Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP4118-2018
Radicación n.° 97335
Acta n.° 99
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JORGE ESTEBAN GARZÓN RINCÓN, contra el fallo de tutela adoptado el 2 de febrero de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Seccional de Puerto Berrío, Antioquia y la Estación de Policía de la misma localidad.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El ciudadano JORGE ESTEBAN GARZÓN RINCÓN promovió demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia -entre otros- que afirmó conculcados por la Fiscalía Seccional y la Estación de Policía de Puerto Berrío.
En sustento del amparo pretendido, refirió el accionante que el 28 de julio de 2014 fue víctima de un ataque por parte de dos individuos que le ocasionaron lesiones en su rostro y cuerpo, en virtud de lo cual fue valorado por un médico adscrito al Hospital Santa Gertrudis de Envigado.
Relató que con antelación a dichos sucesos había recibido amenazas y agresiones verbales a través de su teléfono móvil, por lo que al día siguiente se dirigió a la Fiscalía Seccional de Puerto Berrío a instaurar la respectiva denuncia, la cual fue recepcionada por un agente de la Policía Nacional adscrito a la SIJIN de la localidad.
Destacó que pasados tres años presentó una segunda denuncia solicitando una medida de protección por los hostigamientos y amenazas verbales de los que venía siendo víctima.
Sin embargo, advirtió que al indagar por la denuncia presentada en el año 2014, se le indicó que no existía ningún registro, por lo que el 24 de agosto de 2017 elevó un derecho de petición ante la Fiscalía Seccional de Puerto Berrío solicitando información detallada al respecto, recibiendo como respuesta que la citada denuncia había sido “anulada” por deficiencias en el trámite y la operación de registro a cargo del funcionario receptor.
Señaló que en su caso la Fiscalía ha adoptado medidas de autoprotección, en virtud de las cuales debe asistir al Comando de Policía semanalmente a firmar una planilla correspondiente al formato de servicios de protección, lo que le representa un riesgo ya que debe exponerse.
Agregó que por el temor de ser atacado nuevamente, se vio en la obligación de abandonar sus raíces familiares, dejar los negocios que administraba en Puerto Berrío, además de renunciar a los contratos de prestación de servicio que como contador público atendía en dicha municipalidad.
En consecuencia, solicitó que se ordene a los accionados “aceptación y disculpas públicas por la discriminación y vulneraciones sufridas durante la recepción de denuncia, la anulación injustificada de la misma y la negación al acceso a la administración de justicia”.
Además, peticionó que se ordene “la investigación penal de los hechos sufridos por las lesiones ocasionadas contra mi integridad en el 2014, y hacer valorar los días de incapacidad, según la información contenida en mi historia clínica”.
Por último, demandó que se ordene a las accionadas “la implementación permanente de acciones y protocolos para el
efectivo cumplimiento de las órdenes de protección”.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Antioquia admitió la demanda mediante auto del 19 de enero de 2018, disponiendo la notificación de la Fiscalía Seccional d Puerto Berrío y la Estación de Policía de la misma localidad.
El Fiscal Once Seccional de Puerto Berrío -con funciones de Coordinador- acudió al trámite informando que en su momento se le dio oportuna respuesta a la petición que sobre los hechos objeto de la demanda de tutela elevó JORGE ESTEBAN GARZÓN RINCÓN.
Advirtió que de la respuesta a la solicitud se desprende que efectivamente el quejoso acudió a las instalaciones de la SIJIN el día 5 de agosto de 2014 con el propósito de formular denuncia por el presunto delito de amenazas, siendo atendido por el patrullero DANIEL HUMBERTO TRUJILLO CLEMENTE, quien aparentemente consignó de forma manual la querella sin que la misma fuese cargada correctamente en el sistema SPOA y sin darle la medida de protección policial correspondiente (tal como se exige en estos casos), ni la solicitud para valoración médico legal. Sin embargo, el patrullero le asignó a la denuncia el radicado No. 055796000341201480113.
Manifestó que al revisar el SPOA se encontró que el radicado en mención fue objeto de anulación por solicitud de la funcionaria KENNY MAYERLY GÓMEZ ARIAS, dado que el caso no tiene registrado el formato de noticia criminal, procediendo entonces a indagar por la denuncia física, pero no se halló rastro alguno de la misma.
De otra parte, destacó que el 23 de agosto de 2017 el señor GARZÓN RINCÓN presentó denuncia con radicado No. 055796000363201700291, por hechos que al parecer tienen relación con lo ocurrido en el año 2014, frente a lo cual el funcionario del CTI que lo atendió entregó en forma inmediata medida de protección para que fuese tramitada ante el Comando de Policía de ese municipio. Denuncia que quedó asignada a la Fiscalía Ciento Treinta y Nueve Seccional de Puerto Berrío, donde actualmente se adelanta la indagación.
En tal virtud, deprecó la negativa del amparo en lo que tiene que ver con la Fiscalía General de la Nación, toda vez que no se ha vulnerado derecho alguno al accionante.
A su turno, el Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía del Magdalena Medio indicó en relación con la solicitud de medidas de protección invocadas dentro de la investigación radicada No. 05579600036320170029, que el comando de policía de Puerto Berrío dispuso de manera inmediata tomar contacto con la víctima y proceder a implementar las revistas permanentes y cercanas a su lugar de residencia y trabajo, habiéndose designado al patrullero GABRIEL RIOBO HOYOS, Jefe de Protección de Personas Amenazadas, para que estuviera en constante comunicación con la víctima e hiciera el seguimiento de las medidas de protección.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó se declare improcedente el amparo invocado.
III. EL FALLO DE TUTELA
El Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo deprecado, señalando para el efecto que en este caso no puede predicarse vulneración del derecho a la información o al derecho de petición, porque las accionadas atendieron en debida forma la solicitud del accionante y han realizado las gestiones de ley, en el sentido de adelantar todas las acciones y actuaciones en lo concerniente a las medidas de protección que solicitó GARZÓN RINCÓN, dando cabal cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía. En tal virtud, dio aplicación a la figura de la carencia actual de objeto.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma los argumentos de la demanda e indica que en la actualidad se está frente a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, “en el entendido que todo ciudadano tiene derecho a que se investiguen hechos sufridos y/o en caso de irregularidades se tomen medidas reparatorias”.
V. PARA RESOLVER SE CONSIDERA
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela adoptado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.
Conforme viene de verse, en esta oportunidad, se plantea la vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia -entre otros- del ciudadano JORGE ESTEBAN GARZÓN RINCÓN, a partir del trámite impartido a la denuncia formulada en el año 2014 por razón de las amenazas y el ataque sufrido. Asimismo, reclama la adopción de medidas de protección solicitadas dentro de la investigación que se adelanta al respecto.
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Así, en cuanto a los derechos fundamentales invocados por el accionante la jurisprudencia constitucional ha precisado que no obstante el derecho a acceder a la administración de justicia no hace parte de los listados bajo ese título y capítulo entre los artículos 11 a 41 de la Constitución Política, es sin lugar a dudas fundamental y, por ende, susceptible de protección a través de la acción de tutela.
Ello en razón a que, dentro del sistema jurídico que nos rige, el acceso efectivo a la administración de justicia es presupuesto indispensable del debido proceso y puerta de entrada a la efectividad real de los demás derechos. En este sentido es también claro que, contrario sensu, la obstrucción al acceso a la justicia significa la consiguiente vulneración de los demás derechos fundamentales que ante ella se hacen efectivos (CC T-114/07).
Siendo lo anterior así, no se discute que la raigambre constitucional del derecho de acceso a la administración de justicia se erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
En este asunto, pronto se advierte que la pretensión formulada en la demanda no tiene vocación de éxito siendo que, para acceder al amparo se requiere la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la acción u omisión que afecta los derechos que se quieren proteger.
Bajo dicho contexto, basta remitirse a las diligencias que se han allegado al presente trámite, de cuyo contenido emerge que si bien, el radicado asignado inicialmente a la denuncia formulada por el accionante en agosto de 2014 fue anulado tras advertir que el mismo no registraba el formato de noticia criminal, lo cierto es que JORGE ESTEBAN GARZÓN RINCÓN acudió al despacho fiscal en agosto de 2017 a reiterar la denuncia y solicitar medidas de protección, procediendo entonces a asignar un nuevo radicado a la noticia criminal, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía Ciento Treinta y Nueve Seccional de Puerto Berrío, donde actualmente se adelanta la indagación, de tal suerte que los hechos denunciados por el actor desde agosto de 2014, sí están siendo investigados, esto es, se ha ejercido la acción penal en cuyo trámite el actor puede hacer valer sus derechos a través de los mecanismos previstos por el legislador.
Ahora bien, si lo que pretende cuestionar el accionante es el tiempo que se ha tomado la Fiscalía General de la Nación para darle impulso a la indagación que se adelanta a partir de la denuncia por él formulada, se impone precisar que existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.
Así, atendiendo que las diligencias reprobadas se encuentran bajo la égida de la Ley 906 de 2004, se tiene que esta normatividad le ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos.
Al respecto, el artículo 56, numeral 7º de la Ley 906 de 2004 prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.
A su turno, el artículo 60 del mismo Estatuto señala que “si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo”.
Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el proceso ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe de su trámite.
Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario -Ley 734 del 2002-, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación.
Como se observa con facilidad, la ley otorga varios
mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
Por lo demás, tampoco se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados por cuenta de las medidas de protección que reclama el actor, y en cambio de los elementos de juicio allegados al presente trámite se advierte que desde el momento en que formalizó la denuncia la Fiscalía ordenó la implementación de medidas de protección, esto es, se dispuso crear un canal de comunicación con el denunciante y se programaron revistas permanentes y cercanas al lugar de residencia y trabajo, conforme lo consagra el artículo 2.4.1.2.2.9. del Decreto 1066 de 2015, en concordancia con el artículo 218 de la Constitución Política. De ahí que si el accionante considera insuficientes dichas medidas, por tratarse de una situación que reviste un riesgo mayor, tiene la posibilidad de acudir ante la Unidad Nacional de Protección (UNP) y solicitar se estudie la posibilidad de incluirlo en el programa de protección que dicha entidad lidera.
Así las cosas, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, por lo que se confirmará la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación.
2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria