STP2528-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2528-2018  

Radicación  nº 96553  

(Aprobado en Acta  nº 53)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

Procede la Sala a  pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la  accionante NINFA GELVES, respecto de la decisión adoptada el 5  de diciembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta, por cuyo medio le negó el  amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición,  presuntamente vulnerados por la Unidad de Vida e Integridad Personal  de la Fiscalía General de la Nación, Seccional de Pasto  (Nariño), en actuación que involucró a la  Fiscalía 46 Seccional de Barbacoas (Nariño).  

FUNDAMENTOS  DE LA DEMANDA  

Informa  la accionante que por hechos relacionados con la muerte de su hijo  Carlos Alberto Pinzón Gelves, se adelanta en la Fiscalía  General de la Nación la indagación No.  520796000506201680236, ante la Fiscalía 46 Seccional de  Barbacoas (Nariño).  

Refiere  que dentro de dicha actuación, en calidad de víctima,  mediante petición de 17 de octubre de 2017, le solicitó  al ente acusador información acerca del adelantamiento de las  pesquisas, así como el cambio de Seccional de la actuación,  sin que a la fecha de presentación de la demanda le haya sido  suministrada respuesta alguna, lo cual impone la intervención  constitucional, para el amparo de sus derechos fundamentales.  

En  consecuencia, solicitó que se ordene a la Fiscalía  General de la Nación, Seccional de Pasto (Nariño),  responde de manera definitiva, de fondo y oportuna su solicitud de  información.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal ordenó correr traslado  a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho  de contradicción.  

En respuesta, la  Dirección Seccional de Fiscalías de Pasto informó  que, en efecto, se adelanta la indagación No.  520796000506201680236 por el presunto delito de homicidio  de Carlos Alberto Pinzón Gelves ante la Fiscalía 46  Seccional de Barbacoas (Nariño).  

Así mismo,  que la petición de información relacionada en la  demanda, obtuvo respuesta el 9 de noviembre de 2017, mediante Oficio  No. 20560-0940, por la Dirección Seccional de Fiscalías  de Pasto, en el que se le informó a la peticionaria el estadio  de las diligencias y las razones por las que no podía varias  la asignación de la investigación.  

Se opuso a la  prosperidad de la demanda, cuando ya le ofreció al actor la  respectiva respuesta, adjuntando para el efecto, copia del citado  oficio de contestación.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Fue proferida el  5 de diciembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual negó el  amparo pretendido, tras haberse demostrado la ausencia de la  vulneración alegada, en tanto la petición de  información de las pesquisas, en las que alega ser víctima  la accionante, ya le fue resuelta por la Dirección de  Fiscalías de Pasto.  

Señaló  que dentro de la acción de tutela el despacho judicial  accionado demostró que le resolvió a la accionante la  petición de información de la actuación,  mediante Oficio No. 20560 de 9 de noviembre de 2017, correctamente  enviado a la Dirección por ella aportada, indicándole  la etapa de indagación en que se encuentra, así como la  razón por la que no accede a la variación de despacho  indagador, razón suficiente para entender que la acción  de tutela carece de objeto, sin que pueda prosperar la acción  constitucional.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo, la accionante manifestó su voluntad de  impugnarlo, señalando que la respuesta que le fue ofrecida por  la Fiscalía, no le resulta satisfactoria de sus derechos  fundamentales, cuando mediante el Oficio No. 15113 de 28 de junio de  2017, la Dirección de Fiscalía de Bogotá,  remitió a la Oficina de Asignaciones Especiales su pedido,  dejando sin respuesta de fondo su petición.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta en contra de la decisión proferida por el Tribunal  Superior de Cúcuta, de conformidad con lo previsto en el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3.  En el presente caso, la accionante considera lesionados sus derechos  fundamentales por parte de la Dirección de Fiscalías  Seccionales de Pasto, porque en su parecer no le ha sido resuelta la  petición de 17 de octubre de 2017, a través de la cual  solicitó información del estado de la indagación  que se adelanta en la Fiscalía 46 Seccional de Barbacoas  (Nariño), por el presunto homicidio de su hijo. Además  de haber requerido la variación de la asignación de las  pesquisas, sin que haya recibido respuesta alguna.  

4. Desde ahora,  debe advertir la Sala que la solicitud que se echa de menos en la  demanda, debe ser entendida como el ejercicio de la prerrogativa de  postulación, como garantía del debido proceso y, por lo  tanto, su activación está regulada por las normas  procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio y de la  respuesta que es dable en cada caso en particular.  

No se discute que  la naturaleza constitucional del derecho de postulación  erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce,  la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado,  ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido  a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta  no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.  

Es  necesario reiterar que los servidores públicos de todo orden  tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y  precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece  respecto de las solicitudes que los sujetos procesales e  intervinientes elevan a las autoridades judiciales competentes en  ejercicio del derecho de postulación y el debido proceso.  

El debido proceso  en todo orden (artículo  29 Superior),  exige de la administración una respuesta oportuna a las  peticiones que le presenten los asociados,  más cuando se trata de solicitudes que se efectúan al  interior de un proceso por parte de los sujetos interesados, en el  ejercicio del derecho de postulación.  

Pero  es que más allá de ello, la omisión de respuesta  constituye una violación al debido proceso, imperante en toda  actuación judicial y/o administrativa, entonces, es deber del  funcionario judicial ante el cual se ejerce ese derecho emitir un  pronunciamiento, claro, oportuno, motivado, ilustrativo, completo,  que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración,  aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los  intereses y aspiraciones del interesado, quien acude a la  administración con la finalidad de que le sea solucionado o  informado un asunto.  

5.  En este caso, aduce la accionante que presentó ante la  Dirección de Fiscalías de Pasto petición de  información sobre el estado de la indagación No.  520796000506201680236, sin que a la fecha de presentación de  la demanda le haya sido resuelta, en detrimento de sus derechos  fundamentales.  

6.  Del material probatorio allegado a la actuación, esta Sala  encuentra que la respuesta que echa de menos el actor, ya le fue  otorgada por la Dirección de Fiscalías de Pasto,  mediante Oficio No. 205060 de 9 de noviembre de 2017, por medio de la  cual le brindaron la información requerida.  

Así  a folio 20 del cuaderno del Tribunal se advierte que a NINFA le fue  comunicado, entre otros, que:  

De  acuerdo con el informe ejecutivo rendido por la Fiscalía 46  Seccional de Barbacoas, Nariño, se establece que la  investigación identificada bajo el NUNC 520796000506201680236,  se encuentra en etapa de indagación, en razón de no  contar testigos presenciales de los hechos pues las circunstancias en  que éstos ocurrieron no ha permitido lograr avances  significativos, además las labores de vecindario adelantadas  en la fecha de ocurrencia del deceso de CARLOS ALBERTO GELVES PINZON,  no aportan elementos que permitan endilgar la responsabilidad del  punible.  

En  cuanto a la solicitud de variación de asignación de la  investigación de la Fiscalía 46 Seccional de Barbacoas  a una Fiscalía en la ciudad de Cúcuta, que nos fuera  remitida por la (…) asesora del Grupo de Derechos Humanos, a  través del oficio DNSSC 15112, ésta no es viable toda  vez que no se han demostrado que existan causas excepcionales que  impliquen una afectación al normal desarrollo de la actuación,  pues así lo prevé la Resolución No. 00689 de  2012 y el artículo 46 Constitucional, las cuales deben estar  debidamente fundamentadas.  

Finalmente  se hace conocer que con el oficio No. 20560-0939 se solicitó a  la señora Fiscal 46 Seccional de Barbacoas imprimir celeridad  al proceso teniendo en cuenta el tiempo trascurrido y requerir al  Comandante de la Estación del Policía del Municipio de  Roberto Payán, para la presentación del informe  respecto de las ordenes investigativas impartidas a esa unidad de  Policía.  

Respuesta  que le fue debidamente enviada a la dirección Manzana 14E.  Lote 20 Barrio Ciudad Jardín, Cúcuta, Norte de  Santander, tal como fue por ella indicado en la petición  visible a folio 6 ibídem, con constancia de envío en  sobre cerrado a folio 23 ibídem y recibido 24 de noviembre de  2017, durante el trámite de la presente acción  constitucional, como lo reportó el funcionario durante el  ejercicio del derecho de contradicción.  

7.  Es más, dentro de la impugnación, la actora hace  referencia a la respuesta de 28 de junio de 2017 que obtuvo de la  Dirección  de Fiscalía de Bogotá en la que remitió pro  competencia otro pedido de la actora de variación de la  asignación de la investigación a la Oficina de  Asignaciones Especiales, no siendo parte del examen del derecho de  postulación que aquí reclama.  

8.  Observa la Sala que NINFA GELVES ha obtenido la debida respuesta a su  pedido de información y traslado de la investigación,  con un pronunciamiento de fondo que sobre lo solicitado,  independientemente, que comparta o no las decisiones adoptadas.  

No  encuentra la Sala actualizada la vulneración que pregona la  demandante, cuando del material probatorio arrimado durante el  ejercicio del derecho de contradicción se extrae que las  pretensiones de la implicada fueron resueltas por la Dirección  de Fiscalías accionada, cuyo  contenido de la respuesta no es objeto de examen por esta senda  constitucional, pues independientemente de que satisfaga o no las  expectativas del peticionario, la misma se aviene respetuosa y fondo  con lo pedido, superando el objeto de la demanda, por lo que carece  de objeto el amparo, razón suficiente para concluir que el  mismo no procede.  

Es  decir, que la petición reclamada por la accionante ya fue  resuelta en  términos tales que la pretensión protectora queda a  salvo.  

9.  Por las anteriores razones expuestas, esta Sala confirmará la  decisión de primer grado de negar por hecho superado la acción  de tutela a NINFA GELVES, conforme a los argumentos aquí  expuestos.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo impugnado.  

Segundo:  Notificar  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

Tercero:  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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