Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP1305-2018
Radicación 51935
Aprobado acta número 103
Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por la defensa de ÉIDER JULIÁN MEDINA ZULUAGA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que confirmó la pena principal de veinte (20) años de prisión y de ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa que le impuso a la referida persona el Juzgado Tercero Penal del Circuito de dicha ciudad, después de declararlo coautor responsable de las conductas punibles de secuestro simple y hurto calificado y agravado.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 6 de agosto de 2008, Ricardo Camacho Bernal y su novia Jeimmy Carolina Torres Valencia se hallaban en el carro Chevrolet Aveo de placas CPQ-745, de propiedad del primero, en el sector del acueducto La Reforma de Cali.
Fueron abordados por dos (2) hombres con armas de fuego que los intimidaron, los bajaron del vehículo e hicieron que entraran al baúl. Les sustrajeron sus pertenencias y tres (3) rines de lujo que dejaron en otro Chevrolet que escoltaba a los asaltantes. Los llevaron a una casa, les cubrieron con ropa las cabezas y los dejaron en un baño. Uno de los agresores se quedó vigilándolos.
En el sector La Estrella del barrio Siloé, unos patrulleros de la policía que realizaban sus labores de rutina encontraron abandonado, con las puertas abiertas, el vehículo de la pareja. Investigaron por los alrededores, se toparon con unos sujetos que les dispararon y huyeron, sin que se presentaran heridos. Al poco tiempo, salió la pareja de la casa y les contaron a los patrulleros lo ocurrido.
Más tarde, otros uniformados consiguieron localizar el carro utilizado por los agresores en la parte alta del sector La Estrella. En este, encontraron los rines sustraídos. ÉIDER JULIÁN MEDINA ZULUAGA, la persona que dijo ser el dueño del vehículo, fue identificado allí mismo por Ricardo Camacho Bernal y Jeimmy Carolina Torres Valencia como uno de los individuos con armas de fuego que los atracaron.
2. A raíz de lo sucedido, la Fiscalía General de la Nación, el 8 de agosto de 2008, le atribuyó a ÉIDER JULIÁN MEDINA ZULUAGA la realización de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, según los artículos 168, 240 inciso siguiente al numeral 4, 241 numeral 10 («por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto») y 365 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con las modificaciones que a los tipos básicos introdujeron los artículos 14 de la Ley 890 de 2004, y 37 y 38 de la Ley 1142 de 2007.
Como el imputado no aceptó cargos, la Fiscalía lo acusó por idénticos comportamientos el 24 de febrero de 2009.
3. El juicio oral lo llevó a cabo el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, despacho que en fallo de 10 de mayo de 2017 (i) declaró la prescripción, y la consecuente extinción de la acción penal, en relación con el delito contra la seguridad pública; y (ii) condenó a ÉIDER JULIÁN MEDINA ZULUAGA, por los otros delitos materia de acusación (secuestro simple y hurto calificado y agravado), a veinte (20) años de prisión e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas, así como a ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.
Adicionalmente, le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad como la prisión domiciliaria.
4. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de 27 de septiembre de 2017, la confirmó en los temas objeto de debate, relacionados con la prueba de la coautoría y la responsabilidad penal.
5. Contra la decisión de segunda instancia, el defensor de ÉIDER JULIÁN MEDINA ZULUAGA interpuso, a la vez que sustentó, el recurso extraordinario de casación.
II. LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 («[f]alta de aplicación, interpretación errónea, aplicación indebida de una norma […] llamada a regular el caso»)1, propuso el recurrente un único cargo, consistente en el «error de hecho y de derecho»2 proveniente de un «falso juicio de identidad»3 en la valoración de la prueba.
Al respecto, adujo que el Tribunal violó el principio de investigación integral4 porque «no se investigó con igual celo lo favorable y lo desfavorable»5.
Añadió que «los presuntos ofendidos nunca identificaron o reconocieron en verdadera forma a ÉIDER JULIÁN MEDINA ZULUAGA, sencillamente porque él no estuvo en el lugar de los hechos sin camisa, porque si así fuera las víctimas hubiesen descrito bien los tatuajes que tiene, tal cual lo dijeron en sus dichos los testigos de la defensa»6.
En consecuencia, solicitó a la Sala casar la sentencia impugnada y absolver a ÉIDER JULIÁN MEDINA ZULUAGA. De manera subsidiaria, pidió casar “oficiosamente” tal decisión y condenar «sobre la calidad de los delitos imputados en el grado de tentativa»7.
III. CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente deberá presentar una «demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos». Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando «el demandante […] no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».
2. En este caso, el único cargo propuesto por la defensa de ÉIDER JULIÁN MEDINA ZULUAGA no podrá atenderse, y por consiguiente su demanda tampoco será admitida, en tanto carece de suficiencia argumentativa para adelantar un debate de fondo en sede de casación.
En efecto, la proposición de ataque en casación argüida por el actor carece de sentido lógico jurídico. En primer lugar, invocó la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, concerniente a la violación directa de la ley sustancial. Pero, al mismo tiempo, aseguró que el vicio en la decisión del Tribunal consistía en un yerro “de hecho y de derecho” en la valoración probatoria. Esta postura riñe con el concepto de violación directa, dado que los errores señalados pertenecen al campo de la violación indirecta, prevista no en el numeral primero, sino en el tercero, de la norma en mención («reglas de producción y apreciación de la prueba»).
En segundo lugar, el “error de hecho y de derecho” al cual aludió el censor no existe en la teoría desarrollada por la Sala. Los errores por violación indirecta de la ley sustancial pueden ser de hecho o derecho. Si se trata de lo uno, no corresponde a lo otro, ni viceversa, pues de lo contrario se desconocería el principio lógico de no contradicción, de acuerdo con el cual una sola cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo.
Y, en tercer lugar, el actor identificó igualmente el vicio con dos aspectos discrepantes entre sí. En cierto momento, sostuvo que el Tribunal había incurrido en un “falso juicio de identidad”, yerro de hecho que consiste en la lectura errónea del contenido material de los medios de prueba. Y, en otro aparte, adujo que el vicio obedecía a la violación del principio de “investigación integral”, figura que ni siquiera es exigible en el trámite de la Ley 906 de 2004, sino en la de la Ley 600 de 2000. La Fiscalía, en el presente sistema, no está obligada a investigar lo favorable y desfavorable para el procesado, sino está gobernada por el principio de objetividad establecido en el artículo 115 del código adjetivo.
Como si lo anterior fuese poco, el único reclamo de índole probatoria que a lo largo de su escrito plasmó el demandante es infundado. Indicó que los señalamientos de las víctimas no son dignos de crédito, porque dijeron que el acusado se quitó la camisa y, de ser así, hubieran reparado en los tatuajes que tenía. De la simple lectura de las sentencias, se advierte, sin embargo, que esta circunstancia no fue discutida ante las instancias. Mal hace entonces el recurrente al traer a colación argumentos que, en lugar de constituir errores susceptibles de ser estudiados en sede de casación, no son más que alegatos que ya no pueden presentarse a esta altura del proceso.
Por último, es de destacar que la solicitud subsidiaria presentada en el escrito, de acuerdo con la cual la Sala debía casar oficiosamente el fallo si no encuentra sustentado algún error en la demanda, es también inconsistente y carente de cualquier sustento razonable. El escrito, por lo tanto, no tiene coherencia ni fundamentos.
3. En este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o juicio. Por ende, la demanda no será admitida. Y como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el juez plural.
Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada por la defensa de ÉIDER JULIÁN MEDINA ZULUAGA contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1
Folio 646 del cuaderno del juicio.
2 Ibídem.
3 Folio 645 ibídem.
4 Folio 646 ibídem.
5 Folio 645 ibídem.
6 Folio 646 ibídem.
7 Folio 644 ibídem.