AP1305-2018(51935)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP1305-2018  

Radicación  51935  

Aprobado  acta número 103  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para  admitir la demanda de casación presentada por la defensa de  ÉIDER JULIÁN MEDINA ZULUAGA  contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali que confirmó la pena principal de veinte (20) años  de prisión y de ochocientos (800) salarios mínimos  legales mensuales vigentes de multa que le impuso a la referida  persona el Juzgado Tercero Penal del Circuito de dicha ciudad,  después de declararlo coautor responsable de las conductas  punibles de secuestro  simple y  hurto  calificado y agravado.  

I.  SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El 6 de agosto de 2008, Ricardo Camacho Bernal y su novia Jeimmy  Carolina Torres Valencia se hallaban en el carro Chevrolet Aveo de  placas CPQ-745, de propiedad del primero, en el sector del acueducto  La Reforma de Cali.  

Fueron  abordados por dos (2) hombres con armas de fuego que los intimidaron,  los bajaron del vehículo e hicieron que entraran al baúl.  Les sustrajeron sus pertenencias y tres (3) rines de lujo que dejaron  en otro Chevrolet que escoltaba a los asaltantes. Los llevaron a una  casa, les cubrieron con ropa las cabezas y los dejaron en un baño.  Uno de los agresores se quedó vigilándolos.  

En  el sector La Estrella del barrio Siloé, unos patrulleros de la  policía que realizaban sus labores de rutina encontraron  abandonado, con las puertas abiertas, el vehículo de la  pareja. Investigaron por los alrededores, se toparon con unos sujetos  que les dispararon y huyeron, sin que se presentaran heridos. Al poco  tiempo, salió la pareja de la casa y les contaron a los  patrulleros lo ocurrido.  

Más  tarde, otros uniformados consiguieron localizar el carro utilizado  por los agresores en la parte alta del sector La Estrella. En este,  encontraron los rines sustraídos. ÉIDER JULIÁN  MEDINA ZULUAGA, la persona que dijo ser el dueño del vehículo,  fue identificado allí mismo por Ricardo Camacho Bernal y  Jeimmy Carolina Torres Valencia como uno de los individuos con armas  de fuego que los atracaron.  

2.  A  raíz de lo sucedido, la Fiscalía General de la Nación,  el 8 de agosto de 2008, le atribuyó a ÉIDER JULIÁN  MEDINA ZULUAGA la realización de los delitos de secuestro  simple,  hurto  calificado y agravado  y fabricación,  tráfico, porte o tenencia  de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  según los artículos 168, 240 inciso siguiente al  numeral 4, 241 numeral 10  («por  dos o más personas que se hubieren reunido o acordado  para cometer el hurto»)  y 365 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con las  modificaciones que a los tipos básicos introdujeron los  artículos 14 de la Ley 890 de 2004, y 37 y 38 de la Ley 1142  de 2007.  

Como  el imputado no aceptó cargos, la Fiscalía lo acusó  por idénticos comportamientos el 24 de febrero de 2009.  

3.  El  juicio oral lo llevó a cabo el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Cali, despacho que en fallo de 10 de mayo de 2017 (i)  declaró  la prescripción, y la consecuente extinción de la  acción penal, en relación con el delito contra la  seguridad pública; y (ii)  condenó a ÉIDER JULIÁN MEDINA ZULUAGA, por los  otros delitos materia de acusación (secuestro  simple y  hurto  calificado y agravado),  a veinte (20) años de prisión e inhabilidad para  ejercer derechos y funciones públicas,  así como a ochocientos (800) salarios mínimos legales  mensuales vigentes de multa.  

Adicionalmente,  le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución  de la pena privativa de la libertad como la prisión  domiciliaria.  

4.  Apelado  el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali, en sentencia de 27 de septiembre de 2017, la confirmó  en los temas objeto de debate, relacionados con la prueba de la  coautoría y la responsabilidad penal.  

5.  Contra  la decisión de segunda instancia, el defensor de ÉIDER  JULIÁN MEDINA ZULUAGA interpuso,  a la vez que sustentó, el recurso extraordinario  de casación.  

II.  LA DEMANDA  

Al  amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de  2004 («[f]alta  de aplicación, interpretación errónea,  aplicación indebida de una norma […]  llamada  a regular el caso»)1,  propuso el recurrente un único cargo, consistente en el «error  de hecho y de derecho»2  proveniente de un «falso  juicio de identidad»3  en la valoración de la prueba.  

Al  respecto, adujo que el Tribunal violó el principio de  investigación integral4  porque «no  se investigó con igual celo lo favorable y lo desfavorable»5.  

Añadió  que «los  presuntos ofendidos nunca identificaron o reconocieron en verdadera  forma a ÉIDER JULIÁN MEDINA ZULUAGA, sencillamente  porque él no estuvo en el lugar de los hechos sin camisa,  porque si así fuera las víctimas hubiesen descrito bien  los tatuajes que tiene, tal cual lo dijeron en sus dichos los  testigos de la defensa»6.  

En  consecuencia, solicitó a la Sala casar la sentencia impugnada  y absolver a ÉIDER JULIÁN MEDINA ZULUAGA. De  manera subsidiaria, pidió casar “oficiosamente”  tal decisión  y condenar «sobre  la calidad de los delitos imputados en el grado de tentativa»7.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La  casación es un recurso extraordinario y reglado que les  permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima  autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una  sentencia de segundo grado con el orden jurídico.  

Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o de juicio jurídicamente  relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Corte.  

Una  decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que  logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica  será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir,  si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales  dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro  que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución  Política, la ley o los principios que las rigen.  

De  ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el  recurrente deberá presentar una «demanda  que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas  y sus fundamentos».  Y esta no será seleccionada, según el artículo  siguiente, cuando «el  demandante […]  no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso».  

2.  En  este caso, el único cargo propuesto por la defensa de ÉIDER  JULIÁN MEDINA ZULUAGA no podrá atenderse, y por  consiguiente  su demanda tampoco será admitida, en tanto carece de  suficiencia argumentativa para adelantar un debate de fondo en sede  de casación.  

En  efecto, la proposición de ataque en casación argüida  por el actor carece de sentido lógico jurídico. En  primer lugar, invocó la causal primera del artículo 181  de la Ley 906 de 2004, concerniente a la violación directa de  la ley sustancial. Pero, al mismo tiempo, aseguró que el vicio  en la decisión del Tribunal consistía en un yerro “de  hecho y de derecho”  en la valoración probatoria. Esta postura riñe con el  concepto de violación directa, dado que los errores señalados  pertenecen al campo de la violación indirecta, prevista no en  el numeral primero, sino en el tercero, de la norma en mención  («reglas  de producción y apreciación de la prueba»).  

En  segundo lugar, el “error  de hecho y de derecho”  al cual  aludió el censor no existe en la teoría desarrollada  por la Sala. Los errores por violación indirecta de la ley  sustancial pueden ser de hecho o derecho. Si se trata de lo uno, no  corresponde a lo otro, ni viceversa, pues de lo contrario se  desconocería el principio lógico de no contradicción,  de acuerdo con el cual una sola cosa no puede ser y no ser al mismo  tiempo.  

Y,  en tercer lugar, el actor identificó igualmente el vicio con  dos aspectos discrepantes entre sí. En cierto momento, sostuvo  que el Tribunal había incurrido en un “falso  juicio de identidad”,  yerro de hecho que consiste en la lectura errónea del  contenido material de los medios de prueba. Y, en otro aparte, adujo  que el vicio obedecía a la violación del principio de  “investigación  integral”,  figura que ni siquiera es exigible en el trámite de la Ley 906  de 2004, sino en la de la Ley 600 de 2000. La Fiscalía, en el  presente sistema, no está obligada a investigar lo favorable y  desfavorable para el procesado, sino está gobernada por el  principio de objetividad establecido en el artículo 115 del  código adjetivo.  

Como  si lo anterior fuese poco, el único reclamo de índole   probatoria que a lo largo de su escrito plasmó el demandante  es infundado. Indicó que los señalamientos de las  víctimas no son dignos de crédito, porque dijeron que  el acusado se quitó la camisa y, de ser así, hubieran  reparado en los tatuajes que tenía. De  la simple lectura de las sentencias, se advierte, sin embargo, que  esta circunstancia no fue discutida ante las instancias. Mal hace  entonces el recurrente al traer a colación argumentos que, en  lugar de constituir errores susceptibles de ser estudiados en sede de  casación, no son más que alegatos que ya no pueden  presentarse a esta altura del proceso.  

Por  último, es de destacar que la solicitud subsidiaria presentada  en el escrito, de acuerdo con la cual la Sala debía casar  oficiosamente el fallo si no encuentra sustentado algún error  en la demanda, es también inconsistente y carente de cualquier  sustento razonable. El escrito, por lo tanto, no tiene coherencia ni  fundamentos.  

3.  En  este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para  controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de  trámite o juicio. Por ende, la demanda no será  admitida. Y como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la  necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación  señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004,  ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión  dictada por el juez plural.  

Contra  lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en  los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ  SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

No  admitir la demanda de casación presentada por la defensa de  ÉIDER JULIÁN MEDINA ZULUAGA contra  el fallo emitido  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

Según  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor  elevar petición de insistencia frente a lo decidido.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1

                    

Folio          646 del cuaderno del juicio.  

2          Ibídem.  

3          Folio 645 ibídem.  

4          Folio 646 ibídem.  

5          Folio 645 ibídem.  

6          Folio 646 ibídem.  

7          Folio 644 ibídem.      

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