Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP3648-2018
Radicación Nº 96876
Acta Nº89
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el Director Jurídico de la Unidad de Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, contra el fallo de 29 de noviembre de 2017, a través del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo del derecho fundamental a la seguridad social de LUIS FERNANDO RUBIANO ARIZA, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que involucró al Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad y la entidad recurrente.
ANTECEDENTES
Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
Luis Fernando Rubiano Ariza reclamó la protección de sus derechos fundamentales «a la seguridad social, al debido proceso, al acceso a la justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, a la defensa y a la tutela efectiva», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Informó que adelantó demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante sentencia del 8 de mayo de 2017, accedió a las pretensiones incoadas, decisión que revocó la Sala Laboral accionada, el 24 de octubre.
Expresó que el fallo objeto de debate constitucional, adolece de «defecto material o sustantivo», en tanto se apoyó en normas inexistentes al dar por hecho sin serlo, que el derecho reclamado se encuentra prescrito, en un claro desconocimiento del precedente jurisprudencial, como quiera que, «el carácter imprescriptible de las indemnizaciones sustitutivas de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, deriva del principio de la imprescriptibilidad de los derechos pensionales consagrado en los artículos 46 y 48 Superiores».
En orden a lo anterior, acudió a la acción de tutela, con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales invocados y en consecuencia por esta vía «ordenar al Tribunal Superior de Bogotá-Sala Laboral, revocar la sentencia del 24 de octubre de 2017, en su parte decisoria, disponiendo que se ordene el pago de la indemnización sustitutiva ordenada en la primera instancia».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción.
Así mismo ordenó vincular al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social UGPP y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado No 2016-00740.
En respuesta, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá señaló que el asunto respetó el debido proceso, acogiéndose a las manifestaciones presentadas en el fallo de primera instancia.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá arrimó en calidad de préstamo el expediente reprobado para que se tenga en cuenta a la hora de decidir.
FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia de 29 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo constitucional a la seguridad social de LUIS FERNANDO RUBIANO ARIZA, al considerar que la sentencia de segunda instancia dictada al interior del proceso laboral que se reprueba, constituye una vía de hecho que impone la intromisión constitucional.
Consideró que, en efecto, la indemnización sustitutiva hace parte de un derecho de carácter irrenunciable, siéndoles aplicables los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema, por lo que al tratarse de una prestación de vejez ésta no prescribe, y su indemnización sustitutiva solo correrá tal suerte cuando no sea posible continuar cotizando y así se manifieste.
Adujo que la indemnización sustitutiva opera para compensar, de algún modo la imposibilidad del afiliado de acceder a la pensión de vejez, por lo que enmarcándose en los postulados del artículo 48 Superior, la misma puede ser exigida en cualquier tiempo o una vez el ciudadano cumpla los requisitos, «sin que sea dable admitir la lectura restrictiva del derecho que hizo el tribunal, el cual contabilizó el término trienal desde que se negó la pensión de vejez, ignorando que era perfectamente posible que el afiliado continuara cotizando, para ver alcanzaba o, como lo hizo en este evento, manifestar tal imposibilidad y ver si era posible la referida indemnización».
En consecuencia, dejó sin efecto la decisión de 24 de octubre de 2017 proferida por la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que dentro el término perentorio de cinco (5) días hábiles, seguidos a la notificación de la presente providencia, dicte la sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso ordinario adelantado por el accionante en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.
Por lo demás, ordenó devolver al Tribunal el expediente allegado en calidad de préstamo.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el Director Jurídico de la Unidad de Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, lo impugnó, señalando que a la accionante ya le fue reconocida una pensión en el régimen de ahorro individual con solidaridad por parte de PORVENIR «en la modalidad de renta vitalicia inmediata desde el 1 de diciembre de 2008», por el mismo tiempo por el cual solicita el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, cuando ya le fueron sumados por PORVENIR para reconocer la pensión de vejez, por ende, el bono tipo A para financiar la prestación, razón por la que acceder a las pretensiones de la accionante atenta contra la sostenibilidad del Sistema Financiero del Sistema General de Pensiones, en detrimento del erario público.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
4. No obstante, por vía igualmente jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.
Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial.
5. En el presente asunto, la Sala advierte desde ahora que confirmará el fallo impugnado, por el cual se concede la protección constitucional al derecho fundamental a la seguridad social de LUIS FERNANDO RUBIANO ARIZA, tras compartir las consideraciones expuestas por el A quo, el cual halló estructurada una de la causales específicas de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales (defecto material o sustantivo).
Refirió el accionante que la vulneración de su prerrogativa a la seguridad social, se produce por las apreciaciones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de segunda instancia de 24 de octubre de 2017, por medio de la cual tuvo por prescrito su derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, revocando el fallo de 8 de mayo de ese año, proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá que había accedido a sus pretensiones, desconociendo que tal prestación está cubierta por el principio de imprescriptibilidad.
Examinada la actuación, tal como lo advirtió la homóloga de Casación Laboral, el Tribunal accionado para declarar tal prescripción advirtió:
[L]a Indemnización sustitutiva en virtud del principio de la retrospectividad de la ley, consagrado en el artículo 16 del CST, excluye la aplicación de los principios retroactividad y ultractividad de la ley, e impone que es la norma vigente al momento en que se suceden los supuestos fácticos contemplados en la norma, la que debe decidir la solución de la controversia […].
Si nos remitimos al Decreto 3041 de 1966, tenemos que la indemnización sustitutiva se encuentra prescrita, ya que al negarse la prestación a través de la Resolución PAP022271 del 26 de octubre de 2010 (f.8-10) y confirmada su negativa a través de la resolución PAP039052 del 16 de febrero de 2011 (f.14-16), tenía el accionante 3 años para demandar, no obstante, no lo hizo dentro del referido término, presentando la demanda solo hasta el 12 de diciembre de 2016 […]
6. Sin embargo, desde la sentencia de exequibilidad C-230 de 1998, la Corte Constitucional reconoció que por su naturaleza la prestación indemnizatoria que pretende sustituir la pensión de vejez cuando no se cumplen los requisitos, resulta equiparable a un derecho pensional, los cuales son imprescriptibles. En palabras del máximo órgano constitucional se indicó:
Así las cosas, la pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad jurídica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho irrenunciable a la seguridad social (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando a su vez una realización efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden económico y social justo, dentro de un Estado Social de Derecho.
Esta regla jurisprudencial es extensible a la figura de la indemnización sustitutiva, y así lo ha establecido la Corte Constitucional:
La indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes se trata de una garantía establecida por el legislador que busca sustituir la prestación, cuando no se cumplen los requisitos para su reconocimiento, es claro, mutatis mutandis, que puede equipararse a un derecho pensional…
La Corte Constitucional ha sido pacífica en destacar la imprescriptibilidad de la indemnización sustitutiva de la pensión y, con base en este atributo, en numerosas ocasiones ha tutelado los derechos a la seguridad social y al mínimo vital. Así por ejemplo en la T- 510 de 2017, destacò que: «teniendo en cuenta que “en materia de imprescriptibilidad de indemnizaciones sustitutivas, la Corte Constitucional ha fijado como precedente que dicha imprescriptibilidad se predica tanto de la oportunidad para solicitar el reconocimiento de la prestación como de su posterior reclamación”, los despachos judiciales accionados vulneraron el derecho al debido proceso de la accionante por apartarse de este precedente, sin la debida justificación».
Y es que tal como lo señaló el A quo, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones, orientado por sus principios rectores, esto es, de carácter irrenunciable y sujetos de a la eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema, de manera que incluso, cualquier interpretación que realice el juzgador debe atender a tales contenidos y además, al hecho de que al tratarse de una prestación de vejez esta no prescribe, y su indemnización sustitutiva solo correrá tal suerte, cuando no sea posible continuar cotizando y así se manifieste.
Encuentra la Sala suficiente lo anterior, para concluir en la vulneración de los derechos del accionante, imperando la intervención constitucional para la protección del derecho fundamental a la seguridad social de LUIS FERNANDO RUBIANO ARIZA a quien el Tribunal accionado tuvo por prescrita una prestación de carácter pensional cuando la indemnización sustitutiva, congruente con los postulados del artículo 48 Superior, resulta ser imprescriptible.
7. Se advierten ajustadas a derecho las determinaciones de amparo reconocidas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al dejar sin efecto la providencia de 24 de octubre de 2017 cuestionada, y ordenar al Tribunal accionado que dicte la sentencia que en derecho corresponda.
De ahí que tampoco prosperen los alegatos del recurrente, quien pretende que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, porque en su parecer no se le puede conceder a la accionante el reconocimiento de la indemnización sustitutiva que pretende, cuando ya le fue reconocida una pensión vitalicia en el régimen de ahorro individual con solidaridad por parte de PORVENIR, por el mismo tiempo por el cual solicita la indemnización; sin embargo, es una lectura apresurada del impugnante al fallo constitucional, cuando éste no ordena tal reconocimiento sino que el Tribunal accionado proceda a dictar una sentencia conforme a derecho, «sin que sea dable admitir la lectura restrictiva del derecho que hizo (…), el cual contabilizó el término trienal desde que se negó la pensión de vejez, ignorando que era perfectamente posible que el afiliado continuara cotizando, para ver alcanzaba o, como lo hizo en este evento, manifestar tal imposibilidad y ver si era posible la referida indemnización».
8. Lo anterior, resulta suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación de conformidad con las consideraciones aquí presentadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria