AP3116-2018(52425)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP3116-2018  

Radicación  N° 52425.  

Aprobado  acta No. 246.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

La  Corte resuelve el recurso  de apelación interpuesto por el defensor del postulado  Germán  Manuel Alarcón Fabra, contra  el auto dictado por un Magistrado con funciones de control de  garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior  de Medellín, el 7 de marzo del 2018, mediante el cual resolvió  negar la sustitución  de cuatro medidas de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario, por otras no privativas de la libertad.  

A  N T E C E D E N T E S  

El  17 de noviembre del 2017, el defensor de Germán  Manuel Alarcón Fabra, solicitó1  se programara una audiencia preliminar de sustitución de  medida de aseguramiento y de suspensión condicional de la  ejecución de una sanción penal ordinaria, la cual se  realizó el 7 de marzo del 2018 ante un Magistrado con  función de control de garantías de la Sala de Justicia  y Paz de Medellín.  

El  abogado2  al iniciar su solicitud indicó que eran cuatro las medidas de  aseguramiento que pedía fueran sustituidas, esto es, las  impuestas el (i)  14 de septiembre del 2011, por un Magistrado con Función de  Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Medellín;  (ii)  9 de agosto de 2015; (iii)  31 de agosto del 2015; y (iv)  el 4 de abril de 2017, las tres últimas proferidas por un  homólogo de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bucaramanga.  

Señaló  el defensor que Alarcón  Fabra  se  encuentra privado de la libertad desde el 27 de enero del 2009, por  hechos cometidos durante  y con ocasión de su pertenencia al grupo al margen de la ley.   Se  desmovilizó colectivamente del Bloque Central Bolívar  de las autodefensas unidas de Colombia, el 12 de diciembre del 2005;  y fue postulado por el Gobierno Nacional al proceso de Justicia y  Paz, el 15 de diciembre del 2009.  

Es  decir, su defendido ha estado privado de la libertad por un lapso  superior a ocho años, contados desde su postulación, en  un establecimiento carcelario, por delitos cometidos durante y con  ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal, por lo que  se encuentra cumplido el requisito enlistado en el numeral 1º  del artículo 18A de la Ley 975 de 2005.  

Así  mismo, explicó que su asistido ha participado en actividades  de resocialización ofrecidas por el INPEC, conforme lo  demuestra con las múltiples certificaciones que anexa; y que  su comportamiento en el establecimiento de reclusión, en el  cual se encuentra privado de la libertad, ha sido calificado como  bueno y ejemplar, sin que se hubiese adelantado en contra de Germán  Manuel Alarcón Fabra  algún  proceso disciplinario durante todo el tiempo que lleva en reclusión,  en cumplimiento de lo ordenado por el numeral 2º de la norma en  cita.  

Además,  ha participado y contribuido con el esclarecimiento de la verdad en  las diligencias judiciales del proceso de justicia y paz; y confesó  los hechos imputados, tal y como lo exige el numeral 3º, ibídem.  

Destaca  que Alarcón  Fabra no  tiene bienes para reparar a las víctimas, y que no ha cometido  delitos con posterioridad a su desmovilización –  numerales 4º y 5º-.  

En  conclusión, por estimar cumplidas todas las exigencias  descritas en la Ley, solicita la sustitución de las 4 medidas  de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario, por otras, no especificadas, que no sean restrictivas de  la libertad.  

Así  mismo, depreca la suspensión condicional de la ejecución  de la condena impuesta por el Juzgado Adjunto al Primero Penal del  Circuito Especializado de Antioquia, el 3 de junio del 2010.  

Intervención  de la representante de la Fiscalía3  

Se  opuso a la petición elevada por el defensor, porque dentro del  presente asunto no se cumple la exigencia descrita en el numeral 5º  del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, debido a que el  postulado cometió un delito doloso con posterioridad a su  desmovilización.  

Afirmó  que Germán  Manuel Alarcón Fabra  se desmovilizó el 12 de diciembre del 2005; y a pesar de ello,  fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Segovia (Antioquia), el 1 de septiembre del 2008, por  el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena de 24  meses de prisión, por hechos ocurridos el 23 de agosto del  2008; esto es, con posterioridad a su desmovilización.  

En  consecuencia, el no cumplimiento de esta exigencia imposibilita que  acceda a la solicitud elevada por la defensa.  

D  E C I S I Ó N   A P E L A D A  

El  Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Medellín, resolvió negar la sustitución de las  medidas de aseguramiento de detención preventiva por otras no  privativas de la libertad, por no cumplir a cabalidad las exigencias  normativas, pues éstas sólo se satisfacen parcialmente.  

En  efecto, se encuentran reunidos los requisitos exigidos en los  numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 18A  de la ley 975 de 2005, porque el postulado  Germán Manuel Alarcón Fabra:  a)  cumplió  8 años de privación de la libertad, por  delitos cometidos durante y con ocasión a su pertenencia al  grupo armado organizado al margen de la ley; b)  la cartilla biográfica y el informe sobre el interno acreditan  su participación en actividades de resocialización, y  que su conducta ha sido calificada en forma ejemplar y buena; c)  rindió sendas versiones libres en las cuales confesó la  comisión de un número significativo de delitos; y, d)  no tiene bienes a su nombre para contribuir a la reparación  integral de las víctimas, conforme lo certificó la  Fiscalía General de la Nación.  

No  obstante, no se cumple con la exigencia descrita en el 5º de la  norma que viene de citarse, que reza: «No  haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la  desmovilización».  

Lo  anterior, dado que, conforme a la prueba documental, la  desmovilización del postulado se produjo el 12 de diciembre  del 2005, y se encuentra acreditado que el 1 de septiembre del 2008,  fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Segovia, por el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, por hechos ocurridos el 23 de agosto de 2008,  esto es, con posterioridad a la desmovilización, decisión  que se encuentra debidamente ejecutoriada.  

En  consecuencia, el postulado Germán  Manuel Alarcón Fabra, no  cumple con el requisito analizado; razón suficiente para negar  la  sustitución de la medida de aseguramiento de detención  preventiva por otra no privativa de la libertad.  

Notificada  la decisión, el defensor del postulado interpuso recurso de  apelación, que sustentó en ese mismo momento.  

EL  RECURSO4  

El  defensor del postulado Germán  Manuel Alarcón Fabra manifiesta  que sólo se referirá al requisito contenido en el  numeral 5º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, como  quiera que éste es el único que encontró  insatisfecho el a-quo.  

En  orden a fundamentar su censura, afirma que es incomprensible que la  fiscalía, a sabiendas que su defendido cometió un  delito doloso con posterioridad a su desmovilización, haya  adelantado el proceso de justicia y paz, al punto que rindió  sendas versiones libres, se llevó a cabo audiencia de  formulación y aceptación de cargos, y se le impusieron  medidas de aseguramiento en los años 2011, 2015 y 2017.  

En  su sentir, ello obliga a que «se  declaren nulas todas las diligencias en el marco de justicia y paz,  porque estaría bajo una situación que vició su  consentimiento en torno a la imputación, a la aceptación  de la imputación de los hechos posteriores a esta sentencia,  inclusive a la legalización de cargos, que también se  aceptaron cargos, y eso deviene en el error que no iba a tener  inconveniente y por ello aceptó de manera libre, consciente y  voluntaria esos hechos, de suerte que esa situación hay que  advertirla y hay que darle una solución a eso porque se  estaría violando el principio de no autoincriminación  por un error suscitado con la situación que le generó  la fiscalía que es continuar con ese proceso».  

Por  otra parte, afirma que el delito de porte ilegal de armas cometido  por Alarcón  Fabra  se encuentra justificado, en la medida en que se vio en la imperiosa  necesidad de prepararse para defender su propia vida, como quiera  que, luego de la desmovilización de los miembros de grupos  armados organizados al margen de la ley, muchos de ellos han sido  perseguidos y asesinados, aspecto que debe tenerse en cuenta a la  hora de resolver este asunto.  

