STP2548-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

STP2548-2018  

Radicación  n.° 96893  

Acta 060  

Bogotá D.  C., febrero veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación formulada por el Jefe del Área de  Sanidad del Departamento de la Policía Nacional Seccional  Tolima, Mayor Carlos Andrés Camacho Vesga contra la sentencia  proferida el 12 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué que  concedió el amparo al derecho fundamental a la salud en el  marco de la acción de tutela promovida por BRIAN  CAMILO LÓPEZ SERRANO  frente a la entidad impugnante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Manifestó  BRIAN  CAMILO LÓPEZ SERRANO  que es beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares  y de Policía; que desde su niñez ha recibido la  prestación de los servicios de medicina general y  especializada, así como atención en el área de  odontología, última en la que fue diagnosticado con  «deformidad  en mi dentadura, apiñamiento dental y anomalía  dentomaxilofacial»,  patologías en razón de las cuales ha recibido  diferentes valoraciones y tratamientos.  

2. Señaló  el actor que el 28 de diciembre de 2016, su médico tratante  especialista en cirugía maxilofacial, Leonardo Castellanos  dispuso su remisión «al  Servicio de Maxilofacial del Hospital Central de la Policía  Nacional ubicado en la ciudad de Bogotá D.C. para valoración,  tratamiento y cirugía de corrección de la anomalía  Dentomaxilofacial con Prognatismo Mandibular Clase III Esquelética  Progenia»;  razón por la cual, en la misma calenda se dirigió a la  Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con sede en  la ciudad de Ibagué para aportar la documentación  correspondiente.  

3. No obstante,  reprochó el accionante que desde aquélla época y  pese a los múltiples requerimientos, hasta la fecha de  presentación de la demanda (27  de noviembre de 20171)  la Dirección de Sanidad  del Departamento de la Policía Nacional Seccional Tolima, no  ha emitido las autorizaciones correspondientes para que se realicen  las valoraciones y los procedimientos médicos ordenados  aduciendo «que  no hay presupuesto y además la no renovación oportuna  del contrato por parte de la Policía Nacional con los  cirujanos especialistas».  

4. Afirmó  el actor que «el  peligro de no realizarse prontamente la cirugía para la  corrección de la anomalía es la deformidad física  de mi rostro, dolencia en la masticación y la ingestión  de alimentos, dolor articular y la pérdida del avance del  tratamiento, por lo cual se debería empezar nuevamente todo el  tratamiento para poder realizarse dicha cirugía».  

5. Por las razones  previamente expuestas BRIAN  CAMILO LÓPEZ SERRANO  acudió al Juez de Tutela para que una vez agotado el  procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los  derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida digna y  atención integral en salud, y en consecuencia, ordene a la  entidad accionada: por  un lado,  que «le  asigne cita en el Servicio Maxilofacial del Hospital Central de la  Policía Nacional en la ciudad de Bogotá para  valoración, tratamiento y cirugía»;  de  otra parte,  que autorice y lleve a cabo la intervención quirúrgica  «para  la corrección de la anomalía Dentomaxilofacial con  Prognatismo Mandibular Clase III Esquelética Progenia…»;  y finalmente,  que «el  Hospital Central de la Policía Nacional corra con los gastos  de la misma y los del posoperatorio, incluidos mis desplazamientos y  los de un acompañante a la ciudad de Bogotá».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  que en proveído del 28 de noviembre de 2017 avocó el  conocimiento de la demanda, comunicó lo pertinente a la  entidad cuestionada para que ejerciera los derechos de contradicción  y defensa; asimismo, vinculó al presente tramité a la  Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con sede en  Bogotá y al Hospital Universitario «Hernando  Moncaleano Perdomo»  de Neiva (Huila)2.  

2. Dentro del  plazo concedido por el Cuerpo Colegiado de primer nivel, se pronunció  el Gerente del Hospital Universitario «Hernando  Moncaleano Perdomo»,  Jesús Antonio Castro Vargas3,  quien en relación con los hechos y pretensiones de la demanda  adujo lo siguiente:  

«1. El  señor BRIAN CAMILO LÓPEZ SERRANO, registra que fue  atendido en ésta Institución Hospitalaria el día  15 de mayo del año 2017, por consulta especializada con el  profesional Dr. César Augusto Osorio Mosquera, Especialista en  Cirugía Oral y Maxilofacial, quien valora al paciente de  acuerdo a la patología que presenta con resultados de Imágenes  y demás exámenes que trae, por Deformación  Dentofacial Clase III Esquelética y dental.  

2. Es de  referir, que actualmente la Policía Nacional – Área De  Sanidad del Departamento del Tolima no tiene suscrito contrato de  prestación de servicios de salud con la ESE Hospital  Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, para atender sus  afiliados, desde el 26 de junio del presente año, significa  entonces que el Área de Sanidad del Departamento de Policía  Tolima, debe de buscar en su red prestadora de servicios una IPS con  la cual tenga suscrito contrato para atender a sus afiliados,  obligación constitucional y legal que debe tener como entidad  aseguradora de los mismos.  

3. […]  Valga reiterar que el trámite administrativo de las EPS, EPS-S  y las Secretarías de Salud locales (según el caso), en  concordancia con el literal e, del artículo 156 de la Ley 100  de 1993, al Hospital no le corresponde autorizar los servicios de  salud requeridos, porque somos una IPS (Institución Prestadora  de Servicios de Salud), constituida en E.S.E. para prestar servicios  habilitados a través de contratos suscritos con las EPS-S,  Aseguradoras y/o la Secretaría de Salud Departamental y en  algunas ocasiones para prestar los servicios de salud, siempre y  cuando medie contrato o convenio; es por ello que la Policía  Nacional – Área De Sanidad del Departamento del Tolima, por  obligación constitucional y legal debe tener una Red  Prestadora de Servicios en todo el país que permita ofrecer  una atención médica integral a todos sus afiliados».  

En razón de  lo anterior, solicitó la declaratoria de improcedencia de la  acción en lo que respecta a esa entidad y que en su lugar se  «ordene  a la Policía Nacional – Área De Sanidad del  Departamento del Tolima, remitir al señor BRIAN CAMILO LÓPEZ  SERRANO, para una IPS con quien tenga suscrito contrato para el  efecto».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante  fallo dictado el 12 de diciembre de 20174,  concedió el amparo al derecho fundamental a la salud de BRIAN  CAMILO LÓPEZ SERRANO,  y en  consecuencia ordenó a la Dirección de Sanidad de la  Policía Nacional que a través del Área  de Sanidad de esa Institución con sede en Ibagué  (Tolima) «en  el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación del presente proveído designe un  especialista en cirugía maxilofacial para que realice una  valoración [al actor] con el fin de realizar el procedimiento  quirúrgico ordenado en su momento por los profesionales  adscritos al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de  Neiva, Huila, y en caso de su viabilidad, en el término de  quince (15) días contados a partir de ello se disponga la  logística pertinente para su materialización, sin  perjuicio, claro está, de garantizar el tratamiento integral  que requiera el accionante para superar la acotada deformidad».  

Lo anterior en  razón a que la prestación del servicio médico  requerido por el accionante BRIAN  CAMILO LÓPEZ SERRANO  es necesario para salvaguardar su vida, integridad y dignidad,  recalcando que el prenombrado no tiene por qué soportar las  dificultades interadministrativas que ha esgrimido la Dirección  de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Tolima,  para negarle las autorizaciones tanto para la valoración como  para el procedimiento quirúrgico ordenados por su médico  tratante.  

IMPUGNACIÓN  

1. El fallo de  tutela de primera instancia fue impugnado por  el  Jefe del Área de Sanidad del Departamento de la Policía  Nacional Seccional Tolima, Mayor Carlos Andrés Camacho Vesga5;  recurso que fue concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, tras establecer que fue  presentado en término6,  en auto del 22 de enero de 20187.  

El recurrente  solicitó la revocatoria del fallo de primer nivel tras  considerar que la actuación de la dependencia a la que  representa «en  todo momento se ha ajustado a las disposiciones especiales que  regulan la prestación de los servicios de sanidad en el  Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional».  

Con todo, en el  evento de confirmarse el fallo de amparo constitucional, solicitó  que se autorice a la entidad para «recobrar»  al  Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA)  el valor del costo de los procedimientos ordenados al accionante.  

2. Encontrándose  las diligencias en esta sede, el actor BRIAN  CAMILO LÓPEZ SERRANO8  se opuso a los argumentos de la impugnación, solicitando que  se sean desestimados; informando además, que hasta la fecha  (aludiendo  al 9 de febrero de 2018)  el ente accionado «no  ha realizado esfuerzos para la atención prioritaria que  amerita mi caso en salud, como es la de ordenar en forma oportuna y  por los especialistas idóneos la cirugía maxilofacial  ordenada».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del  Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón  de ser el superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualesquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4.  En el caso concreto, se tiene que BRIAN  CAMILO LÓPEZ SERRANO,  persigue en últimas que, a través de este mecanismo  excepcional de protección el Juez de Tutela ordene a las  autoridades de Sanidad de la Policía Nacional comprometidas en  esta acción que dispongan de las medidas necesarias y  pertinentes para que: (i)  se «asigne  cita en el Servicio Maxilofacial del Hospital Central de la Policía  Nacional en la ciudad de Bogotá para valoración,  tratamiento y cirugía»;  (ii)  se autorice y lleve a cabo la intervención quirúrgica  «para  la corrección de la anomalía Dentomaxilofacial con  Prognatismo Mandibular Clase III Esquelética Progenia…»;  y (iii)  se disponga que «el  Hospital Central de la Policía Nacional corra con los gastos  de la misma y los del posoperatorio, incluidos mis desplazamientos y  los de un acompañante a la ciudad de Bogotá».  

Al respecto, como  tuvo oportunidad de reseñarse en los antecedentes de esta  decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, mediante el fallo que es objeto de la  presente impugnación, concedió la solicitud de amparo  elevada por el accionante ordenando a  la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que a  través del Área  de Sanidad de esa Institución con sede en Ibagué  (Tolima):  

«en el  término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación del presente proveído designe un  especialista en cirugía maxilofacial para que realice una  valoración [al actor] con el fin de realizar el procedimiento  quirúrgico ordenado en su momento por los profesionales  adscritos al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de  Neiva, Huila, y en caso de su viabilidad, en el término de  quince (15) días contados a partir de ello se disponga la  logística pertinente para su materialización, sin  perjuicio, claro está, de garantizar el tratamiento integral  que requiera el accionante para superar la acotada deformidad».  

En oposición  a ello, el  Jefe del Área de Sanidad del Departamento de la Policía  Nacional Seccional Tolima,  señaló que el fallo de tutela debía ser revocado  toda vez que esa dependencia «en  todo momento se ha ajustado a las disposiciones especiales que  regulan la prestación de los servicios de sanidad en el  Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional»,  solicitando  que  en el evento de confirmarse el fallo de amparo constitucional, se  autorice a la entidad para «recobrar»  al  Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA)  el valor del costo de los procedimientos ordenados al accionante.  

De otra parte, el  actor BRIAN  CAMILO LÓPEZ,  mediante memorial allegado a esta Corporación, solicitó  que se desestimen los argumentos del impugnante y se confirme el  fallo de amparo, máxime cuando hasta el momento los entes  accionados no  han realizado las gestiones necesarias para garantizar la atención  prioritaria en salud que requiere  «como  es la de ordenar en forma oportuna y por los especialistas idóneos  la cirugía maxilofacial ordenada».  

5. Establecido  lo anterior, como punto de partida debe recordarse que el  derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 48 de  la Constitución Política adquiere carácter de  derecho fundamental cuando las circunstancias del caso conducen a que  su desconocimiento ponga en peligro derechos y principios  fundamentales, como el de la vida, la dignidad o la integridad del  individuo (C.C.S.T-829/2005),  motivo por el cual todas las personas, sin excepción, pueden  acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva  protección de su garantía fundamental a la salud.  

Ahora como quiera  que ésta última prerrogativa protege múltiples  ámbitos de la vida humana se ha considerado que su naturaleza  es compleja tanto por su concepción como por la diversidad de  obligaciones que de ella se derivan y por la magnitud y variedad de  acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la  sociedad en general.  

La concepción  del derecho a la salud y su protección a través de la  acción de amparo ha tenido dos momentos en el ámbito de  la jurisprudencia constitucional: el  primero,  en el que se consideró que mediante el ejercicio de la tutela  era posible garantizar el goce efectivo de los llamados derechos de  libertad, aunque era viable proteger derechos de contenido  prestacional como la salud siempre y cuando tuviera una relación  íntima e inescindible con derechos como la vida, integridad  personal o mínimo vital o se concretara en un derecho de  naturaleza subjetiva cuando eran desconocidos servicios incluidos en  los diferentes planes de atención en salud  (C.C.S.T-053/2009);  y el  segundo,  en el que se estimó que la salud es un derecho fundamental  autónomo cuando se concreta en una garantía subjetiva o  individual derivada de la dignidad humana, entendida esta última  como uno de los elementos que le da sentido al uso de la expresión  “derechos  fundamentales”,  alcance efectuado adicionalmente en armonía con los  instrumentos internacionales sobre derechos humanos que hacen parte  del ordenamiento jurídico colombiano.  

El criterio último  referenciado, permitió dejar de lado el factor  de la conexidad  por considerarlo artificioso e innecesario para garantizar la  efectividad material de los derechos constitucionales, pues todos  ellos, unos más que otros, tienen innegablemente un contenido  prestacional, por lo que «la  jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el  derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y la  integridad personal, para pasar a proteger el derecho fundamental  autónomo a la salud»  (C.C.S.T-650/2009).  

6. Aplicando los  criterios previamente expuestos al caso concreto, esta Sala advierte  desde ahora que no encuentra reparo alguno en relación con la  orden de tutela impartida por el Tribunal de primera instancia, toda  vez que, con ella se persigue garantizar los derechos fundamentales a  la vida, integridad, salud y acceso efectivo a los servicios médicos  y asistenciales de los que es titular BRIAN  CAMILO LÓPEZ SERRANO,  en su condición de beneficiario del Subsistema de Salud de las  Fuerzas Militares y de Policía.  

Adicionalmente la  orden impartida por el Juez Colegiado de primera instancia consultó  los criterios que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte  Constitucional en lo que respecta a la autorización de  servicios e insumos médicos no previstos en el Plan  Obligatorio de Salud o, como ocurre en este caso, en el Plan de  Servicios de Sanidad, toda vez que, condicionó la prestación  de los servicios, tratamientos, suministro de medicamentos y atención  médico-asistencial en general, a que de manera previa se  realice al joven BRIAN  CAMILO LÓPEZ SERRANO las  valoraciones médicas de rigor por médicos especialistas  tratantes y que sean éstos quienes de manera inequívoca  ordenen lo correspondiente.  

Por manera que,  acertó el Tribunal a quo al tutelar los derechos de BRIAN  CAMILO LÓPEZ SERRANO e  impartir órdenes para que las autoridades de Sanidad de la  Policía competentes, adopten las medidas necesarias  pertinentes a efectos de garantizar al paciente un tratamiento  integral, continuo y sin dilaciones, pues, según se infiere de  los extractos de su historia clínica9  la patología que padece           –Anomalía  Dentomaxilofacial con Prognatismo Mandibular Clase III Esquelética  Progenia–  afecta  su integridad física y dignidad humana, pues no sólo le  genera deformidad en su rostro, sino que además dificulta el  proceso masticatorio –en  el que intervienen los dientes y los huesos maxilares–,  comprometiendo su calidad de vida.  

7. Ahora, en  lo que tiene que ver con la petición del  Jefe del Área de Sanidad del Departamento de la Policía  Nacional Seccional Tolima, relativa  a que en caso de acceder a las aspiraciones de la parte actora –como  en efecto ocurrió–  se autorice para  efectuar el respectivo recobro ante el Fondo de Solidaridad y  Garantía –FOSYGA–  por los servicios excluidos de sus planes obligatorios, como  mecanismo para garantizar el equilibrio financiero y la  sostenibilidad de ese subsistema, advierte la Sala que tal pretensión  no está llamada a prosperar.  

Ello por cuanto,  debe recordarse que la jurisprudencia nacional (CSJ  STP 23. May. 2013, Rad. 66794)  tiene precisado que no existe normatividad alguna que permita al Juez  de tutela actuar de esa manera, más aún cuando: «…los  Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional no están sujetos a lo previsto en la Ley 100 de 1993  y, además, cuentan con los denominados ‘fondos-cuenta’  que funcionan de manera semejante al primeramente nombrado y les  permite obtener la financiación de los diversos costos en que  incurran en la prestación de los servicios de salud al  personal adscrito y a los distintos beneficiarios, pues así se  colige del contenido del artículo 38 de la Ley 352  de 1997…».  

Así, no  existiendo ninguna premisa normativa que obligue al Juez de tutela  autorizar expresamente a las EPS para realizar recobros por la  asunción de pagos derivados del suministro de medicamentos,  servicios o implementos excluidos del Plan  de Servicios de Sanidad Militar y Policial,  mal haría en entrar a definir un asunto administrativo de  contenido económico que no tenía por qué ser  abordado en el marco del presente trámite constitucional.  

8. Así las  cosas, la Sala, atendiendo las razones previamente expuestas, al no  encontrar reparo en la decisión de primera instancia,  confirmará la sentencia del 12  de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el 12  de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué,  por las razones expuestas en la parte considerativa.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folio 31 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver          folio 33. Ibídem.  

3          Ver          folios 38 a 39. Ibídem.  

4          Ver          folios 45 a 50. Ibídem.  

5          Ver          folios 79 a 84. Ibídem.  

6          Ver          folio 90. Ibídem.  

7          Ver          folio 92. Ibídem.  

8          Ver          folios 4 a 5. Ibídem.  

9          Ver          folios 7 a 24. Ibídem.  

7      

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