STP2545-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP2545-2018  

Radicación  n.° 96846  

Acta 060  

Bogotá D.  C., febrero veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por el ciudadano MATEO  MESA GALEANO  contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2017 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación por medio del cual  negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el  prenombrado frente a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,  por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y las pretensiones de la presente acción  constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia,  de la siguiente manera:  

«Refiere  que elevó acción popular contra Bancolombia S.A., con  miras a obtener la protección de los derechos colectivos de  las personas que necesitan un guía visual y auditivo en la  sucursal que se encuentra en la “Cra. 6 # 5 – 45 [de]  Purificación – Tolima”.  

Expone  que radicó dicho mecanismo ante el Juzgado Único Civil  del Circuito de Santa Rosa de Cabal, al considerar que era el  despacho competente; empero, la citada autoridad, mediante proveído  de 8 de junio de [2017]  se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó  su remisión a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles  del Circuito de Purificación, teniendo en cuenta que es el  “sitio de los hechos y de domicilio de la accionada”.  

Manifestó  el actor que el asunto le correspondió al Juzgado Único  Civil del Circuito de Purificación, autoridad que igualmente  declaró su falta de competencia y suscitó el respectivo  conflicto, pues indicó que el artículo 16 de la Ley 472  de 1998 habilita al actor a demandar “en el sitio de ocurrencia  de la vulneración, que en este caso es a lo largo y ancho del  territorio patrio”, razón por la que considera válida  la elección que hizo el promotor.  

Sostuvo  que el conflicto lo conoció la homóloga Sala Civil,  Colegiado que en providencia de 14 de septiembre de 2017 ordenó  la remisión de las diligencias a la Oficina Judicial de los  Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, tras considerar que  el domicilio principal de Bancolombia S.A. es dicha ciudad, según  la información que reposa en la base de datos de la  Superintendencia Financiera de Colombia.  

Cuestiona  la anterior decisión, pues indica que su elección del  lugar donde tramitar el proceso que instauró “es  vinculante”; no obstante, difiere del lugar donde la autoridad  accionada decidió remitir la acción popular,  determinación con la que afirma, se desconocieron varios  pronunciamientos efectuados con anterioridad por la Sala Civil, en  los que se resolvieron casos semejantes.  

Por  lo expuesto, solicita que se deje sin valor y efecto el auto de 14 de  septiembre de 2017 emitido por la Sala de Casación Civil de  esta Corporación y, en su lugar, se tenga en cuenta su  elección del fuero territorial».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, que en proveído fechado 11 de diciembre de  20171  avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la  misma a la autoridad cuestionada y ordenó la vinculación  oficiosa de los Juzgados Únicos Civiles del Circuito de Santa  Rosa de Cabal y de Purificación, adscritos a los Distritos  Judiciales de Pereira y Tolima, respectivamente; asimismo, integró  al contradictorio al Banco Bancolombia S.A. y a las partes y terceros  involucrados en el conflicto de competencia con radicación  11001-02-03-000-2017-01945-00.  

2. Dentro del  término concedido por el Cuerpo Colegiado de primer nivel,  únicamente se pronunció el Presidente de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Luis Alfonso  Rico Puerta2,  quien limitó su contestación a remitir copia del  proveído AC6011 del 14 de septiembre de 20173,  proferido en el marco del proceso con radicación  11001-02-03-000-2017-01945-00,  por  medio del cual, esa Corporación al decidir un conflicto  de competencias para conocer de una acción popular presentada  por MATEO  MESA GALEANO  –que  en esta oportunidad acciona en tutela–  contra  Bancolombia S.A.; resolvió que le corresponde conocer de las  diligencias a los Juzgados Civiles  del Circuito de Medellín, por estar en dicha ciudad el  domicilio principal de la referida entidad financiera.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  fallo dictado el 18 de diciembre de 20174,  negó el amparo solicitado por el señor MATEO  MESA GALEANO  tras considerar básicamente que no es procedente dejar sin  efectos el pronunciamiento judicial objetado –Auto  del 14 de septiembre de 2017 emitido por la Sala Civil de esta Corte–  «toda  vez que no se observa que haya sido caprichoso e inconsulto; por el  contrario, no puede perderse de vista que la decisión tomada  se adoptó fundada en una base jurídica y con la  percepción razonable del colegiado convocado».  

Adicionó  que «los  argumentos esbozados por el proponente no son de recibo en sede de  tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una  decisión judicial razonable» de  allí que resulte improcedente que «el  juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías  fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el  actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por  el juez natural del asunto, quien, denegó sus súplicas,  luego de un análisis juicioso y racional de la situación  sometida a su escrutinio, de modo que la decisión combatida en  nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales del  interesado».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado al señor MATEO  MESA GALEANO mediante  Oficio OSSCL n.° 39 adiado 11 de enero de 20185  y, como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto impugnó la  decisión a través de mensaje enviado por correo  electrónico del día 15 de los mismos mes y año6;  recurso que fue concedido por la Sala de Casación Laboral de  esta Corte, tras establecer que fue presentado en término, en  auto del 16 de enero de 20187.  

