STP2547-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

STP2547-2018  

Radicación  n.° 96886.  

Acta 060  

Bogotá D.  C., febrero veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación formulada por el ciudadano ÁLVARO  RANGEL VILLARREAL  en nombre propio y como representante legal de la Asociación  Sindical de Educadores de Santander (ASINDES)  contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2017 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que  tuteló el derecho fundamental de petición en el marco  de las acciones de tutela (acumuladas1)  instauradas por el impugnante y la señora MARÍA  CONCEPCIÓN GONZÁLEZ CÉSPEDES  frente al Departamento Administrativo de la Función Pública.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Los  presupuestos fácticos de la presente acción  constitucional fueron sintetizados en el fallo de primer nivel, de la  siguiente manera:  

«Manifestaron  los accionantes que el 20 de septiembre de 2017 presentaron derecho  de petición ante el Secretario de Educación de  Barrancabermeja, radicado 8052, en que solicitaron gestionar ante el  Ministerio de Educación Nacional para hacer efectivo el  reconocimiento y pago de la bonificación por servicios  prestados a todos los docentes y directivos docentes de la Planta  Globalizada del Municipio de Barrancabermeja; en cuya respuesta les  manifestaron que había sido trasladado al Departamento  Administrativo de la Función Pública, sin que a la  fecha […] hayan recibido respuesta alguna.  

Adicionaron  que la mencionada entidad expidió el Decreto No. 2418 del 11  de diciembre de 2015, en que se excluyó a los docentes  oficiales de la acreencia laboral dispuesta, lo cual constituye una  vulneración de sus derechos fundamentales, en especial, a la  igualdad, por tanto, solicitaron ordenar al Departamento  Administrativo de la Función Pública el reconocimiento  y pago de lo reclamado desde el momento que se les reconoció a  todos los servidores públicos del país».  

2. Por lo  anteriormente expuesto los accionantes acudieron al Juez de tutela  para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el  Decreto 2591 de 1991, proteja sus derechos fundamentales de petición,  igualdad, debido proceso y acceso a la administración de  justicia y, en consecuencia pidieron que se ordene al Departamento  Administrativo de la Función Pública:  

(i)  Que emita respuesta de fondo, clara, concreta y congruente a la  solicitud adiada el 20 de septiembre de 2017, por medio de la cual se  pidió «tramitar  y gestionar ante el Ministerio de Educación Nacional […]  para que se haga efectivo el reconocimiento y pago de la Bonificación  por servicios prestados a todos los docentes y directivos docentes de  la Planta Globalizada del Municipio de Barrancabermeja»;  

(ii)  Que modifique el Decreto 2418 del 11 de diciembre de 2015 en el  sentido de reconocer a los docentes y directivos docentes la  Bonificación por servicios prestados; y,  

(iii)  Que disponga el reconocimiento y pago de la Bonificación por  servicios prestados a todos los afiliados de la Asociación  Sindical de Educadores de Santander (ASINDES) «desde  el momento que se les reconoció a todos los servidores  públicos del país».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, que en proveído fechado 9 de  noviembre de 20172,  avocó el conocimiento de la demanda del ciudadano  ÁLVARO  RANGEL VILLARREAL  –en  nombre propio y en representación de ASINDES–,  dispuso  comunicar lo pertinente a las entidades accionadas y vinculó  oficiosamente a la  Secretaría de Educación Municipal de Barrancabermeja,  al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Cartera  de Educación Nacional y los miembros de la Asociación  Sindical de Educadores de Santander, disponiendo que para enterar a  los últimos debía publicarse el auto admisorio en la  página web del Departamento Administrativo de la Función  Pública.  

Posteriormente,  por auto del 14 de noviembre de 20173,  tras verificar que se reunían los requisitos establecidos en  el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 20154,  ordenó la acumulación de la demanda de tutela que  formuló MARÍA  CONCEPCIÓN GONZÁLEZ CÉSPEDES,  contra la misma entidad pública, por el quebrando de los  mismos derechos fundamentales y aduciendo supuestos fácticos  idénticos.  

2. Las respuestas  ofrecidas al traslado de tutela por las partes demandadas, fueron  resumidas por el referido Cuerpo Colegiado, como pasa a  transcribirse:  

«3.1.  Departamento Administrativo de la Función Pública.  

A  través del Coordinador del Grupo de defensa judicial, expresó  que el 8 de noviembre de 2017 resolvió las peticiones de 15  docentes de Barrancabermeja relativas al reconocimiento de la  bonificación por servicios prestados para docentes y directos  docentes que fueron remitidas el 28 de septiembre del presente año  por el doctor Óscar Enrique Jaramillo Jiménez, radicado  2017-206-025095-2, respuesta que fue remitida al correo electrónico  oscar.jaramillo@barrancabermeja.gov.co, la cual no fue rebotada; por  tanto, consideró que se constituyó un hecho superado y  en consecuencia, solicitó la desvinculación del  trámite.  

