STP2511-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP2511-2018  

Radicación  n° 97189  

(Aprobado  Acta No. 60)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por  JHON JAIRO CALDERÓN PÉREZ contra la sentencia de tutela  proferida el 30 de enero de 2018 por la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que  negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por la Dirección y el Área Jurídica  del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué –COIBA  La Picaleña y el Juzgado 6º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, JHON JAIRO CALDERÓN PÉREZ  se  encuentra recluido en el Complejo  Carcelario y Penitenciario de Ibagué –COIBA Picaleña  desde  el 21 de abril de 2017, descontando la pena de 444 meses de prisión  que se le impuso como autor de los delitos de hurto calificado  agravado, homicidio y tráfico, fabricación, porte o  tenencia de armas de fuego de defensa personal.  

Informó  que el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué le concedió el beneficio  administrativo de hasta 72 horas de permiso que demandó. Sin  embargo, aseguró que no ha podido disfrutar del mismo por el  tiempo y gasto económico que implica trasladarse desde Ibagué  hasta Floridablanca (Santander), donde se encuentra su núcleo  familiar.  

Por  tal motivo, solicitó tanto al Despacho ejecutor como al  Director de la Cárcel Picaleña, que dispusieran su  traslado a un centro carcelario cercano a dicha ciudad, pero obtuvo  respuesta desfavorable. Según se le indicó, ello solo  es posible después del primera año de reclusión.  

Por  estimar vulnerados sus derechos fundamentales acudió  ante la jurisdicción constitucional y requirió que se  ordene a las autoridades accionadas que garanticen su traslado a un  centro de reclusión ubicado en el departamento de Santander.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 18 de enero de 2018 la corporación judicial de  primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de  tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos  pasivos previamente aludidos.  

El  Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué relató el trascurso de la actuación y  defendió su legalidad. Indicó que acorde con el  artículo 63 y siguientes de la Ley 65 de 1993, corresponde a  los establecimientos penitenciarios disponer la ubicación y  traslado de los internos entre los diferentes centros carcelarios del  país.  

La  Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué  resaltó que el 14 de noviembre de 2017, en respuesta a la  petición elevada por el accionante, le informó que los  centros penitenciarios a los cuales quiere ser traslado presentan  altos índices de hacinamiento, lo que reduciría el  éxito de su proceso de resocialización.  

Le  indicó, además, que el numeral 3º del artículo  9º de la Resolución 001203 del 16 de abril de 2012,  suscrita por la Dirección General del INPEC, prevé que  los traslados son improcedentes cuanto el interno no ha cumplido un  año de permanencia en el centro de reclusión donde se  encuentra.  

Por  otra parte, dio a conocer que la Dirección General del INPEC  estableció los lineamientos para poner en práctica el  programa de visitas virtuales, encaminado a garantizar a las personas  que se encuentran recluidas en un lugar distinto a aquel en que se  reside su familia, que puedan mantener comunicación y contacto  con ésta. Sobre el particular, indicó que no hay  solicitudes de la parte actora dirigidas a hacer uso de ese  mecanismo. Por tales motivos, demandó que se declare la  improcedencia del amparo reclamado.  

Tras  establecer la ausencia de vulneración de los derechos  fundamentales alegados por el accionante, el Tribunal Superior de  Ibagué negó la solicitud de tutela.  

El  1º de febrero de 2018 JHON  JAIRO CALDERÓN PÉREZ  manifestó su intención de impugnar el fallo, al plasmar  «APELO»  junto a su firma durante la diligencia de notificación  personal cumplida en su lugar de reclusión.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué.  

A  través del ejercicio de la presente acción de tutela  JHON JAIRO CALDERÓN PÉREZ pretende controvertir la  decisión del 14 de noviembre de 2017, por medio de la cual la  Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Ibagué despachó desfavorablemente su solicitud de  traslado a un centro carcelario ubicado en el departamento de  Santander, por ser este el lugar de residencia de su núcleo  familiar.  

Al  respecto, advierte la Corte que dicha determinación constituye  un acto administrativo susceptible  de controversia a través del «medio  de control» de  nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de  2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art.  164-2-C). Incluso, dentro de dicho trámite el funcionario  judicial puede decretar como medida provisional, desde el auto  admisorio, la suspensión de los efectos del acto  administrativo criticado (Art. 230-3).  

La  existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden  exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, torna  improcedente esta solicitud de tutela (numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991).  

Al  margen de lo anterior, la decisión cuestionada  no se advierte caprichosa o arbitraria, en tanto se  ajustó a las previsiones de los artículos 75 de la Ley  65 de 1993, modificado por el artículo 65 de la Ley 1709 de  2014, y 9-3 de la Resolución 001203 del 16 de abril de 2012.  En efecto, la Coordinación Jurídica del establecimiento  carcelario le informó al accionante que su requerimiento  resultaba improcedente, en razón a que no cumple con el tiempo  mínimo de reclusión de un año.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia del 30 de enero de 2018, mediante la cual la Sala Penal          del Tribunal Superior de Ibagué negó          la solicitud de protección constitucional presentada por JHON          JAIRO CALDERÓN PÉREZ.  

            

2. NOTIFICAR          a          los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del          Decreto 2591 de 1991.  

            

3. REMITIR          el          expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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