Finalmente,  le solicita  a la Corte realice un ejercicio de ponderación  entre el derecho de las víctimas a saber la verdad y el delito  cometido por el postulado, el cual se encuentra justificado, y  resuelva dicha pugna a favor de los intereses de las primeras,  atendida la fecha de la postulación –  15 de diciembre del 2009-,  y no la de desmovilización.  

NO  RECURRENTES  

Fiscalía5:  

La  delegada asegura que desde el momento en que el señor Germán  Manuel Alarcón Fabra se  desmovilizó, el 12 de diciembre del 2005, adquirió,  entre otros compromisos, el de no volver a delinquir, el cual  evidentemente incumplió, toda vez que dentro de este asunto se  demostró que después de esa data cometió un  delito doloso por el que fue condenado el 1 de septiembre del 2008,  decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada.  

Para  la Fiscal, el momento procesal que debe tenerse en cuenta para  evaluar el cumplimiento o no del requisito descrito en el numeral 5º  del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, es la desmovilización,  y no la postulación, como lo solicita la defensa del  postulado, porque así lo exige la norma que viene de citarse y  los precedentes jurisprudenciales existentes en torno a este tema.  

Aduce  que la sentencia condenatoria emitida el 1 de septiembre de 2008 «se  allegó, a raíz de la verificación de los  antecedentes para traerlos a esta audiencia y certificarlo a la  defensa, mas no reposaba copia en la carpeta administrativa del señor  postulado, por lo tanto se desconoce por qué en ese momento  fue llevado a imputación y a audiencia concentrada aun  conociendo que existía una sentencia condenatoria posterior a  la desmovilización6».  

Finalmente,  sostiene que llama la atención que dentro del proceso penal  ordinario adelantado en contra de Germán  Manuel Alarcón Fabra, por  el delito contra la seguridad pública, no se haya alegado el  estado de necesidad que aquí se aduce.  

En  consecuencia, solicita se confirme la decisión impugnada.  

CONSIDERACIONES  

De  acuerdo con lo regulado en el artículo 26 de la Ley 975 de  2005, modificado por el 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia  con el artículo 68 ibídem  y  con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para desatar el recurso de apelación promovido en  contra del auto proferido por el Magistrado con función de  control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Medellín, mediante el cual negó la  sustitución  de  las medidas de aseguramiento de detención preventiva que  cumple el desmovilizado Germán  Manuel Alarcón Fabra, por  unas no privativas de la libertad.  

Observa  la Corte que el único requisito para acceder a la sustitución  cuya acreditación causó controversia en este caso, fue  el previsto en el numeral  5º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005. Por ello, el  análisis en segunda instancia se centrará en el mismo.  

El  artículo 18A de la Ley 975 de 2005 establece lo siguiente:  

«Artículo  18A. Sustitución  de la medida de aseguramiento y deber de los postulados de continuar  en el proceso. El  postulado que se haya desmovilizado estando en libertad podrá  solicitar ante el magistrado con funciones de control de garantías  una audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario por una  medida de aseguramiento no privativa de la libertad, sujeta al  cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y a las  demás condiciones que establezca la autoridad judicial  competente para garantizar su comparecencia al proceso del que trata  la presente ley. El magistrado con funciones de control de garantías  podrá conceder la sustitución de la medida de  aseguramiento en un término no mayor a veinte (20) días  contados a partir de la respectiva solicitud, cuando el postulado  haya cumplido con los siguientes requisitos:  

(…)  

5.  No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la  desmovilización.  

Para  verificar los anteriores requisitos el magistrado tendrá en  cuenta la información aportada por el postulado y provista por  las autoridades competentes.»  

Ahora  bien, el Decreto 3011 del 26 de diciembre de 2013, por medio del cual  se reglamentan las Leyes 975 de 2005,1448 de 2011 y 1592 de 2012, en  su artículo 37 señala:  

 «Artículo  37. Evaluación  del cumplimiento de requisitos para la sustitución de la  medida de aseguramiento. Para  la solicitud de la sustitución de la medida de aseguramiento,  el postulado deberá presentar los documentos o pruebas que  respalden el cumplimiento de los requisitos contemplados en el  artículo 18A de la Ley 975 de 2005.  

