AP4202-2018(53332)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

AP4202-2018  

Radicación  n° 53332  

(Aprobado  Acta No. 339)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).  

V  I S T O S  

Decide  la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por la apoderada del procesado ARIEL  ARANDA  BAUTISTA,  contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 29  de mayo de 2018, mediante la cual confirmó la proferida el 10  de abril de ese mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de  Fusagasugá, que lo condenó como autor del delito de  tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y  destinación ilícita de mueble.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Los primeros fueron sintetizados por el a  quo  y, a su vez, transliterados  por el ad  quem  de  la siguiente manera:  

«El  25 de agosto de 2017, aproximadamente a las 5:00 a.m., los policiales  de carretera, en la vía Girardot – Bogotá, en el  peaje de Chinauta, realizaron control de rutina al vehículo  tipo camión de placas UFY-105 conducido por ARIEL ARANDA  BAUTISTA, y al revisar una motobomba en su interior hallaron 54  paquetes prensados de diferente tamaño y peso, de una  sustancia que según el dictamen pericial correspondía a  821.20 kilogramos netos de marihuana.»  

2. Por los  anteriores hechos, el 26 de agosto de 2017, ante el Juzgado Promiscuo  Municipal de Venecia, la Fiscalía legalizó la captura  de ARIEL  ARANDA  BAUTISTA  y le formuló imputación, como autor de las conductas  delictivas de «transporte»  de estupefacientes y destinación ilícita de muebles,  de conformidad con lo previsto en los artículos 376 y 377 de  la Ley 599 de 2000.  

En la misma fecha,  al prenombrado le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de  la libertad.  

3. El 28 de  febrero de 2018, la defensa y la Fiscalía presentaron al Juez  Penal del Circuito de Fusagasugá un preacuerdo en los  siguientes términos:  

«ARIEL  ARANDA BAUTISTA, acepta los cargos por los delitos de tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes verbo rector  “transportar” y destinación ilícita de  muebles y a cambio la Fiscalía le concedía la  degradación de la participación en la calidad de  cómplice»  

4.    Tras verificarse la legalidad de ese preacuerdo, el mencionado Juez  de conocimiento procedió a escuchar a las partes sobre las  condiciones que incidían en la individualización de la  sanción -artículo  447 de la Ley 906 de 2004-  y el 10 de abril de esa anualidad profirió la sentencia  respectiva, por cuyo medio lo condenó como autor de tal  ilícito a la pena principal de 65 meses, multa de 700  S.M.L.M.V. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo término  de la restrictiva de la libertad. Así mismo, le negó  los subrogados penales.  

5. Apelado el  fallo por la abogada de confianza del procesado ARANDA  BAUTISTA,  en sentencia del 29 de mayo de 2018, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca lo confirmó en su integridad.  

6.  Contra la anterior decisión, la defensa técnica  interpuso recurso de casación.  

SÍNTESIS  DE LA DEMANDA  

Con  apoyo en la causal tercera del artículo 181 del Código  de Procedimiento Penal, señala la demandante que el Tribunal  incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por  omisión, al no haber tenido en cuenta «el  informe de visita domiciliaria emitid[o]  por [la  trabajadora social] Ana  Consuelo Zamora Pinto el 14 de abril de 2018, sobre las condiciones  actuales de la menor MARIANA ARANDA SEPÚLVEDA, hija del  procesado, que depende exclusivamente de su padre»1.  

