STP228-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP228-2018  

Radicación  No. 96160  

Acta  No. 010  

Bogotá  D.C., enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho  (2018).  

            

I. VISTOS:  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida por el  señor CARLOS JULIO PATIÑO BOHÓRQUEZ,  contra las Salas de Decisión Laboral del Tribunal Superior de  este Distrito Judicial y de Casación Laboral -Sala de  Descongestión No.2- de la Corte Suprema de Justicia de  Justicia y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. –  BBVA S.A., por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo y el  acceso a la administración de justicia.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que por intermedio de un profesional del derecho,  el señor CARLOS JULIO PATIÑO BOHÓRQUEZ presentó  demanda contra el Banco  Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA S.A., para  que previos los trámites de un proceso ordinario laboral se  ordenara su reintegro al cargo de Especialista II Compras Inmuebles y  Servicios que ocupaba a la fecha en que fue despedido de forma  unilateral e injusta por parte del empleador, o a otro de igual o  superior categoría, así como al pago de los salarios y  demás prestaciones sociales a que dijo tener derecho.  

De  manera subsidiaria solicitó la reliquidación del pago  de las cesantías e intereses a las mimas; la de la  indemnización por despido sin justa causa debidamente  indexada, teniendo en cuenta la convención colectiva vigente;  el pago de la suma de $21.084.062 ilegalmente deducida de la  liquidación final; y la indemnización moratoria  prevista en el artículo 65 del C.S.T.  

Para  soportar la pretensión se señaló que el actor  siempre fue beneficiario de las convenciones suscritas entre el Banco  y sus sindicatos, dentro de las cuales se pactó la acción  de reintegro para los trabajadores despedidos sin justa causa, la  prima de antigüedad y de vacaciones.  

De  otra parte se puso de presente que el empleador no le informó  el estado del pago de sus cotizaciones al Sistema de Seguridad  Social, ni de los aportes parafiscales correspondientes a los tres  últimos meses anteriores a la terminación del contrato.  

2.  El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 17 Laboral el Circuito  de Bogotá que después de agotar el procedimiento  establecido en el ordenamiento jurídico patrio, mediante  sentencia dictada el 27 de julio de 2009, resolvió condenar al  demandando a reintegrar al ciudadano CARLOS JULIO PATIÑO  BOHÓRQUEZ en las mismas condiciones del empleo que gozaba o a  uno mejor categoría dentro de la misma empresa, así  como a los emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su  desvinculación y hasta cuando fuera reintegrado efectivamente.  

Lo  anterior por considerar que en la cláusula prevista en el  artículo 14 de la Convención Colectiva suscrita en 1972  se pactó el reintegro para los trabajadores despedidos sin  justa causa con más de diez años de servicios, la cual  estaba vigente y era aplicable al caso del demandante, pese a la  derogatoria del Decreto 2351 de 1965, por ser la convención  colectiva un acuerdo autónomo e independiente de las normas  generales que regulan las relaciones laborales.  

3.  Inconforme con la decisión, quien representó los  intereses del BBVA S.A. la impugnó y solicitó su  revocatoria, para lo cual alegó, entre otras cosas, que en la  citada disposición no se pactó un reintegro  convencional, sino que se estableció una tabla de  indemnizaciones por la terminación del contrato de trabajo a  término indefinido.  

4.  Al pronunciarse sobre el recurso de apelación, una  Sala de  Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la  jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, el 31 de  octubre de 2010 decidió revocar el fallo de recurrido, por  considerar que el demandante no tenía acumulados los 10 años  continuos de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990,  por ende, no tenía derecho al reintegro.  

5.  Frente a la anterior decisión, el apoderado del señor  CARLOS JULIO PATIÑO BOHÓRQUEZ, interpuso y sustentó  el recurso extraordinario de casación, pretendiendo se casara  la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirmara la  del juez a  quo.  

En forma  subsidiaria solicitó se condenara al BBVA S.A., le cancelara  la suma de $17.299.000.oo, deducida ilegalmente de la liquidación  final y al pago de la indemnización moratoria.  