(…)  

Frente  al requisito contenido en el numeral 5, si al momento de la solicitud  de sustitución de la medida de aseguramiento el postulado ha  sido objeto de formulación de imputación por delitos  dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, el  magistrado con funciones de control de garantías se abstendrá  de conceder la sustitución de la libertad.  

Parágrafo. La  sustitución de la medida de aseguramiento procederá con  la sola verificación de los requisitos establecidos en el  artículo 18A de la Ley 975 de 2005»  

Esta  Corporación ha tenido la oportunidad de analizar dicha  exigencia. Así,  en la decisión AP461-2015, rad. 44851 se expresó lo  siguiente:  

«Para  negar la sustitución de la medida de aseguramiento por  encontrar demostrada la configuración de esa exigencia, el  decreto reglamentario fijó una condición clara y  expresa consistente en que se entiende trasgredido el compromiso de  no repetición de delitos, cuando al postulado, al menos, se le  ha formulado imputación por una conducta punible dolosa.  

Resulta  apenas lógico exigir ese mínimo presupuesto, porque  supone la existencia de una indagación preliminar en curso de  la cual deba establecerse si realmente ocurrió el hecho que  llegó a conocimiento de la fiscalía,  si constituye infracción a la ley penal, así como la  identificación o la individualización de los autores o  partícipes y el aseguramiento de los medios de convicción  que permitan ejercer debidamente la acción punitiva del  Estado; y, sólo a partir de la convergencia de tales  resultados podrá formularse la imputación, porque de  los elementos materiales probatorios, evidencia física e  información legalmente obtenida, podría inferirse  razonablemente que el implicado es autor o partícipe del  delito que se investiga.  

En  consecuencia, de la sola existencia de una noticia criminal por más  elementos que ella contenga, no puede inferirse razonablemente la  existencia de una conducta definida en la ley penal, ni quién  o quiénes son los autores o partícipes del supuesto  delito.»7  

Así  las cosas, basta con establecer la fecha de desmovilización y  la fecha de ocurrencia del hecho por el cual se impuso condena, a  efecto de concluir si se cumple o no con el requisito analizado.  

Para  el caso específico, se tiene que Germán  Manuel Alarcón Fabra, quien  se desmovilizó colectivamente el 12 de diciembre del 2005, fue  hallado responsable del delito de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  por hechos cometidos el 23 de agosto del 2008, de acuerdo con la  sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Segovia, el 1 de septiembre de ese mismo año;  luego, no  existe incertidumbre  alguna que con posterioridad a la desmovilización, el  postulado incurrió en acciones criminales y con ello  incumplió el compromiso de  cesar cualquier  otra actividad ilícita.  

En  efecto, ningún sentido tendría la desmovilización  encaminada a la reincorporación a la vida civil de los  miembros de los grupos armados ilegales en aras de alcanzar una paz  sostenible, si no se acompaña de la voluntad decidida de cesar  toda actividad delictiva.  

Germán  Manuel Alarcón Fabra, desde  el  momento en que se desmovilizó, adquirió los compromisos  derivados de su voluntad de facilitar  los procesos de paz y la reincorporación a la vida civil de  los miembros de los grupos armados al margen de la ley, especialmente  el referido a cesar cualquier  otra actividad ilícita. Por tal motivo, al incurrir, el 23 de  agosto de 2008, en el punible de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, incumplió las  exigencias que le permitían hacerse beneficiario de la  sustitución de las medidas de aseguramiento de detención  preventiva, por unas no privativas de la libertad.  

El  defensor del postulado le solicita a la Corte  realice un ejercicio de ponderación entre el derecho de las  víctimas a saber la verdad y el delito de porte ilegal de  armas cometido por el postulado; pues, en criterio del apelante, el  nuevo punible se encuentra justificado, y esa tensión debe  resolverse a favor de las primeras, atendida la fecha de la  postulación –  15 de diciembre del 2009-,  y aquella en la que el postulado se desmovilizó. (12 de  diciembre de 2005).  

En  la práctica, tal solicitud del profesional del derecho se  dirige a que la Corte se abstenga de aplicar la normatividad que rige  el asunto en concreto, el numeral 5º del artículo 18 A de  la Ley 975 de 2005. Tal postulación es impertinente, porque  los jueces de la República no pueden soslayar el ordenamiento  jurídico, máxime cuando dicha norma ha sido expedida  por el órgano competente, sin que se observe que de manera  manifiesta contraríe el ordenamiento constitucional.  

En  efecto, en la decisión CSJ AP7277-2015, rad. 46042, reiterada  en la CSJ AP1295-2014, rad. 43045, la Corte señaló:  

«…  que la ley supedite la concesión del sustituto de la medida de  aseguramiento a que con posterioridad a la desmovilización el  postulado no hubiere cometido un delito, no infringe derecho alguno,  como tampoco que a efectos de la actividad probatoria sobre ese  tópico señale que basta con que por esa nueva conducta  se hubiese formulado imputación.  

(…)  

Es cierto que la excepción  de inconstitucionalidad autoriza la inaplicación de una norma  de inferior jerarquía ante la contradicción manifiesta  con la Constitución Política en un caso particular y  con efectos inter partes, siempre y cuando la oposición sea  evidente.  

Sin embargo, dicho presupuesto  no se cumple en el evento examinado porque no hay contraposición  entre lo dispuesto en el artículo 37-4 del Decreto 3011 de  2013 y el artículo 29 Superior, pues la norma reglamentaria no  considera culpable a quien es objeto de una imputación.  Simplemente precisa que de todos los postulados, los destinatarios de  la sustitución de la medida privativa de la libertad son los  que no han sido objeto de imputación por delitos dolosos  cometidos con posterioridad a su desmovilización».  

Por  otra parte, expresa el defensor que cuando el postulado aceptó  los cargos en virtud del trámite transicional, ya había  sido condenado por la comisión de un delito, con posterioridad  a su desmovilización, por tanto, «son  nulas todas las diligencias en el marco de justicia y paz».  

Tal  petición debe ser planteada en un escenario distinto a este,  por cuanto la competencia de la Corte Suprema se circunscribe a  resolver exclusivamente sobre el objeto del recurso, es decir, si  Germán  Manuel Alarcón Fabra cometió  o no un delito con posterioridad a la desmovilización, y si  tiene o no derecho al beneficio de la sustitución de las  medidas de aseguramiento impuestas.  

Finalmente,   la postulación de la defensa atinente a que el delito  cometido por Alarcón  Fabra  con posterioridad a la desmovilización, se encuentra  justificado, en la medida en que el postulado se vio en la imperiosa  necesidad de armarse para defender su propia vida, es un asunto que  debió dilucidarse ante el juez ordinario –  Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia-,  y no en este escenario.  

En  conclusión, Germán  Manuel Alarcón Fabra: (i)   se desmovilizó el 12 de diciembre del 2005; y, (ii)  fue condenado por un delito doloso cometido con posterioridad a  aquella fecha –  23 de agosto de 2008-.  Siendo así, no se cumple el requisito previsto en el numeral  5º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, reglamentado  por el artículo  37 del Decreto 3011 de 2013; por  ende, se confirmará la decisión impugnada  

D  E C I S I Ó N  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

Confirmar  el  auto del siete (7) de marzo de  dos mil dieciocho (2018), mediante el  cual un Magistrado con Funciones de Control de Garantías de la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín,   resolvió negar a Germán  Manuel Alarcón Fabra, la  sustitución  de las medidas de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario, por otras no privativas de la libertad.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese,  cúmplase y devuélvase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A          folio 1, carpeta del Tribunal.  

2          A partir del record 9:59.  

3          A          partir del record 29:18  

4          A          partir del record 1:04:10.  

5          A          partir del record 1:14:23  

6          A record 1:18:56.  

7          Ver          también decisión AP1373-2015, rad. 45242.  

10      

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