STP4118-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP4118-2018  

Radicación  n.° 97335  

Acta n.° 99  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T O S  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JORGE  ESTEBAN GARZÓN RINCÓN,  contra  el fallo de tutela adoptado el 2 de febrero de 2018 por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, por cuyo medio negó el amparo de los derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía  Seccional de Puerto Berrío, Antioquia y la Estación de  Policía de la misma localidad.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El ciudadano JORGE  ESTEBAN GARZÓN RINCÓN promovió demanda de  tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia -entre  otros- que afirmó conculcados por la Fiscalía Seccional  y la Estación de Policía de Puerto Berrío.  

En sustento del  amparo pretendido, refirió el accionante que el 28 de julio de  2014 fue víctima de un ataque por parte de dos individuos que  le ocasionaron lesiones en su rostro y cuerpo, en virtud de lo cual  fue valorado por un médico adscrito al Hospital Santa  Gertrudis de Envigado.  

Relató que  con antelación a dichos sucesos había recibido amenazas  y agresiones verbales a través de su teléfono móvil,  por lo que al día siguiente se dirigió a la Fiscalía  Seccional de Puerto Berrío a instaurar la respectiva denuncia,  la cual fue recepcionada por un agente de la Policía Nacional  adscrito a la SIJIN de la localidad.  

Destacó que  pasados tres años presentó una segunda denuncia  solicitando una medida de protección por los hostigamientos y  amenazas verbales de los que venía siendo víctima.  

Sin embargo,  advirtió que al indagar por la denuncia presentada en el año  2014, se le indicó que no existía ningún  registro, por lo que el 24 de agosto de 2017 elevó un derecho  de petición ante la Fiscalía Seccional de Puerto Berrío  solicitando información detallada al respecto, recibiendo como  respuesta que la citada denuncia había sido “anulada”  por deficiencias en el trámite y la operación de  registro a cargo del funcionario receptor.  

Señaló  que en su caso la Fiscalía ha adoptado medidas de  autoprotección, en virtud de las cuales debe asistir al  Comando de Policía semanalmente a firmar una planilla  correspondiente al formato de servicios de protección, lo que  le representa un riesgo ya que debe exponerse.  

Agregó que  por el temor de ser atacado nuevamente, se vio en la obligación  de abandonar sus raíces familiares, dejar los negocios que  administraba en Puerto Berrío, además de renunciar a  los contratos de prestación de servicio que como contador  público atendía en dicha municipalidad.  

En consecuencia,  solicitó que se ordene a los accionados “aceptación  y disculpas públicas por la discriminación y  vulneraciones sufridas durante la recepción de denuncia, la  anulación injustificada de la misma y la negación al  acceso a la administración de justicia”.  

Además,  peticionó que se ordene “la  investigación penal de los hechos sufridos por las lesiones  ocasionadas contra mi integridad en el 2014, y hacer valorar los días  de incapacidad, según la información contenida en mi  historia clínica”.  

Por último,  demandó que se ordene a las accionadas “la  implementación  permanente  de  acciones y protocolos para el  

efectivo  cumplimiento de las órdenes de protección”.  

II. TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

El Tribunal  Superior de Antioquia admitió la demanda mediante auto del 19  de enero de 2018, disponiendo la notificación de la Fiscalía  Seccional d Puerto Berrío y la Estación de Policía  de la misma localidad.  

El Fiscal Once  Seccional de Puerto Berrío -con funciones de Coordinador-  acudió al trámite informando que en su momento se le  dio oportuna respuesta a la petición que sobre los hechos  objeto de la demanda de tutela elevó JORGE ESTEBAN GARZÓN  RINCÓN.  

Advirtió  que de la respuesta a la solicitud se desprende que efectivamente el  quejoso acudió a las instalaciones de la SIJIN el día 5  de agosto de 2014 con el propósito de formular denuncia por el  presunto delito de amenazas, siendo atendido por el patrullero DANIEL  HUMBERTO TRUJILLO CLEMENTE, quien aparentemente consignó de  forma manual la querella sin que la misma fuese cargada correctamente  en el sistema SPOA y sin darle la medida de protección  policial correspondiente (tal como se exige en estos casos), ni la  solicitud para valoración médico legal. Sin embargo, el  patrullero le asignó a la denuncia el radicado No.  055796000341201480113.  

Manifestó  que al revisar el SPOA se encontró que el radicado en mención  fue objeto de anulación por solicitud de la funcionaria KENNY  MAYERLY GÓMEZ ARIAS, dado que el caso no tiene registrado el  formato de noticia criminal, procediendo entonces a indagar por la  denuncia física, pero no se halló rastro alguno de la  misma.  

De otra parte,  destacó que el 23 de agosto de 2017 el señor GARZÓN  RINCÓN presentó denuncia con radicado No.  055796000363201700291, por hechos que al parecer tienen relación  con lo ocurrido en el año 2014, frente a lo cual el  funcionario del CTI que lo atendió entregó en forma  inmediata medida de protección para que fuese tramitada ante  el Comando de Policía de ese municipio. Denuncia que quedó  asignada a la Fiscalía Ciento Treinta y Nueve Seccional de  Puerto Berrío, donde actualmente se adelanta la indagación.  

En tal virtud,  deprecó la negativa del amparo en lo que tiene que ver con la  Fiscalía General de la Nación, toda vez que no se ha  vulnerado derecho alguno al accionante.  

A su turno, el  Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos del Departamento de  Policía del Magdalena Medio indicó en relación  con la solicitud de medidas de protección invocadas dentro de  la investigación radicada No. 05579600036320170029, que el  comando de policía de Puerto Berrío dispuso de manera  inmediata tomar contacto con la víctima y proceder a  implementar las revistas permanentes y cercanas a su lugar de  residencia y trabajo, habiéndose designado al patrullero  GABRIEL RIOBO HOYOS, Jefe de Protección de Personas  Amenazadas, para que estuviera en constante comunicación con  la víctima e hiciera el seguimiento de las medidas de  protección.  

Con fundamento en  lo expuesto, solicitó se declare improcedente el amparo  invocado.  

III. EL FALLO  DE TUTELA  

El Tribunal  Superior de Antioquia negó el amparo deprecado, señalando  para el efecto que en este caso no puede predicarse vulneración  del derecho a la información o al derecho de petición,  porque las accionadas atendieron en debida forma la solicitud del  accionante y han realizado las gestiones de ley, en el sentido de  adelantar todas las acciones y actuaciones en lo concerniente a las  medidas de protección que solicitó GARZÓN  RINCÓN, dando cabal cumplimiento a lo ordenado por la  Fiscalía. En tal virtud, dio aplicación a la figura de  la carencia actual de objeto.  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del  amparo, efecto para el cual retoma los argumentos de la demanda e  indica  que en la actualidad se está frente a la vulneración  de los derechos fundamentales invocados, “en  el entendido que todo ciudadano tiene derecho a que se investiguen  hechos sufridos y/o en caso de irregularidades se tomen medidas  reparatorias”.  

V. PARA  RESOLVER SE CONSIDERA  

De  conformidad   con  lo  establecido  en  el  artículo  32 del Decreto 2591 de  1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela  adoptado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia, de la cual es su superior  funcional.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

Criterio reiterado  y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que  resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela  no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia  por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe  preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador  circunscribió y previó las oportunidades para formular  las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.  

Sin  embargo,  se   ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está  de por medio la presencia de una situación que conlleve la  necesidad de amparo por razón de una determinación  judicial que posee implícitamente una lesión a un  derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos  judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha  prerrogativa.  

Conforme viene de  verse, en esta oportunidad, se plantea la vulneración de las  garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia -entre otros- del ciudadano JORGE  ESTEBAN GARZÓN RINCÓN, a partir del trámite  impartido a la denuncia formulada en el año 2014 por razón  de las amenazas y el ataque sufrido. Asimismo, reclama la adopción  de medidas de protección solicitadas dentro de la  investigación que se adelanta al respecto.  

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Así, en  cuanto a los derechos fundamentales invocados por el accionante la  jurisprudencia constitucional ha precisado que no obstante el derecho  a acceder a la administración de justicia no hace parte de los  listados bajo ese título y capítulo entre los artículos  11 a 41 de la Constitución Política, es sin lugar a  dudas fundamental y, por ende, susceptible de protección a  través de la acción de tutela.  

Ello en razón  a que, dentro del sistema jurídico que nos rige, el acceso  efectivo a la administración de justicia es presupuesto  indispensable del debido proceso y puerta de entrada a la efectividad  real de los demás derechos. En este sentido es también  claro que, contrario  sensu,  la obstrucción al acceso a la justicia significa la  consiguiente vulneración de los demás derechos  fundamentales que ante ella se hacen efectivos (CC T-114/07).  

Siendo lo anterior  así, no se discute que la raigambre constitucional del derecho  de acceso a la administración de justicia se erige en deber  para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión  de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que  vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración,  aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los  intereses y aspiraciones del peticionario.  

En este asunto,  pronto se advierte que la pretensión formulada en la demanda  no tiene vocación de éxito siendo que, para  acceder  al amparo se requiere la existencia cierta del agravio, lesión  o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la  inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla  cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un  mínimo de demostración en cuanto a la acción u  omisión que afecta los derechos que se quieren proteger.  

Bajo dicho  contexto, basta remitirse a las diligencias que se han allegado al  presente trámite, de cuyo contenido emerge que si bien, el  radicado asignado inicialmente a la denuncia formulada por el  accionante en agosto de 2014 fue anulado tras advertir que el mismo  no registraba el formato de noticia criminal, lo cierto es que JORGE  ESTEBAN GARZÓN RINCÓN acudió al despacho fiscal  en agosto de 2017 a reiterar la denuncia y solicitar medidas de  protección, procediendo entonces a asignar un nuevo radicado a  la noticia criminal, cuyo conocimiento correspondió a la  Fiscalía Ciento Treinta y Nueve Seccional de Puerto Berrío,  donde actualmente se adelanta la indagación, de tal suerte que  los hechos denunciados por el actor desde agosto de 2014, sí  están siendo investigados, esto es, se ha ejercido la acción  penal en cuyo trámite el actor puede hacer valer sus derechos  a través de los mecanismos previstos por el legislador.  

Ahora bien, si lo  que pretende cuestionar el accionante es el tiempo que se ha tomado  la Fiscalía General de la Nación para darle impulso a  la indagación que se adelanta a partir de la denuncia por él  formulada, se  impone precisar que  existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora  en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la  presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad  del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser  utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.  

Así,  atendiendo que las diligencias reprobadas se encuentran bajo la égida  de la Ley 906 de 2004, se tiene que esta normatividad le ofrece a las  partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando  consideren que la no resolución de los casos por parte de los  funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos.  

Al respecto,  el   artículo  56,   numeral  7º  de la Ley 906 de 2004 prevé  como causal de impedimento,  el hecho consistente en “Que  el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada”.  

A su turno, el  artículo 60 del mismo Estatuto señala que “si  el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la  declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo”.  

Así el  asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo,  el fiscal o el juez ha superado los límites temporales  establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación  señalada en el artículo acabado de citar y los  siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la  consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición  el proceso ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe  de su trámite.  

Igualmente, la  persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir  al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior  de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo,  por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8,  48-62  y 50 del Código Único Disciplinario -Ley  734 del 2002-,  con el fin de   que   sean   tomados  los   correctivos  establecidos   en  la  misma legislación.  

Como   se    observa  con   facilidad,  la  ley  otorga  varios  

mecanismos a las  partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la  actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a  un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida  la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos  como el que ahora ocupa la atención de la Sala.  

Por lo demás,  tampoco se advierte la vulneración de los derechos  fundamentales invocados por cuenta de las medidas de protección  que reclama el actor, y en cambio de los elementos de juicio  allegados al presente trámite se advierte que desde el momento  en que formalizó la denuncia la Fiscalía ordenó  la implementación de medidas de protección, esto es, se  dispuso crear un canal de comunicación con el denunciante y se  programaron revistas permanentes y cercanas al lugar de residencia y  trabajo, conforme lo consagra el artículo 2.4.1.2.2.9. del  Decreto 1066 de 2015, en concordancia con el artículo 218 de  la Constitución Política. De ahí que si el  accionante considera insuficientes dichas medidas, por tratarse de  una situación que reviste un riesgo mayor, tiene la  posibilidad de acudir ante la Unidad Nacional de Protección  (UNP) y solicitar se estudie la posibilidad de incluirlo en el  programa de protección que dicha entidad lidera.  

Así las  cosas, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la  tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la  Sala, por lo que se confirmará la sentencia objeto de  impugnación.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E  

1.- CONFIRMAR  el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior  motivación.  

2.- NOTIFICAR  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.- REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta sentencia.  

Notifíquese   y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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