Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP2545-2018
Radicación n.° 96846
Acta 060
Bogotá D. C., febrero veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano MATEO MESA GALEANO contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, de la siguiente manera:
«Refiere que elevó acción popular contra Bancolombia S.A., con miras a obtener la protección de los derechos colectivos de las personas que necesitan un guía visual y auditivo en la sucursal que se encuentra en la “Cra. 6 # 5 – 45 [de] Purificación – Tolima”.
Expone que radicó dicho mecanismo ante el Juzgado Único Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, al considerar que era el despacho competente; empero, la citada autoridad, mediante proveído de 8 de junio de [2017] se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó su remisión a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Purificación, teniendo en cuenta que es el “sitio de los hechos y de domicilio de la accionada”.
Manifestó el actor que el asunto le correspondió al Juzgado Único Civil del Circuito de Purificación, autoridad que igualmente declaró su falta de competencia y suscitó el respectivo conflicto, pues indicó que el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 habilita al actor a demandar “en el sitio de ocurrencia de la vulneración, que en este caso es a lo largo y ancho del territorio patrio”, razón por la que considera válida la elección que hizo el promotor.
Sostuvo que el conflicto lo conoció la homóloga Sala Civil, Colegiado que en providencia de 14 de septiembre de 2017 ordenó la remisión de las diligencias a la Oficina Judicial de los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, tras considerar que el domicilio principal de Bancolombia S.A. es dicha ciudad, según la información que reposa en la base de datos de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Cuestiona la anterior decisión, pues indica que su elección del lugar donde tramitar el proceso que instauró “es vinculante”; no obstante, difiere del lugar donde la autoridad accionada decidió remitir la acción popular, determinación con la que afirma, se desconocieron varios pronunciamientos efectuados con anterioridad por la Sala Civil, en los que se resolvieron casos semejantes.
Por lo expuesto, solicita que se deje sin valor y efecto el auto de 14 de septiembre de 2017 emitido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación y, en su lugar, se tenga en cuenta su elección del fuero territorial».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 11 de diciembre de 20171 avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a la autoridad cuestionada y ordenó la vinculación oficiosa de los Juzgados Únicos Civiles del Circuito de Santa Rosa de Cabal y de Purificación, adscritos a los Distritos Judiciales de Pereira y Tolima, respectivamente; asimismo, integró al contradictorio al Banco Bancolombia S.A. y a las partes y terceros involucrados en el conflicto de competencia con radicación 11001-02-03-000-2017-01945-00.
2. Dentro del término concedido por el Cuerpo Colegiado de primer nivel, únicamente se pronunció el Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Luis Alfonso Rico Puerta2, quien limitó su contestación a remitir copia del proveído AC6011 del 14 de septiembre de 20173, proferido en el marco del proceso con radicación 11001-02-03-000-2017-01945-00, por medio del cual, esa Corporación al decidir un conflicto de competencias para conocer de una acción popular presentada por MATEO MESA GALEANO –que en esta oportunidad acciona en tutela– contra Bancolombia S.A.; resolvió que le corresponde conocer de las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, por estar en dicha ciudad el domicilio principal de la referida entidad financiera.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 18 de diciembre de 20174, negó el amparo solicitado por el señor MATEO MESA GALEANO tras considerar básicamente que no es procedente dejar sin efectos el pronunciamiento judicial objetado –Auto del 14 de septiembre de 2017 emitido por la Sala Civil de esta Corte– «toda vez que no se observa que haya sido caprichoso e inconsulto; por el contrario, no puede perderse de vista que la decisión tomada se adoptó fundada en una base jurídica y con la percepción razonable del colegiado convocado».
Adicionó que «los argumentos esbozados por el proponente no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial razonable» de allí que resulte improcedente que «el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien, denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, de modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales del interesado».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al señor MATEO MESA GALEANO mediante Oficio OSSCL n.° 39 adiado 11 de enero de 20185 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto impugnó la decisión a través de mensaje enviado por correo electrónico del día 15 de los mismos mes y año6; recurso que fue concedido por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, tras establecer que fue presentado en término, en auto del 16 de enero de 20187.
Ahora, se advierte que el impugnante no señaló los motivos de inconformidad contra la decisión del Tribunal a quo; empero, esa circunstancia no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda, máxime cuando la jurisprudencia nacional, de antaño ha sostenido que «…es muy claro que las autoridades no pueden bajo ninguna circunstancia, convertir en un requisito sine qua non la obligatoria sustentación de un recurso que en el caso de la tutela no lo exige. La informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la sustentación o clara argumentación del recurso de impugnación, como así se señala para otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la protección de los derechos fundamentales» (C.C. Auto 045/1998).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20178, modificatorio del Decreto 1069 de 20159 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n. 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. Como quedó visto, la pretensión del señor MATEO MESA GALEANO, formulada a través de esta vía excepcional de protección, se dirige en últimas a que el Juez de tutela intervenga en el trámite del conflicto de competencia con radicación 11001-02-03-000-2017-01945-00 en el marco del cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante Auto del 14 de septiembre de 2017, resolvió que corresponde a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín conocer de las diligencias relativas a la acción popular presentada por el prenombrado contra Bancolombia S.A., para que deje sin efectos dicha determinación y, en consecuencia, ordene al Juzgado Único Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, que imparta el trámite que corresponda, por ser ese el fuero territorial que escogió al radicar su demanda.
5. Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
6. Ahora, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
En ese contexto, inicialmente, la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las vías de hecho para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005, ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras, en la sentencia SU-195 de 2012 se ratificó la doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas (Cfr. C.C.S.T-137/2017).
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
7. Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no concurren los presupuestos antes referenciados para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, como pasa a exponerse:
7.1. El señor MATEO MESA GALEANO no demostró que se hubieran desconocido los derechos y las garantías que irradian las actuaciones judiciales con la decisión contenida en el proveído del 14 de septiembre de 2017 dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el que se pronunció respecto del conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Únicos Civiles del Circuito de Santa Rosa de Cabal y de Purificación, adscritos a los Distritos Judiciales de Pereira y de Tolima, respectivamente, para conocer la acción popular del aquí demandante contra Bancolombia S.A., resolviendo asignar la competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín porque en dicha localidad se encuentra registrado el domicilio principal de la entidad financiera cuestionada.
Determinación que en manera alguna contiene una decisión arbitraria, caprichosa o negligente, sino por el contrario, en ella se advierte un análisis y una valoración del caso sometido al escrutinio de la Corporación accionada, sustentada en las normas aplicables y exponiendo de manera razonada los argumentos que le sirvieron de fundamento para la decisión finalmente adoptada. En efecto, esta fue la disertación de la Sala Civil de esta Corte para resolver el conflicto de competencias:
«1. Como la discusión planteada involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Los factores de competencia determinan el operador judicial al que el ordenamiento atribuye el conocimiento de un litigio en particular, razón por la cual, a quien se le radica el libelo con que se promueve tiene la carga de valorar la legislación vigente al momento de radicación, a fin de adoptar la determinación de rigor en torno a su facultad o la de otra autoridad para conocerlo.
3. Para el caso de las acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 prevé que “[s]erá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor…”, estableciendo así un fuero concurrente a prevención.
De manera que, como lo ha señalado esta Sala,
“En términos de tal expresión legislativa, el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial la inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien se la concreta” (AC2449-2016).
4. Dicho lo anterior, la Corte observa que si bien en el caso analizado el reclamante seleccionó el juez competente con fundamento en la vecindad de la entidad accionada, Santa Rosa de Cabal, según su manifestación, la información que reposa en la base de datos de la Superintendencia Financiera de Colombia, consultable sin restricción ninguna en la página www.superfinanciera.gov.co, determina que el domicilio principal de Bancolombia es Medellín, de donde se deduce que la radicación realizada por aquél no se ajusta a la realidad, sin que la eventualidad de que la persona jurídica tenga alguna sucursal en Santa Rosa de Cabal sea suficiente para asignar a sus juzgadores el caso, en la medida que la infracción que se le atribuye no hace relación a ese lugar.
Al respecto, la Sala dijo hace poco que:
“En ese orden, en el caso no se puede atender la opción ejercida por el actor en cuanto al municipio donde radicó su demanda, pero sí su escogencia en relación a que la competencia se radique en el domicilio del demandado, que se conoce corresponde a Medellín, por lo que se asignará la competencia a los funcionarios de dicha ciudad. En un pronunciamiento reciente esta Sala indicó, en tal sentido: ‘Como el promotor escogió el domicilio del accionado, éste necesariamente debe ser el de Popayán, conforme al certificado de existencia y representación y a la doctrina de esta Corte, por cuanto el de la agencia no es factor para determinar competencia en esta clase de asuntos’” (CSJ AC, 18 Feb 2016, Rad. 2016-00317-00), CSJ AC, 20 jun. 2016, rad. 2016-01556-00).
5. Cumple advertir que si bien es cierto la Corte en varias providencias se atuvo a la simple manifestación del actor popular sobre el domicilio de la accionada, la entrada en vigencia plena del Código General del Proceso, y particularmente de su artículo 85, posibilita verificar esa información cuando reposa “en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla”; todo en aras de “procurar la mayor economía procesal” como lo ordena el artículo 42-1 ibídem.
De otro lado, no está de más advertir, que si bien en el acápite de notificaciones del libelo introductor, junto a la nomenclatura informada para surtir el enteramiento, se indica el nombre de otra entidad diferente a la accionada, es claro que a lo largo de ese escrito y durante el trámite que de momento ha tenido el asunto, se ha determinado sin protesta alguna que el juicio es promovido contra Bancolombia, entidad que de hecho, según su página web oficial, tiene una sucursal en la dirección que se denuncia como de ocurrencia de los hechos que se dice generan la vulneración alegada.
6. De acuerdo con lo expresado, se establece que habiéndose atribuido la competencia por el domicilio del presunto trasgresor, el juez que debe conocer el asunto es el de Medellín, a quien se le enviará, por intermedio de la Oficina de Reparto».
De lo anterior, resulta claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, más aun cuando es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y probatoriamente fundada.
7.2. En el contexto anterior, es importante destacar que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
Sumado a lo anterior, se tiene que señalar que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
8. De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.S.T-332/2006).
9. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
10. Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folio 15. Ibídem.
3 Ver folios 16 a 18. Ibídem.
4 Ver folios 24 a 28. Ibídem.
5 Ver folio 29. Ibídem.
6 Ver folio 36. Ibídem.
7 Ver folio 40. Ibídem.
8 Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.
9 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho.
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