Sala de Decisión de Tutelas No. 1  de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en  sentencia STP19446-2017, la libertad de expresión ha sido  desarrollada en el ámbito internacional,  específicamente, en el literal 1º del artículo 13  de la Convención Americana de Derechos Humanos al contemplar:  «toda  persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.  Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir  informaciones e ideas de toda índole, sin consideración  de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o  artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección»,  sin que sea absoluta, al indicar en el siguiente literal como  limitaciones, las siguientes:  

El ejercicio  del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a  previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben  estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:  

a)  el  respeto a los derechos o a la reputación de los demás,  o  

b) la  protección de la seguridad nacional, el orden público o  la salud o la moral públicas. [Negrillas  fuera de texto original]  

Y es que ésta  atribución superior encuentra su límite en el respeto  por los derechos fundamentales de los demás, entre otros, a la  honra y al buen nombre de las personas sobre las cuales se difunden  determinados datos, aserciones o valoraciones, porque «no  puede entenderse que quien hace uso de dicha libertad está  autorizado para atropellar los derechos de los otros miembros de la  comunidad, sacrificando principalmente, entre otros, los derechos al  buen nombre y a la honra. En esa misma dirección no se pueden  realizar insinuaciones sobre una persona ajenas a la realidad, con el  único propósito de fomentar el escándalo  público». (CC  T- 110 de 2015)  

En Colombia, el  derecho fundamental a la libertad de expresión encuentra su  fuente en el artículo 20 de la Constitución Política,  compuesto por dos prerrogativas diferenciadas: de opinar  y  de  informar.  

Esta Sala, en  reciente pronunciamiento CSJ STP14284-2017 de 12 de septiembre de  2017, radicado No. 93.724, discriminó tales componentes al  indicar:  

Una opinión  corresponde a una manifestación en la que se toma posición  sobre algo, comporta un juicio entorno a un punto de discusión.  Opinar,  entonces, es emitir una postura valorativa. En esa constelación  del libre desarrollo de la personalidad y del libre pensamiento, la  potestad subjetiva de opinar está protegida sin  condicionamiento al valor o corrección de la expresión  ni a que se tenga razón.  

La opinión  se diferencia de una emisión o difusión de simples  hechos, pues falta el elemento valorativo o nexo subjetivo entre el  emisor y el contenido de la expresión.  La referencia a sucesos desprovistos de tal componente subjetivo no  integra el ámbito de protección de la libertad de  opinión. En contraposición a las opiniones, la  admisible enunciación de hechos está condicionada a  pruebas: habrá aseveraciones o afirmaciones fácticas  verdaderas o falsas, a las que subyace una relación objetiva  entre la manifestación y la realidad de trasfondo. De ahí  que la protección de esta última modalidad de expresión  esté condicionada a la veracidad del contenido.  

La  transmisión de hechos hace parte del ámbito de  protección de la libertad de información, que además  de favorecer al emisor, ampara preponderantemente a los receptores de  aquélla, motivo por el cual se justifica la exigencia de  veracidad,  pues ésta es presupuesto de formación de la opinión  de otros, a partir de la información que reciben.  

Ambas  prerrogativas pertenecientes a la libertad de expresión, a su  vez, encuentran límites constitucionalmente inmanentes, como  los derechos al buen nombre y a la honra de quienes son objeto de  opiniones o en referencia a quienes se afirman hechos. En esta  constelación comunicativa se da una típica relación  de interacción en donde ha de ponderarse, caso a caso, cuál  de las garantías fundamentales en juego ha de prevalecer.  

Sin embargo, de  manera general y abstracta, el orden legal, en tanto desarrollo de  contenidos constitucionales, también define límites al  ámbito de protección de la libertad de expresión.  Uno de ellos, paradigmático, es precisamente el bien jurídico  de la integridad moral (Título V, Libro II del Código  Penal). (Negrilla  fuera de texto)  

Entonces,  siempre que se trate del desarrollo de la libertad de expresión  en su prerrogativa de opinión, se entenderá que la  misma hace referencia a la garantía de toda persona de  divulgar los propios pensamientos, opiniones, ideas, conceptos,  creencias de hechos o situaciones reales o imaginarias, ya sea en  actos académicos, culturales, políticos, en medios  masivos de comunicación o por cualquier otro medios sin que  ello conlleve a la vulneración de otros derechos  fundamentales.  

Mientras  que la prerrogativa a la información, hace referencia a la  circulación y recepción de noticias sobre un  determinado suceso de la realidad, relacionadas en el entorno físico,  social, cultural, económico o político.  

De  ahí que mientras la divulgación de información  se rige por los requisitos de veracidad e imparcialidad exigidos  constitucionalmente, el derecho a la libre opinión no está  sometido a esas condiciones.  

7.  Garantía constitucional de inviolabilidad parlamentaria.  Se predica de manera exclusiva de los congresistas de la República,  conforme al artículo 185 de la Constitución Política,  en el sentido de liberarlos de cualquier responsabilidad civil o  penal, frente a las opiniones y votos que emitan en  el ejercicio del cargo,  «sin  perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento  respectivo».  

La  actuación del congresista se encuentra cubierta por la  inviolabilidad (i) si se trata de una opinión o de un voto,  por lo cual no quedan amparadas las otras actuaciones de los  senadores y representantes, incluso, si las desarrollan dentro del  propio recinto parlamentario y, (ii) la opinión debe ser  emitida en el ejercicio de sus funciones como congresista, por lo  cual no son inviolables aquellas opiniones que un senador o  representante formule por fuera de los debates parlamentarios, cuando  actúe como un simple ciudadano (Ver. CC SU-047-1999).  

Ello,  porque como lo reconoció la Corte Constitucional, tal  exclusión de responsabilidad no se predica en asuntos de  integridad moral, ya que en la T-322 de 1996 se indicó que:  «la  inviolabilidad protege al congresista, en el sentido de que no pueden  exigírseles responsabilidades jurídicas por sus votos y  opiniones, pero esto no significa que la Carta someta a los  ciudadanos a una total desprotección frente a las actuaciones  abusivas del parlamento […], los congresistas son servidores  públicos por lo cual sus actos, si amenazan o violan derechos  fundamentales son en general tutelables».  

Esto  excluye, por supuesto, cualquier otro escenario que en el desarrollo  de sus derechos como ciudadano particular, alejado de sus  responsabilidades y atribuciones parlamentarias, involucre su  libertad de expresión en los cuales debe responder ante  eventuales afectaciones de los derechos de los demás.  

8.  Caso concreto.  

8.1.  En el presente asunto, el Concejal de Bogotá HOSMAN YAITH  MARTÍNEZ MORENO acudió al presente trámite  constitucional, al considerar que la SENADORA CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ  HERNÁNDEZ vulneró sus derechos fundamentales al buen  nombre y a la honra, en el contexto de las entrevistas por ella  rendidas el  15 y 17 de enero y 15 de octubre de 2017 en LaVanguardia.com,  ElPais.com.co y el Sistema Informativo Auténtica Noticias,  respectivamente.  

8.2.  La accionada refiere que sus expresiones se encuentran amparadas por  la inviolabilidad parlamentaria que la cobija como Senadora de la  República; no obstante, de conformidad con lo expuesto, se  tiene que tal fuero no le alcanza para relevarla de la  responsabilidad que por vulneración a los derechos  fundamentales pueda generar con las manifestaciones públicas  equivocadas que realice como ciudadana, en cualquier escenario  alejado de sus funciones como congresista.  

En este punto, se  torna entonces imperioso, establecer si las manifestaciones que  realizó la Senadora contra el actor responden al ejercicio de  las funciones que tiene como miembro del Congreso de la República.  

De manera general,  el artículo 114 Superior señala que a éste  corresponde «reformar  la constitución, hacer las leyes y ejercer control político  sobre el Gobierno y la administración»,  mientras el artículo 133 confiere a los miembros de cuerpos  colegiados de elección directa la representación del  pueblo, que deben ejercer consultando la justicia y el bien común.  

A su vez, el  artículo 6° de la Ley 5° de 19921   establece como atribuciones genéricas de los miembros del  Congreso de la República las siguientes:  

            

1. Función          constituyente,          para reformar la Constitución Política mediante actos          legislativos.  

2. Función  legislativa,  para elaborar, interpretar, reformar y derogar las leyes y códigos  en todos los ramos de la legislación.  

3. Función  de control político,  para requerir y emplazar a los ministros del despacho y demás  autoridades, y conocer de las acusaciones que se formulen contra  altos funcionarios del Estado. La moción de censura y la  moción de observaciones pueden ser algunas de las conclusiones  de la responsabilidad política.  

4. Función  judicial,  para juzgar excepcionalmente a los altos funcionarios del Estado por  responsabilidad política.  

5. Función  electoral,  para elegir Contralor General de la República, Procurador  General de la Nación, magistrados de la Corte Constitucional y  de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, defensor del pueblo, Vicepresidente de la República  cuando hay falta absoluta, y designado a la presidencia en el período  1992-1994.  

6. Función  administrativa,  para establecer la organización y funcionamiento del Congreso  pleno, el Senado y la Cámara de Representantes.  

7. Función  de control público,  para emplazar a cualquier persona, natural o jurídica, a  efecto de que rinda declaraciones, orales o escritas, sobre hechos  relacionados con las indagaciones que la comisión adelante.  

8. Función  de protocolo,  para recibir a jefes de estado o de gobierno de otras naciones”.  

La simple lectura  de los contenidos de estas atribuciones evidencia como ninguna de  ellas se adecua al escenario en el cual se desarrollaron las  expresiones que tilda el actor de lesivas de sus derechos  fundamentales, ajenas, de igual forma, al ámbito de  competencias que la Constitución o la ley fijan a los  integrantes del Congreso de la República2.  

Las opiniones y la  información reprochadas a la Congresista, consistente, se  itera, en hacer manifestaciones desobligantes  contra el Concejal de Bogotá en las entrevistas que rindió  a varios medios de comunicación, no se avienen a la funciones  referidas en los artículos 114 y 133 del Constitución  Política y 6° de la Ley 5° de 1992, por las razones  comentadas en aparte anterior.  

Ahora, dada su  expresa mención, resulta necesario referirse aquí a la  función de control  político  deferida a los miembros del Congreso, citada por la Senadora como  justificación de sus manifestaciones.  

El control  político se encuentra consagrado en el artículo 114  Superior, según el cual «Corresponde  al Congreso de la República reformar la Constitución,  hacer las leyes y ejercer  control político sobre el Gobierno y la administración»  (negrilla  ajena al texto).  

En  desarrollo de esa prerrogativa, la Constitución Política  establece los diferentes tipos de control que pueden implementarse y  es así como el Congreso, previo agotamiento de los  procedimientos señalados en cada caso, tiene la facultad de  acudir a la moción de censura (artículo 135 n. 8);  solicitar y recibir informes del Gobierno, de sus ministros  (artículos 135 n. 3, 189 n. 12 y 208 inc. 3), de los titulares  de las entidades de control y del defensor público (artículos  268 n. 7 y 11; 277 n. 8; 282 n. 7); hacer citaciones a funcionarios  (artículo 135 n. 8); adelantar el control del presupuesto  (artículo 346 inc. 1); revisar las causas y justificaciones de  los estados de excepción, así como las acciones que  emprenda el ejecutivo en esos eventos (artículos 212; 213 y  215) y, además, ejercer la función judicial respecto de  determinados servidores del Estado (artículos 174, 175 y  178)3.  

Es entonces, en  ese contexto, donde los miembros del Congreso pueden hacer las  solicitudes y gestiones necesarias para concretar, en la célula  legislativa correspondiente, la función atribuida en la  preceptiva citada, orientada, se insiste, a asegurar un balance en el  ejercicio del poder público.  

Sin embargo, el  control político no es absoluto y en su aplicación  deben respetarse la estructura del Estado y las competencias y  atribuciones conferidas a otras autoridades por el Ordenamiento  Superior.  