Con  el propósito de demostrar el yerro denunciado, afirma que si  el mencionado documento hubiera sido apreciado por el Tribunal,  «inexorablemente»  se  le habría concedido al procesado la prisión  domiciliaria al encontrar demostrada su calidad de padre cabeza.  Precisó al respecto:  

«Este  informe del Estudio Socio- económico y visita domiciliaria que  obra en el proceso no tuvo ninguna apreciación por el Fallador  de Segunda Instancia y es indudable que su conclusión lleva  inexorablemente a la demostración de que el procesado es padre  cabeza de familia que vela de manera exclusiva por su menor hija en  grado de educación primaria, que sus abuelos fallecieron y la  madre no convive con ellos, frente a los supuestos fácticos no  hay duda que los derechos fundamentales del menor prevalecen y se  debe en consecuencia conceder el sustituto de prisión  domiciliaria en favor del procesado»  

Así,  entonces, concluye la casacionista que si la Corporación de  instancia «no  hubiese violado indirectamente la ley sustancial por error de hecho  por falso juicio de existencia por omisión  del  medio  probatorio  aducido»,  le habría concedido la prisión domiciliaria a su  defendido, en el entendido de reconocerle su calidad de padre cabeza  de familia.  

En  esa medida, pide a la Corte casar la sentencia recurrida para que, en  su lugar, se le otorgue al procesado dicho mecanismo sustitutivo de  la prisión intra-muros.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. Sobre          la casación en  la  Ley  904  de 2004  

Conforme  a la normativa regulada en el Código de Procedimiento Penal de  2004, la casación se establece con una doble connotación,  tanto de control constitucional como legal de las sentencias  proferidas en segunda instancia, en orden a realizar la efectividad  del derecho material, el respeto de las garantías de los  intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a  éstos y la unificación de la jurisprudencia.  

Ahora  bien, sin perjuicio de la facultad que la ley otorgó a la  Corte Suprema de Justicia de superar los defectos de la demanda para  decidir de fondo en aquellos eventos en que los fines de la casación,  su fundamentación, posición del impugnante dentro del  proceso e índole de la controversia planteada, así lo  ameriten, el recurso extraordinario no es un mecanismo carente de  rigor.  

En  efecto, la casación penal no puede entenderse como una  instancia adicional para debatir aspectos que ya fueron materia de  controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso, ni  la demanda puede elaborarse utilizando un discurso de libre  composición, por el contrario, dado el carácter  extraordinario y rogado del recurso, en el cual se examina la  legalidad de la sentencia, está ligado a causales taxativas  que tienen contenidos propios, referidas a vicios sustanciales o  procesales, además, en el desarrollo de cada uno de los  reparos formulados se deben cumplir unos requisitos mínimos de  lógica y adecuada fundamentación, cuyo desconocimiento  conlleva a su inadmisión, como lo establece el inciso 2º  del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.  

Es  así que según el citado precepto, mediante decisión  motivada la Corte está facultada para no seleccionar aquellas  demandas que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:  «Si  el demandante carece de interés, prescinde de señalar  la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»  

Significa  lo anterior, que dada la preponderancia de los fines del recurso  extraordinario en la sistemática de la Ley 906 de 2004, aun  cuando la demanda de casación no reúna las exigencias  formales y sustanciales, la Corte puede superar sus defectos y  decidir de fondo el asunto si lo advierte necesario en orden a  garantizarlos; y de igual forma, no obstante cumplir el libelo con  los requisitos de lógica y debida fundamentación,  procede su inadmisión si de acuerdo a dichos fines no se  precisa de un fallo de mérito.  

            

2. Sobre            la   demanda   en   particular:  

Debido a que la  libelista en esencia reclama que al procesado se le conceda la  prisión domiciliaria; inicialmente resulta oportuno recordar  lo que la Sala ha señalado en punto de la legitimación  para impugnar por vía extraordinaria la sentencia que se ha  originado en una aceptación de cargos o preacuerdo, como  ocurre en el caso que ocupa la atención.  

Ha dicho la Corte  al respecto:  

«1.  De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, una  demanda de casación no es susceptible de admisión si,  entre otros motivos, el recurrente carece de interés.  

2.  Confrontada tal premisa con la reseña de la actuación  procesal verificada en este asunto, surge evidente que el procesado  aceptó haber infringido la ley penal… a cambio de la  rebaja de pena correspondiente.  

