STP2509-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP2509-2018  

Radicación  n°. 96706  

Acta  53  

Bogotá D.  C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por el JEFE  DE LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA  y la representante legal del FONDO  DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN,  contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2017, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA,  mediante  el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales  invocados en la demanda de tutela presentada por ALEXY  MANTILLA RUEDA contra  las entidades recurrentes, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la  ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y  a la empresa TRANSPORTES  TÉCNICOS DE COLOMBIA S.A.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el accionante ALEXY MANTILLA RUEDA que nació el 20 de febrero  de 1968 y se ha desempeñado como conductor de vehículo,  siendo su último empleador la empresa Transportes Técnicos  de Colombia S.A.  

Adujo  que se le diagnosticó con «diabetes  mellitus, hipertensión, hipercolesterolemia y otros factores  de riesgo cardiovascular» y  desde el 2015 ha presentado pérdida de su agudeza visual, lo  que generó pérdida total de la visión del ojo  izquierdo, microhemorragias y microaneurismas en el polo posterior.  

Indicó que  debido a las patologías presentadas, el 20 de septiembre de  2016 solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías  Protección la calificación de la pérdida de la  capacidad laboral, por lo que fue remitido a la Aseguradora  Suramericana que determinó una disminución del 54.8% de  origen común.  

Refirió que  el 29 de marzo de 2017, pidió al fondo en mención, el  reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pero hasta  el 30 de octubre siguiente, se le informó que se presentaba  una demora en el trámite del bono pensional en la Oficina del  Ministerio de Hacienda.  

Sostuvo  que no debe asumir dichos trámites administrativos, pues le  han afectado sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido  proceso, mínimo vital y dignidad humana, cuya protección  solicitó por vía de tutela.  

En  consecuencia, pidió que se ordene a las accionadas el  reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con su  respectivo retroactivo.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  A  quo concedió  el amparo de los derechos a la seguridad social, debido proceso y  vida digna, al considerar que aunque el accionante solicitó el  reconocimiento de la pensión de invalidez desde marzo de 2017,  lo cierto era que no se había emitido decisión de  fondo, por las demoras presentadas en la emisión del bono  pensional, trámites que no deben ser asumidos por MANTILLA  RUEDA, quien es un sujeto de especial protección  constitucional debido a su pérdida de la capacidad laboral.  

En consecuencia,  dispuso:  

2°.  Ordenar a la AFP Protección, Colpensiones y a la Oficina de  Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, cada una dentro del  margen de sus competencias, que en un plazo no mayor a 30 días  contados a partir de la notificación de esta decisión,  procedan a realizar todas las acciones pertinentes para proceder, si  el (sic) caso, a la corrección de la historia laboral del  señor Alexy Mantilla Rueda, pudiendo, en caso de ser  necesario, solicitar al accionante documentos para acreditar los  tiempos cotizados que se requieran corregir; según se expuso.  

En el mismo  tiempo, la AFP Protección deberá igualmente realizar  los trámites necesarios para la liquidación y  expedición del respectivo bono pensional y se exhorta a  COLPENSIONES para que proceda a su emisión de tal forma que se  haga posible el estudio de la prestación económica  deprecada por el accionante.  

3°.  Cumplido el término anterior, se ordena a la AFP Protección,  que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, proceda a  emitir una contestación clara, congruente, de fondo y  debidamente notificada a la solicitud de reconocimiento y pago de  pensión de invalidez, efectuada por el señor Alexy  Mantilla Rueda desde el 29 de marzo de 20171.  

LA  IMPUGNACIÓN  

1.  Inconforme con el anterior pronunciamiento, el Jefe de la Oficina de  Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda impugnó el fallo  de primera instancia y solicitó la revocatoria en lo que a  dicha dependencia corresponde2,  toda vez que no tiene competencia para corregir la historia laboral  del actor, pues ello le corresponde a la Administradora de Fondos de  Pensiones (Colpensiones).  

Adujo  que su competencia se circunscribe a la «liquidación,  emisión, expedición, redención, pago o anulación  de bonos pensionales o cupones de bonos pensionales a cargo de la  nación»,  con base en las solicitudes que realicen las Administradoras del  Sistema General de Pensiones y en el caso del actor, únicamente  ha facilitado al emisor del bono pensional el acceso al Sistema de  Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, dispuesto para liquidar  el bono pensional.  

Indicó  que revisado el sistema interactivo de la entidad, aparece que el  emisor y único contribuyente del bono pensional tipo A  modalidad 1, es Colpensiones.  

Refirió que  de acuerdo con la información registrada en dicho sistema, el  8 de agosto de 2017, Protección solicitó la emisión  del bono pensional a cargo de ALEXY MANTILLA RUEDA y el 13 del mismo  mes y año, Colpensiones reconoció y emitió el  bono pensional, pero el 29 de noviembre siguiente, la administradora  privada pidió la anulación, debido a que el valor  disminuía, la cual se hizo efectiva en el mes de diciembre del  año pasado.  

2.  La representante legal del Fondo de Pensiones y Cesantías  Porvenir en calidad de recurrente, señaló que MANTILLA  RUEDA ase encuentra afiliado a dicha entidad desde el 1° de julio  de 2001, en virtud de traslado del Instituto de Seguros Sociales hoy  Colpensiones3.  

Adujo  que revisados los requisitos para acceder a la pensión, se  verificó la afiliación del actor al régimen de  prima media con prestación definida y tenía derecho al  bono pensional, por lo que inició el trámite  correspondiente, el cual no ha culminado debido a que la historia  laboral del actor presenta inconsistencias, al punto que en la  Oficina de Bonos Pensionales aparecen valores de bono por $2.279.448  a $2.411.498 y luego $2.488.341, por lo tanto, no se tiene clara la  información y se requiere de la Oficina en mención y de  Colpensiones para que se estabilice la historia laboral y se realice  la emisión del bono pensional, para luego si verificar los  demás requisitos para la pensión.  

De  otro lado, señaló que no es procedente el amparo  invocado, pues el accionante cuenta con la jurisdicción  ordinaria laboral, instituida para resolver los conflictos que se  presenten frente al sistema de seguridad social.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 20154,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga.  

La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

1. Marco  normativo y jurisprudencial – bonos pensionales.  

Sobre  el particular, debe indicar la Sala que de conformidad con lo  establecido en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, los  bonos pensionales «constituyen  aportes destinados a contribuir a la conformación del capital  necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema  General de Pensiones».  

Adicionalmente,  se tiene que los aludidos bonos se clasifican de acuerdo con su  emisor en tipos A5,  B6  y C7-  artículo  118 de la Ley 100 de 1993-,  y dependiendo del régimen al cual se traslada el afiliado,  vale decir, tipo A – cuando se traslada del régimen de  prima media con prestación definida al régimen de  ahorro individual8  y tipo B – cuando el traslado se presenta del régimen de  ahorro individual al régimen de prima media con prestación  definida9.  

Por  su parte, el artículo 20 del Decreto 656 de 1994, -por  el cual se establece el régimen jurídico y financiero  de las sociedades que administren fondos de pensiones-,  señala que: «corresponde  a las sociedades que administren fondos de pensiones adelantar, por  cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste,  las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos  pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos  establecidos para su exigibilidad».  

Ahora,  respecto al trámite que se debe adelantar para la liquidación,  emisión y expedición de los bonos pensionales, la Corte  Constitucional en reciente pronunciamiento señaló10:  

[…]  el procedimiento para la liquidación, emisión y  expedición de los bonos pensionales tipo A presupone  el agotamiento de las siguientes etapas: (i) conformación de  la historia laboral del afiliado; (ii) solicitud y realización  de la liquidación provisional; (iii) aceptación por  parte del afiliado de la liquidación provisional; (iv)  emisión; (v) expedición; (vi) redención y (vii)  pago del bono pensional. A continuación se describirán  brevemente cada una ellas:  

(i)  Una  vez el beneficiario del bono realiza la solicitud, de conformidad con  lo previsto en el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, el  primer paso para la tramitación del bono pensional es la  conformación de la historia laboral del afiliado, que se  realiza mediante la información que éste suministra a  su AFP y la información que la AFP solicita a las entidades a  las cuales el trabajador realizó cotizaciones diferentes al  ISS. La información así obtenida es ingresada por la  AFP al Sistema Interactivo que para el efecto tiene la OBP.  

(ii)  Conformada la historia laboral, la Administradora de Fondos de  Pensiones, en representación del afiliado,  debe  solicitar  al  emisor del bono pensional la liquidación de éste, para  lo cual debe definir el salario base para el cálculo del bono  pensional.   

(iii)  Con esta información, la OBP realiza un cálculo del  valor del bono a la fecha de corte, que denomina liquidación  provisional. Antes de la emisión del bono pensional se pueden  producir diversas liquidaciones provisionales, dependiendo de la  información y de la aceptación de la misma por parte  del afiliado. Según lo dispone el inciso 9ª del artículo  52 del Decreto 1748 de 1995, la liquidación provisional no  constituye  una situación jurídica consolidada.  

(iv)  Realizada la liquidación provisional, la AFP debe dar a  conocer la liquidación provisional al afiliado para que éste  la apruebe y la firme de conformidad con lo estipulado en el artículo  7° del Decreto 3798 de 2003. Si no está de acuerdo debe  explicar a la AFP sus razones para que se efectúen las  correcciones a que haya lugar. Efectuados los ajustes debe realizarse  una nueva solicitud a la OBP de liquidación provisional (…).  

Aclarado  lo anterior, procede la Sala a verificar si le asiste razón al  Fondo de Pensiones y Cesantías Protección y a la  Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, al indicar  que no han vulnerado derecho alguno a la accionante y que por ende,  se debe revocar el fallo de primera instancia.  

2.  Análisis del caso concreto.  

En  el presente evento, de acuerdo con la demanda de tutela y las  respuestas allegadas a la actuación, se tiene que el 29 de  marzo de 2017, el señor ALEXY MANTILLA RUEDA solicitó  al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección el  reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, atendiendo  que se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral  del 54.8%11.  

Teniendo  en consideración que el demandante había realizado  cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales con anterioridad al 1°  de julio de 2001, –fecha  en la que se trasladó al fondo privado-,  la AFP Protección a través del sistema interactivo de  la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda el 8 de  agosto de 2017, pidió a la Administradora Colombiana de  Pensiones la emisión del bono pensional en favor de MANTILLA  RUEDA12.  

En  respuesta a dicha solicitud, el 13 de agosto siguiente, Colpensiones  reconoció y emitió el bono pensional13,  cuya anulación fue solicitada por Protección el 29 de  noviembre de 2017, la cual se hizo efectiva en el mes de diciembre  del mismo año14.  

Adicionalmente,  informó la AFP Protección que la historia laboral del  demandante ha presentado inconsistencias.  

Así  mismo, refirió el Director de Acciones Constitucionales de la  Administradora Colombiana de Pensiones que se requería que «la  AFP Protección nuevamente realice el reproceso de solicitud de  emisión del Bono Pensional, con la información  actualizada, solicitud que deberá realizarse ante la Oficina  de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público»15.  

Igualmente, se  advierte que la aludida Oficina de Bonos Pensionales facilita al  emisor del bono, vale decir, Colpensiones, el acceso al Sistema de  Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda.  

Con  tal panorama, considera la Sala que razón le asistió a  la primera instancia al conceder el amparo invocado por el  demandante, pues pese a que desde marzo de 2017 solicitó el  reconocimiento de la pensión de invalidez, trámite  dentro del cual se debía emitir el bono pensional a cargo de  la Administradora Colombiana de Pensiones, este último trámite  no ha culminado.  

Ahora,  no es posible acceder a las pretensiones de los impugnantes relativas  a que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar, se  declare la improcedencia del amparo impetrado.  

Lo  anterior, debido a que se evidencia que si bien la Oficina de Bonos  Pensionales no es el emisor del bono en favor del actor, lo cierto es  que según indicó la misma entidad, «facilita  al emisor del bono pensional el acceso al Sistema de Bonos  Pensionales del Ministerio de Hacienda»,   de manera que se requiere su concurso y participación para que  se adelante la emisión del bono pensional.  

Ahora,  en lo que respecta a la Administradora de Fondos de Pensiones  Protección se evidencia que es la encargada de actualizar la  historia laboral de MANTILLA RUEDA y solicitar la emisión del  bono pensional en representación del afiliado, de conformidad  con el artículo 20 del Decreto 656 de 1994 y la jurisprudencia  anteriormente señalada.  

De  manera que, se confirmará el fallo de primera instancia,  máxime que se advierte que el A  quo no  emitió ninguna orden relacionada con el reconocimiento  pensional sino que dispuso que las entidades demandadas, en  el ámbito de sus competencias,  realizaran las acciones pertinentes para la corrección de la  historia laboral que registra en la oficina de Bonos Pensionales y la  emisión del bono pensional, a efecto de que la Administradora  de Fondos de Pensiones Protección finalmente se pueda  pronunciar en torno a la petición pensional elevada por  MANTILLA RUEDA.  

Así  las cosas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  Administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFÍQUESE  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.  

3°.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decisión          obrante a folio 73 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          86 y ss ibídem.  

3          Folio          115 y ss del cuaderno de primera instancia.  

4          Si          bien esa disposición fue modificada mediante Decreto 1983 de          2017, en lo que se refiere a las reglas de reparto de la acción          de tutela, se precisó en el artículo 3º de la          novedosa normatividad que solo será aplicable «a          las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30          de noviembre de 2017. Las solicitudes de tutela presentadas con          anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez a quien          hubieren sido repartidas, así como la impugnación de          sus fallos».  

5          Expedidos por la nación.  

6          Bonos pensionales          expedidos por las Cajas, Fondos o entidades del sector público          que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas          del nivel Nacional a que se refiere el Capítulo III del          presente Título, y cuya denominación genérica          de bono pensional se complementará con el nombre de la Caja,          Fondo o Entidad emisora.  

7          Bonos pensionales          expedidos por empresas privadas o públicas, o por cajas          pensionales del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su          cargo el reconocimiento y pago de pensiones y cuya denominación          genérica de bono pensional se complementará con el          nombre de la entidad emisora.  

8          Ley 1299 de 1994.  

9          Ley 1314 de 1994.  

10          CC T-056 del 3 de febrero de 2017.  

11          Folio          16 y ss del cuaderno de primera instancia.  

12          Folio          35 y ss y 42 reverso ibídem.  

13          Folios          42 reverso y 108 reverso ib.  

14          De          acuerdo con lo informado por el jefe de la Oficina de Bonos          Pensionales. Folio 108 reverso.  

15          Folio          98 y ss del cuaderno de primera instancia.  

      

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