Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP2520-2018
Radicación Nº 97087
Acta 53
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CAMPO ELÍAS JARA, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, trabajo, entre otros, dentro del proceso que se adelantó en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en actuación que vinculó al Juzgado Penal del Circuito del Guamo (Tolima) y las partes e intervinientes del citado diligenciamiento.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:
1. El 23 de noviembre de 2016, el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento del Guamo (Tolima), absolvió a CAMPO ELÍAS JARA, de los cargos por los cuales fue acusado; sin embargo, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el Delegado de la Fiscalía y el apoderado de la Víctima, revocó la mencionada sentencia, para en su lugar, condenarlo a la pena de 180 meses de prisión, como autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo sucesivo, así como a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la sanción privativa de la libertad, negándole los mecanismos sustitutivos de la pena, por lo que ordenó su captura.
2. Agotado el anterior trámite, CAMPO ELÍAS JARA, a través de apoderado, promueve demanda de tutela al considerar que la Corporación demandada incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, trabajo, propiedad y los que denominó «garantía del respecto», «diversidad étnica y cultural», ante la indebida valoración de las pruebas y de los hechos, pues se plasmaron inferencias erróneas y alejadas de lo que realmente éstas demostraban.
En extenso el representante del actor se dedica a analizar el contenido de cada una de las pruebas que fueron debidamente practicadas y allegadas en juicio oral y público, concluyendo que se transgredió el principio de presunción de inocencia, en tanto que no se atendió la versión confirmada y no desmentida del procesado, como tampoco hubo confrontación dialéctica con los otros medios probatorios y que demostraban la falta de veracidad y contradicción manifiesta de la versión del supuesto ofendido.
En ese contexto, al considerar que no existe la prueba en el grado de certeza exigido en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para proferirse sentencia de carácter condenatorio contra CAMPO ELÍAS JARA, solicitó el amparo de los derechos invocados, en consecuencia, requirió dejar sin efectos el fallo emitido el 5 de septiembre de 2017 por el Tribunal Superior de Ibagué, para que en su lugar, se confirme la absolución dictada por el Juzgado de instancia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente.
Al respecto, se pronunció la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, señalando que contra la sentencia de segunda instancia emitida por la Corporación el 5 de septiembre de 2017 y cuya lectura se llevó a cabo el 19 del mismo mes y año, se interpuso recurso extraordinario de casación, no obstante, como quiera que no se presentó la demanda dentro del traslado del artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, por auto del 14 de noviembre de 2017, se declaró desierto el mismo, providencia que tampoco fue recurrida.
Las demás autoridades guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada a favor de CAMPO ELÍAS JARA, al estar dirigida contra actuaciones adelantas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de quien es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Ahora, es un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 5 de septiembre de 2017, cuya lectura se llevó a cabo el 19 del mismo mes y año, y a través de la cual se revocó la absolución emitida por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo (Tolima), para en su lugar, condenar a CAMPO ELÍAS JARA a la pena de 180 meses de prisión, como autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo sucesivo, al considerar el apoderado del accionante que se está ante una infracción indirecta de la ley sustancial, por la indebida valoración probatoria que se efectuara, en tanto ninguna de las pruebas practicadas en juicio permitían establecer su responsabilidad en los hechos por los cuales fue acusado.
En consecuencia, por vía de tutela, requiere dejar sin efectos la mencionada providencia, para que en su lugar, se absuelva a CAMPO ELIAS JARA de los cargos por los que fue acusado y se le conceda su libertad inmediata.
4. Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley.
Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.
Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
5. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, la Sala al verificar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales detecta que la demanda incumple el requisito de subsidiariedad, como pasa a verse:
6. Con la presente acción, el accionante pretende que se invalide la providencia que se viene de mencionar, por considerar que las autoridades judiciales incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales, reprochando una indebida valoración probatoria, pues en su sentir de un adecuado análisis de los medios de prueba se hubiese concluido la inexistencia de ese conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado en los hechos por los cuales fue acusado; no obstante, dicha situación bien pudo ser debatida en el escenario natural idóneo para el logro de sus pretensiones, esto es, en sede del extraordinario recurso de casación, lo cual no se hizo1, medio idóneo para la protección de sus garantías y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional.
Adviértase que según el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 el recurso de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respecto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.»
Por su parte, el numeral 3º del artículo 181 ibídem, señala que el citado mecanismo como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por:
[…] 2. Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
En ese sentido, resulta diáfano que el actor, a través de su apoderado, pudo acudir al recurso extraordinario de casación para controvertir la sentencia de segundo grado emitida por el Tribunal de Ibagué, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional:
Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.2(Subrayas y negrillas fuera del original).
Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para poner de presente sus desavenencias a través del aludido recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues:
[…] cuándo la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.3-Negrillas fuera del original-
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86:
“Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales.”
Así las cosas, la omisión en que incurrió el actor en la actuación censurada independientemente de las razones por las cuales no se acudió a dicho recurso, no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo.
Luego, entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardo el demandante, es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo condenó, con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra.
7. De otra parte, no puede le juez de tutela revisar la valoración probatoria y jurídica que efectuara la Corporación demandada para sustentar los presupuestos establecidos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para el proferimiento del fallo de condena, toda vez que dichos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, ya que no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades, por tanto, si algún tipo de inconformidad le asistía frente al particular en desarrollo de la litis debió presentar allí los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones.
La Corte Constitucional -ST 336 de 2002- sobre el particular ha establecido:
El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o pruebas decretadas y practicadas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen, toda vez que la actuación censurada se adelantó bajo los parámetros del Código Penal y Procesal, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
De otro lado, el solo hecho de encontrarse CAMPO ELÍAS JARA actualmente privado de la libertad no justifica per se la consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se desvirtúen sus fundamentos.
8. Así, al verificar que no existió quebranto a los derechos fundamentales del accionante y se desconoció el principio de subsidiariedad y residualidad, se hace imperioso negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo de tutela presentado a favor de CAMPO ELÍAS JARA, por las razones expuestas en precedencia.
2. Remitir copia del presente fallo al proceso objeto de censura.
3. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué señaló que si bien contra la providencia censurada se interpuso recurso extraordinario de casación, también lo es que al no haberse presentado la demanda dentro del traslado del artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, por auto del 14 de noviembre de 2017, se declaró desierto el mismo.
2 Sentencia T-212 de 2006.
3 Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en esta providencia:
“Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.”