STP2467-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2467-2018  

Radicación  Nº 97050  

Acta  53  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  accionante RICARDO OSWALDO ROMO INSUASTI contra el fallo de tutela  proferido el 21 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación  Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, mediante  el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil, en  actuación que vinculó a la Sala Civil, Familia del  Tribunal Superior de Pasto.  

ANTECEDENTES  

Se  delimitaron por la Sala de Casación Laboral así:  

El  accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la  atención de la Sala, con el fin de obtener la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

Del  confuso escrito que presentó y de los documentos que aportó  al expediente, se desprende que los hechos que motivaron su solicitud  de amparo fueron los siguientes: que instauró demanda  ordinaria de mayor cuantía contra la sociedad Nestlé de  Colombia S.A. y los señores Carlos Humberto Russy Giraldo y  Manuel Andrés Kornprobst, encaminada a que se condenara a los  demandados a pagarle una indemnización de perjuicios, derivada  del incumplimiento de un contrato de distribución de  productos; que sus pretensiones en tal sentido fueron despachadas  desfavorablemente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto,  mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2016, providencia que fue  confirmada por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de la  misma ciudad, en proveído de 8 de marzo de 2017; que instauró  recurso extraordinario de casación contra la decisión  del ad  quem, pero  este lo declaró improcedente, mediante auto de fecha 29 de  marzo de 2017, porque consideró que la cuantía no  alcanzaba el interés jurídico para recurrir; que  presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja  contra dicha decisión; que el primero le fue resuelto  desfavorablemente por el Tribunal, a través de auto de fecha 9  de junio de 2017 y, al resolver el segundo, la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró bien denegado el  recurso extraordinario, mediante auto de fecha 21 de septiembre de  2017.  

Se  colige, de los mismos medios de convicción, que el accionante  acusa de contrarias a sus garantías superiores,  las  decisiones que adoptó la Sala Civil, Familia del Tribunal  Superior de Pasto el 29 de marzo y el 9 de junio de 2017, porque, en  su criterio, la citada corporación incurrió en dos  desaciertos, al estimar insuficiente el interés jurídico  para recurrir en casación: el primero, tener como única  prueba de ello un dictamen pericial realizado equivocadamente por «un  simulador de ventas suministrado por Nestlé de Colombia»  y,  el segundo, desconocer que, en el auto de fecha 20 de mayo de 2011,  proferido dentro del mismo juicio, se había fijado la cuantía  del proceso en mil millones de pesos, suma que, sin duda, lo  habilitaba para presentar el recurso extraordinario.  

Finalmente,  se desprende que reprocha también la providencia de fecha 21  de septiembre de 2017, en la que la Sala de Casación Civil  declaró bien denegado el recurso que presentó para  controvertir la sentencia del Tribunal, porque, a su juicio, la  citada corporación avaló, a través de dicha  decisión, los errores cometidos por el ad  quem.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran  el derecho de contradicción.  

Al  respecto, la Sala de Casación Civil remitió copia de la  providencia emitida el 21 de septiembre de 2017, proferido dentro del  trámite del recurso de queja interpuesto contra el auto del 29  de marzo de 2017 por el Tribunal Superior de Pasto, que negó  la concesión del recurso extraordinario de casación que  el demandante hoy accionante presentó contra la sentencia de 8  de marzo de 2017, que absolvió a Nestlé de Colombia  S.A., de las pretensiones invocadas por éste.  

2.   Por su parte, el Juzgado 4º Civil del Circuito de Pasto,  informo que el proceso al que se hace referencia fue remitido a su  homólogo 1o.  

3.  Las demás autoridades guardaron silencio dentro del traslado  concedido para el efecto.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia el 21 de noviembre de 2017, negando el amparo  deprecado, al considerar que los argumentos que sirvieron de soporte  a las decisiones analizadas (autos del 29  de marzo y 21 de septiembre de 2017) y censurados, lejos de ser  arbitrarios, caprichosos o carentes de fundamento, fueron el producto  de un análisis razonable y ponderado de las autoridades  accionadas, tanto de las pruebas oportunamente allegadas al juicio  ordinario sometido a su criterio, como de las normas procesales, de  orden público, que regulan los requisitos para interponer el  recurso extraordinario de casación.  

Además,  no existe razón  alguna que amerite que se deba intervenir en la órbita de  competencia del juez natural de la controversia, debido a que estos  cumplieron con la tarea de impartir justicia que les fue encomendada  por la Constitución Política y por la ley, sin incurrir  en yerros protuberantes que ameriten la concesión del amparo.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante  lo impugnó,  insistiendo en que era procedente el recurso de casación, pues  la cuantía o pretensión de la demanda ordinaria que  presentara era de mil millones de pesos, superándose en  consecuencia el interés para recurrir.  

Reiteró  además que el Tribunal de Pasto y Sala de Casación  Civil incurrieron al negar la concesión del recurso de  casación incurrieron en irregularidades sustancias que hace  procedente la acción constitucional,, pues valoraron  indebidamente la cuantía de la demanda, en tanto, tuvieron  como única prueba de ello un dictamen pericial realizado  equivocadamente por la sociedad demandada, desconociendo que en el  proceso ya se había fijado la cuantía de las  pretensiones en mil millones de pesos, suma que, sin duda, lo  habilitaba para presentar el recurso,  

Por  lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado, para que en  su lugar, se amparen los derechos invocados, en consecuencia, se deje  sin efecto las decisiones que le negaron la posibilidad de acceder al  recurso extraordinario de casación y se conceda dicho medio de  impugnación.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 21  de noviembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2.  En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el  objeto de la acción de tutela formulada por el accionante,  meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez  constitucional deje sin efectos las providencias emitidas el 29 de  marzo y 21 de septiembre de 2017, proferidas por el Tribunal de Pasto  y la Sala de Casación Civil, respectivamente, y que en su  orden, negó la concesión del recurso extraordinario de  casación que el demandante hoy accionante presentó  contra la sentencia de 8 de marzo de 2017, que confirmó la  absolución de Nestlé de Colombia S.A., de las  pretensiones invocadas por éste, y decidió el recurso  de queja interpuesto contra dicha decisión y mediante el cual  se declaró bien negado el citado medio de impugnación,  al considerar que se incurrió en una vía de hecho, al  valorar indebidamente las pruebas que demostraban el interés  jurídico para recurrir en casación, pues tuvieron como  única prueba de ello un dictamen pericial realizado  equivocadamente por la demandada, desconociendo que en el auto de  fecha 20 de mayo de 2011, proferido dentro del mismo juicio, se había  fijado la cuantía del proceso en mil millones de pesos, suma  que, sin duda, lo habilitaba para presentar dicho recurso.  

3.  Al respecto, ha sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se le ha confiado a los Jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

Igualmente  se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas  dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el  presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la  firmeza de decisiones adoptadas por autoridad judicial.  

Y  aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse  para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta  vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se  configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o  cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el  ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa  de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede  como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

4.  Tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto  que las providencias acabadas de mencionar  y  que se pretenden dejar sin efecto en virtud de la acción de  tutela, no puede señalarse que haya sido el resultado de la  arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la  expidieron, por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un  procedimiento legítimo y ceñidas a lo que  razonablemente podría extraerse del marco jurídico  aplicable al asunto, circunstancias que de plano descartan la  transgresión al debido proceso.  

Máxime  cuando del estudio de la citada decisión, se hace manifiesto  que las autoridades judiciales accionadas, procedieron a ejercitar su  facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación  del derecho y de ese modo concluyeron, luego de un análisis en  conjunto del material probatorio debidamente incorporado a la  actuación, que no resultaba procedente conceder el recurso  extraordinario de casación por no cumplir el interés  económico para acudir a esa vía, de acuerdo con los  artículos 338 y 339 del Código General del Proceso, sin  que al afecto el recurrente hubiere arrimado tempestivamente un  dictamen pericial para evidenciar lo opuesto. En palabras de la Sala  de Casación Civil.  

[…]  2.- Si bien es cierto que conforme al precepto 334 del Código  General del Proceso son recurribles en casación las sentencias  dictadas por los tribunales superiores al interior de procesos  declarativos (así como también las que atañen  con el «estado  civil»  -bajo el entendido del parágrafo del canon 334 ibid-, con  acciones populares, con acciones de grupo y con liquidaciones de  condenas en concreto), también lo es que, para conceder dicho  extraordinario medio impugnativo, debe atenderse lo atañedero  con la cuantía del interés para recurrir, acaeciendo  que «[c]uando  las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso  procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable  al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos  legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)»,  siendo que «[c]uando  para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés  económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá  establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.  Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si  lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano  sobre la concesión»  (regla 339 ejusdem).  

3.-  En el asunto sub lite, una vez verificadas las piezas procesales  arrimadas en copias, ha de pregonarse que no le asiste razón  al impugnante en cuanto al preciso argumento al efecto esbozado, esto  es, que en la demanda -integrada- él estipuló  específicamente que «los  perjuicios causados superan la suma de $1.000’000.000,oo de  pesos»,  afirmando que «será  este valor, el que se debe tener en cuenta para fijar el interés  económico para recurrir en este caso».  

3.1.-  Ello, habida cuenta que lo así enunciado, a título de  constituir uno de los plurales supuestos fácticos del citado  libelo, no puede traducirse automáticamente, según  persigue el quejoso, en el contingente detrimento patrimonial a tener  en cuenta para perfilar la «cuantía  del interés para recurrir»,  comoquiera que dicho señalamiento meramente se realizó  con fin de esgrimir que supuestamente él hubo de enajenar  ciertos bienes, allí discriminados, por cuenta del presunto  incumplimiento contractual que reclamó se declarara, lo cual  no acarrea sin más que ese monto pueda tenerse, per se, como  el menoscabo por el cual se le había de reparar y que, a su  vez, se erigiese en el quantum del agravio que es menester analizar  para la válida autorización del «recurso  de casación»,  mismo que, como en múltiples oportunidades lo ha pregonado la  Sala, «depende  del valor económico de la relación sustancial definida  en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el  perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo  sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión  de mérito en su realidad económica en el día de  la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del  comentado interés»  (CSJ AC, 15 may. 1991).  

Dicho  de otro modo: no puede derivarse de la aseveración del  impugnante que aquella suma ($1.000’000.000,oo), de suyo, pueda  tenerse como el desmedro que personal e individualmente él  haya padecido con el fallo de segundo grado proferido, máxime  cuando al construir sus pretensiones explícitamente arguyó  que los «perjuicios  materiales»  serían «en  los montos y cuantía que se llegue a determinar o demostrar»  en el sub judice, amén que los de raigambre extrapatrimonial  los estipuló en 100 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, lo cual descarta, por ser un evidente contrasentido, que a  un tiempo pueda prevalerse de dos contradictorios ítems que se  repelen entre sí.  

Es  por lo propio que el laborío que emprendió el tribunal  ad quem para estimar el «interés  para recurrir»  con fundamento en «los  elementos de juicio que obren en el expediente»,  no se advierte erróneo según pasa a verse.  

3.2.-  Al margen de si procede o no el reconocimiento de «perjuicios  morales»  en debates de naturaleza contractual, lo cierto es que la estimación  de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en punto de  tal tópico (correspondientes en 2017 a $73’771.700,oo)  está acorde con la jurisprudencia sobre la materia, lo cual  depara que tomado tal valor, conjuntamente con los «perjuicios  materiales»  derivados de las resultas de la experticia al efecto rendida (que  ascendieron a $208’937.559,39), conforme lo sostuvo el Tribunal  Superior de Pasto, se consolida una suma inferior ($282’709.259,39)  a la que conforme al Código General del Proceso se ha de  atender al efecto, es decir, a $737’717.000,oo M/Cte., de donde  emerge que está bien denegado el recurso de casación  enfilado contra el fallo ratificatorio de 8 de marzo hogaño,  tanto más cuando los perjuicios materiales se determinaron «en  cuantía no inferior a las suma equivalente a doscientos (200)  salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la  sentencia»,  conforme así se peticionó en la tercera declaración  deprecada dentro de las «primeras  [pretensiones] subsidiarias»  consignadas en el libelo genitor.  

[…]  

Por  supuesto brota que ha de establecerse el quantum del interés  para recurrir «con  los elementos de juicio que obren en el expediente»,  es decir, con los medios que en el dossier estén presentes,  sin perjuicio de que el recurrente, si lo estima necesario, pueda  aportar un dictamen al momento de interponer el recurso de casación,  aconteciendo que tales reglas son de plena aplicación a este  proceso contractual, visto que versa sobre pretensiones esencialmente  económicas, siendo que, por demás, no obstante que,  como ya se anotó, a él correspondía esa carga al  tenor del nuevo ordenamiento adjetivo sobre la materia, lo cual,  valga decirlo, no cumplió.  

5.-  Corolario de lo indicado es que de cara a las previsiones que  consagras el Código General del Proceso, para la concesión  y trámite del recurso extraordinario de casación, no  luce desacertada la decisión impugnada y, por ende, habrá  de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación  impetrado, a que aquí se hizo referencia  

Fluye  entonces evidente que las autoridades accionadas  sustentaron su decisión en criterios que distan de ser  subjetivos o carente de razones, pues lo hicieron amparados en la  normatividad aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias  de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin  que, contrario a lo que se aduce por el accionante, lo resuelto en  tal determinación hubiese sido el producto de un juicio  irracional, por el contrario, se encuentra amparado en la  independencia y autonomía judicial, que también son  protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista  de subjetividad, no puede ser decaída por este mecanismo  tutelar.  

5.  Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir  el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia una  vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al proceso, no sólo  se desconocerían los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio contenidos en el artículo 29  Superior.  

En  ese orden, no puede utilizarse válidamente la acción de  tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se  obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no  tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de  cumplirse con los requisitos  de habilitación de la demanda de tutela, máxime cuando  en este trámite no  es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto  reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural  para intentar imponer un criterio particular. Así lo ha  sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:  

El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez  natural que permitan enmendar ese defecto.  

6.  Finalmente, debe  destacar la Sala que el demandante no demostró la  configuración de un perjuicio irremediable al no allegar  elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales  se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la  excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el  contrario, lo único que se advierte es su inconformidad con la  interpretación que le diera el Tribunal y la Sala de Casación  Civil al interés jurídico para recurrir en casación.  

7.  Acorde  con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en las  decisiones cuestionadas ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de  impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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