STP2471-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2471-2018  

Radicación  n.º 96590  

(Acta  53)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a resolver la impugnación  interpuesta por el apoderado de la accionante ILVA SOFÍA  PÉREZ, contra la sentencia de tutela de 12 de diciembre de  2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  a través de la cual negó por improcedente el amparo de  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  Fiscalía 85 Seccional de la Unidad de Delitos Contra el  Patrimonio de esta ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Del  escrito de tutela se extracta que la accionante el 18 de mayo de 2017  promovió denuncia contra Norberto Salinas Forero, porque al  parecer incurrió en los delitos de fraude  procesal y falso testimonio, cuya  indagación le correspondió adelantarla a la Fiscalía  85 Seccional de Bogotá, bajo el CUI No. 110016000050201721951.  

Refiere  que el 11 de septiembre del mismo año, la Fiscalía  ordenó el archivo de las diligencias, por atipicidad de la  conducta, sin que en su parecer haya analizado la totalidad de los  elementos probatorios arrimados a la indagación, lo cual  repercute en una vía de hecho en su contra.  

Estima  que ello afecta sus derechos fundamentales en calidad de víctima  dentro de la actuación penal, por lo que impera la anulación  de la orden de archivo dispuesta, para en su lugar, continúe  la acción penal por ella denunciada.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Bogotá  ordenó vincular a las autoridades accionadas e involucradas  para que ejercieran el derecho de contradicción.  

En  respuesta, la Fiscalía 391 Seccional de esta ciudad solicitó  su desvinculación de la actuación, cuando la indagación  que se censura fue concluida por su homóloga 85 Seccional, sin  que tenga legitimidad en la causa por pasiva.  

Por  su parte, la Fiscalía 85 Seccional indicó que el  archivo de la indagación obedeció a motivos de  atipicidad de la conducta, luego de un análisis serio de los  elementos de prueba obrantes en la actuación, sin que pueda  derivarse alguna afectación a las prerrogativas de la  demandante con las actuaciones desarrolladas como titular de la  acción penal.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

Fue  proferida el 12 de diciembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, a través de la cual se negó  por improcedente el reclamo constitucional presentado por ILVA SOFÍA  PÉREZ, ante el desconocimiento del presupuesto de  subsidiariedad que rige la acción de tutela, ya que la  interesada cuenta con los mecanismos idóneos al interior de la  actuación reprobada, para hacer valer los derechos que estima  trasgredidos, como acudir ante el juez de control de garantías  para zanjar la controversia sobre la decisión de archivo, que  reprueba en calidad de víctima.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el apoderado de la accionante manifestó  su voluntad de impugnar el proveído, reiterando los argumentos  de la demanda, en especial reprobando las consideraciones expuestas  por la Fiscalía para ordenar el archivo de la indagación  por atipicidad de la conducta denunciada por la accionante.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente asunto, la inconformidad de la demandante enfrenta la  decisión de archivo adoptada por la Fiscalía 85  Seccional de Bogotá, dentro de la indagación No.  110016000050201721951  de  11 de septiembre de 2017, proferida por atipicidad de la conducta  denunciada por ILVA SOFÍA PÉREZ contra  Norberto Salinas Forero, por la comisión de los presuntos de  delito de fraude  procesal y falso testimonio.  

Afirma  la quejosa que la orden de archivo, fue adoptada con meras  apreciaciones subjetivas del fiscal del caso, sin el debido análisis  del material probatorio arrimado a la actuación,  convirtiéndola en una vía de hecho, en perjuicio de sus  derechos fundamentales en calidad de víctima dentro de las  diligencias, ya que le resulta imperioso que se continúen las  diligencias, para poder aclarar los hechos.  

4.  Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de  los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente  contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando  contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en  la ley.  

Solamente  se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia  de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego que frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC.  T-332/06).  

5.  En este caso resalta la Sala que la acción de tutela por  su carácter residual y subsidiario no es el mecanismo  apropiado para definir si la decisión de archivo que en su  momento adoptó la fiscalía accionada fue acertada o no,  dado que ello corresponde  a un asunto que debe ser alegado y definido al interior del proceso,  cuya aplicación e interpretación normativa es de  competencia exclusiva del juez natural.  

Lo  anterior, por cuanto el inciso 2° del artículo 79  de la Ley 906 de 20041  dispone que si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación  se reanudará mientras no se haya extinguido la acción  penal, es decir, que la decisión de archivo es una actuación  que adquiere ejecutoria formal, mas no material, indicativo de que  existen otros medios de defensa judicial para conjurar la situación,  específicamente, en este caso la víctima, tiene  la posibilidad de acudir ante el juez con funciones de control de  garantías para que dirima el asunto, en el evento de que a  pesar de elevar solicitud de desarchivo, la Fiscalía se niegue  a ello.  

Así  lo ha aceptado la Corte Constitucional en la sentencia C- 1154 de  2005, al precisar:  

Igualmente,  se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de  solicitar la reanudación de la investigación y de  aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación.  Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la  posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y  que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se  comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención  del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está  ordenando el control del juez de garantías para el archivo de  las diligencias sino señalando que cuando exista una  controversia sobre la reanudación de la investigación,  no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de  control de garantías.  

De  ahí, que la solicitud de desarchivo ante el juez de control de  garantías es el medio idóneo para el reclamo de las  pretensiones del actor, cuando es precisamente esa la autoridad  llamada a garantizar y resguardar el pleno ejercicio de los derechos  fundamentales de los intervinientes dentro de la actuación.  

6.  Ahora, en el asunto sub  examine  la accionante puede solicitar el desarchivo siempre  que demuestre la existencia de nuevos medios de prueba que permitan  reanudar la indagación,  circunstancia que deja en evidencia que no fueron agotados en su  integridad los medios de defensa al interior del trámite,  tornando en improcedente la acción constitucional.  

Asumir  una postura como la pretendida, implicaría desconocer y  pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su  competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos  de investigación en el trámite de los procesos  adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y  abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de  la tutela, el estudio de la naturaleza de actuaciones debatidas en el  proceso penal, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido  para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero,  se reitera, no es una tercera instancia adicional o paralela a la de  los jueces u organismos competentes.  

7.  Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, la petición  de amparo propuesta por ILVA SOFÍA PÉREZ,  desde todo punto de vista está destinada fracasar por  improcedente, tal como lo concluyó el A quo, lo cual impone la  confirmación del fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo:  Notificar de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta decisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo          79. Archivo de las diligencias. Cuando          la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual          constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que          permitan su caracterización como delito, o indiquen su          posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la          actuación.          

Sin          embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación          se reanudará mientras no se haya extinguido la acción          penal.      

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