Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP2489-2018
Radicación n.° 97043
Acta n.° 60
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
La Sala resuelve en primera instancia, la tutela formulada por la ciudadana LIGIA CIFUENTES DE OLAYA contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes:
Con ocasión de la información suministrada por miembros de la Policía Nacional, se tuvo conocimiento que el inmueble ubicado en la calle 34 No. 7E-75 de la ciudad de Palmira, Valle del Cauca, identificado con matrícula inmobiliaria No. 378-109-1000, era destinado a la comisión de actividades ilícitas, por lo que la Fiscalía Veinticuatro Especializada de Cali inició con radicado 827970 el trámite de la acción de extinción del derecho de dominio sobre dicho bien, el cual se encontraba inscrito a nombre de VIRGILIO MOLINA SERNA y MIREYA SALCEDO JARAMILLO, con hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor de LIGIA CIFUENTES DE OLAYA, según se registró en la anotación No. 8 del certificado de libertad y tradición.
En el curso de las diligencias, el despacho fiscal bajo los parámetros de la Ley 793 de 2002 decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble referido, quedando a disposición de la otrora Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy a cargo de la Sociedad de Activos Especiales (SAE) S.A.S.
Surtida la notificación personal a los sujetos procesales, entre los que se encontraba la señora LIGIA CIFUENTES DE OLAYA, y en aras de garantizar el derecho de defensa de los afectados, titulares de derecho o personas con algún interés sobre el bien en cuestión, se fijó emplazatorio el 26 de octubre de 2014, vencido dicho término se designó y posesionó al curador ad litem.
Culminada la etapa de notificaciones y agotado el término probatorio, el ente instructor emitió resolución de procedencia fecha 7 de diciembre de 2015.
En firme la resolución de procedencia, las diligencias fueron asignadas por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 4 de marzo de 2016 declaró la extinción del derecho de dominio del bien inmueble ya descrito y en consecuencia dispuso su ingreso al patrimonio del Estado bajo la administración del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO) – Dirección Nacional de Estupefacientes, decisión que al ser notificada, fue objeto de impugnación por parte de VIRGILIO MOLINA SERNA y MIREYA SALCEDO JARAMILLO.
La Sala de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior de Bogotá, a través de providencia del 27 de abril de 2017, confirmó el fallo impugnado.
En tales condiciones, LIGIA CIFUENTES DE OLAYA acude al mecanismo excepcional de la tutela, a través del cual pretende se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa que considera trasgredidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
Para dar sustento a su pretensión, refiere la accionante que VIRGILIO MOLINA SERNA y MIREYA SALCEDO JARAMILLO se declararon sus deudores y en tal virtud constituyeron el 10 de mayo de 2011 hipoteca de primer grado sin límite de cuantía sobre el bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 378-109100, momento para el cual no le figuraba pendiente judicial de ninguna índole.
Relata que para el 14 de enero de 2015, su abogado CARLOS HENRY CLAROS TORRES, en calidad de endosatario o cesionario del crédito hipotecario y apoderado dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario de menor cuantía adelantado en contra de VIRGILIO MOLINA SERNA y MIREYA SALCEDO JARAMILLO, allegó una serie de documentos a la Fiscalía Veinticuatro Especializada, sin que los mismos fueran tenidos en cuenta.
Es así que precisa, al solicitar el certificado de tradición del bien en mención, encontró con sorpresa la cancelación de la anotación No. 8, dejándola sin posibilidad de exigir el cobro de la deuda y sin garantía real para tal efecto “y siendo esta la hora que no me notificaron de nada de la etapa de juzgamiento ni tampoco de la sentencia para haberme opuesto o por lo menos haber interpuesto un recurso al cual tenía derecho sobre el bien en mención por ser la acreedora hipotecaria”.
Por ello, solicita al juez constitucional conceda el amparo para las garantías fundamentales invocadas y en consecuencia, se ordene al juzgado accionado le notifique la sentencia para poder interponer los recursos de ley y exigir los derechos que tiene sobre el bien objeto de la acción extintiva.
Asimismo, peticiona que se “revise el proceso y ordene la nulidad de la sentencia por no haberme notificado de las providencias emanadas por el juez”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 13 de febrero de 2015 se admitió la demanda y se Avocado el conocimiento de esta acción de tutela, se dispuso la notificación del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de la misma ciudad, así como la vinculación de la Fiscalía Veinticuatro Especializada de Extinción de Dominio de Cali, la Sociedad de Activos Especiales (SAE) S.A.S., el representante del Ministerio Público que intervino en las diligencias, el Grupo Especializado de Extinción de Dominio del Ministerio de Justicia y del Derecho, VIRGILIO MOLINA SERNA, MIREYA SALCEDO JARAMILLO y CARLOS HENRY
CLAROS TORRES.
Ante tal requerimiento, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá presenta un recuento de la actuación surtida dentro del proceso de extinción objeto de la acción constitucional, al tiempo que precisa, en lo que respecta a la actuación desplegada por ese despacho y por la Fiscalía en la etapa previa al juzgamiento, no se avizora que se haya incurrido en alguna vulneración a los derechos y garantías fundamentales, que deban ser protegidos por vía de tutela, por cuanto se han observado a cabalidad los presupuestos de la Ley 793 de 2002, aplicable en aquella época, lo que implica que se han garantizado todas las oportunidades para que los afectados ejerzan su derecho a la defensa, bien mediante su intervención en el curso del proceso, presentando su oposición y la interposición de recursos que se estimen pertinentes.
En tal virtud, sostiene que no tiene validez la afirmación de la tutelante, en cuanto a que no se le notificó en debida forma del trámite, cuando desde el principio de la actuación fue notificada y comunicada de todas las actuaciones surtidas en el proceso.
De esta forma, depreca la negativa del amparo invocado por la ciudadana LIGIA CIFUENTES DE OLAYA.
El Gerente de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales (SAE) S.A.S. solicita se desestimen las pretensiones de la demanda de tutela, por cuanto no puede admitirse que los particulares se valgan del trámite expedito y sumario para convertirlo en una tercera instancia judicial, máxime cuando la sentencia atacada fue proferida dentro de la legalidad, se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada, sumado a lo cual se tiene que no se ha demostrado la existencia de un perjuicio grave e irremediable que pudiera causarse a la accionante.
El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de aludir a la intervención que tiene el Grupo de Extinción de Dominio de esa cartera en los trámites extintivos (Decreto 1427 de 2017), advierte que si bien esa entidad tiene la facultad para intervenir en defensa de los intereses de la Nación, lo cierto es que ninguna injerencia se le puede atribuir en las decisiones que adopten las autoridades judiciales en los procesos de tal naturaleza.
Por lo demás, destaca que esa cartera ministerial no fue vinculada al proceso de extinción de dominio objeto de la queja constitucional, de tal suerte que solicita se le desvincule del presente trámite.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Corte es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por el numeral 5º, artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en tanto se dirige contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Dominio, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
El referido mecanismo de protección tiene un carácter
subsidiario, ello significa que no ha de acudirse a ella para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En esta ocasión, el objeto de la queja constitucional se centra en la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la ciudadana LIGIA CIFUENTES DE OLAYA, a partir de la omisión de notificación de las diligencias que culminaron con la emisión de la sentencia, a través de la cual se declaró extinguido el derecho de dominio sobre el bien inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 378-109100.
En cumplimento de dicho cometido, se deberá establecer si en el proceso de extinción de dominio referido, las autoridades judiciales accionadas vulneraron el debido proceso en relación con la accionante.
Entre las garantías procesales consagradas en la acción de extinción de dominio se encuentra la protección especial que la Ley 793 de 2003, y la derogada Ley 333 de 1996, previeron a lo largo de su articulado en favor de los terceros de buena fe exenta de culpa, y que fuera desarrollada en la sentencia C-740 de 2003 emanada de la Corte Constitucional.
De esta forma, si el tercero de buena fe adquirió por compraventa o permuta un bien que proviene directa o indirectamente de una actividad ilícita, su derecho a la propiedad debe ser protegido si demuestra haber obrado con buena fe exenta de culpa (cualificada) sin que tenga que soportar las consecuencias de la extinción de dominio.
La protección prodigada por las Leyes 333 de 1996 y 793 de 2003 en este sentido, comienza con la vinculación al proceso de extinción de dominio del sujeto propietario del bien cuya procedencia lícita se discute, con el propósito de que pueda ejercer sus derechos de contradicción y defensa.
Al respecto, el artículo 13 de la Ley 793 de 2002 –vigente para la época en que se inició el proceso de extinción de dominio objeto de la demanda- disponía en lo pertinente:
El fiscal que inicie el trámite, dictará resolución de sustanciación en la que propondrá los hechos en que se funda la identificación de los bienes que se persiguen y las pruebas directas o indiciarias conducentes. Si aún no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretará las medidas cautelares, o podrá solicitar al juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, las cuales se ordenarán y ejecutarán antes de notificada la resolución de inicio a los afectados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
2. La resolución de inicio se comunicará al agente del Ministerio Público y se notificará, dentro de los cinco (5) días siguientes, a las personas afectadas cuya dirección se conozca. Si la notificación personal no pudiere hacerse en la primera ocasión que se intenta, se dejará en la dirección de la persona por notificar noticia suficiente de la acción que se ha iniciado y del derecho que le asiste a presentarse al proceso.
3. Cinco (5) días después de libradas las comunicaciones
pertinentes, se dispondrá el emplazamiento de quienes figuren como titulares de derechos reales principales o accesorios según el certificado de registro correspondiente, y de las demás personas que se sientan con interés legítimo en el proceso, para que comparezcan a hacer valer sus derechos.
4. El emplazamiento se surtirá por edicto, que permanecerá fijado en la Secretaría por el término de cinco (5) días y se publicará por una vez, dentro de dicho término, en un periódico de amplia circulación nacional y en una radiodifusora con cobertura en la localidad donde se encuentren los bienes. Si el emplazado o los emplazados no se presentaren dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto, el proceso continuará con la intervención del curador ad litem, quien velará por el cumplimiento de las reglas del debido proceso a favor del afectado, y empezará a contar el término de que trata el artículo 10 de la presente ley.
A partir de ese momento, los afectados pueden ejercer su derecho de contradicción, hacer valer sus pruebas, presentar sus escritos de oposición, formular estudios de conclusión, atacar la resolución de procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y formular el recurso de apelación respectivo contra la decisión del juez correspondiente.
Pero, se insiste, para que las actuaciones acabadas de mencionar puedan ser ejecutadas por el interesado, se requiere que esté debidamente enterado, lo cual sucede si se efectúa adecuadamente su vinculación al proceso, si se encuentra representado por el curador ad litem respectivo o, por lo menos, si las medidas cautelares a que haya lugar se encuentran inscritas en el registro correspondiente.
Ahora bien, en los términos que lo consagra el artículo 14 de la Ley 793 de 2002, se tiene que la única notificación personal que se impone surtir en el proceso de extinción de dominio, será la que se realice al inicio del trámite, todas las demás se surtirán por estado, salvo las sentencias de primera o de segunda instancia, que se notificarán por edicto.
En el caso que ahora es sometido a consideración de la Sala, sucede que, contrario a lo afirmado por la accionante, su vinculación al trámite de extinción de dominio se produjo desde el inicio de las diligencias, esto es, a partir de la notificación de la resolución de procedencia, según consta en acta de fecha 22 de septiembre de 2014, oportunidad en la que se le informó que en los términos de la Ley 793 de 2002, contaba con días hábiles para presentar oposición y solicitar las pruebas que estimara pertinentes.
Es así, que de la actuación allegada al presente trámite, se extrae que en la sentencia de primera instancia el juzgado se pronunció acerca de la situación de la señora LIGIA CIFUENTES DE OLAYA en su condición de acreedora hipotecaria del bien inmueble afectado e incluso, de CARLOS HENRY TORRES como cesionario del crédito hipotecario, frente al bien objeto de la acción extintiva, en el sentido de no reconocerles la calidad de terceros de buena fe exenta de culpa, tras advertir que la constitución de dicha garantía se realizó dos meses después de haber ocurrido los hechos delictivos que sirvieron de base para el inicio del trámite de extinción de dominio, pero además, se resaltó que a la acreedora le faltó ser más diligente en cuanto a verificar la existencia real del bien y constatar las circunstancias en que
se encontraba.
Así, se advierte que la aquí accionante, en ejercicio de su derecho de defensa, contó con la posibilidad de acudir a los medios de defensa a fin de remediar, dentro del escenario natural, las presuntas irregularidades denunciadas, cuestión que no hizo, buscando ahora subsanar la falencia a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.
Si ello es así, el recurso de apelación era el mecanismo jurídico idóneo para cuestionar el fallo por cuyo medio se extinguió el derecho de dominio sobre el bien inmueble que se constituyó como garantía a favor de la accionante, medio que no fue utilizado en este evento por la interesada a pesar de haberse cumplido con la notificación que ordena la Ley 793 de 2002 y que, por lo tanto, deja sin posibilidad jurídica de proceder a la acción de tutela.
Según lo expuesto, se denegarán las pretensiones de la demanda de amparo formulada por la ciudadana LIGIA CIFUENTES DE OLAYA.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela formulada por la ciudadana LIGIA CIFUENTES DE OLAYA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria