STP3648-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3648-2018  

Radicación  Nº 96876  

Acta Nº89  

Bogotá  D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación formulada por el Director  Jurídico de la Unidad de Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social -UGPP-, contra el fallo de 29 de noviembre de 2017, a través  del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia concedió el amparo del derecho fundamental a la  seguridad social de LUIS FERNANDO RUBIANO ARIZA,  presuntamente  vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación  que involucró al Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta  ciudad y la entidad recurrente.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados  por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

Luis Fernando  Rubiano Ariza reclamó la protección de sus derechos  fundamentales «a la seguridad social, al debido proceso, al  acceso a la justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, a la  defensa y a la tutela efectiva», los cuales considera  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Informó  que adelantó demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de  la Protección Social –UGPP-, con el fin de obtener el  reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la  pensión de vejez, cuyo conocimiento por reparto correspondió  al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante  sentencia del 8 de mayo de 2017, accedió a las pretensiones  incoadas, decisión que revocó la Sala Laboral  accionada, el 24 de octubre.  

Expresó  que el fallo objeto de debate constitucional, adolece de «defecto  material o sustantivo», en tanto se apoyó en normas  inexistentes al dar por hecho sin serlo, que el derecho reclamado se  encuentra prescrito, en un claro desconocimiento del precedente  jurisprudencial, como quiera que, «el carácter  imprescriptible de las indemnizaciones sustitutivas de las pensiones  de vejez, invalidez y sobrevivientes, deriva del principio de la  imprescriptibilidad de los derechos pensionales consagrado en los  artículos 46 y 48 Superiores».  

En  orden a lo anterior, acudió a la acción de tutela, con  el fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales  invocados y en consecuencia por esta vía «ordenar al  Tribunal Superior de Bogotá-Sala Laboral, revocar la sentencia  del 24 de octubre de 2017, en su parte decisoria, disponiendo que se  ordene el pago de la indemnización sustitutiva ordenada en la  primera instancia».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de  contradicción.  

Así mismo  ordenó vincular  al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de  la Protección Social UGPP y a las demás partes e  intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con  radicado No 2016-00740.  

En  respuesta, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá  señaló que el asunto respetó el debido proceso,  acogiéndose a las manifestaciones presentadas en el fallo de  primera instancia.  

Por  su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  arrimó en calidad de préstamo el expediente reprobado  para que se tenga en cuenta a la hora de decidir.  

FALLO IMPUGNADO  

Mediante sentencia  de 29 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia concedió el amparo constitucional a  la seguridad social de LUIS FERNANDO RUBIANO ARIZA, al considerar que  la sentencia de segunda instancia dictada al interior del proceso  laboral que se reprueba, constituye una vía de hecho que  impone la intromisión constitucional.  

Consideró  que, en efecto, la  indemnización sustitutiva hace parte de un derecho de carácter  irrenunciable, siéndoles aplicables los principios de  eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema, por lo que al  tratarse de una prestación de vejez ésta no prescribe,  y su indemnización sustitutiva solo correrá tal suerte  cuando no sea posible continuar cotizando y así se manifieste.  

Adujo  que la indemnización sustitutiva opera para compensar, de  algún modo la imposibilidad del afiliado de acceder a la  pensión de vejez, por lo que enmarcándose en los  postulados del artículo 48 Superior, la misma puede ser  exigida en cualquier tiempo o una vez el ciudadano cumpla los  requisitos, «sin  que sea dable admitir la lectura restrictiva del derecho que hizo el  tribunal, el cual contabilizó el término trienal desde  que se negó la pensión de vejez, ignorando que era  perfectamente posible que el afiliado continuara cotizando, para ver  alcanzaba o, como lo hizo en este evento, manifestar tal  imposibilidad y ver si era posible la referida indemnización».  

En  consecuencia, dejó sin efecto la decisión de 24 de  octubre de 2017 proferida  por la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  para que dentro el término perentorio de cinco (5) días  hábiles, seguidos a la notificación de la presente  providencia, dicte la sentencia que en derecho corresponda dentro del  proceso ordinario adelantado por el accionante en contra de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de  la Protección Social –UGPP-.  

Por lo demás,  ordenó devolver al Tribunal el expediente allegado en calidad  de préstamo.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo el Director Jurídico de la Unidad de  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, lo impugnó,  señalando que a la accionante ya le fue reconocida una pensión  en el régimen de ahorro individual con solidaridad por parte  de PORVENIR «en  la modalidad de renta vitalicia inmediata desde el 1 de diciembre de  2008»,  por el mismo tiempo por el cual solicita el reconocimiento de la  indemnización sustitutiva de la pensión de vejez,  cuando  ya le fueron sumados por PORVENIR para reconocer la pensión  de vejez, por ende, el bono tipo A  para financiar la prestación,  razón por la que acceder a las pretensiones de la accionante  atenta contra la sostenibilidad del Sistema Financiero del Sistema  General de Pensiones, en detrimento del erario público.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela  adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación.  

2. Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3. Ahora, la  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

4. No obstante,  por vía igualmente jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

Al respecto, la  jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005,  reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de  acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese:  (i) la  decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente  inaplicable (defecto sustantivo); (ii)  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Quien administra  justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más  se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con  fundamento en las prescripciones legales y constitucionales  pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la  autonomía judicial que reconoce la Carta Política,  permite que la comprensión que pueda tener de una misma  disposición, por distintos operadores jurídicos sea  diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción  de tutela.  

Así se ha  reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias  T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema  jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y  soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas,  siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado,  no puede ser cuestionada a través de la acción de  tutela, so pena de afectar la independencia así como la  autonomía judicial.  

5. En el presente  asunto, la Sala advierte desde ahora que confirmará el fallo  impugnado, por el cual se concede la protección constitucional  al derecho fundamental a la seguridad social de LUIS FERNANDO RUBIANO  ARIZA, tras compartir las consideraciones expuestas por el A quo, el  cual halló estructurada una de la causales específicas  de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales  (defecto  material o sustantivo).  

Refirió el  accionante que la vulneración de su prerrogativa a la  seguridad social, se produce por las apreciaciones de la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de segunda  instancia de 24 de octubre de 2017, por medio de la cual tuvo por  prescrito su derecho a la indemnización sustitutiva de la  pensión de vejez, revocando el fallo de 8 de mayo de ese año,  proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá  que había accedido a sus pretensiones, desconociendo que tal  prestación está cubierta por el principio de  imprescriptibilidad.  

Examinada la  actuación, tal como lo advirtió la homóloga de  Casación Laboral, el Tribunal accionado para declarar tal  prescripción advirtió:  

[L]a  Indemnización sustitutiva en virtud del principio de la  retrospectividad de la ley, consagrado en el artículo 16 del  CST, excluye la aplicación de los principios retroactividad y  ultractividad de la ley, e impone que es la norma vigente al momento  en que se suceden los supuestos fácticos contemplados en la  norma, la que debe decidir la solución de la controversia […].  

Si  nos remitimos al Decreto 3041 de 1966, tenemos que la indemnización  sustitutiva se encuentra prescrita, ya que al negarse la prestación  a través de la Resolución PAP022271 del 26 de octubre  de 2010 (f.8-10) y confirmada su negativa a través de la  resolución PAP039052 del 16 de febrero de 2011 (f.14-16),   tenía el accionante 3 años para demandar, no obstante,  no lo hizo dentro del referido término, presentando la demanda  solo hasta el 12 de diciembre de 2016 […]  

6. Sin embargo,  desde la sentencia de exequibilidad C-230 de 1998, la Corte  Constitucional reconoció que por su naturaleza la prestación  indemnizatoria que pretende sustituir la pensión de vejez  cuando no se cumplen los requisitos, resulta equiparable a un derecho  pensional, los cuales son imprescriptibles. En palabras del máximo  órgano constitucional se indicó:  

Así  las cosas, la pensión de jubilación, vejez e invalidez,  entre otras, no admiten una prescripción extintiva del derecho  en sí mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no  significa que se atente contra el principio de seguridad jurídica;  por el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y  valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir  en la sociedad, la protección y asistencia especial a las  personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida  digna, así como el derecho irrenunciable a la seguridad social  (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando a su vez una realización  efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden  económico y social justo, dentro de un Estado Social de  Derecho.  

Esta  regla jurisprudencial es extensible a la figura de la indemnización  sustitutiva,  y así lo ha establecido la Corte Constitucional:  

La  indemnización sustitutiva de la pensión de vejez,  invalidez o sobrevivientes se trata de una garantía  establecida por el legislador que busca sustituir la prestación,  cuando no se cumplen los requisitos para su reconocimiento, es claro,  mutatis mutandis, que puede equipararse a un derecho pensional…  

La  Corte  Constitucional ha sido pacífica en destacar la  imprescriptibilidad de la indemnización sustitutiva de la  pensión y, con base en este atributo, en numerosas ocasiones  ha tutelado los derechos a la seguridad social y al mínimo  vital. Así por ejemplo en la T- 510 de 2017, destacò  que: «teniendo  en cuenta que “en materia de imprescriptibilidad de  indemnizaciones sustitutivas, la Corte Constitucional ha fijado como  precedente que dicha imprescriptibilidad se predica tanto de la  oportunidad para solicitar el reconocimiento de la prestación  como de su posterior reclamación”, los despachos  judiciales accionados vulneraron el derecho al debido proceso de la  accionante por apartarse de este precedente, sin la debida  justificación».  

Y es que tal como  lo señaló el A quo, la indemnización sustitutiva  de la pensión de vejez hace  parte del Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones,  orientado por sus principios rectores, esto es, de carácter  irrenunciable y sujetos de a la eficiencia, universalidad y  solidaridad del sistema, de manera que incluso, cualquier  interpretación que realice el juzgador debe atender a tales  contenidos y además, al hecho de que al tratarse de una  prestación de vejez esta no prescribe, y su indemnización  sustitutiva solo correrá tal suerte, cuando no sea posible  continuar cotizando y así se manifieste.  

Encuentra la Sala  suficiente lo anterior, para concluir en la vulneración de los  derechos del accionante, imperando la intervención  constitucional para la protección del derecho fundamental a la  seguridad social de LUIS FERNANDO RUBIANO ARIZA a quien el Tribunal  accionado tuvo por prescrita una prestación de carácter  pensional cuando la indemnización sustitutiva, congruente con  los postulados del artículo 48 Superior, resulta ser  imprescriptible.  

7. Se advierten  ajustadas a derecho las determinaciones de amparo reconocidas por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al dejar  sin efecto la providencia de 24 de octubre de 2017 cuestionada, y  ordenar al Tribunal accionado que dicte la sentencia que en derecho  corresponda.  

De ahí que  tampoco prosperen los alegatos del recurrente, quien pretende que se  revoque el fallo de tutela de primera instancia, porque en su parecer  no se le puede conceder a la accionante el reconocimiento de la  indemnización sustitutiva que pretende, cuando ya le fue  reconocida una pensión vitalicia en el régimen  de ahorro individual con solidaridad por parte de PORVENIR, por el  mismo tiempo por el cual solicita la indemnización; sin  embargo, es una lectura apresurada del impugnante al fallo  constitucional, cuando éste no ordena tal reconocimiento sino  que el Tribunal accionado proceda a dictar una sentencia conforme a  derecho, «sin  que sea dable admitir la lectura restrictiva del derecho que hizo  (…), el cual contabilizó el término trienal  desde que se negó la pensión de vejez, ignorando que  era perfectamente posible que el afiliado continuara cotizando, para  ver alcanzaba o, como lo hizo en este evento, manifestar tal  imposibilidad y ver si era posible la referida indemnización».  

8. Lo anterior,  resulta suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación  de conformidad con las consideraciones aquí presentadas.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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