6.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en  fallo dictado el 10 de octubre de 2017, decidió no casar la  sentencia. No sin antes, frente a los cargos formulados por la parte  actora, con fundamento en decisiones proferidas por esa misma  Corporación Judicial el 20 de octubre de 2010, 15 de marzo de  2011, 24 de abril de 2012, radicados 42333, 41975 y 40957, así  como en las SL1230-2014 y SL4836-2015, señalar, entre otras  cosas,  que el Tribunal no se equivocó al establecer que en la  cláusula 14 convencional no se pactó una acción  autónoma de reintegro para aquellos trabajadores despedidos  sin justa causa con más de 10 años de servicios.  

En lo relativo a  las peticiones subsidiarias, indicó que:  

“…existen  tres clases de descuentos que el patrono puede hacer sobre el salario  de sus trabajadores: la primera, todos los descuentos que autorice el  juez laboral, pues la intervención de este funcionario  garantiza los derechos del trabajador; la segunda, los autorizados  por el trabajador, siempre y cuando no se afecte el monto del salario  mínimo legal o convencional ni la porción de éste  considerada inembargable, autorización que siempre debe  constar por escrito; y la tercera, los descuentos autorizados por la  ley.  

Como  en el caso objeto del recurso de casación se trata del  descuento  denominado retención en la fuente el cual opera por  ministerio de la ley, a la luz del artículo 401-3 del Estatuto  Tributario, no se hace necesaria autorización por escrito del  trabajador para proceder a realizarlos, tal como lo concluyó  el adquem.  

Y en lo que  incumbe al reintegro por deducciones de retención en la  fuente, tiene establecido la Sala que ‘se trataría de  una cuestión de índole tributaria ajena a lo que  propiamente constituye el objeto de este litigio, por no tratarse de  un asunto de naturaleza laboral’, CSJ SL, 29 jun. 2001, rad.  15499, y CSJ SL16528-2016”.  

7.  Como quiera que el señor CARLOS JULIO PATIÑO BOHÓRQUEZ  no estuvo conforme con las consideraciones expuestas en la decisión  última referenciada, acudió al presente trámite  constitucional para que previo el agotamiento del procedimiento  establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera los derechos  fundamentales al debido  proceso, mínimo vital, trabajo y el acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación  Laboral -Sala de Descongestión No.2- de la Corte Suprema de  Justicia de Justicia.  

Para  soportar la petición de amparo señaló que como  estaba afiliado a la Unión Nacional de Empleados Bancarios,  era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo  suscrita el 09 de mayo de 1972, en cuyo artículo 14 consagró  la acción de reintegro, Además, la Corporación  Judicial accionada “omitió  hacer un análisis concreto de mi caso, limitándose a  efectuar una trascripción en tres páginas y media de  los argumentos originados en la sentencia del 20 de octubre de 2010  (Rad. 42333)…para concluir mecánicamente que el ad-quem  no incurrió en los yerros fácticos denunciados por mi  apoderado en la demanda de casación”  

Con  base en lo expuesto, solicitó se dejara sin efecto jurídico  la decisión adoptada el 10 de octubre de 2017 por la Sala de  Casación Laboral -Sala de Descongestión No.2- de la  Corte Suprema de Justicia de Justicia, y en su lugar, se confirmara  el fallo dictado el 27 de julio de 2009 por el Juzgado 17 Laboral del  Circuito de Bogotá, que condenó al BBVA S.A. “a  reintegrarme”.  Subsidiariamente pidió se ordenaran las reliquidaciones y los  pagos a que hizo referencia en la demanda soporte del proceso laboral  que cursó con la citada entidad bancaria.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Esta  Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó  lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los  terceros que pudieran verse afectados con la decisión que  ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el señor CARLOS  JULIO PATIÑO BOHÓRQUEZ.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA:  

1. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

2.  La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en  los códigos de procedimiento.  

3.  Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones  judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una  irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con  quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración  de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia  del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución  Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir  los yerros cometidos por las autoridades judiciales.  

4.  De la demanda de tutela surge claro que la intención del señor  CARLOS JULIO PATIÑO BOHÓRQUEZ, se dirige, en últimas,  a que por el excepcional mecanismo de protección  constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad  constitutiva de vía de hecho el fallo dictado el 10 de octubre  de 2017 la Sala de  Casación Laboral -Sala de Descongestión No.2- de la  Corte Suprema de Justicia de Justicia,  a través de la cual no casó la sentencia proferida por  la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este  Distrito Judicial, que en el proceso que cursó contra el Banco  Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. BBVA S.A., declaró que  el ciudadano referenciado no tenía derecho al reintegro  pretendido.  

5.  Así las cosas, necesario resulta señalar que a través  de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte  Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del  Decreto 2591 de 1991, tornando  improcedente dirigir esta acción  contra sentencias o providencias que pongan término a un  trámite judicial porque dadas sus especiales características  de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como  mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a  fin de derribar la res  iudicata  que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia  y agrede postulados constitucionales como la independencia y la  autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores   judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo  228 superior.  

6.  No obstante, este postulado general encuentra excepción en  tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y  ostensible contradicción con la Constitución Política  o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa  de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de  hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor  frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo  y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta  imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable.  

7.  Mediante la  sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo  185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los  requisitos de procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C.  C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que  estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a  estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias  judiciales. Fueron señaladas las siguientes:  

a. Que la cuestión que  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos  los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.  

f. Que no se trate de  sentencias de tutela.  

8.  Revisada la información  que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de  señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta  improcedente porque si bien, fue presentada dentro de un término  prudencial, también lo es que de  las copias que hacen parte de este trámite constitucional la  Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna  garantía constitucional al señor CARLOS JULIO PATIÑO  BOHÓRQUEZ.  

Lo anterior porque de las  copias que adjuntó a la demanda de tutela demostrado está  que en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó  contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA  S.A., estuvo asistido por un profesional del derecho, quien cuando lo  consideró necesario intervino, tanto así que frente a  las decisiones que le resultaron desfavorables interpuso y sustentó  los recursos que consideró pertinentes.  

9.  A lo anterior se suma que al revisar el pronunciamiento dictado el 10  de octubre de 2017, pronto se advierte que la Sala de Casación  Laboral -Sala de Descongestión No.2- de la Corte Suprema de  Justicia de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de  casación interpuesto por el apoderado del aquí  accionante, de manera clara y precisa expuso los motivos por los  cuales no casó la sentencia del Tribunal.  

Lo  anterior si se tiene en cuenta que frente a las presuntas  irregularidades que quiere hacer ver el actor en esta sede, previo el  estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de  la Sala de Casación Laboral que  consideró aplicable al  caso, especialmente, los fallos dictados el 20 de octubre de 2010, 15  de marzo de 2011, 24 de abril de 2012, radicados 42333, 41975 y  40957, así como en las SL1230-2014 y SL4836-2015, concluyó  que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este  Distrito Judicial no se equivocó al establecer que en la  cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajadores  suscrita de 1972 no se pactó una acción autónoma  de  reintegro para aquellos trabajadores despedidos sin justa causa  con más de 10 años de servicios.  

10.  Así pues, al quedar demostrado que la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó los motivos  por los cuales tomó la decisión objeto de queja, es una  circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o  caprichoso que vulnere alguna garantía fundamental al señor  CARLOS JULIO PATIÑO BOHÓRQUEZ  

Además,  oficiando como máximo órgano de la jurisdicción  ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la  posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa  juzgada que les da el carácter de “intangible  e inmutable”,  como lo señala la propia Constitución, y en tal  condición, esos fallos han superado la presunción de  legalidad y acierto.  

11  De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del  principio de autonomía de la función jurisdiccional  imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de  no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede  de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva  valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

“…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto.  (C.C. T-332/06).  

12.  Vistas  así las cosas, es  evidente que el ciudadano CARLOS JULIO PATIÑO BOHÓRQUEZ,  en esencia, pretende a través de esta acción censurar  las actuaciones  desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales  dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo  solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción  de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo  alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa  judicial.  

13.  Finalmente, precisa la Sala que el juez de tutela no puede  inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en  especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que  éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado  contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo  excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del  ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho,  o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa  intervención, situación que aquí como ya se dijo  no ocurrió.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1.  NEGAR  por improcedente la acción de tutela promovida por el  ciudadano CARLOS JULIO PATIÑO BOHÓRQUEZ.  Y,  

2.  En caso de no ser  impugnada la presente decisión, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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