STP2527-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

STP2527-2018  

Radicación  n.° 95131.  

Acta 060  

Bogotá D.  C., febrero veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada  por los ciudadanos YOLANDA  VÁSQUEZ  y RICARDO  CORZO VÁSQUEZ  contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2018 por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali que  concedió transitoriamente la solicitud de amparo promovida por  la primera frente a la Dirección Seccional de Fiscalías  y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambas con  sede en la ciudad de Cali, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vida en  condiciones dignas y propiedad privada.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Los  presupuestos fácticos de la presente acción  constitucional fueron sintetizados en el fallo de primer nivel, de la  siguiente manera:  

«2.1.1. YOLANDA  VÁSQUEZ convivió con el señor Pedro Lino Corzo,  con quien procreó cuatro hijos y en vida, su compañero  permanente adquirió un bien inmueble identificado con la  matrícula inmobiliaria No. 370-853321 de la Oficina de  Instrumentos Públicos de Cali.  

2.1.2. La señora  YOLANDA VÁSQUEZ obtuvo un certificado de tradición del  bien raíz antes aludido, cerciorándose que aquel se  encontraba a nombre del señor César Augusto Morante  Tamayo, esposo de su hija Sandra Milena Corzo Vásquez, quien  al igual que su otro hijo Ricardo, le habían firmado una  escritura de venta de sus derechos herenciales y de ese modo aquel  (Morante Tamayo), adelantó un proceso de sucesión en el  Juzgado Quinto de Familia de Cali, autoridad judicial que mediante  Sentencia No. 340 del 26 de Agosto de 2010, le adjudicó la  sucesión a su nombre, hecho éste que registró el  30 de Mayo de 2014.  

2.1.3. Por esa razón,  la accionante al considerar que se le afectaron sus derechos como  cónyuge del dueño de la cosa, formuló denuncia  penal en contra del señor Morante Tamayo por los delitos de  Falsedad y Fraude procesal que adelanta actualmente la Fiscalía  74 Seccional de esta ciudad, bajo la radicación 76001 6000 199  2014 02629.  

2.1.4. Relata la actora que  para la preservación de sus derechos en el bien inmueble y  evitar una posible venta, el 31 de Mayo de 2016, el Juzgado Octavo  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Cali, decretó una medida cautelar de “suspensión  del poder dispositivo” del bien inmueble antes aludido y a  pesar que también solicitó la cancelación de ese  registro fraudulento, no lo logró.  

2.1.5. La demandante explica  que el 31 de Octubre de 2016, la Fiscalía 74 Seccional de  Cali, ordenó el archivo del proceso, circunstancia ante la  cual se vio obligada a solicitar directamente ante un Juez de Control  de Garantías, el desarchivo de esa investigación y así  mismo, lo requirió por conducto de la Procuraduría  General de la Nación, sin embargo, el 16 de Febrero de 2017 en  que se iba a llevar a cabo la audiencia con esa finalidad, la  representante del ente acusador manifestó que había  re-abierto la investigación, por lo que no se llevó a  cabo el acto procesal.  

2.1.6. Precisa que con base  en el archivo del proceso, su contraparte había solicitado el  levantamiento de la medida de suspensión del poder  dispositivo, lo que fue negado el 14 de Junio de 2017 por el Juzgado  Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de  Garantías.  

2.1.7. Refiere que  recientemente obtuvo un nuevo certificado de tradición del  inmueble, advirtiendo que existían registradas dos nuevas  anotaciones en el bien raíz, la número 7 del 1° de  Agosto de 2017, en la que se inscribió como documento Oficio  sin número del 31 de Octubre de 2016 de la Dirección  Seccional de Fiscalías de Cali, por medio de la cual se  canceló la anotación No. 6 que correspondía a la  medida de suspensión del poder dispositivo, en virtud a  providencia judicial, conforme al artículo 79 del C. de P.  Penal y en la anotación número 8 de esa misma fecha, la  compraventa de derechos de cuota, con limitación al dominio,  con base en la Escritura pública No. 1540 del 8 de Junio de  2017 de la Notaría 13 del Círculo de Cali, enajenación  realizada por el señor César Augusto Morante Tamayo a  favor de Jhorlly Andrés Medina Ortiz, en un porcentaje del  4,642%».  

2. Por lo  anteriormente expuesto, la señora YOLANDA  VÁSQUEZ  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los  derechos fundamentales invocados y en consecuencia: por  un lado,  ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Cali que «haga  las desanotaciones del levantamiento de la suspensión del  poder dispositivo y la compraventa del inmueble hecho por el  denunciado»;  y de  otra parte,  disponga «el  resarcimiento de los perjuicios causados con el hecho fraudulento,  tales como el pago de abogados, el sufrimiento moral, etc., además  de la compulsa de copias por la conducta presuntamente ilícita  aquí desarrollada».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la  Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali, que en proveído del 22 de septiembre de 2017 avocó  el conocimiento de la actuación y comunicó lo  pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran su  derecho de defensa; asimismo, integró al contradictorio a la  Fiscalía 74 Seccional de Cali y a los ciudadanos César  Augusto Morante Tamayo y Jhorlly Andrés Medina Ortiz, éstos  últimos en calidad de terceros con interés1.  

Posteriormente, el  citado Tribunal negó la solicitud de amparo, mediante  sentencia del 5 de octubre de 20172,  providencia que fue oportunamente impugnada3;  sin embargo, al conocer las diligencias en segunda instancia, esta  Corporación, en proveído ATP7862, Radicación  95131, 23 nov. 20174,  decretó la nulidad de lo actuado al constatar la indebida  integración del contradictorio.  

2. Acatando lo  dispuesto en la mentada providencia, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, por auto del 18 de diciembre  de 20175,  avocó nuevamente el conocimiento de la actuación,  dispuso rehacer el trámite y adicionalmente a los entes y  terceros vinculados, integró al contradictorio a los Juzgados  8º y 24 Penales Municipales con Funciones de Control de  Garantías de Cali, así como a los señores Sandra  Milena y Ricardo Corzo Vázquez en calidad de terceros con  interés respecto de la suerte del bien identificado con el  folio de matrícula inmobiliaria 370-853321.  

3. Las respuestas  presentadas por los entes y terceros comprometidos en la presente  actuación, fueron resumidas por el Cuerpo Decisorio de primera  instancia así:  

«4.1.  Dirección Seccional de Fiscalías de Cali.  

Desde los inicios del  trámite tutelar se hizo parte por conducto del Grupo Jurídico,  indicándose que la Fiscalía 74 Seccional de Cali,  adelantó investigación penal contra el señor  César Augusto Morante Tamayo por los punibles de Fraude  procesal, Estafa y Falsedad.  

Señaló que el  29 de Junio [de  2017], se corrió  traslado a la Fiscal Coordinadora de la Unidad de Delitos contra la  Administración Pública de una queja que presentó  la señora YOLANDA VÁSQUEZ en contra de la Fiscal 74  Seccional, corriéndose así mismo traslado de la demanda  de tutela a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, en la medida que allí cursa la  denuncia que se promovió contra la Fiscalía 74.  

Explica que esa Dirección  Seccional no ha expedido ningún documento que ordene el  levantamiento de la anotación restrictiva del certificado de  tradición del inmueble, lo que ha generado la acción de  tutela y procedió conforme al ordenamiento jurídico a  requerir a los Coordinadores y al Despacho Fiscal 74 en razón  a su competencia.  

4.2. Fiscalía  74 Seccional de Cali.  

La Fiscal titular de este  Despacho informó en su defensa que adelanta una investigación  por el presunto delito de Fraude procesal bajo la radicación  76001 6000 199 2014 02629 en la que la señora YOLANDA VÁSQUEZ  figura como denunciante y el señor César Augusto  Morante Tamayo como indiciado; caso que se encuentra actualmente  activo y en etapa de indagación, aun adelantando actividades  de investigación para la toma de una decisión.  

Explicó que en  procura de la protección de los derechos de propiedad de los  sujetos procesales, especialmente de la víctima, solicitó  dentro de la actuación penal, la suspensión del poder  dispositivo del bien inmueble que es objeto del Fraude que se  investiga y dicha medida cautelar fue decretada por el Juez Octavo  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Cali.  

Destacó que no es  posible que se disponga la cancelación del registro  presuntamente obtenido fraudulentamente, pues según lo  previsto en el artículo 101 del C. de P. Penal, ese tipo de  decisión le corresponde al Juez de conocimiento al momento de  dictar sentencia o de emitir una decisión que ponga fin al  proceso.  

Resaltó que la  Fiscalía no le ha vulnerado los derechos a la accionante, se  están adelantando las actividades correspondientes para  avanzar en la indagación y tomar las decisiones que en derecho  correspondan, estimando que no es procedente lo que la accionante  solicita en la acción; posturas fácticas y jurídicas  que en su esencia fueron reiteradas nuevamente en el re inicio del  procedimiento como causa de la nulidad decretada.  

4.3. Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Cali.  

Esta autoridad ejerció  su derecho de defensa y contradicción por intermedio del  Registrador Principal, quien respecto a los sustentos de la acción  excepcional, en esta nueva oportunidad reiteró a lo antes  aludido, refiriendo que la anotación No. 7 registrada en el  folio de matrícula inmobiliaria No. 370-853321 de esa Oficina,  corresponde al registro de la “orden de archivo” de fecha  31 de Octubre de 2016, documento proveniente de la Fiscalía 74  Seccional de Cali que fue radicado con el número 2017-76712,  de cuyo contenido, no se encuentra que contenga realmente una orden  dirigida a esa entidad para que se levantara la medida cautelar de  “Suspensión del poder dispositivo” que fue  ordenada por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de esta ciudad.  

Indicó que ese  documento contiene las razones fácticas y legales por las  cuales la Fiscalía 74 Seccional de Cali, consideró que  debía ordenar el archivo de las diligencias adelantadas con  base en la denuncia que instauró la señora YOLANDA  VÁSQUEZ y en esas condiciones, la “orden de archivo”  aludida, no corresponde a un documento sujeto a registro, de aquellos  a los que hace referencia el artículo 4º de la Ley 1579  de 2012 y además, no contiene una orden de levantar la medida  cautelar inscrita en el folio de matrícula.  

El Registrador Principal  adujo que el funcionario a quien le correspondió el estudio  jurídico del documento citado, efectúo el registro del  mismo cancelando la anotación No. 6 que corresponde a la  medida de suspensión del poder dispositivo que había  sido ordenada sobre el inmueble y que la anotación No. 7  corresponde a un error de esa entidad que debe corregirse de  conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 59  de la Ley 1579 de 2012, adelantándose la correspondiente  actuación administrativa, máxime cuando en la anotación  No. 8 se registró una compraventa de derechos.  

4.4. Juzgado Octavo  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Cali.  

Con ocasión de la  declaratoria de nulidad, ésta autoridad jurisdiccional ejerció  sus derechos constitucionales respecto a la acción de tutela a  la que fue vinculada, precisando que conoció de una solicitud  de “suspensión del poder dispositivo” presentada  por el representante judicial de la señora YOLANDA VÁSQUEZ.  

Destacó que en  audiencia que celebró el 31 de Mayo de 2016 con la presencia  de la delegada de la Fiscalía y del jurista a quien fue  sustituido poder para actuar en pro de los intereses de la  demandante, dispuso la suspensión del poder dispositivo del  inmueble con la matrícula inmobiliaria No. 370-853321 de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, para  cuya materialización se ordenó oficiar a dicha Oficina;  por lo que al haberse brindado todas las garantías legales,  ese Juzgado no incurrió en vulneración alguna de  derechos.  

4.5. Juzgado  Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cali.  

En virtud a las mismas  razones antes aludidas, la titular de este Juzgado señaló  que a ese estrado le correspondió conocer de una petición  de levantamiento de la suspensión del poder dispositivo de un  inmueble en el proceso 76001 6000 199 2014 02629 a petición  del abogado defensor del señor César Augusto Morante  Tamayo, diligencia que se realizó el 14 de Junio de 2017.  

La célula judicial  precisó que la petición fue despachada  desfavorablemente a los intereses del peticionario al considerar que  no era competente para valorar si el trámite y la decisión  del Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías que fue emitida el 31 de Mayo de 2016, era acertada  o no.  

4.6. Ricardo Corzo  Vásquez.  

Este ciudadano convocado  como tercero con interés en los resultados de la decisión,  manifestó que fue habilidosamente engañado por el señor  César Augusto Morante Tamayo, puesto que al igual que a su  hermana Sandra Milena –quien se encuentra fuera del país–  les hizo firmar un poder prometiéndoles ayuda para el  adelantamiento de la sucesión del bien que fue dejado por su  padre y a su vez les hizo firmar una escritura de venta de los  derechos herenciales, lo que se encuentra completamente alejado de la  realidad, puesto que no accedieron a tal voluntad ni recibieron  dinero alguno por esa supuesta transacción.  

Tras referir varios  inconvenientes suscitados durante el desarrollo de la actuación  de índole penal que se ha adelantado en contra del señor  Morante Tamayo, propone su absoluto apoyo a la acción de  tutela que presentó su madre, la cual coadyuva».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, mediante fallo dictado el 19 de enero de 20186,  por  un lado,  negó el amparo constitucional respecto de las actuaciones  desplegadas por la Dirección Seccional de Fiscalías, la  Fiscalía 74 Seccional y los Juzgados 8º y 24 Penales  Municipales con Funciones de Control de Garantías, todos ellos  de la ciudad de Cali; y de  otra parte,  tuteló transitoriamente los derechos al debido proceso y vida  digna de la señora YOLANDA  VÁSQUEZ  cuyo quebranto atribuyó a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Cali.  

Al respecto  consideró el Tribunal que al analizar los informes y las  pruebas allegadas al trámite no se advierte que en el decurso  de la actuación penal iniciada con base en la denuncia que  instauró la señora YOLANDA  VÁSQUEZ  contra de César Augusto Morante Tamayo, concretamente en lo  relacionado con la inscripción de la medida cautelar de  suspensión del poder dispositivo y la cancelación que  sobre la misma se hizo en el mes de agosto de 2017, haya existido por  parte de la Fiscalía 74 Seccional, la Dirección  Seccional de Fiscalías o los Jueces de Garantías  «quebrantamiento  de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en  condiciones dignas, entre otros».  

Ello por cuanto  concluyó que dichas autoridades no tuvieron injerencia alguna  en las inscripciones que la Oficina de Instrumentos Públicos  de Cali realizó en las anotaciones 6 y 7 del folio de  matrícula n.° 370-853321 que corresponde al bien inmueble  que se encuentra vinculado al proceso penal que denunció la  quejosa y respecto de lo cual centra su inconformidad.  

Precisó que  las irregularidades presentadas con los mentados registros es del  resorte de la mentada Oficina de Registro, razón por la cual  le ordenó que «inmediatamente  sea notificada de esta decisión, restablezca la medida  cautelar de suspensión del poder dispositivo que decretó  el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cali, el 31 de mayo de 2016 y que ordenó  inscribir mediante Oficio No. 1540 de esa misma fecha, respecto del  bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-853321».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue impugnado, de manera conjunta por YOLANDA  VÁSQUEZ y  su hijo RICARDO  CORZO VÁSQUEZ mediante  memorial adiado 24 de enero de 20187;  recurso que fue concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali, tras establecer que fue presentado en término, en auto  del día 26 de los mismos mes y año8.  

Los recurrentes  manifestaron su inconformidad con la concesión transitoria del  recurso de amparo argumentando: (i)  que el fallo es confuso; (ii)  que los «obliga  a realizar un proceso administrativo, desconociendo la razón  de ello»  sometiéndolos a incurrir en gastos económicos que no  están en capacidad de sufragar; adicionando (iii)  que se les quiere «despojar»  del único inmueble que dejó su fallecido esposo, ante  la mirada «pasiva  y parcializada»  de la Fiscalía 74 Seccional de Cali, que tiene a su cargo la  investigación criminal contra el señor César  Augusto Morante, artífice de las acciones fraudulentas por  medio de las cuales están ad  portas  de perder la propiedad del bien identificado con el folio de  matrícula inmobiliaria 370-853321.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20179,  modificatorio del Decreto 1069 de 201510  y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo  n.° 006 de 2002),  a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan  los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte que no advierte reparo alguno frente a  la sentencia de tutela objeto del presente recurso, razón por  la cual confirmará en su integridad la misma, como pasa a  exponerse:  

4.1. De acuerdo  con la jurisprudencia constitucional «la  tutela se puede presentar como un mecanismo principal, esto es en los  casos en los que no haya otro medio judicial para reclamar los  derechos que el tutelante considera se le han vulnerado; o como un  mecanismo transitorio, en los casos en los que haya medio de defensa  judicial ordinario idóneo pero el cual no sea el indicado por  presentarse el riesgo o la amenaza de un perjuicio irremediable, el  cual debe ser evitado o subsanado según sea el caso»  (Cfr.  C.C.S.T-127/2014).  

Atendiendo ese  autorizado criterio, en el caso sub  examine  el Tribunal a  quo  resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales  invocados por la parte accionante «de  manera transitoria […] en contra de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Cali, mientras adelanta el proceso  administrativo que trata el artículo 59 de la Ley 1579 de  2012, para corregir el error en que incurrió»  ordenándole que «restablezca  la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo  que decretó el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Cali, el 31 de mayo de 2016 y que  ordenó inscribir mediante Oficio No. 1540 de esa misma fecha,  respecto del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No.  370-853321».  

Al respecto,  estima la Sala que acertó el Cuerpo Colegiado de primer nivel,  pues el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012 –por  la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos  y se dictan otras disposiciones–  establece un trámite expedito e idóneo para subsanar  errores o anomalías como la que se presentó en el  asunto de marras, esto es, el indebido levantamiento de las medidas  cautelares que se habían decretado sobre el inmueble con folio  de matrícula 370-853321 cuya propiedad es objeto de discusión  en el marco del proceso penal con radicación  76001-60-00-199-2014-02629-00 seguido contra César  Augusto Morante Tamayo,  en cuya actuación la señora YOLANDA  VÁSQUEZ  funge como denunciante-víctima. En efecto, la mentada norma  legal prescribe:  

«Artículo  59. Procedimiento  para corregir errores.  Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o  inscripción, se corregirán de la siguiente manera:  

Los  errores aritméticos, ortográficos, de digitación  o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no  afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido  esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo  sustituyendo la información errada por la correcta, o  enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto.  

Los  errores en que se haya incurrido al momento de la calificación  y que se detecten antes de ser notificado el acto registral  correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el  inciso anterior.  

Los  errores que modifiquen la situación jurídica del  inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos  entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos  mediante actuación administrativa, cumpliendo con los  requisitos y procedimientos establecidos en el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de  la norma que lo adicione o modifique y en esta ley.  

Las  constancias de inscripción que no hubieren sido suscritas,  serán firmadas por quien desempeñe en la actualidad el  cargo de Registrador, previa atestación de que se surtió  correcta y completamente el proceso de trámite del documento o  título que dio origen a aquella inscripción y  autorización mediante acto administrativo expedido por la  Superintendencia Delegada para el Registro. A la solicitud de  autorización deberá anexarse certificación  expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el  sentido de que dicha inscripción cumplió con todos los  requisitos.  

De  toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula  inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo  referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección  que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó,  en el caso en que esta haya sido producto de una actuación  administrativa.  

Parágrafo.  La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la  reglamentación correspondiente para el trámite de las  actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vigentes».  

Entonces, resulta  razonable que el amparo de tutela se haya concedido de manera  transitoria,  pues dado que el ejercicio de esta acción constitucional se  rige por los principios de excepcionalidad, residualidad  y subsidiariedad  (inciso 3º,  art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991),  la  jurisdicción constitucional no puede reemplazar a los  funcionarios competentes (entiéndase  en este caso Autoridades Notariales)  quienes, valga precisar, están investidos de expresas  facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas  por la parte aquí actora. Ello por cuanto, de proceder de  forma contraria, se configuraría, de manera indiscutible,  una usurpación de funciones y se desconocería  flagrantemente el principio del Juez  Natural,  así como la independencia y autonomía de los servidores  públicos con atribuciones especiales para resolver asuntos  como el aquí analizado.  

4.2. De otra  parte, frente a la inconformidad de los impugnantes frente a la  gestión que está desarrollando la Fiscalía 74  Seccional de Cali en el marco de la noticia criminal con radicación  76001-60-00-199-2014-02629-00  –que  se sigue contra César  Augusto Morante Tamayo en donde YOLANDA  VÁSQUEZ funge como denunciante-víctima–,  como quiera que de las pruebas  recaudadas en este diligenciamiento se extracta que la mentada  actuación se  halla vigente y en curso;  cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse  exclusivamente al interior de ese proceso y de conformidad con las  normas de procedimiento que lo rigen.  

Escenario en el  que no tiene cabida la intervención del Juez Constitucional,  pues de hacerlo, implicaría que todas las decisiones  provisionales que se adopten estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un operador judicial ajeno a ella, máxime  cuando, al juez de tutela, como ya se mencionó, no le compete  inmiscuirse en los asuntos encomendados a los funcionarios  competentes.  

Al respecto, debe  recordarse que la Corte Constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»  (C.C.S.T-1343/2001),  agregando  que el mecanismo de amparo «no  es un medio alternativo, adicional o complementario con el que  cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada  en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.  Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez  constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia,  sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.  Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración  del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue  posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.S.T-265/2014).  

4.3. En  correspondencia con lo anterior, la Sala le hace saber a la parte  aquí actora que, para sacar avante sus pretensiones, puede  acudir a las herramientas jurídicas previstas en el  ordenamiento jurídico penal para que ejerza la defensa de sus  intereses como denunciante.  

Así, en lo  que tiene que ver con la presunta falta de diligencia del órgano  investigativo –Fiscalía  74 Seccional de Cali–  en el trámite del proceso con radicación  76001-60-00-199-2014-02629-00,  es oportuno destacar que según  lo previsto en el inciso 1º del artículo 250 de la  Constitución Política, la Fiscalía General de la  Nación «…está  obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y  realizar la investigación de los hechos que revistan las  características de un delito…siempre y cuando medien  suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la  posible existencia del mismo»  y  precisamente, con tal propósito está establecida la  etapa de investigación preliminar.  

Ahora, si en el  decurso de la mencionada fase se presenta mora o un retardo  injustificado –del  cual se duelen en este caso los impugnantes quienes sostienen que el  proceder del titular del ente acusador es «pasivo  y parcializado»–  lo propio es que la parte interesada acuda directamente a la  autoridad implicada para solicitarle que imprima celeridad a su  actuación.  

Y si pese a lo  anterior la situación de «inactividad  o mora»  por parte del ente investigador persiste, como ocurre en el presente  caso según el dicho del accionante, éste cuenta  con la posibilidad de acudir a la Oficina de Veeduría y  Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la  Nación para que en esa dependencia se adopten  las medidas necesarias encaminadas a materializar los derechos que le  asisten como denunciante y a que se adopten decisiones dirigidas al  restablecimiento de sus prerrogativas.  

Inclusive, la  parte afectada también puede acudir a la figura jurídica  de la recusación, pues de conformidad con lo dispuesto en el  numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ésta  puede emplearse cuando «el  funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada»,  ello con la finalidad de remover del caso al servidor público  moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las  determinaciones que en derecho correspondan de forma célere.  

5. Así las  cosas, al no encontrar reparo en la decisión y la orden  impartida en el fallo de primera instancia, la Sala,  como se anunció previamente, confirmará el fallo de  tutela proferido el 19 de  enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el  19 de  enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folio 46 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folios 81 a 90. Ibídem.  

3          Ver folios 98 a 100. Ibídem.  

4          Ver folios 2 a 13 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Segunda Instancia.  

5          Ver folio 122 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

6          Ver folios 137 a 148. Ibídem.  

7          Ver folios 160 a 162. Ibídem.  

8          Ver folio 163. Ibídem.  

9          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

10          Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          sector Justicia y del Derecho.  

8      

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