ATP672-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

ATP672-2018  

Radicación  n°. 97562  

Acta  89  

Bogotá D.  C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Seria  del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela  instaurada por YEISON  HERLEY ERASO BASTIDAS,  contra la SALA  DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,  si no se observara que carece de competencia para ello.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS Y PROCESALES  

En la actualidad,  ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali se  adelanta proceso penal contra YEISON HERLEY  ERASO BASTIDAS por la posible comisión de los delitos de  concusión,  tráfico de  estupefacientes y  concierto para  delinquir, entre  otros.  

ERASO BASTIDAS  impugnó la competencia del despacho cognoscente para tramitar  el asunto, luego de señalar que por su condición de  integrante de la Policía Nacional, debía ser juzgado  ante la justicia penal militar.  

Ante esa  solicitud, el juez dispuso la remisión del expediente a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  Esa autoridad, al advertir  que se trataba de un conflicto de jurisdicciones, envió las  diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura.  

En providencia del  15 de noviembre de 2017 esa Corporación se pronunció  sobre el conflicto planteado.  Se abstuvo de resolverlo luego de  señalar que «no  existían dos jurisdicciones colisionadas»,  porque el despacho de conocimiento no manifestó su  incompetencia, ni existía pronunciamiento «del  otro extremo judicial».  

Acude ahora a la  vía de tutela ERASO BASTIDAS.  Expone, que con la decisión  adoptada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura se vulneraron sus derechos fundamentales, particularmente,  la garantía del debido proceso, porque el trámite en su  contra debe ser «dirimido  por un Juez Penal Militar, y no por justicia ordinaria en lo que el  Consejo Superior de la Judicatura no contestó el asunto de  fondo».  

Pide al juez de  tutela, luego de hacer extensas consideraciones sobre los hechos y el  trámite que se sigue contra él, que «se  ordene tramitar el presente proceso por la justicia penal militar».  

CONSIDERACIONES  

El inciso 11 del  artículo 2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015, establece que «cuando  la acción de tutela se promueva contra  más de una autoridad  y estas sean de diferente nivel, el  reparto se hará al juez de mayor jerarquía,  de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo».  

A su vez, el  numeral 2º art. 2.2.3.1.2.1 ibídem, utiliza, entre otros,  los criterios de especialidad, jerárquico y orgánico,  advirtiendo que cuando la acción de tutela se promueva contra  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, «será  repartida a la misma Corporación y se resolverá por la  Sala de Decisión, Sección o Subsección que  corresponda».  

Como esa es la  autoridad de mayor jerarquía de las llamadas a integrar el  contradictorio por pasiva en el presente proceso de tutela, es dicha  Corporación quien debe asumir la competencia para conocer de  la demanda de tutela, «de  conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo  2.2.3.1.2.41»  de la normatividad  en cita.  

Ello, en aras de  efectivizar la primacía de los derechos inalienables de las  personas (artículo  5º Superior),  proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la  administración de justicia (artículo  229 ibídem)  y en observancia de los principios de informalidad, sumariedad y  celeridad que rigen el trámite de tutela (artículo  86 ibídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991).  

Ahora bien, no  desconoce la Sala que el Decreto 1983 de 20172,  expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho y que empezó  a regir a partir del 1º de diciembre de 2017, en su artículo  1º numeral 8º dispuso que las acciones de tutela dirigidas  contra la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial,  serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y  a prevención a la Corte Suprema de Justicia.  

No obstante, ese  precepto no es aplicable a este caso concreto porque  si bien  la Comisión  Nacional de Disciplina reemplazó a la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3,  también lo es que hasta el momento ésta no ha empezado  a ejercer sus funciones y la demanda de tutela vincula, como presunta  transgresora de derechos fundamentales, a la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  entidad frente a la cual el mencionado Decreto no hizo modificación  alguna (cfr.  en ese sentido, CSJ ATP461 – 2018;  CSJ  ATP262 – 2018 y CSJ ATP 96271 – 2017).  

Por las razones  precedentemente expuestas, se dispone remitir las diligencias, por  competencia, a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  

RESUELVE  

REMITIR el  expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, para que allí se le imparta el trámite  correspondiente a la demanda de tutela, de conformidad con las  consideraciones de esta providencia.  

Comuníquese  y cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo          2.2.3.1.2.4.          Reglamentos Internos. Modificado          por el art. 2, Decreto Nacional 1983 de 2017.          Los          reglamentos internos          de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de          la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,          podrán determinar que los asuntos relacionados con el          conocimiento de la impugnación de fallos de acción de          tutela sean resueltos por salas de decisión, secciones o          subsecciones conformadas para tal fin. Así mismo determinará          la conformación de salas de decisión, secciones o          subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se          ejerzan contra actuaciones de la propia corporación,          a las que se refiere el inciso 2º del numeral 2 del artículo          2.2.3.1.2.1., del presente capítulo.  

2          Artículo 3.  

3          Artículo 257 de la Constitución Nacional      

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