3.2.  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.  

En  respuesta a la acción tutelar, manifestó que el  Ministerio no ha desplegado y omitido actividad en contra del señor  Álvaro Rangel Villareal y es completamente ajeno a la  controversia suscitada con el Departamento Administrativo de la  Función Pública, sin que se explique la solicitud de  amparo al derecho de petición cuando los mismos accionantes  aportan copia de las respuestas recibidas.  

Además,  destacó el carácter subsidiario de la acción de  tutela y la inexistencia de prueba que demuestre un perjuicio  irremediable en el presente caso, estando, por el contrario,  previstos en el ordenamiento jurídico mecanismos idóneos  de defensa judicial que deben agotar, esto es, la acción de  nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa para  obtener la modificación pretendida del decreto que causa  inconformidad; sumado a que se trata de asuntos presupuestales no  susceptibles de modificación, por regla general.  

En  estos términos solicitó declarar la improcedencia de la  acción.  

3.3.  Ministerio de Educación Nacional.  

Por  intermedio de la Oficina Asesora Jurídica, señaló  que el Ministerio de Educación Nacional no asigna directamente  recursos para el pago de conceptos específicos, toda vez que  dentro del presupuesto total de la entidad no existe partida que  pueda ser destinada para el pago de factores salariales o  prestaciones de las entidades territoriales. Agregó que  teniendo en cuenta que el artículo 5 del Decreto 2418 de 2015,  norma de la que se solicita hacerse extensiva, el único órgano  competente para ello es el DAFP, de tal forma que el Ministerio de  Educación no puede realizar pronunciamientos relacionados con  el reconocimiento de una bonificación por servicios prestados  que no es aplicable a los docentes, pues carece de competencias  legales para hacerlo.  

Adicionó  que la aplicación normativa que reclaman los accionantes así  como la sentencia de constitucionalidad que citan de fundamento a sus  pretensiones, en ningún caso genera la obligación del  Estado al reconocimiento de la Bonificación por servicios  prestados, pues ninguno desarrolla en manera alguna, que deba hacerse  a favor de los docentes, quienes tienen un régimen especial.  

Además,  la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para  obtener el reconocimiento de acreencias laborales, sin que se halle  demostrada una situación excepcional que así lo  amerite.  

En  consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite  y declarar la improcedencia de la acción.  

3.4.  Secretaría de Educación de Barrancabermeja.  

El  Secretario de Educación municipal adveró que la acción  de tutela no puede convertirse en un instrumento que facilite  pretermitir los procedimientos legales y los requerimientos  establecidos para acudir a la vía contenciosa como su juez  natural, en este caso, para reclamar el reconocimiento y pago de una  acreencia laboral que no está claramente prevista en la ley,  debiéndose respetar el carácter residual y subsidiario  de la acción de tutela.  

Entonces,  concluyó que no es posible para esa Secretaría  pronunciarse frente al reconocimiento de acreencias laborales  requerido, sin que exista aplicación analógica de  jurisprudencia cuando no se observa un trato desigual a los docentes,  ya que se trata de situaciones fácticas disímiles.  

Por  tanto, solicitó desvincular a la Secretaría de  Educación Municipal de Barrancabermeja o declarar la  improcedencia de la acción de tutela por cuanto está  demostrado que ha cumplido diligentemente la normativa vigente para  las entidades territoriales y las directrices emanadas del Ministerio  de Educación Nacional.  

3.5.  Miembros de la Asociación Sindical de Educadores de Santander  –ASINDES–.  

Los  asociados referidos en el acápite inicial5,  presentaron escrito coadyuvando las pretensiones del escrito de  tutela, esto es, solicitando el reconocimiento y pago de la  bonificación por servicios prestados, ya que su no pago  amenaza su subsistencia y las de sus familias».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante fallo  dictado el 23 de noviembre de 20176  resolvió: por  un lado,  tutelar el derecho fundamental de petición ordenando  «tanto  a la Secretaría de Educación de Barrancabermeja como al  Departamento Administrativo para la Función Pública  que, en el marco de sus competencias, dentro de las cuarenta y ocho  (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión,  procedan a resolver los derechos de petición signados por  ÁLVARO RANGEL VILLARREAL (en nombre propio y en representación  de ASINDES) y MARÍA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ  CÉSPEDES, de fecha 19 de septiembre de 2017, lo cual implica  una respuesta clara, congruente, de fondo y debidamente informada,  sea positiva o negativa»  y, de  otra parte,  negar las pretensiones encaminadas a obtener que se reconozca y pague  la bonificación por servicios prestados a los docentes y  directivos docentes de la Planta Globalizada de Barrancabermeja.  

En relación  con lo primero consideró el Tribunal que «la  Secretaría de Educación de Barrancabermeja simplemente  les informó el trámite dado a la petición, pero  no puso en su conocimiento una respuesta clara, congruente, de fondo,  que les permitiera tener al menos, un concepto general sobre la  procedencia de su petición y la posibilidad de accionar algún  mecanismo de defensa judicial, sumado a que el pronunciamiento del  DAFP fue remitido como concepto al mismo Secretario de Educación,  quien no lo puso en conocimiento a los docentes peticionarios».  

Y frente a lo  segundo señaló que la acción de tutela no es  procedente para cuestionar un acto administrativo (como  lo es el Decreto 2418 de 2015)  dado que «ante  las inconformidades frente a su contenido, el legislador dispuso  acciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa, sin  que en el presente caso, se haya demostrado ninguna situación  de carácter excepcional que amerite el pronunciamiento del  juez de tutela, siquiera de manera transitoria, ya que no existe  prueba de la generación de un perjuicio irremediable o la  falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa  judicial…».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado a ÁLVARO  RANGEL VILLARREAL,  representante legal de la Asociación Sindical de Educadores de  Santander (ASINDES),  mediante Oficio n.° 16897 adiado el 25 de noviembre de 20177  y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto  impugnó la decisión8;  recurso  que fue concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, tras establecer que fue presentado  en término9,  en auto del 15 de enero de 201810.  

Señaló  el libelista que si bien el Juez Colegiado de Tutela de primera  instancia amparó el derecho fundamental de petición,  dejó a un lado el análisis de la prerrogativa superior  a la igualdad, que en su sentir, está siendo flagrantemente  desconocida por el Departamento Administrativo de la Función  Pública al negarle a los docentes y los directivos docentes el  reconocimiento y pago de la bonificación por servicios  prestados de la que gozan todos los servidores públicos del  país.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del  Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón  de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4. Precisado lo  anterior, como punto de partida debe recordarse que en el fallo  recurrido el Tribunal a  quo:  de  una parte  impartió la orden constitucional de amparo al derecho  fundamental de petición en favor de ÁLVARO  RANGEL VILLARREAL –en  nombre propio y en representación de ASINDES–  y MARÍA  CONCEPCIÓN GONZÁLEZ CÉSPEDES;  y de  otra parte,  negó el reconocimiento prestacional reclamado por los actores  –quienes  pertenecen al gremio docente del departamento de Santander–  aduciendo que la intervención del Juez de tutela en tal  sentido iría en contravía de los principios de  subsidiariedad, residualidad y excepcionalidad de esta acción  protectora, la cual no está prevista para la satisfacción  de intereses de contenido estrictamente económico y menos  cuando no se demuestra, siquiera sumariamente, la estructuración  de un perjuicio irremediable.  

5. Ahora, como  quiera que la inconformidad del apelante se concretó,  precisamente, a la segunda de las mentadas determinaciones, la Sala  limitará su análisis a ese específico aspecto,  no sin antes advertir desde ahora, que no se encuentra reparo alguno  sobre la misma, debiéndose confirmar la decisión, por  las razones que pasan a exponerse:  

5.1. En primer  lugar, debe recordarse que, por regla general, dado su carácter  excepcional, residual  y subsidiario  (inciso  3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991),  la acción  de tutela es improcedente para reclamar la definición de  derechos o intereses de contenido legal o económico, debido a  que, corresponde al interesado cumplir con la carga procesal de  acudir previamente a las acciones o medios de control judicial,  previstos por el legislador, como los mecanismos judiciales de  defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de  controversias.  

Al respecto, en  reiteradas ocasiones el Alto Tribunal Constitucional ha señalado:  

«[…]  el único objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. De  esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es  improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica  que no tengan trascendencia iusfundamental, “pues la finalidad  del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda  iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver  controversias de estirpe contractual y económico”, por  cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento  jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales  previstos por fuera de la jurisdicción constitucional.  

En  lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000  consideró lo siguiente: “Constituye regla general en  materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional  debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente  constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las  discusiones que surjan respecto del derecho (…), cuando el mismo es  de índole económica, en tanto que las discusiones de  orden legal escapan a ese radio de acción de garantías  superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales  propios para su trámite y resolución.  

A  lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de  procedibilidad de la acción de tutela lo constituye,  precisamente, la amenaza o vulneración de derechos  fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden  contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato  cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a  la primacía de los mismos (…)”» (Cfr.  C.C. S.T-903/2014).  

En ese sentido, la  jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma  arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están  investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones  como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de  esa forma, se configuraría, indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

5.2. En segundo  lugar y en armonía con lo anterior, dado que los actores en  últimas cuestionan el contenido del Decreto 2418 de 2015 –por  el cual se regula la bonificación por servicios prestados para  los empleados públicos del nivel territorial–,  por considerar que tal norma reglamentaria quebranta el derecho y  principio fundamental de la igualdad al excluir a los docentes y  directivos docentes como beneficiarios de la mencionada acreencia  laboral, es innegable que la acción constitucional de tutela  resulta improcedente para revisar la legalidad del mentado acto  administrativo, pues para ello el ordenamiento jurídico  interno prevé mecanismos judiciales expeditos para tales  fines.  

En efecto, el  artículo 137 de la Ley 1437 de 201111  prevé:  

«Nulidad.  Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de  representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos  de carácter general.  

Procederá  cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en  que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma  irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa,  o mediante falsa motivación, o con desviación de las  atribuciones propias de quien los profirió».  

Mecanismo jurídico  respecto del cual la jurisprudencia constitucional, de antaño,  ha explicado que:  

«[…]  la finalidad de la acción de nulidad del acto administrativo  demandado es la tutela del orden jurídico, a fin de aquel  quede sin efecto por contrariar las normas superiores del derecho.  Esta acción se encuentra consagrada en interés general  para que prevalezca la defensa de la legalidad abstracta sobre los  actos de la administración de inferior categoría, y por  ello puede ser ejercida en todo el tiempo por cualquier persona.  

Dentro  de las características más sobresalientes de esta  acción, se encuentran, entre otras, que es pública, no  tiene término de caducidad, se ejerce en defensa e interés  de la legalidad, la sentencia produce efectos retroactivos, y procede  contra actos de contenido general y abstracto» (Cfr.  C.C.S.C-199/1997).  

5.3. En tercer  lugar, debe señalarse que de la interpretación del  artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure  un perjuicio  irremediable  frente  a los derechos constitucionales afectados o amenazados, así  exista un canal de protección judicial idóneo para  protegerlos, si la decisión que llegare a adoptarse en ese  contexto resultare inútil o tardía, habría lugar  a la intervención del Juez de tutela.  

En este punto  resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional, en  reiterados pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben  acreditarse en orden a que sea viable la intervención urgente  del juez de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable:  

«Se  entiende por irremediable el daño para cuya reparación  no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una  vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado  anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó  la teoría del daño no resarcible económicamente,  que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar  algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por  intérpretes de la norma, que su redacción adolece de  defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería  aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización,  interpretación equivocada porque abandona la manifestación  expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida  de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados  totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse  por ningún medio» (C.C.  S.T-823/1999).  

No obstante en  el presente caso, los accionantes no demostraron la configuración  de los requisitos para predicar la inminente causación de un  daño de esa naturaleza a sus derechos fundamentales y la Sala  no  encuentra evidencia de que se  encuentren en  una situación apremiante y urgente que amerite la intervención  del Juez Constitucional.  

6. Así las  cosas, la  Sala concluye que  en el presente caso no es posible acceder a la petición de  amparo, razón por la cual, como se anunció previamente,  se confirmará el fallo de tutela dictado  el  23 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR  el fallo de tutela proferido el 23 de noviembre de 2017 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por  las razones expuestas en la parte motiva.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expedientes de tutela 68001-22-04-000-2017-00934-00 (Álvaro          Rangel Villarreal en nombre propio y como representante legal de          ASINDES)          y 68001-22-05-000-2017-00257-00 (María Concepción          González Céspedes).  

2          Ver folio 25 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

3          Ver folio 50. Ibídem.  

4          «Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela          masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de          los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o          vulnerados por una sola y misma acción u omisión de          una autoridad pública o de un particular se asignarán,          todas, al despacho judicial que, según las reglas de          competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la          primera de ellas.          

A          dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales          características que con posterioridad se presenten, incluso          después del fallo de instancia.          

Para          tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes          se dirija la acción deberán indicar al juez          competente, en el informe de contestación, la existencia de          acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su          contra por la misma acción u omisión, en los términos          del presente artículo, señalando el despacho que, en          primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el          accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener          conocimiento de esa situación».  

5          Se refiere a los docentes: Yalili Bossio Cossio, Verania Vides Díaz,          Astrid Lucía Martínez Cruz, Amanda García          Calderón, Vitelio Eduardo Dávila Hernández,          Nelly Luz Gómez Joya, Tilcia Gómez Joya, Lisseth Rocío          Pupo, Amalia Janeth Acero Bolaños, Ludys María          Bastidas y Niray Cardozo Rojo.  

6          Ver folios 344 a 348 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Primera Instancia.  

7          Ver folio 361. Ibídem.  

8          Ver folios 369 a 372. Ibídem.  

9          Ver folio 383. Ibídem.  

10          Ver folio 384. Ibídem.  

11          Por la cual se expide el Código de Procedimiento          Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

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