STP2489-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP2489-2018  

Radicación  n.° 97043  

Acta  n.° 60  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

La Sala resuelve  en primera instancia, la tutela formulada por la ciudadana LIGIA  CIFUENTES DE OLAYA  contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se  infieren los siguientes antecedentes:  

Con ocasión  de la información suministrada por miembros de la Policía  Nacional, se tuvo conocimiento que el inmueble ubicado en la calle 34  No. 7E-75 de la ciudad de Palmira, Valle del Cauca, identificado con  matrícula inmobiliaria No. 378-109-1000,  era destinado a la  comisión de actividades ilícitas, por lo que la  Fiscalía Veinticuatro Especializada de Cali inició con  radicado 827970 el trámite de la acción de extinción  del derecho de dominio sobre dicho bien, el cual se encontraba  inscrito a nombre de VIRGILIO MOLINA SERNA y MIREYA SALCEDO  JARAMILLO, con hipoteca abierta sin límite de cuantía a  favor de LIGIA CIFUENTES DE OLAYA, según se registró en  la anotación No. 8 del certificado de libertad y tradición.  

En el curso de las  diligencias, el despacho fiscal bajo los parámetros de la Ley  793 de 2002 decretó el embargo, secuestro y suspensión  del poder dispositivo sobre el inmueble referido, quedando a  disposición de la otrora Dirección Nacional de  Estupefacientes, hoy a cargo de la Sociedad de Activos Especiales  (SAE) S.A.S.  

Surtida la  notificación personal a los sujetos procesales, entre los que  se encontraba la señora LIGIA CIFUENTES DE OLAYA, y en aras de  garantizar el derecho de defensa de los afectados, titulares de  derecho o personas con algún interés sobre el bien en  cuestión, se fijó emplazatorio el 26 de octubre de  2014, vencido dicho término se designó y posesionó  al curador ad litem.  

Culminada la etapa  de notificaciones y agotado el término probatorio, el ente  instructor emitió resolución de procedencia fecha 7 de  diciembre de 2015.  

En firme la  resolución de procedencia, las diligencias fueron asignadas  por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Bogotá, autoridad que mediante  sentencia de 4 de marzo de 2016 declaró la extinción  del derecho de dominio del bien inmueble ya descrito y en  consecuencia dispuso su ingreso al patrimonio del Estado bajo la  administración del Fondo para la Rehabilitación,  Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO)  – Dirección Nacional de Estupefacientes, decisión que  al ser notificada, fue objeto de impugnación por parte de  VIRGILIO MOLINA SERNA y MIREYA SALCEDO JARAMILLO.  

La Sala  de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal  Superior de Bogotá, a través de providencia del 27 de  abril de 2017, confirmó el fallo impugnado.  

En tales  condiciones, LIGIA CIFUENTES DE OLAYA acude al mecanismo excepcional  de la tutela, a través del cual pretende se amparen sus  derechos fundamentales al debido proceso y defensa que considera  trasgredidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado  de Extinción de Dominio y la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  

Para dar sustento  a su pretensión, refiere la accionante que VIRGILIO MOLINA  SERNA y MIREYA SALCEDO JARAMILLO se declararon sus deudores y en tal  virtud constituyeron el 10 de mayo de 2011 hipoteca de primer grado  sin límite de cuantía sobre el bien inmueble  distinguido con matrícula inmobiliaria No. 378-109100, momento  para el cual no le figuraba pendiente judicial de ninguna índole.  

Relata que para el  14 de enero de 2015, su abogado CARLOS HENRY CLAROS TORRES, en  calidad de endosatario o cesionario del crédito hipotecario y  apoderado dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario  de menor cuantía adelantado en contra de VIRGILIO MOLINA SERNA  y MIREYA SALCEDO JARAMILLO, allegó una serie de documentos a  la Fiscalía Veinticuatro Especializada, sin que los mismos  fueran tenidos en cuenta.  

Es así que  precisa, al solicitar el certificado de tradición del bien en  mención, encontró con sorpresa la cancelación de  la anotación No. 8, dejándola sin posibilidad de exigir  el cobro de la deuda y sin garantía real para tal efecto “y  siendo esta la hora que no me notificaron de nada de la etapa de  juzgamiento ni tampoco de la sentencia para haberme opuesto o por lo  menos haber interpuesto un recurso al cual tenía derecho sobre  el bien en mención por ser la acreedora hipotecaria”.  

Por ello, solicita  al juez constitucional conceda el amparo para las garantías  fundamentales invocadas y en consecuencia, se ordene al juzgado  accionado le notifique la sentencia para poder interponer los  recursos de ley y exigir los derechos que tiene sobre el bien objeto  de la acción extintiva.  

Asimismo,  peticiona que se “revise  el proceso y ordene la nulidad de la sentencia por no haberme  notificado de las providencias emanadas por el juez”.  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  13 de febrero de 2015 se admitió la demanda y se Avocado  el    conocimiento  de  esta  acción  de  tutela,  se  dispuso  la  notificación del Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de la misma  ciudad, así como la vinculación de la Fiscalía  Veinticuatro Especializada de Extinción de Dominio de Cali, la  Sociedad de Activos Especiales (SAE) S.A.S., el representante del  Ministerio Público que intervino en las diligencias, el Grupo  Especializado de Extinción de Dominio del Ministerio de  Justicia y del Derecho, VIRGILIO MOLINA SERNA,  MIREYA  SALCEDO   JARAMILLO y CARLOS HENRY  

CLAROS  TORRES.  

Ante tal  requerimiento, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Bogotá presenta un recuento de  la actuación surtida dentro del proceso de extinción  objeto de la acción constitucional, al tiempo que precisa, en  lo que respecta a la actuación desplegada por ese despacho y  por la Fiscalía en la etapa previa al juzgamiento, no se  avizora que se haya incurrido en alguna vulneración a los  derechos y garantías fundamentales, que deban ser protegidos  por vía de tutela, por cuanto se han observado a cabalidad los  presupuestos de la Ley 793 de 2002, aplicable en aquella época,  lo que implica que se han garantizado todas las oportunidades para  que los afectados ejerzan su derecho a la defensa, bien mediante su  intervención en el curso del proceso, presentando su oposición  y la interposición de recursos que se estimen pertinentes.  

En tal virtud,  sostiene que no tiene validez la afirmación de la tutelante,  en cuanto a que no se le notificó en debida forma del trámite,  cuando desde el principio de la actuación fue notificada y  comunicada de todas las actuaciones surtidas en el proceso.  

De esta forma,  depreca la negativa del amparo invocado por la ciudadana LIGIA  CIFUENTES DE OLAYA.  

El Gerente de  Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales (SAE) S.A.S.  solicita se desestimen las pretensiones de la demanda de tutela, por  cuanto no puede admitirse que los particulares se valgan del trámite  expedito y sumario para convertirlo en una tercera instancia  judicial, máxime cuando la sentencia atacada fue proferida  dentro de la legalidad, se encuentra en firme e hizo tránsito  a cosa juzgada, sumado a lo cual se tiene que no se ha demostrado la  existencia de un perjuicio grave e irremediable que pudiera causarse  a la accionante.  

El Director  Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de  aludir a la intervención que tiene el Grupo de Extinción  de Dominio de esa cartera en los trámites extintivos (Decreto  1427 de 2017), advierte que si bien esa entidad tiene la facultad  para intervenir en defensa de los intereses de la Nación, lo  cierto es que ninguna injerencia se le puede atribuir en las  decisiones que adopten las autoridades judiciales en los procesos de  tal naturaleza.  

Por lo demás,  destaca que esa cartera ministerial no fue vinculada al proceso de  extinción de dominio objeto de la queja constitucional, de tal  suerte que solicita se le desvincule del presente trámite.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La Corte es  competente para conocer de la presente acción, de conformidad  con lo previsto por el numeral 5º, artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, en tanto se dirige contra la Sala  de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  de Dominio, de la cual es su superior funcional.  

La acción  de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata  los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una  autoridad pública o de un particular.  

El  referido   mecanismo  de  protección tiene un carácter  

subsidiario,  ello significa que no ha de acudirse a ella para reemplazar los  procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual  acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

También  se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se  configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición  que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio  judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos  constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En esta ocasión,   el  objeto  de  la  queja  constitucional se centra en la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y  defensa de la ciudadana LIGIA CIFUENTES DE OLAYA, a partir de la  omisión de notificación de  las diligencias que  culminaron con la emisión de la  sentencia, a través de  la cual se declaró extinguido el derecho  de dominio sobre el  bien inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No.  378-109100.  

En cumplimento de  dicho cometido, se deberá establecer si en el proceso de  extinción de dominio referido, las autoridades judiciales  accionadas vulneraron el debido proceso en relación con la  accionante.  

Entre las  garantías procesales consagradas en la acción de  extinción de dominio se encuentra la protección  especial que la Ley 793 de 2003, y la derogada Ley 333 de 1996,  previeron a lo largo de su articulado en favor de los terceros de  buena fe exenta de culpa, y que fuera desarrollada en la sentencia  C-740 de 2003 emanada de la Corte Constitucional.  

De esta forma, si  el tercero de buena fe adquirió por compraventa o permuta un  bien que proviene directa o indirectamente de una actividad ilícita,  su derecho a la propiedad debe ser protegido si demuestra haber  obrado con buena fe exenta de culpa (cualificada) sin que tenga que  soportar las consecuencias de la extinción de dominio.  

La protección  prodigada por las Leyes 333 de 1996 y 793 de 2003 en este sentido,  comienza con la vinculación al proceso de extinción de  dominio del sujeto propietario del bien cuya procedencia lícita  se discute, con el propósito de que pueda ejercer sus derechos  de contradicción y defensa.  

Al respecto, el  artículo 13  de la Ley 793 de 2002 –vigente  para la época en que se inició el proceso de extinción  de dominio objeto de la demanda- disponía en lo pertinente:  

El  fiscal que inicie el trámite, dictará resolución  de sustanciación en la que propondrá los hechos en que  se funda la identificación de los bienes que se persiguen y  las pruebas directas o indiciarias conducentes. Si aún no se  ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretará las medidas  cautelares, o podrá solicitar al juez competente, la adopción  de las mismas, según corresponda, las cuales se ordenarán  y ejecutarán antes de notificada la resolución de  inicio a los afectados, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo anterior.  

2.  La resolución de inicio se comunicará al agente del  Ministerio Público y se notificará, dentro de los cinco  (5) días siguientes, a las personas afectadas cuya dirección  se conozca. Si la notificación personal no pudiere hacerse en  la primera ocasión que se intenta, se dejará en la  dirección de la persona por notificar noticia suficiente de la  acción que se ha iniciado y del derecho que le asiste a  presentarse al proceso.  

3.  Cinco   (5)  días   después   de   libradas   las    comunicaciones  

pertinentes,  se dispondrá el emplazamiento de quienes figuren como  titulares de derechos reales principales o accesorios según el  certificado de registro correspondiente, y de las demás  personas que se sientan con interés legítimo en el  proceso, para que comparezcan a hacer valer sus derechos.  

4.  El emplazamiento se surtirá por edicto, que permanecerá  fijado en la Secretaría por el término de cinco (5)  días y se publicará por una vez, dentro de dicho  término, en un periódico de amplia circulación  nacional y en una radiodifusora con cobertura en la localidad donde  se encuentren los bienes. Si el emplazado o los emplazados no se  presentaren dentro de los tres (3) días siguientes al  vencimiento del término de fijación del edicto, el  proceso continuará con la intervención del curador ad  litem, quien velará por el cumplimiento de las reglas del  debido proceso a favor del afectado, y empezará a contar el  término de que trata el artículo 10 de  la presente ley.  

A  partir de ese momento, los afectados pueden ejercer su derecho de  contradicción, hacer valer sus pruebas, presentar sus escritos  de oposición, formular estudios de conclusión, atacar  la resolución de procedencia o improcedencia de la extinción  de dominio y formular el recurso de apelación respectivo  contra la decisión del juez correspondiente.  

Pero,  se insiste, para que las actuaciones acabadas de mencionar puedan ser  ejecutadas por el interesado, se requiere que esté debidamente  enterado, lo cual sucede si se efectúa adecuadamente su  vinculación al proceso, si se encuentra representado por el  curador ad litem respectivo o, por lo menos, si las medidas  cautelares a que haya lugar se encuentran inscritas en el registro  correspondiente.  

Ahora bien, en los  términos que lo consagra el artículo 14 de la Ley 793  de 2002, se tiene que la única notificación personal  que se impone surtir en el proceso de extinción de dominio,  será la que se realice al inicio del trámite, todas las  demás se surtirán por estado, salvo las sentencias de  primera o de segunda instancia, que se notificarán por edicto.  

En el caso que  ahora es sometido a consideración de la Sala, sucede que,  contrario a lo afirmado por la accionante, su vinculación al  trámite de extinción de dominio se produjo desde el  inicio de las diligencias, esto es, a partir de la notificación  de la resolución de procedencia, según consta en acta  de fecha 22 de septiembre de 2014, oportunidad en la que se le  informó que en los términos de la Ley 793 de 2002,  contaba con días hábiles para presentar oposición  y solicitar las pruebas que estimara pertinentes.  

Es así, que  de la actuación allegada al presente trámite, se extrae  que en la sentencia de primera instancia el juzgado se pronunció  acerca de la situación de la señora LIGIA CIFUENTES DE  OLAYA en su condición de acreedora hipotecaria del bien  inmueble afectado e incluso, de CARLOS HENRY TORRES como cesionario  del crédito hipotecario, frente al bien objeto de la acción  extintiva, en el sentido de no reconocerles la calidad de terceros de  buena fe exenta de culpa, tras advertir que la constitución de  dicha garantía se realizó dos meses después de  haber ocurrido los hechos delictivos que sirvieron de base para el  inicio del trámite de extinción de dominio, pero  además, se resaltó que a  la acreedora le faltó  ser más diligente en cuanto a verificar la existencia  real  del bien y constatar las circunstancias en que  

se  encontraba.  

Así, se  advierte que la aquí accionante, en ejercicio de su derecho de  defensa, contó con la posibilidad de acudir a los medios de  defensa a fin de remediar, dentro del escenario natural, las  presuntas irregularidades denunciadas, cuestión que no hizo,  buscando ahora subsanar la falencia a través del instrumento  de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples  ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera  instancia  idónea   para  modificar  decisiones judiciales que ya han hecho tránsito  a cosa juzgada.  

Si ello es así,  el recurso de apelación era el mecanismo jurídico  idóneo para cuestionar el fallo por cuyo medio se extinguió  el derecho de dominio sobre el bien inmueble que se constituyó  como garantía a favor de la accionante, medio que no fue  utilizado en este evento por la interesada a pesar de haberse  cumplido con la notificación que ordena la Ley 793 de 2002 y  que, por lo tanto, deja sin posibilidad jurídica de proceder a  la acción de tutela.  

Según lo  expuesto, se denegarán  las pretensiones de la demanda de amparo formulada por la  ciudadana LIGIA CIFUENTES DE OLAYA.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.- NEGAR  las pretensiones de la demanda de tutela formulada por la ciudadana  LIGIA CIFUENTES DE  OLAYA, conforme se  precisó en la parte motiva de esta providencia.  

2.-  Notifíquese  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.-  En firme esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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