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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP2509-2018
Radicación n°. 96706
Acta 53
Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación instaurada por el JEFE DE LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA y la representante legal del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2017, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela presentada por ALEXY MANTILLA RUEDA contra las entidades recurrentes, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y a la empresa TRANSPORTES TÉCNICOS DE COLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES
Manifestó el accionante ALEXY MANTILLA RUEDA que nació el 20 de febrero de 1968 y se ha desempeñado como conductor de vehículo, siendo su último empleador la empresa Transportes Técnicos de Colombia S.A.
Adujo que se le diagnosticó con «diabetes mellitus, hipertensión, hipercolesterolemia y otros factores de riesgo cardiovascular» y desde el 2015 ha presentado pérdida de su agudeza visual, lo que generó pérdida total de la visión del ojo izquierdo, microhemorragias y microaneurismas en el polo posterior.
Indicó que debido a las patologías presentadas, el 20 de septiembre de 2016 solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, por lo que fue remitido a la Aseguradora Suramericana que determinó una disminución del 54.8% de origen común.
Refirió que el 29 de marzo de 2017, pidió al fondo en mención, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pero hasta el 30 de octubre siguiente, se le informó que se presentaba una demora en el trámite del bono pensional en la Oficina del Ministerio de Hacienda.
Sostuvo que no debe asumir dichos trámites administrativos, pues le han afectado sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, mínimo vital y dignidad humana, cuya protección solicitó por vía de tutela.
En consecuencia, pidió que se ordene a las accionadas el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con su respectivo retroactivo.
EL FALLO IMPUGNADO
El A quo concedió el amparo de los derechos a la seguridad social, debido proceso y vida digna, al considerar que aunque el accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez desde marzo de 2017, lo cierto era que no se había emitido decisión de fondo, por las demoras presentadas en la emisión del bono pensional, trámites que no deben ser asumidos por MANTILLA RUEDA, quien es un sujeto de especial protección constitucional debido a su pérdida de la capacidad laboral.
En consecuencia, dispuso:
2°. Ordenar a la AFP Protección, Colpensiones y a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, cada una dentro del margen de sus competencias, que en un plazo no mayor a 30 días contados a partir de la notificación de esta decisión, procedan a realizar todas las acciones pertinentes para proceder, si el (sic) caso, a la corrección de la historia laboral del señor Alexy Mantilla Rueda, pudiendo, en caso de ser necesario, solicitar al accionante documentos para acreditar los tiempos cotizados que se requieran corregir; según se expuso.
En el mismo tiempo, la AFP Protección deberá igualmente realizar los trámites necesarios para la liquidación y expedición del respectivo bono pensional y se exhorta a COLPENSIONES para que proceda a su emisión de tal forma que se haga posible el estudio de la prestación económica deprecada por el accionante.
3°. Cumplido el término anterior, se ordena a la AFP Protección, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, proceda a emitir una contestación clara, congruente, de fondo y debidamente notificada a la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de invalidez, efectuada por el señor Alexy Mantilla Rueda desde el 29 de marzo de 20171.
LA IMPUGNACIÓN
1. Inconforme con el anterior pronunciamiento, el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda impugnó el fallo de primera instancia y solicitó la revocatoria en lo que a dicha dependencia corresponde2, toda vez que no tiene competencia para corregir la historia laboral del actor, pues ello le corresponde a la Administradora de Fondos de Pensiones (Colpensiones).
Adujo que su competencia se circunscribe a la «liquidación, emisión, expedición, redención, pago o anulación de bonos pensionales o cupones de bonos pensionales a cargo de la nación», con base en las solicitudes que realicen las Administradoras del Sistema General de Pensiones y en el caso del actor, únicamente ha facilitado al emisor del bono pensional el acceso al Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, dispuesto para liquidar el bono pensional.
Indicó que revisado el sistema interactivo de la entidad, aparece que el emisor y único contribuyente del bono pensional tipo A modalidad 1, es Colpensiones.
Refirió que de acuerdo con la información registrada en dicho sistema, el 8 de agosto de 2017, Protección solicitó la emisión del bono pensional a cargo de ALEXY MANTILLA RUEDA y el 13 del mismo mes y año, Colpensiones reconoció y emitió el bono pensional, pero el 29 de noviembre siguiente, la administradora privada pidió la anulación, debido a que el valor disminuía, la cual se hizo efectiva en el mes de diciembre del año pasado.
2. La representante legal del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir en calidad de recurrente, señaló que MANTILLA RUEDA ase encuentra afiliado a dicha entidad desde el 1° de julio de 2001, en virtud de traslado del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones3.
Adujo que revisados los requisitos para acceder a la pensión, se verificó la afiliación del actor al régimen de prima media con prestación definida y tenía derecho al bono pensional, por lo que inició el trámite correspondiente, el cual no ha culminado debido a que la historia laboral del actor presenta inconsistencias, al punto que en la Oficina de Bonos Pensionales aparecen valores de bono por $2.279.448 a $2.411.498 y luego $2.488.341, por lo tanto, no se tiene clara la información y se requiere de la Oficina en mención y de Colpensiones para que se estabilice la historia laboral y se realice la emisión del bono pensional, para luego si verificar los demás requisitos para la pensión.
De otro lado, señaló que no es procedente el amparo invocado, pues el accionante cuenta con la jurisdicción ordinaria laboral, instituida para resolver los conflictos que se presenten frente al sistema de seguridad social.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20154, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
1. Marco normativo y jurisprudencial – bonos pensionales.
Sobre el particular, debe indicar la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, los bonos pensionales «constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones».
Adicionalmente, se tiene que los aludidos bonos se clasifican de acuerdo con su emisor en tipos A5, B6 y C7- artículo 118 de la Ley 100 de 1993-, y dependiendo del régimen al cual se traslada el afiliado, vale decir, tipo A – cuando se traslada del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual8 y tipo B – cuando el traslado se presenta del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida9.
Por su parte, el artículo 20 del Decreto 656 de 1994, -por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones-, señala que: «corresponde a las sociedades que administren fondos de pensiones adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad».
Ahora, respecto al trámite que se debe adelantar para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento señaló10:
[…] el procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales tipo A presupone el agotamiento de las siguientes etapas: (i) conformación de la historia laboral del afiliado; (ii) solicitud y realización de la liquidación provisional; (iii) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; (iv) emisión; (v) expedición; (vi) redención y (vii) pago del bono pensional. A continuación se describirán brevemente cada una ellas:
(i) Una vez el beneficiario del bono realiza la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, el primer paso para la tramitación del bono pensional es la conformación de la historia laboral del afiliado, que se realiza mediante la información que éste suministra a su AFP y la información que la AFP solicita a las entidades a las cuales el trabajador realizó cotizaciones diferentes al ISS. La información así obtenida es ingresada por la AFP al Sistema Interactivo que para el efecto tiene la OBP.
(ii) Conformada la historia laboral, la Administradora de Fondos de Pensiones, en representación del afiliado, debe solicitar al emisor del bono pensional la liquidación de éste, para lo cual debe definir el salario base para el cálculo del bono pensional.
(iii) Con esta información, la OBP realiza un cálculo del valor del bono a la fecha de corte, que denomina liquidación provisional. Antes de la emisión del bono pensional se pueden producir diversas liquidaciones provisionales, dependiendo de la información y de la aceptación de la misma por parte del afiliado. Según lo dispone el inciso 9ª del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, la liquidación provisional no constituye una situación jurídica consolidada.
(iv) Realizada la liquidación provisional, la AFP debe dar a conocer la liquidación provisional al afiliado para que éste la apruebe y la firme de conformidad con lo estipulado en el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003. Si no está de acuerdo debe explicar a la AFP sus razones para que se efectúen las correcciones a que haya lugar. Efectuados los ajustes debe realizarse una nueva solicitud a la OBP de liquidación provisional (…).
Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si le asiste razón al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección y a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, al indicar que no han vulnerado derecho alguno a la accionante y que por ende, se debe revocar el fallo de primera instancia.
2. Análisis del caso concreto.
En el presente evento, de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas a la actuación, se tiene que el 29 de marzo de 2017, el señor ALEXY MANTILLA RUEDA solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, atendiendo que se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 54.8%11.
Teniendo en consideración que el demandante había realizado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales con anterioridad al 1° de julio de 2001, –fecha en la que se trasladó al fondo privado-, la AFP Protección a través del sistema interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda el 8 de agosto de 2017, pidió a la Administradora Colombiana de Pensiones la emisión del bono pensional en favor de MANTILLA RUEDA12.
En respuesta a dicha solicitud, el 13 de agosto siguiente, Colpensiones reconoció y emitió el bono pensional13, cuya anulación fue solicitada por Protección el 29 de noviembre de 2017, la cual se hizo efectiva en el mes de diciembre del mismo año14.
Adicionalmente, informó la AFP Protección que la historia laboral del demandante ha presentado inconsistencias.
Así mismo, refirió el Director de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones que se requería que «la AFP Protección nuevamente realice el reproceso de solicitud de emisión del Bono Pensional, con la información actualizada, solicitud que deberá realizarse ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público»15.
Igualmente, se advierte que la aludida Oficina de Bonos Pensionales facilita al emisor del bono, vale decir, Colpensiones, el acceso al Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda.
Con tal panorama, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al conceder el amparo invocado por el demandante, pues pese a que desde marzo de 2017 solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, trámite dentro del cual se debía emitir el bono pensional a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones, este último trámite no ha culminado.
Ahora, no es posible acceder a las pretensiones de los impugnantes relativas a que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar, se declare la improcedencia del amparo impetrado.
Lo anterior, debido a que se evidencia que si bien la Oficina de Bonos Pensionales no es el emisor del bono en favor del actor, lo cierto es que según indicó la misma entidad, «facilita al emisor del bono pensional el acceso al Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda», de manera que se requiere su concurso y participación para que se adelante la emisión del bono pensional.
Ahora, en lo que respecta a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección se evidencia que es la encargada de actualizar la historia laboral de MANTILLA RUEDA y solicitar la emisión del bono pensional en representación del afiliado, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 656 de 1994 y la jurisprudencia anteriormente señalada.
De manera que, se confirmará el fallo de primera instancia, máxime que se advierte que el A quo no emitió ninguna orden relacionada con el reconocimiento pensional sino que dispuso que las entidades demandadas, en el ámbito de sus competencias, realizaran las acciones pertinentes para la corrección de la historia laboral que registra en la oficina de Bonos Pensionales y la emisión del bono pensional, a efecto de que la Administradora de Fondos de Pensiones Protección finalmente se pueda pronunciar en torno a la petición pensional elevada por MANTILLA RUEDA.
Así las cosas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2°. NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Decisión obrante a folio 73 y ss del cuaderno de primera instancia.
2 Folio 86 y ss ibídem.
3 Folio 115 y ss del cuaderno de primera instancia.
4 Si bien esa disposición fue modificada mediante Decreto 1983 de 2017, en lo que se refiere a las reglas de reparto de la acción de tutela, se precisó en el artículo 3º de la novedosa normatividad que solo será aplicable «a las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30 de noviembre de 2017. Las solicitudes de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez a quien hubieren sido repartidas, así como la impugnación de sus fallos».
5 Expedidos por la nación.
6 Bonos pensionales expedidos por las Cajas, Fondos o entidades del sector público que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel Nacional a que se refiere el Capítulo III del presente Título, y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la Caja, Fondo o Entidad emisora.
7 Bonos pensionales expedidos por empresas privadas o públicas, o por cajas pensionales del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la entidad emisora.
8 Ley 1299 de 1994.
9 Ley 1314 de 1994.
10 CC T-056 del 3 de febrero de 2017.
11 Folio 16 y ss del cuaderno de primera instancia.
12 Folio 35 y ss y 42 reverso ibídem.
13 Folios 42 reverso y 108 reverso ib.
14 De acuerdo con lo informado por el jefe de la Oficina de Bonos Pensionales. Folio 108 reverso.
15 Folio 98 y ss del cuaderno de primera instancia.