Ahora, se advierte  que el impugnante no señaló  los motivos de inconformidad contra la decisión del Tribunal a  quo;  empero, esa circunstancia no es óbice para que la Sala tome la  decisión que en derecho corresponda, máxime cuando la  jurisprudencia nacional, de antaño ha sostenido que «…es  muy claro que las autoridades no pueden bajo ninguna circunstancia,  convertir en un requisito sine  qua non la  obligatoria sustentación de un recurso que en el caso de la  tutela no lo exige. La informalidad de la tutela no puede hacer  indispensable la sustentación o clara argumentación del  recurso de impugnación, como así se señala para  otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la  protección de los derechos fundamentales»  (C.C. Auto  045/1998).  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20178,  modificatorio del Decreto 1069 de 20159  y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n. 006  de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan  los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4. Como quedó  visto, la pretensión del señor MATEO  MESA GALEANO,  formulada a través de esta vía excepcional de  protección, se dirige en últimas a que el Juez de  tutela intervenga  en el trámite del conflicto de competencia con radicación  11001-02-03-000-2017-01945-00  en el marco del cual la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia mediante Auto del 14 de septiembre de 2017,  resolvió que  corresponde a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín  conocer de las diligencias relativas a la acción  popular presentada por el prenombrado contra  Bancolombia S.A., para  que  deje sin efectos dicha determinación y, en consecuencia,  ordene  al  Juzgado  Único Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal,  que imparta el trámite que corresponda, por ser ese el fuero  territorial que escogió al radicar su demanda.  

5. Precisado lo  anterior, como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta necesario  recordar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa se define como  aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al  acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las  formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica  y material durante la investigación, el juicio y las etapas  posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones  injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se  alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la  sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Además, el  proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y  preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite  sino verdaderos actos procesales, metodológicamente  concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad,  y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de  ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que  se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y  para preservar las garantías constitucionales de las partes en  litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación  acertada y legítima que haga posible la realización del  principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).  

6. Ahora, frente a  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido  clara y enfática en señalar que este mecanismo de  amparo solamente resulta procedente de manera  excepcional,  pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto  por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en  forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

En ese contexto,  inicialmente,  la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las  vías  de hecho para  explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra  una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia  C-590  de 2005,  ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina  de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras,  en la sentencia  SU-195 de 2012 se ratificó la  doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de  tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos  presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas (Cfr.  C.C.S.T-137/2017).  

Los primeros que  se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de  los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así, los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

7. Expuesto lo  anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala  advierte, que en el asunto  sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no  concurren los presupuestos antes referenciados para declarar la  viabilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, razón por la cual se confirmará el fallo  impugnado, como pasa a exponerse:  

7.1. El señor  MATEO  MESA GALEANO no  demostró que se  hubieran desconocido los derechos y las garantías que irradian  las actuaciones judiciales con la decisión contenida en el  proveído del 14 de septiembre de 2017 dictado por la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el que se  pronunció respecto del conflicto  de competencia surgido entre los Juzgados Únicos  Civiles del Circuito de Santa Rosa de Cabal y de Purificación,  adscritos a los Distritos Judiciales de Pereira y de Tolima,  respectivamente, para conocer la acción popular del aquí  demandante contra  Bancolombia S.A., resolviendo  asignar la competencia a los Juzgados  Civiles del Circuito de Medellín porque  en dicha localidad se encuentra registrado el domicilio principal de  la entidad financiera cuestionada.  

Determinación  que en manera alguna contiene  una decisión arbitraria, caprichosa o negligente, sino por el  contrario, en ella se advierte un análisis y una valoración  del caso sometido al escrutinio de la Corporación accionada,  sustentada en las normas aplicables y exponiendo de manera razonada  los argumentos que le sirvieron de fundamento para la decisión  finalmente adoptada. En efecto, esta fue la disertación de la  Sala Civil de esta Corte para resolver el conflicto de competencias:  

«1.  Como la discusión planteada involucra a dos autoridades de  diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la  Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común  de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de  la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste  por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.  Los factores de competencia determinan el operador judicial al que el  ordenamiento atribuye el conocimiento de un litigio en particular,  razón por la cual, a quien se le radica el libelo con que se  promueve tiene la carga de valorar la legislación vigente al  momento de radicación, a fin de adoptar la determinación  de rigor en torno a su facultad o la de otra autoridad para  conocerlo.  

3.  Para el caso de las acciones populares, el artículo 16 de la  Ley 472 prevé que “[s]erá competente el juez del  lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a  elección del actor…”, estableciendo así un  fuero concurrente a prevención.  

De  manera que, como lo ha señalado esta Sala,  

“En  términos de tal expresión legislativa, el promotor de  la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál  de los funcionarios con competencia potencial la inicia. Si ante el  del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del  opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del  accionante al respecto, es vinculante para él, pero también  para el juez ante quien se la concreta” (AC2449-2016).  

4.  Dicho lo anterior, la Corte observa que si bien en el caso analizado  el reclamante seleccionó el juez competente con fundamento en  la vecindad de la entidad accionada, Santa Rosa de Cabal, según  su manifestación, la información que reposa en la base  de datos de la Superintendencia Financiera de Colombia, consultable  sin restricción ninguna en la página  www.superfinanciera.gov.co, determina que el domicilio principal de  Bancolombia es Medellín, de donde se deduce que la radicación  realizada por aquél no se ajusta a la realidad, sin que la  eventualidad de que la persona jurídica tenga alguna sucursal  en Santa Rosa de Cabal sea suficiente para asignar a sus juzgadores  el caso, en la medida que la infracción que se le atribuye no  hace relación a ese lugar.  

Al  respecto, la Sala dijo hace poco que:  

“En ese  orden, en el caso no se puede atender la opción ejercida por  el actor en cuanto al municipio donde radicó su demanda, pero  sí su escogencia en relación a que la competencia se  radique en el domicilio del demandado, que se conoce corresponde a  Medellín, por lo que se asignará la competencia a los  funcionarios de dicha ciudad. En un pronunciamiento reciente esta  Sala indicó, en tal sentido: ‘Como el promotor escogió  el domicilio del accionado, éste necesariamente debe ser el de  Popayán, conforme al certificado de existencia y  representación y a la doctrina de esta Corte, por cuanto el de  la agencia no es factor para determinar competencia en esta clase de  asuntos’” (CSJ AC, 18 Feb 2016, Rad. 2016-00317-00), CSJ  AC, 20 jun. 2016, rad. 2016-01556-00).  

5.  Cumple advertir que si bien es cierto la Corte en varias providencias  se atuvo a la simple manifestación del actor popular sobre el  domicilio de la accionada, la entrada en vigencia plena del Código  General del Proceso, y particularmente de su artículo 85,  posibilita verificar esa información cuando reposa “en  las bases de datos de las entidades públicas y privadas que  tengan a su cargo el deber de certificarla”; todo en aras de  “procurar la mayor economía procesal” como lo  ordena el artículo 42-1 ibídem.  

De  otro lado, no está de más advertir, que si bien en el  acápite de notificaciones del libelo introductor, junto a la  nomenclatura informada para surtir el enteramiento, se indica el  nombre de otra entidad diferente a la accionada, es claro que a lo  largo de ese escrito y durante el trámite que de momento ha  tenido el asunto, se ha determinado sin protesta alguna que el juicio  es promovido contra Bancolombia, entidad que de hecho, según  su página web oficial, tiene una sucursal en la dirección  que se denuncia como de ocurrencia de los hechos que se dice generan  la vulneración alegada.  

6.  De acuerdo con lo expresado, se establece que habiéndose  atribuido la competencia por el domicilio del presunto trasgresor, el  juez que debe conocer el asunto es el de Medellín, a quien se  le enviará, por intermedio de la Oficina de Reparto».  

De lo anterior,  resulta claro que el recurso de amparo constitucional no es  procedente, más aun cuando es evidente que la  parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar  las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por  fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un  debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y  probatoriamente fundada.  

7.2. En el  contexto anterior, es importante destacar que el Constituyente no le  otorgó a esta acción el carácter de tercera  instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho  uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al  sostener que por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

Sumado a lo  anterior, se tiene que señalar que las  discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

8. De otra parte,  debe insistir la Sala en que la proyección material del  principio de autonomía de la función jurisdiccional  imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de  no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera,  en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración  sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el  escenario natural para intentar imponer una posición  particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional  al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto»  (C.C.S.T-332/2006).  

9. Como en otras  ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia  adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de  quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han  conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias  sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los  cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y  sin tal violación, la acción de tutela se torna  improcedente.  

10. Así  las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión  de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación  de la sentencia proferida el 18  de diciembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 18  de diciembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folio 15. Ibídem.  

3          Ver folios 16 a 18. Ibídem.  

4          Ver folios 24 a 28. Ibídem.  

5          Ver folio 29. Ibídem.  

6          Ver folio 36. Ibídem.  

7          Ver folio 40. Ibídem.  

8          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

9          Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          sector Justicia y del Derecho.  

7      

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