Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP2467-2018
Radicación Nº 97050
Acta 53
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante RICARDO OSWALDO ROMO INSUASTI contra el fallo de tutela proferido el 21 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil, en actuación que vinculó a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pasto.
ANTECEDENTES
Se delimitaron por la Sala de Casación Laboral así:
El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Del confuso escrito que presentó y de los documentos que aportó al expediente, se desprende que los hechos que motivaron su solicitud de amparo fueron los siguientes: que instauró demanda ordinaria de mayor cuantía contra la sociedad Nestlé de Colombia S.A. y los señores Carlos Humberto Russy Giraldo y Manuel Andrés Kornprobst, encaminada a que se condenara a los demandados a pagarle una indemnización de perjuicios, derivada del incumplimiento de un contrato de distribución de productos; que sus pretensiones en tal sentido fueron despachadas desfavorablemente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2016, providencia que fue confirmada por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, en proveído de 8 de marzo de 2017; que instauró recurso extraordinario de casación contra la decisión del ad quem, pero este lo declaró improcedente, mediante auto de fecha 29 de marzo de 2017, porque consideró que la cuantía no alcanzaba el interés jurídico para recurrir; que presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja contra dicha decisión; que el primero le fue resuelto desfavorablemente por el Tribunal, a través de auto de fecha 9 de junio de 2017 y, al resolver el segundo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró bien denegado el recurso extraordinario, mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2017.
Se colige, de los mismos medios de convicción, que el accionante acusa de contrarias a sus garantías superiores, las decisiones que adoptó la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pasto el 29 de marzo y el 9 de junio de 2017, porque, en su criterio, la citada corporación incurrió en dos desaciertos, al estimar insuficiente el interés jurídico para recurrir en casación: el primero, tener como única prueba de ello un dictamen pericial realizado equivocadamente por «un simulador de ventas suministrado por Nestlé de Colombia» y, el segundo, desconocer que, en el auto de fecha 20 de mayo de 2011, proferido dentro del mismo juicio, se había fijado la cuantía del proceso en mil millones de pesos, suma que, sin duda, lo habilitaba para presentar el recurso extraordinario.
Finalmente, se desprende que reprocha también la providencia de fecha 21 de septiembre de 2017, en la que la Sala de Casación Civil declaró bien denegado el recurso que presentó para controvertir la sentencia del Tribunal, porque, a su juicio, la citada corporación avaló, a través de dicha decisión, los errores cometidos por el ad quem.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción.
Al respecto, la Sala de Casación Civil remitió copia de la providencia emitida el 21 de septiembre de 2017, proferido dentro del trámite del recurso de queja interpuesto contra el auto del 29 de marzo de 2017 por el Tribunal Superior de Pasto, que negó la concesión del recurso extraordinario de casación que el demandante hoy accionante presentó contra la sentencia de 8 de marzo de 2017, que absolvió a Nestlé de Colombia S.A., de las pretensiones invocadas por éste.
2. Por su parte, el Juzgado 4º Civil del Circuito de Pasto, informo que el proceso al que se hace referencia fue remitido a su homólogo 1o.
3. Las demás autoridades guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto.
SENTENCIA IMPUGNADA
La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 21 de noviembre de 2017, negando el amparo deprecado, al considerar que los argumentos que sirvieron de soporte a las decisiones analizadas (autos del 29 de marzo y 21 de septiembre de 2017) y censurados, lejos de ser arbitrarios, caprichosos o carentes de fundamento, fueron el producto de un análisis razonable y ponderado de las autoridades accionadas, tanto de las pruebas oportunamente allegadas al juicio ordinario sometido a su criterio, como de las normas procesales, de orden público, que regulan los requisitos para interponer el recurso extraordinario de casación.
Además, no existe razón alguna que amerite que se deba intervenir en la órbita de competencia del juez natural de la controversia, debido a que estos cumplieron con la tarea de impartir justicia que les fue encomendada por la Constitución Política y por la ley, sin incurrir en yerros protuberantes que ameriten la concesión del amparo.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, insistiendo en que era procedente el recurso de casación, pues la cuantía o pretensión de la demanda ordinaria que presentara era de mil millones de pesos, superándose en consecuencia el interés para recurrir.
Reiteró además que el Tribunal de Pasto y Sala de Casación Civil incurrieron al negar la concesión del recurso de casación incurrieron en irregularidades sustancias que hace procedente la acción constitucional,, pues valoraron indebidamente la cuantía de la demanda, en tanto, tuvieron como única prueba de ello un dictamen pericial realizado equivocadamente por la sociedad demandada, desconociendo que en el proceso ya se había fijado la cuantía de las pretensiones en mil millones de pesos, suma que, sin duda, lo habilitaba para presentar el recurso,
Por lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado, para que en su lugar, se amparen los derechos invocados, en consecuencia, se deje sin efecto las decisiones que le negaron la posibilidad de acceder al recurso extraordinario de casación y se conceda dicho medio de impugnación.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 21 de noviembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada por el accionante, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos las providencias emitidas el 29 de marzo y 21 de septiembre de 2017, proferidas por el Tribunal de Pasto y la Sala de Casación Civil, respectivamente, y que en su orden, negó la concesión del recurso extraordinario de casación que el demandante hoy accionante presentó contra la sentencia de 8 de marzo de 2017, que confirmó la absolución de Nestlé de Colombia S.A., de las pretensiones invocadas por éste, y decidió el recurso de queja interpuesto contra dicha decisión y mediante el cual se declaró bien negado el citado medio de impugnación, al considerar que se incurrió en una vía de hecho, al valorar indebidamente las pruebas que demostraban el interés jurídico para recurrir en casación, pues tuvieron como única prueba de ello un dictamen pericial realizado equivocadamente por la demandada, desconociendo que en el auto de fecha 20 de mayo de 2011, proferido dentro del mismo juicio, se había fijado la cuantía del proceso en mil millones de pesos, suma que, sin duda, lo habilitaba para presentar dicho recurso.
3. Al respecto, ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de decisiones adoptadas por autoridad judicial.
Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. Tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que las providencias acabadas de mencionar y que se pretenden dejar sin efecto en virtud de la acción de tutela, no puede señalarse que haya sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron, por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento legítimo y ceñidas a lo que razonablemente podría extraerse del marco jurídico aplicable al asunto, circunstancias que de plano descartan la transgresión al debido proceso.
Máxime cuando del estudio de la citada decisión, se hace manifiesto que las autoridades judiciales accionadas, procedieron a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyeron, luego de un análisis en conjunto del material probatorio debidamente incorporado a la actuación, que no resultaba procedente conceder el recurso extraordinario de casación por no cumplir el interés económico para acudir a esa vía, de acuerdo con los artículos 338 y 339 del Código General del Proceso, sin que al afecto el recurrente hubiere arrimado tempestivamente un dictamen pericial para evidenciar lo opuesto. En palabras de la Sala de Casación Civil.
[…] 2.- Si bien es cierto que conforme al precepto 334 del Código General del Proceso son recurribles en casación las sentencias dictadas por los tribunales superiores al interior de procesos declarativos (así como también las que atañen con el «estado civil» -bajo el entendido del parágrafo del canon 334 ibid-, con acciones populares, con acciones de grupo y con liquidaciones de condenas en concreto), también lo es que, para conceder dicho extraordinario medio impugnativo, debe atenderse lo atañedero con la cuantía del interés para recurrir, acaeciendo que «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)», siendo que «[c]uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión» (regla 339 ejusdem).
3.- En el asunto sub lite, una vez verificadas las piezas procesales arrimadas en copias, ha de pregonarse que no le asiste razón al impugnante en cuanto al preciso argumento al efecto esbozado, esto es, que en la demanda -integrada- él estipuló específicamente que «los perjuicios causados superan la suma de $1.000’000.000,oo de pesos», afirmando que «será este valor, el que se debe tener en cuenta para fijar el interés económico para recurrir en este caso».
3.1.- Ello, habida cuenta que lo así enunciado, a título de constituir uno de los plurales supuestos fácticos del citado libelo, no puede traducirse automáticamente, según persigue el quejoso, en el contingente detrimento patrimonial a tener en cuenta para perfilar la «cuantía del interés para recurrir», comoquiera que dicho señalamiento meramente se realizó con fin de esgrimir que supuestamente él hubo de enajenar ciertos bienes, allí discriminados, por cuenta del presunto incumplimiento contractual que reclamó se declarara, lo cual no acarrea sin más que ese monto pueda tenerse, per se, como el menoscabo por el cual se le había de reparar y que, a su vez, se erigiese en el quantum del agravio que es menester analizar para la válida autorización del «recurso de casación», mismo que, como en múltiples oportunidades lo ha pregonado la Sala, «depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC, 15 may. 1991).
Dicho de otro modo: no puede derivarse de la aseveración del impugnante que aquella suma ($1.000’000.000,oo), de suyo, pueda tenerse como el desmedro que personal e individualmente él haya padecido con el fallo de segundo grado proferido, máxime cuando al construir sus pretensiones explícitamente arguyó que los «perjuicios materiales» serían «en los montos y cuantía que se llegue a determinar o demostrar» en el sub judice, amén que los de raigambre extrapatrimonial los estipuló en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual descarta, por ser un evidente contrasentido, que a un tiempo pueda prevalerse de dos contradictorios ítems que se repelen entre sí.
Es por lo propio que el laborío que emprendió el tribunal ad quem para estimar el «interés para recurrir» con fundamento en «los elementos de juicio que obren en el expediente», no se advierte erróneo según pasa a verse.
3.2.- Al margen de si procede o no el reconocimiento de «perjuicios morales» en debates de naturaleza contractual, lo cierto es que la estimación de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en punto de tal tópico (correspondientes en 2017 a $73’771.700,oo) está acorde con la jurisprudencia sobre la materia, lo cual depara que tomado tal valor, conjuntamente con los «perjuicios materiales» derivados de las resultas de la experticia al efecto rendida (que ascendieron a $208’937.559,39), conforme lo sostuvo el Tribunal Superior de Pasto, se consolida una suma inferior ($282’709.259,39) a la que conforme al Código General del Proceso se ha de atender al efecto, es decir, a $737’717.000,oo M/Cte., de donde emerge que está bien denegado el recurso de casación enfilado contra el fallo ratificatorio de 8 de marzo hogaño, tanto más cuando los perjuicios materiales se determinaron «en cuantía no inferior a las suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia», conforme así se peticionó en la tercera declaración deprecada dentro de las «primeras [pretensiones] subsidiarias» consignadas en el libelo genitor.
[…]
Por supuesto brota que ha de establecerse el quantum del interés para recurrir «con los elementos de juicio que obren en el expediente», es decir, con los medios que en el dossier estén presentes, sin perjuicio de que el recurrente, si lo estima necesario, pueda aportar un dictamen al momento de interponer el recurso de casación, aconteciendo que tales reglas son de plena aplicación a este proceso contractual, visto que versa sobre pretensiones esencialmente económicas, siendo que, por demás, no obstante que, como ya se anotó, a él correspondía esa carga al tenor del nuevo ordenamiento adjetivo sobre la materia, lo cual, valga decirlo, no cumplió.
5.- Corolario de lo indicado es que de cara a las previsiones que consagras el Código General del Proceso, para la concesión y trámite del recurso extraordinario de casación, no luce desacertada la decisión impugnada y, por ende, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación impetrado, a que aquí se hizo referencia
Fluye entonces evidente que las autoridades accionadas sustentaron su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hicieron amparados en la normatividad aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por el accionante, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, por el contrario, se encuentra amparado en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser decaída por este mecanismo tutelar.
5. Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia una vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al proceso, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
En ese orden, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela, máxime cuando en este trámite no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:
El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
6. Finalmente, debe destacar la Sala que el demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el contrario, lo único que se advierte es su inconformidad con la interpretación que le diera el Tribunal y la Sala de Casación Civil al interés jurídico para recurrir en casación.
7. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en las decisiones cuestionadas ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria