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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP2506-2018
Radicación 96985
(Aprobado Acta No. 60)
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por DUWAN MANUEL TRIANA PEÑA, contra el fallo de tutela proferido el 17 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza” de ese lugar.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
De la actuación se establece que DUWAN MANUEL TRIANA PEÑA se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza” de Guaduas, descontando la pena acumulada de 150 meses de prisión impuesta tras ser declarado penalmente responsable de los delitos de hurto calificado y agravado y hurto en la modalidad tentada.
Informó el peticionario que no ha obtenido redención de pena por la labor de estudio realizada, razón por la cual el 3 de enero de 2017 solicitó ese reconocimiento ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas. A la par, señaló que el 7 de junio de 2017, el área jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza” de Guaduas le notificó que el 26 de mayo de esa anualidad, remitió los certificados de cómputo al Juzgado accionado. Sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta.
Por tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo constitucional y, consecuente con ello, que se ordene a la autoridad accionada efectúe el reconocimiento correspondiente.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 18 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos.
El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza” de Guaduas señaló que mediante oficio 156-EPCES-AJUR-9295 del 24 de octubre de 2017, remitió ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas la documentación necesaria para la concesión de redención de pena, por el período comprendido entre enero y junio de 2017.
A su turno, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas informó que en autos del 131 y 192 de diciembre de 2017, respectivamente, reconoció por concepto de estudio a la parte actora, un total de redención de pena equivalente a 2 meses, 20 días y 1 mes y 28.5 días. Determinaciones que se encuentran en trámite de notificación, por lo que solicitó se niegue el amparo tras haberse superado el hecho vulnerador.
Tras constatar la estructuración de un hecho superado respecto de la presunta violación del derecho de petición. El Tribunal, negó el amparo solicitado.
El actor impugnó el fallo. En su escrito realizó diferentes manifestaciones de inconformidad y, como tal, solicitó la redención de pena correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2017. Lo anterior, para obtener la clasificación en fase de mediana seguridad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
En el caso bajo estudio, el demandante presentó acción de tutela con el objetivo de que las autoridades accionadas dieran respuesta a las peticiones del 3 de enero y 7 de junio de 2017 promovidas ante el Juzgado accionado.
No obstante, en el trámite de impugnación el accionante relaciona nuevas situaciones que estima vulneradoras de sus derechos fundamentales y en virtud de las cuales, ahora solicita la redención de pena correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2017. Lo anterior, para obtener la clasificación en fase de mediana seguridad.
Encuentra la Corte que estos últimos hechos y argumentos no fueron contemplados en la demanda de amparo, por lo que no pueden ser considerados en esta sede. Ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional, que no tuvieron la posibilidad de intervenir en el trámite de primer nivel (Cfr. CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad. 76181).
Por tanto, la revisión de la Sala se restringirá al análisis efectuado por el Tribunal.
En primer lugar, durante el trámite de primera instancia se acreditó que mediante oficios 156-EOCES-AJUR-5167 y 156EPCES-AJUR-9295 del 26 de mayo y 23 de octubre de 2017, respectivamente, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza” de Guaduas, remitió ante el juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, la documentación correspondiente a efectos de que realizara la redención de pena correspondiente.
Así las cosas, ese despacho judicial a través de los autos interlocutorios del 13 y 19 de diciembre de 2017, reconoció a favor de DUWAN MANUEL TRIANA PEÑA una redención total correspondiente a 2 meses, 20 días y 1 mes y 28.5 días de pena, respectivamente, por las actividades de estudio que desarrolló entre abril a diciembre de 2016 y enero a junio de 2017, por manera que las razones que llevaron al actor a iniciar el presente trámite constitucional fueron satisfechas durante su trámite.
En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Si ello es así, resulta claro que durante el trámite de amparo las autoridades involucradas hicieron que cesara la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 17 de enero de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo solicitado por DUWAN MANUEL TRIANA PEÑA.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Correspondiente a los meses de abril a diciembre de 2016.
2 Correspondiente a los meses de enero a junio de 2017.
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