STP2510-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP2510-2018  

Radicación  N° 94430  

Acta  No. 060  

Bogotá  D. C., febrero veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por  el señor JESÚS ALBREY GONZÁLEZ PÁEZ,  quien actúa a nombre propio y como apoderado de Salud Cóndor  EPS en Liquidación, contra  la sentencia proferida el 07 de noviembre de 2017 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través  de la cual negó la acción de tutela instaurada contra  la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia  y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, seguridad jurídica y a los principios de  favorabilidad y economía procesal, sino fuera porque se  observa que en la primera instancia se incurrió en causal de  nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.    

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que por intermedio de una profesional del derecho,  la Empresa Promotora de Salud Cóndor S. A., instauró  demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra el  Municipio de Cáceres, con el fin de que librara mandamiento de  pago por las sumas insolutas adeudas, incorporadas a diversas actas  de liquidación por servicios de salud prestados al régimen  subsidiado, junto con los intereses moratorios y las costas del  proceso.  

2.  El asunto fue asignado al Juzgado Civil Laboral del Circuito de  Caucasia, Antioquia, que en auto interlocutorio dictado el 20 de mayo  de 2011, resolvió librar mandamiento de pago a favor de la  parte actora por el capital adeudado y los intereses moratorios  causados, hasta el momento del pago.  

3.  En auto del 07 de julio de 2014, entre otras cosas, dispuso seguir  adelante con la ejecución, ordenó el avalúo y  remate de los bienes embargados y de los que posteriormente se  embargaran, si fuere el caso, así como practicar la  liquidación del crédito conforme a las previsiones  establecidas en el artículo 521 del Código de  Procedimiento Civil.  

4.  A petición de la parte ejecutante, mediante proveído  dictado el 26 de agosto de 2015, la autoridad judicial competente  accedió a la solicitud de embargo de remanentes.  

5.  Contra la anterior decisión, el apoderado del Municipio de  Cáceres interpuso el recurso de apelación, por ende, el  expediente fue remitido a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Antioquia, autoridad que en proveído fechado 02 de agosto  de 2016 dispuso devolver las diligencias a la Oficina de Apoyo  Judicial para que fuera repartido entre los Magistrados de su  homóloga Laboral, como superior jerárquico y funcional  del juzgado de origen cuando actúa en conocimiento de procesos  laborales.  

6.  La Sala de Decisión Laboral de esa Corporación  Judicial, en auto del 10 de octubre de esa misma anualidad declaró  la falta de competencia para conocer del asunto y dispuso la  devolución del expediente a la Sala de origen y propuso  conflicto negativo de competencia.  

7.  Finalmente, la Sala de Decisión Mixta del Tribunal Superior de  Antioquia, en auto del 25 de abril de 2017 y apoyada en  jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, resolvió  declarar que la autoridad competente para conocer del asunto era la  Sala de Decisión Laboral de esa Corporación.  

8.  Mediante providencia dictada el 26 de mayo de 2017, el Cuerpo  Decisorio último referenciado, decidió declarar la  nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Civil Laboral del Circuito  de Caucasia, a partir del auto que libró mandamiento de pago,  dejó vigente la prueba practicada y dispuso mantener las  medidas cautelares decretadas.  

No  sin antes, previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en  el artículo 2º, numeral 5º del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el  artículo 2º de la Ley 712 de 2011, señalar que:  

“…es  la justicia ordinaria laboral la competente para conocer de todos los  conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se  susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los  empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. En este  caso, como el conflicto se origina entre una Empresa Promotora de  Salud y el municipio quien fungió como obligado a proveer los  servicios de salud de las personas allí afiliadas al régimen  subsidiado, su conocimiento lo debía asumir la jurisdicción  del trabajo y la seguridad social.  

De  acuerdo entonces con lo expuesto, es claro que en el presente caso la  Jurisdicción Civil, como la que ejerció el Despacho de  origen, no era apta para conocer de las demandas en las cuales se  pretende el cobro de servicios prestados en salud a la población  beneficiaria del régimen subsidiado, irregularidad que afecta  de nulidad la actuación surtida y así se declarara,  a  partir del auto que libró mandamiento de pago, inclusive, con  la advertencia de que la prueba practicada conserva su validez, y  será eficaz respecto de las partes que tuvieron oportunidad de  controvertirla; y de que las medidas cautelares decretadas, quedarán  vigentes, tal como lo prevé el artículo 138 del CGP,  aplicable al proceso laboral por la remisión que hace el art.  145 del CPTSS.  

Ahora  bien, como el Juzgado de origen también ejerce la jurisdicción  laboral, se le devolverá el expediente para que le imprima a  la demanda el trámite propio del proceso ejecutivo laboral”.  

9.  En cumplimiento de lo ordenado por el superior funcional, el Juzgado  Civil Laboral del Circuito de Caucasia, en auto fechado 04 de julio  del año que avanza, dispuso ingresar el expediente al Despacho  “para estudio  de la inadmisión, rechazo o librar mandamiento de pago, según  sea el caso”.  

10. El  señor JESÚS ALBREY GONZÁLEZ PÁEZ, quien  actúa a nombre propio y como apoderado de la Empresa Promotora  de Salud Cóndor S.A. en Liquidación,   acudió al juez de tutela en procura de amparo para los  derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad jurídica  y a los principios de favorabilidad y economía procesal.  

Para  soportar la pretensión señaló que en los  términos señalados por la Sala Plena de la Corte  Suprema de Justicia en el Auto APL-26422017 del 23 de marzo de 2017,  dispuso que a partir de ese momento “la  competencia para conocer de los procesos originados entre Entidades  del Sistema de Seguridad Social en Salud, que no versen sobre  relaciones entre las mismas y los usuarios, hoy día está  atribuida a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad  Civil”.  

Además,  consideró que no se tuvo en cuenta el principio de la  perpetuatio jurisdictionis, que establece que el juez sólo le  es permitido apartarse de la competencia, si la parte demandada hace  uso de los medios idóneos para establecer que su definición  corresponde a otro estrado.  

Con  base en lo expuesto solicitó se dejara sin efecto jurídico  las decisiones proferidas el 26 de mayo y 04 de julio de 2017 por la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y  el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, respectivamente, y  en su lugar, ordenar “continuar  con el trámite del proceso en el estado en que se encontraba  antes de la expedición de la providencia del 26 de mayo de  2017”.  

III.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

1.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  avocó conocimiento, dispuso notificar lo pertinente a las  autoridades demandadas y vinculó al Municipio de Cáceres,  Antioquia. Finalmente, mediante fallo dictado el 09 de agosto de 2017  decidió negar el amparo solicitado.  

2.  Al pronunciare frente a la impugnación interpuesta por el  apoderado de la sociedad demandante, esta Sala de Decisión  Penal de Tutelas al advertir que no se había integrado  debidamente el contradictorio, apoyada en lo estatuido en el artículo  133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable  por remisión expresa del artículo 4° del Decreto  306 de 1992, en auto fechado 19 de octubre de 2017 declaró la  nulidad de todo lo actuado, para que se vinculara a la Sala de  Decisión Mixta del Tribunal Superior de Antioquia.  

3.  Mediante proveído fechado 30 de octubre de 2017 la Cuerpo  Decisorio competente, procedió a subsanar la irregularidad  puesta de presente.  

4. El Magistrado  Ponente de la Sala de Decisión Mixta del Tribunal Superior de  Antioquia, se limitó a remitir copia del pronunciamiento  dictado el pasado 25 de abril.  

IV. SENTENCIA DE PRIMERA  INSTANCIA:  

La Sala de Casación  Laboral de esta Corporación a través de la sentencia  proferida el 07 de noviembre de 2017, luego de hacer referencia a los  alcances de la acción de tutela, resolvió negar el  amparo solicitado por considerar que la decisión cuestionada  por la parte actora, no era arbitraria o caprichosa ni desprovista de  sustento jurídico, si se tenía en cuenta que:  

“en  decisión de la Sala Mixta del 25 de abril de 2017, se declaró  que la competencia para conocer de todos los conflictos referentes al  sistema de seguridad social integral que se susciten entre los  afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades  administradoras o prestadoras sería de la jurisdicción  laboral”.  

De otra parte, agregó  que en el pronunciamiento cuestionado, se dispuso que las medidas  cautelares y las pruebas practicadas “se  conservaran válidas y eficaces, decisión que se fundó  en el artículo 138 del Código General”, lo  que consideró resultaba favorable al accionante, al dejarse  vigente las medidas cautelares.  

V.  IMPUGNACIÓN:  

Inconforme con la decisión  de primera instancia, el    señor JESÚS ALBREY GONZÁLEZ PÁEZ, quien  actúa a nombre propio y como apoderado de Salud Cóndor  EPS en Liquidación,  con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de  tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que  en su lugar se accediera a sus pretensiones.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El artículo 86 de la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares, en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

2.  Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional  presentada por el apoderado de la EPS Condor S.A. en Liquidación,  está  dirigida, a socavar la firmeza de las decisiones proferidas el 26 de  mayo y 04 de julio de 2017, por la Sala de Decisión Laboral  del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Civil Laboral del  Circuito de Caucasia, a través de las cuales, la primera  autoridad una vez asignada la competencia por su Homóloga  Mixta para conocer del proceso ejecutivo instaurado por la sociedad  aquí accionante contra el  Municipio de Cáceres,  Antioquia, con fundamento en las previsiones establecidas en el  numeral 5º del artículo 2º del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resolvió  declarar la nulidad de todo lo actuado y conforme a lo estatuido en  el artículo 138 del Código General del Proceso,  advirtió que la prueba practicada conservaba su validez y dejó  vigente las medidas cautelares allí decretadas. Y,  

La  segunda, dispuso dar cumplimiento a lo ordenado por el superior  funcional y, una vez en firme esa decisión, pasara el  expediente al despacho para los fines legales pertinentes.  

3.  Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de  actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”  

El debido proceso  queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de  acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal  competente y con observancia plena de las formas propias de cada  juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y  material durante la investigación y el juicio, al trámite  sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar  la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

4. Así, el  debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de  actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino  verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en  orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto,  obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera  al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han  promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para  preservar las garantías constitucionales que permitan un orden  social justo.  

5.  La  excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan  decisiones judiciales.  

5.1. El propósito  de la tutela es la protección inmediata de derechos  fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción  u omisión de una autoridad pública o de particulares,  en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente  dispuso que su procedencia está atada a que dentro del  ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo  que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual  procede como mecanismo transitorio.  

5.2. Cuando lo  cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la  presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las  causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el  fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la  intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad  jurídica, el amparo constitucional tiene carácter  excepcional.  

En efecto, la  tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a  los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han  hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones  abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera,  afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la  intervención del juez constitucional.  

La  jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices  trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la  tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece  de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los  requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su  interposición, esto es:  

i)  Que  el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte  derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se  esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la  demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y  justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad  procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecte los derechos  fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera  razonable los hechos que generaron la vulneración y los  derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro  del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate  de sentencias de tutela. (C.C. C-590/05 y T-950/06).  

6. Revisada la información  que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de  señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de  confirmación porque es  el mismo apoderado de la sociedad accionante quien se encarga  de probar que la actuación laboral a que hizo referencia en la  petición de amparo, se  viene adelantando bajo los parámetros del Código  Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de  esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda  predicarse la existencia de vías de hecho, única  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial.  

Precisión  que cobra relevancia si se tiene en cuenta que la parte actora no  desconoce el contenido de  las decisiones proferidas el 26 de mayo y 04 de julio de 2017, por la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y  el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, respectivamente,  las cuales, en principio, tal como se puso de presente en el acápite  de antecedentes que hacen parte de esta providencia lejos están  de ser vistas de ser arbitrarias y caprichosas que amerite la  intervención del juez de tutela porque fueron proferidas por  las autoridades a las que se les asignó la competencia para  conocer del proceso ejecutivo que adelanta la Empresa Prestadora de  Salud Cóndor S. A., Contra el Municipio de Cáceres.  

7.  A lo anterior se suma que estar demostrado que los autos por medio de  los cuales la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior  de Antioquia, declaró la nulidad de la actuación  ejecutiva referenciada y el Juez Civil Laboral del Circuito de  Caucasia, dispuso continuar con el proceso respectivo, fueron  notificados en debida forma, es una situación que hace inferir  a este Cuerpo Decisorio que a la aquí accionante se le  garantizó el principio de publicidad, contando con la  oportunidad de utilizar el medio idóneo -recurso de reposición  previsto en el artículo 63 del Código de Procedimiento  Laboral y de la Seguridad Social – establecido para que las  decisiones de las cuales discrepa hubieran sido revisadas por los  mismos funcionarios que las profirieron teniendo en cuenta lo  señalado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en  el Auto APL226422017 del 23 de marzo de 2017, y no lo hizo, omisión  procesal que constituye razón para concluir la improcedencia  del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter  subsidiario.  

8.  Entonces: si el apoderado de la sociedad Salud Cóndor EPS en  Liquidación contó con la posibilidad de recurrir las  decisiones cuestionadas, no puede ahora por vía de la acción  de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura  procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la  parte interesada se abstuvo de ejercer el derecho en el momento  procesal oportuno y permitió que los pronunciamientos objeto  de queja adquirieran firmeza, máxime si se tiene en cuenta que  este trámite constitucional no  es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y  mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para  purgar la eventual desidia de los sujetos procesales.  

El  anterior criterio no es nada novedoso si se tiene en cuenta que la  Corte Constitucional (T-1694 de 2000), ha señalado que:  

“…si  pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las  posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el  sistema jurídico en obedecimiento a claros principios  constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el  interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,  tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última  tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica el alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente aceptado y desvirtúa el carácter  subsidiario de la acción.  

(…)  

Quien no ha  hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le  ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas  se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le  son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni  puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los  cuales el interesado no ejerció recurso constituya  transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.”.  

9. De otra parte, recuerda la  Sala que de conformidad  con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela  

“Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.  

En  el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591  de 1991 “Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política”,  dispuso:  

“La  acción de tutela no procederá (…) Cuando existan  otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante.”  

En virtud de las disposiciones  indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción  de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por  regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el  accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los  recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador  para obtener la protección de los derechos presuntamente  vulnerados.  

10.  Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión  elevada por el apoderado de la EPS Cóndor en Liquidación,  resulta aún más improcedente porque existen  procedimientos normales expeditos frente a las presuntas  irregularidades que dice se presentaron en el trámite de la  actuación a que se hizo referencia en el acápite de  antecedentes que hace parte de esta providencia.  

11.  En efecto: como quiera que en los términos establecidos en el  numeral 5º del  artículo 2º del C.P.T. y de la S.S., modificado por el  artículo 622 del Código General del Proceso, el  expediente relativo a la demanda ejecutiva instaurada contra  el Municipio de Cáceres, Antioquia, fue  remitida por competencia al Juzgado Civil Laboral del Circuito de  Caucasia, Antioquia, si  a bien lo tiene, el apoderado de la EPS Cóndor S.A., podrá  hacer valer los argumentos que pone de presente al juez de tutela,  convirtiéndose así en el medio idóneo para que  se le protejan los derechos que dice le asiste, máxime cuando  aún no se ha tomado una decisión de fondo respecto a  las pretensiones elevadas en la actuación referida.  

12.  Circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela  puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la  carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia  es ser único medio de protección que al presunto  afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento  jurídico, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, situación ésta que no se evidencia en el  presente evento y el apoderado de los demandantes tampoco demostró.  

Criterio  nada novedoso si se tiene en cuenta que la jurisprudencia (C.C. T-625  de 2000) ha señalado que:  

“La  acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para  sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un  mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida  en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen  deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el  juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones,  resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción  constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la  Constitución, tarea que comprende también la de  asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que  esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone  la Constitución está la de señalarle a la acción  de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar  el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la  obligación de respetar el marco de acción de las  jurisdicciones establecidas.”  

13.  De otra parte, bueno es precisar que mientras el proceso esté  en curso cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de  lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el  transcurso de la actuación penal estarían siempre  sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como  si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas  para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas  No.2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.-  CONFIRMAR la  decisión proferida el 07 de noviembre de 2017 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación.  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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