Por tal causa, su  ejercicio no puede considerarse extendido en este caso a un juicio  valorativo, expuesto en una entrevista a los medios de comunicación,  por parte de la Senadora sobre las calidades personales o las  posibles conductas reprochables en que haya podido incurrir el  Concejal de Bogotá, cuando de conformidad con lo expuesto, no  es ese el sentido constitucional de control político que debe  ejercer la funcionaria como Senadora de la República, sin que  ello, implique que cuente con las suficientes facultades para  denunciar a la opinión pública las arbitrariedades que  considere.  

Ahora, si bien la  accionada aduce que está en sus obligaciones como líder  del partido político Alianza  Verde, prestar atención a las calidades de quienes son  avalados por esa congregación a cargos de elección  popular, conforme a la Ley 130 de 1994, como en efecto lo es, tal  deber de protección a su comunidad política no se puede  entender incluida en sus funciones como Congresista, porque tal como  quedó expuesto, no hace parte de las mismas, por lo que no le  es suficiente para pregonar en su favor la garantía de  inviolabilidad parlamentaria.  

La Corte considera  que las expresiones realizadas por CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ  HERNÁNDEZ contra el actor no se encuentran amparadas por la  garantía de inviolabilidad parlamentaria, toda vez que las  mismas no fueron efectuadas en un debate legislativo o en ejercicio  de sus funciones como Senadora de la República, sino en el  ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, rendidas  en entrevistas a varios medios de comunicación, en el que fue  presentada como «precandidata  presidencial»,  cuyo objeto era que la ciudadanía conociera sus propuestas e  ideas en su condición de aspirante al ejecutivo, así  como sus críticas personales a integrantes del partido  político que ella lidera, sin que se pueda entender ello, en  un contexto de control político propio en sus funciones como  Senadora, sino que lo fueron como líder de Alianza Verde.  

Tan es así,  que LaVanguardia.com.co y ElPais.com.co, resaltaron de la entrevista  la expresión por ella utilizada «mi  precandidatura no es para reclutar bandidos».  

Tampoco se  advierte que el escenario en el que la congresista utilizó  calificativos como «ser  indeseable, pícaro, lunar, clientelista, bandido o abusador de  mujeres»  hayan sido desarrollados en un ambiente que se desenvolviera por  algún tema específico relacionado, por ejemplo, con un  debate legislativo en concreto, lo cual deja entrever que las  opiniones expuestas sobre MARTÍNEZ MORENO no fueron  consecuencia del ejercicio de la función parlamentaria, sino  por el contrario, se trató de una manifestación  pública, de la opinión personal que tiene del Concejal,  usada en el marco de su aspiración electoral.  

La entrevista que  rindió a Vanguardia.com.co el 15 de enero de 2017, fue  presentada por el medio de comunicación de la siguiente  manera:  

“MI  PRECANDIDATURA NO ES PARA RECLUTAR BANDIDOS”: LÓPEZ.  

La senadora de  la Alianza Verde, Claudia López, está moviendo su  precandidatura Presidencial con el anhelo de reemplazar a Juan Manuel  Santos en agosto de 2018.  

La precandidata  habló en entrevista exclusiva, sobre cómo será  la competencia con otros candidatos entre ellos, Germán Vargas  Lleras y se aventura a decir que la Alianza Verde será una  sorpresa electoral en el 2018 para el Congreso. Hoy son cinco  senadores y tres representantes a la Cámara. López no  duda que el partido duplicará su presencia.  

PREGUNTAS Y  RESPUESTAS  

(…)  ¿Cuál es la segunda prioridad de su partido en la  campaña?  

Construir la  colación ciudadana. El verde es un partido que viene  creciendo, mejorando que tiene liderazgo en el Congreso y que tiene a  tres Gobernadores (…) que lo están haciendo muy bien,  pero somos conscientes que enfrentar esta maquinaria de la corrupción  es como la lucha de David contra Goliat.  

¿Al  partido Verde también están entrando politiqueros?  

Tenemos varios  goles que son indeseables.  Es una vergüenza para los Verdes tener a concejales como Hosman  Martínez den Bogotá; es  un pícaro  al que no hemos logrado quitarle el aval. Esos  lunares  tenemos que seguir combatiéndolos con más fuerza. Pero  vamos a seguir creciendo. Estamos demostrando que hacemos las cosas  bien, que entregamos resultados.   (Folio 13 cuaderno Corte) (Negrilla fuera de texto)  

Esa misma  entrevista fue reiterada de manera textual en la publicación  de 17 de enero de 2017 por ElPais.com.co como se aprecia a folio 17  ibídem.  

Es más,  obra dentro del expediente copia de la entrevista a BluRadio en la  que la accionada, se refirió, entre otros temas, sobre las  garantías para las elecciones presidenciales para el 2018 como  precandidata por el partido Alianza Verde. Así fue publicada  la entrevista:  

Fiscal  chantajea a políticos para que apoyen a Germán Vargas o  los empapela: López.  

(…) La  senadora Claudia López, en entrevista con BluRadio, aseguró  que hay una persecución por parte del fiscal general a quienes  no apoyen la candidatura presidencial de Germán Vargas Lleras.  

Según la  congresista, no le molesta que investiguen a miembros de su partido,  sino que amenace a quien no apoye la candidatura de Germán  Vargas Lleras a la presidencial con abrirle investigación.  

(…)  Incluso, hizo énfasis en que lo único que está  pidiendo es garantías durante las elecciones presidenciales de  2018, en donde ella es  precandidata por Alianza Verde.  

Esto no es por  lealtad política, no me molesta en lo mínimo que  investiguen a nadie del Verde y de cualquier partido. Más aún,  le hacen falta varios. Qué  tal el señor Concejal de Bogotá Hosman Martínez,  que no solamente vive haciendo politiquería  y clientelismo, sino que es un abusador de mujeres que le pegó  a su exesposa».  (Folio 21 ibídem) (Negrilla fuera de texto)  

Así mismo,  rindió entrevista el 5 de octubre del año anterior al  Sistema Informativo Auténtica Noticias, presentada así:  

“FISCAL  ME AMENAZA DE QUE ME VA A EMPAPELAR Y  HOSMAN MARTÍNEZ ES UN BANDIDITO”.  

La senadora  Claudia López, en diálogo con el Sistema Informativo  Auténtica, se refirió al cara a cara que sostuvo con el  fiscal general Néstor Humberto Martínez en la Plenaria  del Congreso de la República, en donde asegura fue amenazada  por los cuestionamientos que hizo sobre Cambio Radical y Odebrecht.  

(…) Se  refirió también a los Verdes y al reciente escándalo  contra la mujer que salpicó al Concejal de Bogotá  Hosman Martínez:  “Desde nuestro partido, en cambio, hemos expulsado a mucha  gente, los hemos denunciado nosotros mismos, por ejemplo ahí  está el caso de Hosman Martínez quien es un ser  indeseable en este partido, que estaba mucho antes que yo llegara; no  solamente es un clientelista  y un bandidito, sino un hombre abusador de mujeres que le pega hasta  a su esposa.  El no solamente está denunciado ante el Comité de ética  del partido sino en la Fiscalía y a cambio, me metió  una denuncia por calumnia e injuria4.  Al señor Hosman Martínez lo vamos a sacar del partido,  de eso no tenga la menor duda, y allá terminará, en  Cambio Radical seguramente, porque así es esa colectividad, va  reclutando delincuentes de todos los partidos. (Folio  23 ibídem)  (Negrilla  fuera de texto)  

Así las  cosas, no se necesitan mayores elucubraciones para entender que, en  este caso, las manifestaciones expuestas por LÓPEZ HERNÁNDEZ,  lo fueron en el ejercicio de su derecho de libre expresión,  mas no en el desarrollo del ejercicio de su función como  congresista, por lo que las afirmaciones reprobadas en la demanda no  se encuentran amparadas por la garantía de inviolabilidad  parlamentaria.  

