AP5220-2018(53722)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

Radicación:  53722  

Aprobado  Acta N° 400  

AP5220-2018  

Bogotá,  D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor del procesado Gustavo  Adolfo Uñate Puentes  contra la sentencia proferida el 4 de julio de 2018 por el Tribunal  Superior de Bogotá, por cuyo medio se confirmó la  emitida por Juzgado 35 Penal Municipal de Conocimiento de la misma  ciudad, que lo declaró responsable como autor del delito de  lesiones personales culposas.  

HECHOS  

Fueron  consignados en el fallo así:  

El  16 de julio de 2013, siendo aproximadamente las 9:00 p.m, a la altura  de la carrera 7 frente al número 18-60 localidad Santa Fe de  esta ciudad, colisionaron dos rodantes, una camioneta Chevrolet Luv  Max color azul de placas BWS 113 conducida por el imputado Gustavo  Adolfo Uñate Fuentes, con la motocicleta de placas AZE78D  conducida por el lesionado Javier Darío Manrique Vanegas,  realizando el primero una maniobra peligrosa consistente en el hecho  de que luego de estar estacionada la camioneta al costado izquierdo  sentido sur-norte a la altura de la carrera 7 con calle 18, acelera  en reversa de manera imprudente obstruyendo los dos carriles de la  vía, colisionando con la referida motocicleta, causándole  lesiones a su conductor, Javier Darío Manrique Vanegas, que le  ameritaron incapacidad médico legal definitiva de 140 días  y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de  carácter permanente, perturbación del miembro inferior  izquierdo de carácter transitorio y perturbación  funcional del órgano de la locomoción de carácter  transitorio.  

ACTUACION  PROCESAL  

            

1. Por          los hechos antes narrados la Fiscalía General de la Nación,          formuló imputación a Gustavo          Adolfo Uñate Fuentes          como presunto autor del delito de lesiones personales culposas, en          audiencia celebrada el 22 de julio de 2015, ante el Juez 41 de          control de garantías de Bogotá.  

El  cargo fue rechazado por el investigado.  

            

2. El          escrito de acusación se presentó en octubre siguiente          y la misma se formuló el 6 de febrero de 2017, en diligencia          presidida por la Juez 35 Penal Municipal de Conocimiento de la          ciudad capital.  

            

3. La          audiencia preparatoria se llevó a cabo el 8 de mayo siguiente          y la de juicio oral en sesiones de 4 de diciembre de 2017, 16 de          febrero y 27 de abril de 2018; en esta última fecha se          anunció sentido de fallo condenatorio.  

            

4. La          sentencia de primer grado se emitió el 16 de mayo de 2018 en          la que se impuso la pena de 6.4 meses de prisión, multa de          6.9 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la          privación para conducir vehículos automotores por 16          meses. Como pena accesoria se impuso la inhabilitación para          el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo          término de la pena de prisión.  

Esta  última fue suspendida por dos años.  

            

5. El          fallo de primera instancia fue impugnado por la defensa del acusado,          por tal motivo conoció en apelación el Tribunal          Superior de Bogotá que en decisión de 4 de julio          pasado, confirmó integralmente la sentencia condenatoria.  

            

6. Recurre          en casación la defensa de Gustavo          Adolfo Uñate Fuentes.  

LA  DEMANDA  

El  censor plantea varios reparos contra la sentencia del Tribunal de  Bogotá, así:  

            

1. Nulidad          por desconocimiento del debido proceso-derecho de defensa y no          autoincriminación  

Al  amparo de la causal segunda indica que se vulneró el derecho  fundamental a la no autoincriminación, ya que el acusado  renunció a su derecho a guardar silencio, en desconocimiento  de las formalidades previas fijadas por el artículo 131 de la  norma procedimental penal.  

Precisa  que en desarrollo del juicio, la juez de conocimiento pretermitió  dichas formalidades, ya que no puso de presente que le asistía  al acusado el derecho a no declarar contra sí mismo y que en  caso de que se decidiera declarar bajo la gravedad del juramento, se  entendía que lo hacía de manera libre y voluntaria;  también que estaba cobijado con el derecho a no responder la  totalidad de las preguntas formuladas por el fiscal o el juez.  

Para  el recurrente, que no se hubieran hecho las advertencias de ley al  procesado cuando decidió declarar en su propio juicio,  comporta una irregularidad sustancial insubsanable que vulnera el  derecho a una defensa técnica.  

            

2. Violación          indirecta  

                              

1. falso                  raciocinio    

Señala  que la sentencia se soporta en los testimonios de personas «ajenas  a los hechos denunciados», ya  que ninguna los presenció, motivo por el que no podía  concluirse que el acusado se movilizó en reversa por la  carrera séptima.  

Resta  poder demostrativo a los policiales Brayan Andrés Rojas y  Aníbal Parra Ramírez, ya que lo narrado en juicio  corresponde a la versión de los hechos que les suministró  la víctima, en desconocimiento de un informe científico  que no fue objetado en el que indica la imposibilidad de que dicha  eventualidad hubiera tenido ocurrencia.  

Este  reparo se sustenta básicamente en el valor que se otorgó  a los testimonios de oídas, cuya apreciación, en  criterio del censor, se hizo al margen de las pautas que ha venido  desarrollando la jurisprudencia.  

                              

2. Falso                  juicio de existencia por omisión    

Afirma  que el fallador dejó de valorar pruebas documentales,  allegadas al juicio en forma debida, con las que se hubiera generado  duda en torno a la ocurrencia del hecho.  

El  documento al que alude es el reporte sobre reconstrucción  analítica de accidente de tránsito elaborado por una  entidad privada, el cual fue aportado por la defensa y en el que un  profesional en ingeniería, topógrafo y criminalista,  descartó la hipótesis expuesta por la víctima.  Frente a tal medio de convicción sostiene el defensor que no  se señalaron en la sentencia las inexactitudes de las que  adolece, aunado a que su contenido fue tergiversado; igualmente que  no fue apreciado en su totalidad.  

Llama  la atención en la conclusión del perito acerca de que  de acuerdo con las leyes de Newton, otra habría sido la  posición final de la motocicleta si el golpe se hubiera  producido de la forma descrita por la víctima. En criterio del  perito la posición final de dicho vehículo es  indicativa de que el golpe lo produjo el conductor de la motocicleta  por la parte trasera de la camioneta mientras esta permanecía  estacionada con las luces de parqueo encendidas.  

El  censor acoge en un todo el citado dictamen pericial en el que además  se concluye que el conductor de la motocicleta excedió la  velocidad, circunstancia que explica que hubiera salido expedido por  encima del automotor.  

En  contraposición a esta prueba técnica, alude al croquis  de accidente el que califica de contener valoraciones subjetivas,  elaborado sin ningún rigor, no obstante, agrega, fue preferido  frente al peritaje ofrecido por la defensa.  

Critica  que en la sentencia se consignara que el mentado medio de convicción  científico, indicó que la motocicleta se movilizaba a  30 Km/h, puesto que tal afirmación nunca fue hecha por el  testigo, sino que la velocidad en la que se movilizaba era entre 50 y  55 Km/h. Aclara que el perito lo que indicó es que existía  un error de medición en el croquis de accidente el cual  resulta relevante para reconstruir el hecho.  

En  seguida se dedica a resaltar la experiencia e idoneidad del perito  para rendir su informe, el que enfrenta al croquis de accidente  elaborado por las autoridades de tránsito, quienes omitieron  consignar los rastros de fluidos y otras huellas que hubieran podido  esclarecer los pormenores del accidente.  

El  demandante acoge la tesis del perito en torno a que el vehículo  del procesado se encontraba estacionado, motivo por el que la  evitabilidad del accidente se traslada al motociclista, quien por  venir movilizándose desde atrás, pudo observar que la  camioneta estaba estacionada con las luces de parqueo  correspondientes y por ello, de haber respetado el límite de  velocidad, habría tenido la capacidad de esquivar este rodante  y pasarse al otro carril.  

                              

3. Error                  de hecho por falso «juicio                  de valoración»    

Precisa  que la sentencia adolece de vicios en la valoración de las  pruebas testimoniales y documentales por no haberse apreciado en  conjunto.  

Hace  mención a una vía de hecho por defecto fáctico,  para lo cual cita jurisprudencia constitucional y nuevamente aludir  al tema de la prueba pericial aportada por la defensa que a juicio  del censor ofrece mayor poder demostrativo que el concepto de los  miembros de la policía nacional.  

Solicita  que se escuchen los audios de las audiencias de juicio oral para que  haga una evaluación de la totalidad de medios de convicción,  cuyo resultado no puede ser otro que la poca credibilidad que ofrece  el testimonio de la víctima y la debilidad de la prueba  pericial, puesto que su dicho se basó en datos consignados en  documentos.  

Añade  que no se tuvo en cuenta que en las fotografías aportadas al  juicio se observa que a la camioneta del procesado le hacía  falta un espejo retrovisor, aspecto que coincide con lo manifestado  por éste acerca de que se encontraba en la carrera séptima  detenido por que le habían acabado de hurtar uno de estos  accesorios.  

Afirma  que la versión de la víctima carece de soporte  científico, pero que pese a ello fue la acogida por el  sentenciador, sin tener en cuenta que el hecho sucedió por  culpa exclusiva de la víctima al exceder el límite de  velocidad permitido en la zona.  

Pasa  a criticar la actividad de la Fiscalía porque no desplegó  ejercicio alguno para controvertir la prueba pericial de la defensa.  Al mismo tiempo acusa la sentencia de desconocer la realidad procesal  por contener afirmaciones contrarias a ésta.  

Aborda  la valoración que se hizo de la declaración de Ingrid  Lizbeth Melo, esposa del acusado y quien lo acompañaba para el  momento de los hechos, para indicar que la misma no se torna  contradictoria como sí se afirma en la sentencia, ya que el  hecho de que no escuchara el impacto, no desdice de la veracidad de  sus manifestaciones, mucho más cuando en ese preciso instante  su atención estaba puesta en el episodio del atraco a la  camioneta por parte de habitantes de la calle.  

Critica  que se restara poder demostrativo a esta declaración por haber  dicho que no escuchó el impacto con la motocicleta, pero que  al testimonio de Brayan Andrés, amigo de la víctima, no  se le hubiera hecho similar reproche por haber escuchado el choque a  cuadra y media de distancia.  

Vuelve  a la crítica de los testimonios de los miembros de la Policía  Nacional que actuaron como primeros respondientes al accidente de  tránsito, toda vez que carecen de conocimientos técnicos  para conceptuar sobre las causas del accidente, sumado a que sus  opiniones se basan en lo que les dijo el motociclista.  

Pasa  a la transcripción parcial de algunos testimonios en un  capítulo que titula «Apartes  de las declaraciones confusas, encontradas y contradicciones»,  para  concluir que ninguno fue testigo presencial del hecho y que su  hipótesis sobre lo ocurrido es completamente subjetiva.  

Solicita  a la «segunda  instancia» que  escuche el audio en el que consigna la declaración del perito  aportado por la defensa, en orden a evidenciar el defecto fáctico  en su apreciación por parte del sentenciador que transgredió  «las  reglas de identidad, existencia, raciocinio, legalidad y convicción  de las pruebas».  

Concluye  que emerge duda razonable sobre las verdaderas circunstancias que  rodearon el hecho, la cual debe resolverse a favor del procesado y de  tal forma dar prevalencia a la presunción de inocencia.  En  ese orden, demanda que se case la sentencia del Tribunal del Bogotá.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  El primer cargo se postula por la senda de la nulidad, dadas las  presuntas irregularidades en la recepción del testimonio del  acusado.  

La  censura así propuesta lo que avizora es un vicio en los  requisitos de legalidad de la prueba testimonial cuando es el  procesado el que rinde testimonio; por tal motivo el cargo no debió  ser presentado a través de la causal de nulidad, sino por la  de violación indirecta de la norma sustancial derivada de un  error de derecho por falso juicio de legalidad, al haberse apreciado  un medio de convicción pese a incumplir con los presupuestos  fijados por la norma procedimental para su práctica.  

Pasa  por alto el censor que la prueba practicada en trasgresión de  los requisitos de ley –prueba ilegal- o con violación de  garantías fundamentales –prueba ilícita- no  genera la invalidación del proceso, sino su exclusión  del conjunto probatorio.  

Huelga  recordar la prueba ilícita es aquella que se ha obtenido o  producido con violación de derechos y garantías  fundamentales, género entre el que se encuentran las pruebas  prohibidas. Ella puede tener su génesis en varias causalidades  a saber:  

(i)  Puede ser el resultado de una violación al derecho fundamental  de la dignidad humana (art. 1º Constitución Política),  esto es, efecto de una tortura (arts. 137 y 178 C. Penal),  constreñimiento ilegal (art. 182 C.P.), constreñimiento  para delinquir (art. 184 C.P.) o de un trato cruel, inhumano o  degradante (art. 12 Constitución Política).  

(ii)  Así mismo la prueba ilícita puede ser consecuencia de  una violación al derecho fundamental de la intimidad (art. 15  Constitución Política), al haberse obtenido con ocasión  de unos allanamientos y registros de domicilio o de trabajo ilícitos  (art. 28 C. Política, arts. 189, 190 y 191 C. Penal), por  violación ilícita de comunicaciones (art. 15 C.  Política, art. 192 C. Penal), por retención y apertura  de correspondencia ilegales (art. 15 C. Política, art. 192 C.  Penal), por acceso abusivo a un sistema informático (art. 195  C. Penal) o por violación ilícita de comunicaciones o  correspondencia de carácter oficial (art. 196 C. Penal).  

(iii)  En igual sentido, la prueba ilícita puede ser el efecto de un  falso testimonio (art. 442 C. Penal), de un soborno (art. 444 C.  Penal) o de un soborno en la actuación penal (art. 444 A C.  Penal) o de una falsedad en documento público o privado (arts.  286, 287 y 289 C. Penal).  

Por  su parte la prueba ilegal o irregular que extiende sus alcances hacia  los “actos de investigación” y “actos  probatorios” propiamente dichos, es aquella «en  cuya obtención se ha infringido la legalidad ordinaria y/o se  ha practicado sin las formalidades legalmente establecidas para la  obtención y práctica de la prueba, esto es, aquella  cuyo desarrollo no se ajusta a las previsiones o al procedimiento  previsto en la ley»1.  

Desde  una interpretación constitucional y en orden a la visión  y concepción de la casación penal como un control de  constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en  segunda instancia, se debe considerar que tanto en los eventos de  ilicitud como de ilegalidad probatoria, lo que se produce  normativamente son efectos idénticos de exclusión dadas  las inexistencias jurídicas, por tratarse en esos eventos de  medios de convicción que constitucionalmente se predican  “nulos de pleno derecho”, inexistencia que se transmite a  las evidencias o elementos materiales probatorios que dependan o sean  consecuencia de aquellos o a los que sólo puedan explicarse en  razón de la existencia de las excluidas.  

La  expresión “nulas de pleno derecho” en manera  alguna puede asimilarse a la nulidad procesal, sino a la inexistencia  jurídica del medio de convicción, que no implica  retrotraer el proceso a etapas anteriores, sino a ignorar, el  elemento de juicio obtenido en forma ilegal o ilícita, según  se configure cualquiera de las situaciones antes reseñadas.  

Sin  embargo, la doctrina constitucional, en sentencia C 591 de 2005,  reguló las situaciones en las que ante casos de prueba  ilícita, la sanción no era la mera exclusión del  medio de convicción así logrado, sino que sus efectos  se extendían a la legalidad y constitucionalidad del proceso,  debiéndose optar por la declaratoria de nulidad, como por  ejemplo cuando el medio de convicción es obtenido a través  de la comisión de un delito de lesa humanidad.  

Como  se observa, por regla general la prueba ilegal o ilícita, no  conduce a la nulidad del proceso como parece entenderlo el  recurrente, lo cual explica que haya seleccionado equivocadamente la  causal segunda, reclamando la invalidación del proceso.  

Aparte  de que el censor elige la vía de ataque equivocada, la  argumentación del reparo tenía que incluir el alcance  que el Tribunal le dio al testimonio de Uñate  Fuentes,  con el fin de acreditar la trascendencia del vicio, esto es, que el  fallo se soportó en la prueba ilegal, cuestión frente a  la que el demandante ninguna glosa hace.  

Lo  anterior encuentra explicación en el hecho de que la instancia  no hizo referencia al testimonio del acusado cuando emprendió  el análisis conjunto de la prueba, por manera que resulta  imposible predicar un error en la valoración de un testimonio  que no fue apreciado, distinto al falso juicio de existencia por  omisión, cuyos presupuestos no se ajustan a la queja del  demandante.  

3.  Frente al reparo de violación indirecta fundada en presuntos  errores de hecho, el recurrente no acredita los vicios que anuncia,  ya que todo el discurso se funda en una simple crítica a la  valoración de la prueba, la cual se sustenta por completo en  que el fallador no hubiera acogido la hipótesis de la defensa  en torno a que fue el motociclista, quien infringiendo el deber  objetivo de cuidado, impactó la camioneta conducida por el  procesado en el momento en el que ésta se encontraba detenida  con las luces estacionarias encendidas.  

En  efecto, cuando la defensa intenta acreditar un falso raciocinio,  alude al valor demostrativo que se otorgó a los testimonios  distintos al de la víctima, por tratarse de testigos  indirectos que no presenciaron personalmente los hechos.  

Tal  planteamiento evidencia que la inconformidad radica en el poder  suasorio que se otorgó a tales medios de convicción,  sin que el recurrente hubiera puesto de presente que ello fue  consecuencia de infracción a la sana crítica por  desconocimiento de algún principio lógico, máxima  de la experiencia o ley científica. Simplemente descalifica el  poder suasorio de la prueba por ser indirecta.  

Al  respecto huelga recordar que los ataques en torno al mérito  asignado al medio de convicción indirecto corresponden  encaminarse por la vía del error de derecho por falso juicio  de convicción, que tiene lugar cuando el fallo se soporta  exclusivamente en este tipo de probanza.  

De  tal manera que la argumentación debe partir por precisar que  la sentencia en realidad se funda en prueba indirecta, motivo por el  que el juez acude a una tarifa legal negativa, para soportar el fallo  en prueba de referencia, eventualidad expresamente prohibida por la  ley procedimental.  

Lo  anterior para indicar que esta clase de elemento de juicio puede  entrar a hacer parte del conjunto probatorio con plenos efectos,  siempre que no comporte la estructura misma de la sentencia,  pues  requiere de la existencia de prueba directa a la que respalde.  

Por  tal razón el ataque en sede extraordinario debe superar la  barrera de la mera disonancia del demandante, respecto del valor  asignado a la prueba indirecta.  

El  ejercicio del libelista se limita a descalificar la estimación  de los testimonios de los policiales que atendieron el accidente, a  partir de un ejercicio de confrontación con la prueba pericial  aportada por la defensa, tratando de que sea esta probanza a la que  se otorgue poder demostrativo de manera que como base fáctica  de la sentencia, se declare la hipótesis adoptada como  conclusión por parte del experto.  

Pese  a que el cargo se anuncia como un falso raciocinio, su desarrollo en  nada se acopla a los presupuestos de correcta argumentación  propios de este tipo de censura, toda vez que no se precisa si el  error recayó sobre la prueba del hecho indicador o en el  proceso inferencial. De tratarse de un yerro en la construcción  de la inferencia, el censor no identifica la forma como se desconoció  la lógica, la ciencia o la experiencia, como tampoco la  conclusión del Tribunal y porqué la misma se torna  incoherente.  

Similar  defecto se predica del cargo por error de hecho por falso juicio de  existencia por omisión, ya que no se trata de que el Tribunal  dejara de considerar una prueba no incorporada al juicio, sino en que  restó mérito a un medio de convicción que la  defensa cataloga como documento pero que en realidad se trata de una  prueba pericial compuesta tanto por el informe base de opinión,  al que el censor alude como «reporte sobre reconstrucción  analítica de accidente de tránsito», como por el  testimonio del experto.  

El  propio recurrente acepta que la prueba fue apreciada por el Tribunal,  con lo que pone en evidencia el dislate en la elección de la  vía de ataque, solo que no le otorgó el alcance al que  aspiraba la defensa, ya que los jueces de instancia se inclinaron por  la hipótesis delictiva expuesta por la Fiscalía en la  acusación.  

En  un intento por tratar de ajustar la inconformidad en torno al mérito  de la prueba a cualquiera de los errores demandables en casación,  el censor refiere tergiversaciones y cercenamientos del contenido del  medio de convicción, vicios que tenía que demostrar por  la senda del falso juicio de identidad, comparando el texto del medio  de convicción con lo que de ella dijo el Tribunal en el fallo,  en aras de hacer palpable el error en su lectura por parte del ad  quem.  

En  lo que el demandante anuncia como un falso juicio de existencia por  omisión, lo que en realidad se advierte es su intento por  imponer la pericia aportada por la defensa, sobre las pruebas que  tuvo en cuenta la instancia para concluir que los hechos sucedieron  como lo expuso el ente acusador. Para ello entra a controvertir las  observaciones consignadas en el croquis de accidente, las que en su  criterio fueron demeritadas por el mentado peritaje al mostrar este  último que el motociclista excedió la velocidad y que  esta fue la causa del siniestro.  

Para  la Sala la demanda no pasa de ser un alegato de instancia carente del  rigor jurídico que exige la sede extraordinaria, puesto que el  recurso gravita en torno al dictamen pericial aportado por la  defensa, en orden a que esta prueba prevalezca sobre las demás  y se desestime la apreciación del fallador, simplemente porque  el libelista no está de acuerdo con ella.  

El  esfuerzo por tratar de demostrar la incorrección en la  estimación probatoria se intenta por todas las vías,  habida cuenta de que alude a todos las formas de violación por  error de hecho a partir del mismo planteamiento, cual es, no haber  acogido, el tantas veces citado peritaje. En dicho empeño,  luego de que se agotan todos los errores de hecho pasibles por la vía  de la violación indirecta de la norma sustancial, el  recurrente ahora se vale de una de las causales que hacen procedente  el mecanismo de tutela desarrolladas por la autoridad constitucional  al acusar el fallo de constituir una vía de hecho por defecto  sustancial.  

Mal  puede el censor en sede extraordinaria solicitar la revisión  de la totalidad del conjunto probatorio y su valoración por  parte de la Corte como se hace en las instancias, puesto que la  casación exige precisión en la identificación de  los errores de legalidad del fallo, los cuales fijan la pauta del  pronunciamiento de la Sala.  

Tampoco  puede ocuparse de cada una de las pruebas y manifestar su opinión  sobre el crédito que le merecen, al igual que lo apreciado por  el Tribunal para limitarse a censurar sus razones, sin adecuar  ninguna de esas inconformidades a los supuestos errores de hecho que  denuncia como presentes en la sentencia de condena contra Uñate  Fuentes.  

La  demanda es reiterativa en punto del valor que debió asignarse  al peritaje llevado por la defensa y sin éxito, expresa   variedad de razones por las que la versión de los hechos  suministrada por la víctima, tuvo que haberse desechado por  ser subjetiva y tendenciosa.  

La  quejas contra la sentencia se quedan en al plano enunciativo, puesto  que el censor se limita a señalar que esta contempla  afirmaciones contrarias a la realidad, pero sin mostrar de cuáles  se trata.  

De  nuevo centra la discusión en la credibilidad otorgada a la  prueba testimonial, esta vez frente a la declaración de la  esposa del acusado, en donde meramente manifiesta su desacuerdo con  que el fallador la hubiera calificado de contradictoria a partir de  un análisis personal del que concluye que si es posible que la  declarante no hubiera percibido el impacto con la motocicleta.  Tampoco el recurrente demuestra como esa forma de apreciar el  testimonio tiene vocación de alterar la conclusión del  fallador cuando acogió la tesis de la acusación.  

En  criterio de la Corte, el demandante falta por completo a las reglas  que rigen la argumentación del recurso de casación, ya  que es un escrito en el que se expresa el desacuerdo con el poder  demostrativo adjudicado a las pruebas, todo con base en la visión  propia del casacionista, quien en forma fallida pretende sustentarla  en una prueba pericial cuya conclusión tampoco fue aceptada  por el sentenciador.  

En  este orden de ideas, la demanda propuesta a nombre de Gustavo  Adolfo Uñate Fuentes,  se inadmite.  

3.  De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación   de  derechos  fundamentales  o  garantías  de los  intervinientes, para ejercer la  facultad  oficiosa de  índole   legal  que  al  respecto  le  asiste  a  la  Sala.  

4.  En  caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán  seguirse los parámetros fijados en, CSJ AP, 12  dic. de 2005, rad. 24.322.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado  Gustavo Adolfo Uñate Fuentes.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Comuníquese  y devuélvase al Tribunal de origen.  

Cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSE  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          MANUEL MIRANDA ESTRAMPES, El          concepto de prueba ilícita y su tratamiento en el proceso          penal. Ed. J.M  Bosch.1999.      

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