Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP228-2018
Radicación No. 96160
Acta No. 010
Bogotá D.C., enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el señor CARLOS JULIO PATIÑO BOHÓRQUEZ, contra las Salas de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial y de Casación Laboral -Sala de Descongestión No.2- de la Corte Suprema de Justicia de Justicia y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA S.A., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo y el acceso a la administración de justicia.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por intermedio de un profesional del derecho, el señor CARLOS JULIO PATIÑO BOHÓRQUEZ presentó demanda contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA S.A., para que previos los trámites de un proceso ordinario laboral se ordenara su reintegro al cargo de Especialista II Compras Inmuebles y Servicios que ocupaba a la fecha en que fue despedido de forma unilateral e injusta por parte del empleador, o a otro de igual o superior categoría, así como al pago de los salarios y demás prestaciones sociales a que dijo tener derecho.
De manera subsidiaria solicitó la reliquidación del pago de las cesantías e intereses a las mimas; la de la indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada, teniendo en cuenta la convención colectiva vigente; el pago de la suma de $21.084.062 ilegalmente deducida de la liquidación final; y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T.
Para soportar la pretensión se señaló que el actor siempre fue beneficiario de las convenciones suscritas entre el Banco y sus sindicatos, dentro de las cuales se pactó la acción de reintegro para los trabajadores despedidos sin justa causa, la prima de antigüedad y de vacaciones.
De otra parte se puso de presente que el empleador no le informó el estado del pago de sus cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, ni de los aportes parafiscales correspondientes a los tres últimos meses anteriores a la terminación del contrato.
2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 17 Laboral el Circuito de Bogotá que después de agotar el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico patrio, mediante sentencia dictada el 27 de julio de 2009, resolvió condenar al demandando a reintegrar al ciudadano CARLOS JULIO PATIÑO BOHÓRQUEZ en las mismas condiciones del empleo que gozaba o a uno mejor categoría dentro de la misma empresa, así como a los emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta cuando fuera reintegrado efectivamente.
Lo anterior por considerar que en la cláusula prevista en el artículo 14 de la Convención Colectiva suscrita en 1972 se pactó el reintegro para los trabajadores despedidos sin justa causa con más de diez años de servicios, la cual estaba vigente y era aplicable al caso del demandante, pese a la derogatoria del Decreto 2351 de 1965, por ser la convención colectiva un acuerdo autónomo e independiente de las normas generales que regulan las relaciones laborales.
3. Inconforme con la decisión, quien representó los intereses del BBVA S.A. la impugnó y solicitó su revocatoria, para lo cual alegó, entre otras cosas, que en la citada disposición no se pactó un reintegro convencional, sino que se estableció una tabla de indemnizaciones por la terminación del contrato de trabajo a término indefinido.
4. Al pronunciarse sobre el recurso de apelación, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, el 31 de octubre de 2010 decidió revocar el fallo de recurrido, por considerar que el demandante no tenía acumulados los 10 años continuos de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, por ende, no tenía derecho al reintegro.
5. Frente a la anterior decisión, el apoderado del señor CARLOS JULIO PATIÑO BOHÓRQUEZ, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, pretendiendo se casara la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirmara la del juez a quo.
En forma subsidiaria solicitó se condenara al BBVA S.A., le cancelara la suma de $17.299.000.oo, deducida ilegalmente de la liquidación final y al pago de la indemnización moratoria.
6. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo dictado el 10 de octubre de 2017, decidió no casar la sentencia. No sin antes, frente a los cargos formulados por la parte actora, con fundamento en decisiones proferidas por esa misma Corporación Judicial el 20 de octubre de 2010, 15 de marzo de 2011, 24 de abril de 2012, radicados 42333, 41975 y 40957, así como en las SL1230-2014 y SL4836-2015, señalar, entre otras cosas, que el Tribunal no se equivocó al establecer que en la cláusula 14 convencional no se pactó una acción autónoma de reintegro para aquellos trabajadores despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicios.
En lo relativo a las peticiones subsidiarias, indicó que:
“…existen tres clases de descuentos que el patrono puede hacer sobre el salario de sus trabajadores: la primera, todos los descuentos que autorice el juez laboral, pues la intervención de este funcionario garantiza los derechos del trabajador; la segunda, los autorizados por el trabajador, siempre y cuando no se afecte el monto del salario mínimo legal o convencional ni la porción de éste considerada inembargable, autorización que siempre debe constar por escrito; y la tercera, los descuentos autorizados por la ley.
Como en el caso objeto del recurso de casación se trata del descuento denominado retención en la fuente el cual opera por ministerio de la ley, a la luz del artículo 401-3 del Estatuto Tributario, no se hace necesaria autorización por escrito del trabajador para proceder a realizarlos, tal como lo concluyó el adquem.
Y en lo que incumbe al reintegro por deducciones de retención en la fuente, tiene establecido la Sala que ‘se trataría de una cuestión de índole tributaria ajena a lo que propiamente constituye el objeto de este litigio, por no tratarse de un asunto de naturaleza laboral’, CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15499, y CSJ SL16528-2016”.
7. Como quiera que el señor CARLOS JULIO PATIÑO BOHÓRQUEZ no estuvo conforme con las consideraciones expuestas en la decisión última referenciada, acudió al presente trámite constitucional para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No.2- de la Corte Suprema de Justicia de Justicia.
Para soportar la petición de amparo señaló que como estaba afiliado a la Unión Nacional de Empleados Bancarios, era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 09 de mayo de 1972, en cuyo artículo 14 consagró la acción de reintegro, Además, la Corporación Judicial accionada “omitió hacer un análisis concreto de mi caso, limitándose a efectuar una trascripción en tres páginas y media de los argumentos originados en la sentencia del 20 de octubre de 2010 (Rad. 42333)…para concluir mecánicamente que el ad-quem no incurrió en los yerros fácticos denunciados por mi apoderado en la demanda de casación”
Con base en lo expuesto, solicitó se dejara sin efecto jurídico la decisión adoptada el 10 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No.2- de la Corte Suprema de Justicia de Justicia, y en su lugar, se confirmara el fallo dictado el 27 de julio de 2009 por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, que condenó al BBVA S.A. “a reintegrarme”. Subsidiariamente pidió se ordenaran las reliquidaciones y los pagos a que hizo referencia en la demanda soporte del proceso laboral que cursó con la citada entidad bancaria.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el señor CARLOS JULIO PATIÑO BOHÓRQUEZ.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
2. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
3. Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales.
4. De la demanda de tutela surge claro que la intención del señor CARLOS JULIO PATIÑO BOHÓRQUEZ, se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho el fallo dictado el 10 de octubre de 2017 la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No.2- de la Corte Suprema de Justicia de Justicia, a través de la cual no casó la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, que en el proceso que cursó contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. BBVA S.A., declaró que el ciudadano referenciado no tenía derecho al reintegro pretendido.
5. Así las cosas, necesario resulta señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior.
6. No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
7. Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales. Fueron señaladas las siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
8. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque si bien, fue presentada dentro de un término prudencial, también lo es que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna garantía constitucional al señor CARLOS JULIO PATIÑO BOHÓRQUEZ.
Lo anterior porque de las copias que adjuntó a la demanda de tutela demostrado está que en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA S.A., estuvo asistido por un profesional del derecho, quien cuando lo consideró necesario intervino, tanto así que frente a las decisiones que le resultaron desfavorables interpuso y sustentó los recursos que consideró pertinentes.
9. A lo anterior se suma que al revisar el pronunciamiento dictado el 10 de octubre de 2017, pronto se advierte que la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No.2- de la Corte Suprema de Justicia de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del aquí accionante, de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales no casó la sentencia del Tribunal.
Lo anterior si se tiene en cuenta que frente a las presuntas irregularidades que quiere hacer ver el actor en esta sede, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que consideró aplicable al caso, especialmente, los fallos dictados el 20 de octubre de 2010, 15 de marzo de 2011, 24 de abril de 2012, radicados 42333, 41975 y 40957, así como en las SL1230-2014 y SL4836-2015, concluyó que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial no se equivocó al establecer que en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajadores suscrita de 1972 no se pactó una acción autónoma de reintegro para aquellos trabajadores despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicios.
10. Así pues, al quedar demostrado que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de queja, es una circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que vulnere alguna garantía fundamental al señor CARLOS JULIO PATIÑO BOHÓRQUEZ
Además, oficiando como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “intangible e inmutable”, como lo señala la propia Constitución, y en tal condición, esos fallos han superado la presunción de legalidad y acierto.
11 De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
“…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. (C.C. T-332/06).
12. Vistas así las cosas, es evidente que el ciudadano CARLOS JULIO PATIÑO BOHÓRQUEZ, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
13. Finalmente, precisa la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano CARLOS JULIO PATIÑO BOHÓRQUEZ. Y,
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria