STP13964-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP13964-2018  

Radicación  n.°  100865  

Acta  362  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Margot  Fernández Leal contra  las  Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del  Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por la  presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al  mínimo vital, al acceso a la administración de  justicia, a la defensa y a la dignidad humana.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  El  19 de abril de 20171  la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del  Valle del Cauca resolvió suspender por 24 meses en el  ejercicio de la profesión a la abogada Margot  Fernández Leal.  

1.2.  Contra esa determinación la accionante interpuso recurso de  apelación y el 5 de septiembre de 2018 la Sala Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura modificó el quantum de  la suspensión, dejándola en 20 meses.  

1.3.  Inconforme con lo anterior, Fernández  Leal,  presentó  acción de tutela en contra de las referidas autoridades  judiciales, por la vulneración de sus derechos  al debido proceso, al mínimo vital, al acceso a la  administración de justicia, a la defensa y a la dignidad  humana.  

Indicó  que los accionados dejaron de valorar las pruebas obrantes en el  expediente, de las cuales se desprende la ausencia de responsabilidad  disciplinaria de los cargos imputados.  

Solicitó  anular los fallos disciplinarios emitidos en su contra.  

2.  Las respuestas  

2.1. Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  

El  Presidente señaló  que la Corte Suprema de Justicia no debe conocer de esta acción  de tutela, porque en su parecer la competencia es de esa Corporación,  reclamando el reconocimiento de una excepción de  inconstitucionalidad respecto a la aplicación de las reglas de  reparto de las acciones de tutela contenidas en el Decreto 1983 de  2017, porque estima que vulnera los literales 1 y b del artículo  152 de la Constitución Política.  

Resaltó  que ese cuerpo colegiado al momento de adoptar la decisión de  segunda instancia, advirtió la ausencia de vicios que  invalidaran el proceso disciplinario adelantado en contra de la  accionante, emitiéndose sentencia sancionatoria apoyada en el  material probatorio allegado y la luz de las disposiciones legales  aplicables al caso concreto y de conformidad con los aspectos objeto  de impugnación.  

Agregó  que los planteamientos expuestos en la demanda de tutela por la  actora son los mismos que esgrimió al interior del proceso  disciplinario y en el recurso de apelación en contra del fallo  de primera instancia, los cuales fueron desvirtuados al desatar la  alzada, razón por la que considera que está utilizando  la acción de tutela como una sede alternativa de lo ya  discutido por la justicia ordinaria.  

2.2.  Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá  

El  Ponente manifestó que al interior del proceso disciplinario  seguido en adversidad de la interesada se respetaron las garantías  fundamentales de ésta, razón por la que consideran que  no han incurrido en ninguna causal de procedibilidad que habilite la  intervención del juez constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  autoridades judiciales accionadas vulneraron  los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital,  al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la  dignidad humana de la accionante, dentro del proceso disciplinario en  el que resultó suspendida por el término de veinte (20)  meses del ejercicio de la profesión de abogada.  

Previo al resolver  de fondo, resulta imperioso pronunciarse sobre la competencia de la  Corte Suprema de Justicia para conocer del presente asunto.  

2. Sobre la  competencia  

La  Corte considera que contrario a las manifestaciones del Magistrado  del Consejo Superior de la Judicatura, no hay lugar a proponer una  excepción de inconstitucionalidad respecto de la aplicación  de las reglas  de reparto de tutela contenidas en el Decreto 1983 de 2017.  

Aunque  esta Corporación, en principio, dirigió las acciones de  tutela presentadas contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura a esa entidad; lo cierto es que a partir del  proveído  A-290-2018,  la Corte Constitucional al resolver un conflicto de competencias en  un asunto similar, ordenó resolver de fondo el amparo, por  primar la competencia a prevención, disponiendo, entre otros,  que:  

Tercero.- ADVERTIR a la  Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo,  decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la  Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el  propósito de eliminar las barreras en el acceso a la  administración de justicia y garantizar el goce efectivo de  los derechos fundamentales de los ciudadanos.  [Negrilla  fuera de texto].  

Dentro  de las consideraciones del alto tribunal constitucional, se indicó  que:  

[D]e  acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado a partir de  la reiteración pacífica de esta Corporación, que  las disposiciones contenidas en los Decretos 1382 de 2000 (compiladas  en el Decreto  1069 de 2015 “Por  medio del cual se expide el decreto único reglamentario del  sector justicia y del derecho” y  recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por  el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y  2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del  sector Justicia y del Derecho, referente  a las reglas de reparto de la acción de tutela”) de  ninguna manera constituyen presupuestos de competencia de los  despachos judiciales, sino únicamente pautas de asignación  de las acciones de tutela. Ello implica, en consecuencia, que la  aplicación de lo dispuesto en los mencionados actos  administrativos no podrá ser usado por las autoridades  judiciales en oposición a la garantía de,  principalmente, el derecho al acceso a la administración de  justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este  conjunto normativo como un mandato procesal del cual se haga depender  la resolución del asunto en sede de instancia  

(…) De  otra parte, la Corte ha señalado que el término “a  prevención”,  contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo  1º del Decreto 1382 de 2000), implica que cualquiera de los  jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los  artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991,  está autorizado para conocer de la acción de tutela. En  consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan  conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el  argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del  juez o las reglas de reparto.  

(…)  La Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia se encuentra en la obligación  de resolver, en sede de instancia, la acción de tutela  instaurada por el señor Jairo Gómez Santamaría,  por tratarse de la primera autoridad judicial competente a quien se  le asignó el conocimiento de la misma.  

Entonces,  como ha sido la propia Corte Constitucional la que ha fijado en esta  Sala la obligación de conocer de todas las acciones de tutela  que le sean allegadas como primera autoridad judicial competente  conforme al artículo 86 Constitucional y el artículo 37  del Decreto 2591 de 1991, esto es, a prevención, no puede en  este caso rehusarse el conocimiento de la presente actuación.  De ahí, que no prosperen las alegaciones presentadas por el  Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura.  

Superado  lo anterior, se verificarán las causales de procedibilidad.  

3.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

3.1.  En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en sentencia          CC T – 780-2006  dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo  de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3.2.  En el presente asunto, Margot  Fernández Leal pretende  que el juez constitucional revoque las providencias del 19 de abril  de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca y del 5 de  septiembre de 2018, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura.  

La  Sala reitera el criterio jurisprudencial según el cual,  incumbe, a quien ejercita la acción constitucional, no solo  conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que  cuestionen la validez de las providencias atacadas, sino también  demostrar de forma irrefutable que las mismas solo están  envueltas en un manto de legalidad, más  en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o  ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de  justicia.  

En  ese  sentido, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-462-2003, señaló  que solo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del  amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a  las autoridades judiciales:  

[…]  la  aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de  una interpretación contraevidente (interpretación  contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos  de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el  fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la  jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de  lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el  mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.  

Por  ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un Juez aplicó  el derecho al resolver la apelación como ocurrió en el  sub  júdice,  se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo  para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación  normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la  resolución del asunto, así la del afectado e incluso la  del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la  del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo  228 de la Constitución Política, que consagra los  principios de autonomía e independencia judicial, obligan a  respetarla.  

Nótese  que lo censurado es la interpretación adoptada por las  autoridades accionadas en las  decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca y la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  

Los argumentos  esgrimidos por el accionante, en el presente trámite  constitucional, fueron en su oportunidad analizados por el fallador  de segunda instancia, como se observa a continuación:  

La  apelante en su alzada trae a colación diversos argumentos de  disenso, entre los que se destaca indebida valoración  probatoria o como ella lo denomina, valoración parcial de las  probanzas allegadas al sub  examine.  

Es  de resaltar que contrario a lo que advierte la recurrente, el a quo  no incurrió en indebida valoración probatoria, todos y  cada uno de los elementos de juicio fueron relacionados y analizados  bajo la sana crítica, los cuales, como se ha venido de  verificar, no dejan asomo de duda del irregular proceder realizado  por la disciplinada en claro perjuicio de los intereses de su  contraparte, acá quejoso.  

La  documental allegada, los testimonios escuchados y hasta los propios  argumentos libres de apremio de la disciplinada, demuestran que actuó  provista de mala fe al exigirle al quejoso cifras exorbitantes  aduciendo incumplimiento de cuotas alimentarias, cuando las mismas  fueron fijadas por la entidad competente meses después,  pretendiendo, además, que su contraparte cancelara sus  honorarios, cuando quien, se insiste, debe sufragarlos es su cliente  y no el acá quejoso. Aunado a esta irregular situación,  también las probanzas son indicativas de que FERNÁNDEZ  LEAL promovió  litigios inocuos que concluyeron en favor de Peter Kramberger por las  razones que ya en líneas anteriores se consignaron.  

Los  demás argumentos del recurso de apelación, tales como  pretender hacer ver a esta Corporación las presuntas  irregularidades con que actuaron el quejoso y su apoderado, en ningún  evento permiten revocar la sentencia de primera instancia por los  comportamientos que vienen de señalarse, los cuales fueron  realizados directamente por la profesional y contra Kramberger, luego  si considera que este o su abogado actuaron incorrectamente, por ser  abogada en ejercicio de la profesión conoce los mecanismos que  puede incoar para colocar en conocimiento de las autoridades  correspondientes, las irregularidades por ella evidenciadas y no es  esta Corporación ni en esta decisión que las mismas  deben investigarse o tan siquiera valorarse.  

En  relación a que no se valoraron las actuaciones que ella  realizó en favor de su cliente, pues en el plenario no existe  ninguna prueba indicativa de que no ejecutó en debida forma el  encargo encomendado por Vélez, basta recordarle a la  profesional que en este preciso evento no se investigó, ni se  le sancionó disciplinariamente por haber faltado a la debida  diligencia profesional, los únicos cargos enrostrados se  resumen en faltas de tinte eminentemente doloso que van contra el  deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la  profesión, así como el de prevenir litigios  innecesarios, inocuos o fraudulentos.  

Finalmente,  en relación con la aseveración de la recurrente,  dirigida a manifestar que le parecía curioso la notificación  realizada a la decisión de primera instancia, es de resaltarle  que tal situación en ningún momento evidencia  suspicacia alguna o deja ver irregularidad que invalide lo actuado,  en tanto la sentencia se notificó de manera personal a  FERNÁNDEZ  LEAL, tal  y como lo refleja el folio 276 del cuaderno principal de primera  instancia, motivo por el cual en término interpuso el recurso  que hoy ocupa la atención de este Órgano de Cierre, en  consecuencia no existe ningún reparo con la actuación  ejecutada por la Sala de Instancia.  

DE  LA FALTA DISPUESTA EN EL NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 38 DE LA  LEY 1123 DE 2007.  

No  ocurre lo mismo respecto del comportamiento descrito en el numeral  segundo del artículo 38 de la Ley 1123 de 2007, también  enrostrado en el pliego de cargos que se profirió contra la  disciplinada y que fue motivo de sanción disciplinaria  impuesta en su contra, en tanto, contrario a lo valorado por la Sala  a quo,  el  único testimonio indicativo de que FERNÁNDEZ  LEAL no  intentó conciliar las diferencias que su cliente sostenía  con Peter Kramberger es el de él.  

Nótese  que tanto Diana Vélez, cliente de la disciplinada como Luz  Janeth Corredor y Elvert Ordoñez, fueron enfáticos en  afirmar y coincidir con sus argumentos, en que FERNÁNDEZ  LEAL siempre  estuvo presta a conciliar las diferencias que se tenían con el  quejoso, sin embargo era él quien en algunas oportunidades no  asistía y en otras no demostraba ánimo conciliatorio.  

Además,  parte de la documental aportada, demuestra lo anterior, verbi  gratia, las  actas vistas en el Anexo 3 contentivo de trámite adelantado  ante Fiscalía por el presunto delito de Inasistencia  Alimentaria, de las cuales se evidencia que en la audiencia de  conciliación de octubre 9 de 2013 el quejoso no asistió  y en la adelantada para noviembre 26 de 2013 textualmente se informó:  

“(…)  El indiciado señor KRAMBERGER, afirma que no concillara porque  todo el testimonio de Diana es falso, no presenta pruebas legítimas,  es solo una táctica para prohibirme ver a mi hijo (…)”  (SIC)  

En  definitiva y valorados todos los elementos antes descritos, no queda  otra salida que aceptar los argumentos discurridos en el recurso de  apelación que ocupa la atención de esta Superioridad,  al ser evidente que FERNÁNDEZ  LEAL no  entorpeció los mecanismos de solución alternativa de  conflictos, contrario  sensu, intentó  conciliar las diferencias que su cliente tenía con el quejoso,  lo cual si no se logró fue en gran parte por la decisión  de él.  

Aunado  a lo anterior, la norma en comento determina que ese entorpecimiento  debe realizarse con el propósito de obtener un lucro mayor, lo  cual ni siquiera fue valorado por el a  quo en  la decisión recurrida, en consecuencia ese componente  establecido por el legislador para la configuración de la  falta en comento, en el sub  examine no  se encuentra presente, motivos suficientes para que frente a este  punto la sentencia de primera instancia se revoque, para en su lugar  absolver a la abogada FERNÁNDEZ  LEAL de  la responsabilidad a ella enrostrada.  

[…]  

En  consecuencia, la sanción atribuida a la aquejada se revela  desproporcionada y materialmente injusta, por cuanto la conducta  antiética en la que incurrió ciertamente la  disciplinada es de naturaleza dolosa, pero, se itera, por un  comportamiento será relevada de responsabilidad, motivo por el  cual se deberá revocarse la providencia objeto de impugnación  en cuanto a la dosificación de la sanción referente a  la suspensión impuesta en el ejercicio de la profesión  a la doctora MARGOT  FERNÁNDEZ LEAL, disponiéndose  entonces que la misma deberá ser de SUSPENSIÓN  EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE  VEINTE (20) MESES, toda  vez que se acompasa con acierto a la realidad probatoria allegada al  plenario, al igual que la responsabilidad del disciplinado frente a  los cargos irrogados, y a la gravedad que presenta la misma, no solo  frente a los intereses de su representado sino de igual manera ante  la sociedad. [Negrillas  fuera de texto original].  

Con independencia  de que esta Corporación comparta o no el criterio adoptado por  la autoridad accionada, no se observa en esa determinación  visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional, pues  la selección e interpretación de la normatividad  aplicable al caso, a la luz de los hechos acreditados en el  expediente, es un asunto que cae bajo la órbita del juez  natural, ámbito que le está vedado, por regla general,  al constitucional.  

Por  las anteriores razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Margot  Fernández Leal.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 28 a 71 – cuaderno n.° 1.  

2          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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