STP109-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP109-2018  

Radicación  n.° 95217  

(Aprobado  Acta No.05)  

Bogotá.  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta  por  FERNANDO  ACOSTA OLIVERA,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y los Juzgados Primero y Décimo Penal del  Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

FERNANDO  ACOSTA OLIVERA expresó que fue sancionado por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Conocimiento a 73 meses de prisión,  en el proceso con radicación 110016000000201401569,  el cual fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, para que se tramite y resuelva el  recurso de apelación formulado contra la sentencia  condenatoria.  

Sostuvo  que interpuso acción de tutela por considerar que se están  vulnerando sus derechos fundamentales, pues «yo  nunca apelé, como tampoco mi defensor, siempre estuve de  acuerdo con mi condena de 73 meses»; sin  embargo, no  se ha enviado el expediente a los juzgados de ejecución de  penas y medidas de seguridad, lo cual ha impedido que se lleve a cabo  la recalificación de fase de seguridad, a efectos de solicitar  el permiso administrativo de hasta 72 horas u otros beneficios.1  

RESPUESTAS DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La titular del Juzgado Décimo Penal del Circuito de  Conocimiento sostuvo que «revisada  la base de datos que se lleva en este despacho no se encontró  actuación alguna adelantada en contra de FERNANDO ACOSTA  OLIVERA…»  y  agregó que una vez consultada la información que figura  en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama  Judicial, se estableció que el expediente con radicación  110016000000201401569, al que hace referencia el accionante en el  libelo tutelar, fue asignado a su homólogo Primero, por lo que  concluyó que no ha incurrido en acción u omisión  trasgresora de las prerrogativas fundamentales del demandante.2  

2.  El  magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Dagoberto Hernández Peña, indicó que el 28 de  agosto de 2007, se resolvió el recurso de apelación  interpuesto dentro de la actuación 2007-2813, seguida contra  FERNANDO ACOSTA OLIVERA y el 3 de diciembre del mismo año se  surtió la correspondiente devolución al a  quo.  

Con  relación al proceso 2014-1569, dijo que le correspondió  al magistrado de dicha Corporación, Juan Carlos Garrido  Barrientos, a quien le corrió traslado de la demanda de tutela  y los respectivos anexos.3  

3.  El  magistrado  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juan  Carlos Garrido Barrientos, manifestó que por reparto le fue  asignado el conocimiento del recurso de apelación formulado  dentro de la mencionada actuación por los defensores de JOSÉ  IGNACIÓ SUÁREZ, MIGUEL ÁNGEL VARGAS NORIEGA,  ALBA LUZ DÍAZ FLÓREZ, IVÁN RICARDO MOLINA,  JAVIER RIVERA ÁLVAREZ y GERMÁN ENRIQUE BERNAL ZAMORA,  contra la sentencia del 14 de junio de 2016, emitida por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad,  mediante la cual condenó a FERNANDO ACOSTA OLIVERA, entre  otros, a 73 meses de prisión, como coautor de concierto para  delinquir y hurto calificado y agravado.  

Aseguró  que sobre el asunto objeto de impugnación «ya  se elaboró el proyecto respectivo y se espera, en el menor  tiempo posible, ponerlo en consideración de la sala de  decisión y, una vez reciba aprobación, se fijará  data para su lectura»,  razón por  la cual expresó que «no  es posible acceder a la solicitud de remisión del  diligenciamiento a los jueces de ejecución de penas y medidas  de seguridad, en la medida de que no hay ejecutorias parciales».  

Finalmente,  hizo saber  la cantidad de acciones constitucionales y procesos fallados con  ponencia suya desde el día en que fue nombrado en el cargo.4  

4.  La Juez Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá  corroboró lo previamente anotado. Igualmente, expresó  que el 15 de noviembre de 2017, FERNANDO ACOSTA OLIVERA solicitó  el otorgamiento de la libertad condicional, motivo por el cual  requirió al INPEC y al establecimiento penitenciario y  carcelario en que aquél se encuentra recluido, la remisión  de los certificados de cómputo, buena conducta y demás  documentos necesarios para el estudio de dicha petición,  «encontrándose  a la fecha pendiente de la respuesta por parte de las autoridades  requeridas, a efectos de asumir lo que en derecho corresponda».5  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo,  cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio irremediable.  

En  diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo  mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a  las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo  cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial  para invocar la protección de los derechos fundamentales,  requisito  de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991.  

La anterior  consideración solo  admite, como excepción, la intervención para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional  en perjuicio de la administración de justicia y del Estado  Social de Derecho.  

Análisis  del caso concreto  

1.  El  asunto que concita la atención de la Sala se ciñe a  determinar si se presenta violación de los derechos  fundamentales de FERNANDO ACOSTA OLIVERA, frente a su pretensión  de que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá ordene la remisión del expediente con radicación  110016000000201401569  al reparto de los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad, con el fin de que se lleve a cabo la recalificación  de fase de seguridad, a efectos de solicitar el permiso  administrativo de hasta 72 horas u otros beneficios.  

2.  De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se observa lo  siguiente:  

a.  El 14 de junio de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Conocimiento, en virtud del allanamiento a cargos, condenó a  FERNANDO ACOSTA OLIVERA, entre otros, a 73 meses de privación  de la libertad, como coautor de los delitos de concierto para  delinquir, en concurso heterogéneo y sucesivo con hurto  calificado y agravado.  

Se  negó la concesión de la suspensión condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

b.  Algunos defensores, dentro de los que no se encuentra el del ahora  accionante, apelaron la anterior decisión, razón por la  cual, el 5 de agosto de 2016, el proceso fue enviado a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá y, finalmente, recibido el 16  de agosto siguiente, en el despacho del magistrado Juan Carlos  Garrido Barrientos, según la información que obra en el  link de consulta de procesos de la página web de la Rama  Judicial.  

c.  Al  descorrer el traslado de la demanda de tutela, el mencionado  magistrado adujo que «ya  se elaboró el proyecto respectivo y se espera, en el menor  tiempo posible, ponerlo en consideración de la sala de  decisión y, una vez reciba aprobación, se fijará  data para su lectura».  

Ante  ese panorama,  afirmó que no es posible  «acceder  a la solicitud de remisión del diligenciamiento a los jueces  de ejecución de penas y medidas de seguridad, en la medida de  que no hay ejecutorias parciales».  

También  llamó la atención en que «se  han evacuado, en orden de prelación, considerando urgencia,  acciones constitucionales, personas detenidas, eventuales  prescripciones y la secuencia de entrada… más de 1.499  acciones constitucionales y de 596 procesos penales, varios de ellos  de notoria complejidad».  

3.  Pues bien, de la reseña anterior es claro que la autoridad  demandada acreditó la imposibilidad remitir de inmediato el  expediente a los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad, como pretende el actor, pues aunque FERNANDO ACOSTA  OLIVERA no impugnó el fallo condenatorio, los defensores de  los demás coprocesados sí hicieron uso de esa faceta  del derecho de contradicción y actualmente se encuentra  pendiente de ser sometido a discusión el proyecto de decisión,  que según el magistrado ponente ya fue elaborado.  

Se  advierte que la alzada no se resolvió previamente o en un  plazo prudente, dado el cúmulo de asuntos sometidos al  conocimiento del despacho del magistrado Juan Carlos Garrido  Barrientos, algunos de naturaleza compleja que preceden al que es  ahora objeto de debate.  

Así  las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, pues la  premura del demandante, aunque comprensible, no desdibuja la  improcedencia de la presente acción, porque la remisión  que pretende obtener por este medio, depende de que se profiera por  parte de la autoridad judicial competente la decisión de  segunda instancia, la cual podrá ser controvertida a través  del recurso extraordinario de casación, en caso de no ser  compartida por los disidentes.  

En  esas condiciones, no es viable que el juez de tutela emita una orden  en cuanto a la remisión del expediente al reparto de los  jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues al  estar pendiente de resolverse la alzada formulada contra la sentencia  condenatoria y de llevarse a cabo su correspondiente notificación,  el fallo sancionatorio no ha cobrado ejecutoria, siendo una condición  sine  qua non  para que adquiera competencia un funcionario de dicha especialidad.  

4.  Así las cosas, en virtud de los argumentos expuestos, se hace  imperioso negar la protección invocada.  

En  mérito de lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  NEGAR el amparo  deprecado.  

2º  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls. 1 y 2  

2          Fls. 34 – 40  

3          Fl. 43  

4          Fls.          44 y 45  

5          Fls. 46 y ss  

      

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