En otras palabras,  es procedente que la accionada encare juicio constitucional  por el  contenido de tales expresiones, las cuales fueron divulgadas en el  ejercicio de su derecho como ciudadana particular a la libertad de  expresión, se itera, no como Senadora de la República.  

8.3.  Fueron varias las expresiones usadas por CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ  HERNÁNDEZ para referirse a HOSMAN YAITH MARTÍNEZ MORENO  que tilda el demandante como lesivas de sus derechos fundamentales al  buen nombre y a la honra. En la demanda se queja de la frase en la  que se le refiere como «abusador  de mujeres»  y  «le  pegó a su exesposa». Además  del uso de los siguientes adjetivos: «indeseable,  pícaro, lunar, clientelista, politiquero y bandidito».  

8.3.1.  En ese orden, es imperioso señalar que las expresiones  «abusador  de mujeres»  y  «le  pegó a su exesposa»,  hacen  referencia a la ocurrencia, al parecer, de un suceso materializado en  el mundo exterior, a un hecho concreto -desprovisto  de juicio de valor-  que relaciona una conducta directa referida a los actos de abusar  y  pegar  a un sujeto, en este caso, a una mujer, es decir que al tratarse de  un hecho, la persona que lo divulgue se encuentra amparada en el  marco de la libertad de expresión, en su componente de  información, el cual le exige los requisitos de veracidad e  imparcialidad, como quedó anotado.  

Luego, se impone  verificar si existen elementos de conocimiento que permitan deducir  una relación objetiva entre la manifestación y la  realidad, esto es, si la afirmación fáctica resulta  verdadera o falsa.  

En este caso, se  encuentra que para sustentar la afirmación de «abusador  de mujeres»  y  «le  pegó a su exesposa»,  la  accionada aportó –durante  la impugnación-  copia de la denuncia  No. 110016099069201703795 que por violencia intrafamiliar entabló  Kelly Patricia Jiménez Andrade contra HOSMAN YAITH MARTÍNEZ  MORENO, así como Informe Pericial No. CAPIV-DRB-00576-2017 de  17 de marzo de 2017 del Instituto Legal de Medicina Legal practicado  a ésta en el que se concluyó incapacidad médico  legal definitiva de dos días, en la que se lee en el relato de  hechos: «Hosman  el papá del niño esta mañana en una discusión  me empujó del brazo izquierdo.  Vengo es por violencia por psicólogo (…) me dice que me  va a hundir, que me va a dejar sin trabajo, no hace sino decirme que  no soy nadie (…) la anoche anterior botó la puerta  porque yo le puse llave (…)»  (folio 107 cuaderno Tribunal) (Negrilla fuera de texto).  

En la relacionada  denuncia también se advierte:  «  ¿QUÉ TIPO DE MALTRATO HA RECIBIDO (…)? R/: EL  MALTRATO ES MAS PSICOLÓGICO, PORQUE TODO EL TIEMPO ME GRITA LO  QUE YA EXPRESÉ ANTERIORMENTE Y SEXUALMENTE VIENE (…) ME  CONVENCE ME DICE QUE ME QUIERE (…) AL DÍA SIGUIENTE SON  LOS MALOS TRATOS»  (Folio 97 ibídem).  

De ahí, que  la afirmaciones que expuso la accionada contra MARTÍNEZ MORENO  encuentren un sustento probatorio sobre su real ocurrencia, no siendo  parte del imaginario de la congresista, sino que las aserciones de  abusar  y  pegar  encuentran  elementos que refieren su acaecimiento, independientemente de las  eventuales responsabilidades que le puedan derivar por ello al sujeto  agente, para el caso, lo que atañe, es que la exposición  de ese hecho cierto por parte de la accionada, respetan el marco de  la veracidad que exige el ejercicio de su derecho a la libertad de  información.  

No es necesario  exponer mayores elucubraciones para concluir que los sucesos que  divulgó la entrevistada LÓPEZ HERNÁNDEZ, a  través de los medios de comunicación involucrados,  además de ser presentados en un leguaje convencional,  encuentran un fundamento probatorio serio que permite concluir la  ocurrencia de los mismos.  

Por ello, tales  expresiones se encuentran amparadas en el marco de la libertad de  expresión, en su prerrogativa de información, de la que  goza CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ, sin que pueda  derivarse la afectación a las garantías que reclama el  accionante, cuando objetivamente en tales aserciones la implicada  relacionó hechos concretos de los que se aprecia fundamento  probatorio.  

Así,  contrario a las conclusiones del A quo, sobre este punto específico,  el amparo será negado y, por tanto, revocado el fallo  impugnado.  

8.3.2.  De otro lado, verifica la Sala que los adjetivos: «indeseable,  pícaro, lunar, clientelista, politiquero y bandidito»,  son calificativos y, en tal medida, implican un componente de  subjetividad del emisor, es decir, que hace parte de los propios  pensamientos, opiniones y conceptos que la ciudadana LÓPEZ  tiene sobre el sujeto pasivo de las expresiones.  

En esa medida, al  ser apreciaciones o ideas divulgadas respecto de un tercero, deben  estar amparadas dentro del marco constitucional que exige del emisor  el ejercicio de su derecho fundamental a la libertad de expresión  en su componente de opinión. En otras palabras, si bien está  dentro de su potestad subjetiva la de opinar, sin condicionamiento a  que tenga razón, también lo es que tal garantía  encuentra su límite en el respeto por el buen nombre y honra  del sujeto de que se trate, como quedó anotado.  

Entonces, procede  la Sala a verificar si las calificaciones «indeseable,  pícaro, lunar, clientelista, politiquero y bandidito»  que realizó la accionada alcanzan a afectar el buen nombre o  la honra del actor, o un daño moral tangible que imponga una  intervención constitucional para su resarcimiento, todo lo  cual se debe hacer en un contexto integral de las expresiones desde  su sintaxis, su semántica y manifestación pragmática.  

Es cierto que los  adjetivos usados por la congresista comportan un sentido negativo  sobre el sujeto calificado, véase cómo la Real Academia  de la Lengua Española5,  define:  

-Indeseable:  

1. adj. Dicho de una persona: Que es considerada peligrosa por  las autoridadesde un país y cuya permanencia en este no se  desea.  

2. adj. Dicho de una persona: De trato no recomendable.   

3. adj. Indigno de ser deseado.  

-Pícaro,  ra:  

1. adj. Listo, espabilado. Apl.  a pers., u. t. c. s.  

2. adj. Tramposo y desvergonzado. Apl.  a pers., u. t. c. s.  

3. adj. Que implica cierta intención picante. Una comedia pícara.  

4. adj. Dañoso y malicioso en su línea.  

5. Personaje de baja condición, astuto, ingenioso y de mal vivir.  

-Lunar:  

(…)3. m. Nota o mancha que resulta a alguien de haber hecho algo  vituperable.  

4. m. Defecto o tacha de poca entidad en comparación con la  bondad de la cosa en que se nota.  

Así mismo,  la significancia de politiquero  refiere a la acción de:  

–  Politiquear:  

1. intr. Intervenir o brujulear en política.  

2. intr. Tratar de política con superficialidad o ligereza.  

3. intr. Am. Hacer política de intrigas y bajeza.  

– Bandido:  

1. Malhechor, delincuente.  

2.  Persona sin escrúpulos, que engaña o estafa.   

3.  Persona que roba en los despoblados, salteador de caminos.  4. Fugitivo de la justicia proclamado por bando.  

A su vez, la  acepción de clientelista  hace referencia, en el escenario político, a un intercambio  extraoficial de favores obtenidos por titulares de cargos públicos,  a través de su función, a cambio de apoyo electoral.  

Son todos esos  calificativos negativos los que alega el actor lesionan sus derechos  fundamentales; sin embargo, sus concepciones no alcanzan a ser más  que expresiones chocantes  o impactantes  que si bien, le generan al actor inquietud, no logran llegar al nivel  constitucionalmente exigido para entenderlas lesivas de su buen  nombre u honra, ni que menoscaben su reputación o dignidad.  

No toda expresión  agraviante «para  el amor propio puede ser considerada como una imputación  deshonrosa, ya que resultaría desproporcionado sancionar  comportamientos que si bien afectan la vanidad, no tocan el núcleo  esencial de los derechos a la honra y el buen nombre del sujeto al  que se dirigen» (C.C. T-028 de 1998).  

La palabra y su  significado desprovistos del contexto en el que se produjeron generan  falsos juicios, de ahí que sea imperioso contextualizarlas con  la realidad en la que se expresaron y en este caso concreto no hay  duda que tales adjetivos se atribuyeron sobre la base de ser un  abusador  de mujeres  por el maltrato al que sometió a su exesposa, según  hechos judicializados.  

Dadas las  circunstancias señaladas, los calificativos llevaban un  mensaje vinculado directamente con el maltrato a una mujer y no a  hechos diferentes, por lo que el propósito de CLAUDIA LÓPEZ  con tales manifestaciones no puede desligarse al enunciado al que  pertenecen porque sería atribuirle la ejecución de  conductas que no estuvieron dentro de su ánimo para vulnerar  el derecho al buen nombre de HOSMAN YAITH MARTÌNEZ MORENO.  

Es claro que lo  que se quería mostrar era a una persona que por su proceder  con su exesposa no debía tener la confianza de su movimiento  político.  

La impresión  personal del accionante en las condiciones señaladas no  permite tener certeza que se ocasionó una afectación al  buen nombre sobre los supuestos en los términos  contextualizados que se han fijado en párrafos anteriores.  

Lo anterior, basta  para concluir que los calificativos usados por la accionada, son la  expresión de la opinión que a ella le merece el actor,  sin que puedan ser objeto de restricción por parte del juez  constitucional, cuando precisamente el alcance de la libertad de  expresión, en su prerrogativa de opinión, le permite  referirse a él tanto en las expresiones socialmente aceptadas,  como las «inusuales,  alternativas (…) o diversas o simplemente contrarias a las  creencias o posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional  protege tanto el contenido de la expresión como su tono»  (CC. T- 110 de 2015), dado  que el marco en el que se produjo la conducta y la manifestación  de los calificativos negativos se restringe única y  exclusivamente al supuesto del maltrato a una mujer y a una conducta  de politiquería que dada su alcance abstracto y  genérico  no es objeto de amparo constitucional.  

En las entrevistas  que se le realizaron a la precandidata a la Presidencia de la  República CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ no se  hace ninguna alusión por ella a que MARTÍNEZ MORENO  fuese un estafador o una persona que robara en despoblados o un  salteador de caminos o un fugitivo de la justicia por esas conductas  ilícitas, por lo que esta es otra razón de más  que reafirma que la accionada no afectó derechos fundamentales  del actor.  

Por consiguiente,  será revocado el amparo que fue concedido por el Tribunal en  primera instancia, para en su lugar negarlo, conforme a lo anterior.  

9.  Dada la orientación del fallo que profiere la Corte en esta  oportunidad no es dable resolver de fondo la pretensión de la  accionante sobre el cumplimiento de la sentencia proferida por el  Tribunal A quo, por sustracción de materia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Revocar  el  fallo impugnado, para en su lugar, negar  el  amparo de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre de  HOSMAN YAITH MARTÍNEZ MORENO, por las razones expuestas en la  parte motiva de esta providencia.  

Segundo:  Notificar  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Por          la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara          de Representantes.  

2          Artículos 135,          137, 150 y 178 Carta Política; 18, 19, 41, 43, 51, 305 y 312          de la Ley 5a de 1992.  

3          Sentencia C 518 de 2007.  

4          Consultada          la página web oficial www.ramajudicial.gov.co          /Consultadeprocesos/ se aprecia tramitada en la Sala de Casación          Penal de esta Corporación, el proceso de única          instancia radicado No. 11001020400020160134000 de 21 de julio de          2016, donde figura como denunciante Hosman Yaith Martínez          Moreno contra CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ.  

5          Tomado          de la página web de la Real Academia de la Lengua Española          http://dle.rae.es.

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