3.  En esas condiciones la defensa… solo tiene interés para  controvertir, a través de los recursos (apelación o  casación), los eventuales vicios de consentimiento en la  aceptación de responsabilidad, la vulneración de sus  garantías fundamentales, el quantum de la pena, los aspectos  relacionados a su determinación, lo referente a la prisión  domiciliaria como sustitutiva de la prisión y la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.» (CSJ  AP, 17 abr. 2013, rad. 39276)  

De  lo anterior se sigue, que en el asunto de la especie a la demandante  le asiste interés para recurrir, por cuanto en esencia  persigue, como se dijo, que al procesado se le conceda la prisión  domiciliaria.  

Ahora  bien, la libelista afirma que el Tribunal incurrió en error  de hecho por falso juicio de existencia por omisión,  al no tener en cuenta, al momento de desatar la alzada, el «informe  del Estudio Socio- económico y visita domiciliaria»,  suscrito por «la  trabajadora social Ana Consuelo Zamora Pinto».  

Previo  a abordar el asunto de la especie, cabe recordar que frente al yerro  alegado la Corte ha dicho que se presenta cuando el juez omite  valorar una prueba que materialmente se halla dentro de la actuación,  no hace referencia a ella o guarda silencio sobre su existencia.  

La  estructura misma de tal error torna imperioso que quien lo alega  demuestre: (i) que el juez efectivamente dejó de observar una  determinada prueba, la cual debe identificar; (ii) qué  objetivamente se establece de esa prueba, es decir, cuál es el  mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana  crítica; (iii) cómo, de no haberse incurrido en ese  desacierto, esto es, su estimación conjunta con el arsenal  probatorio aducido, el fallo hubiera sido distinto2.  

3. De  conformidad con las anteriores reglas interpretativas, la Sala  encuentra que contrario a lo afirmado por la casacionista, en el  asunto examinado, el Tribunal no omitió valorar el referido  informe, pues ese elemento material probatorio no fue legalmente  incorporado  por  la defensa durante la audiencia de individualización de pena y  sentencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004,  al punto que en la sentencia objeto de impugnación se  consideró respecto a ese tópico lo siguiente:  

«Ahora,  en cuanto a la petición de que la Sala conceda el beneficio de  la prisión domiciliaria al procesado por ostentar la calidad  de padre cabeza de familia acorde con la prueba documental que aporta  con la sustentación del recurso de alzada, cabe resaltar, por  una parte, si la defensora adelantaba el recaudo de pruebas para  acreditar tal condición ante el juez de primera instancia,  bien pudo hacerlo saber en esa oportunidad para que se aplazara la  audiencia de individualización de la pena- artículo  447 del C.P.P.-,  lo cual no hizo, como se desprende del audio a partir del record  25:02 en adelante; pues simplemente aludió a tal condición  y el a quo señaló que no procedía, porque “no  se demostró que efectivamente fuera padre cabeza de familia y  que fuera el cuidador único de la menor que se indica es su  hija”, por otra parte, la Sala no puede abordar el análisis  [y] la  resolución de tal petición con fundamento en pruebas  que no fueron aportadas y controvertidas en primera instancia, pues,  el recurso de alzada no habilita al apelante para aportar pruebas y  que sean avaloradas por el ad quem.»  

Entonces,  evidente es que la abogada defensora del procesado soslayó el  denominado principio de corrección  material de la demanda  al estructurar el libelo, según  el cual en la fundamentación de los cargos el censor debe  apegarse a la realidad procesal y no alterarla con el propósito  de sustentar su tesis,  toda vez que el argumento  basilar de la demanda hace referencia a que el Tribunal omitió  valorar  el «informe  del estudio socio-económico y visita domiciliaria»,  elemento material probatorio que al consultar  los registros de la actuación se advierte con meridiana  claridad que  no fue legalmente incorporado  por  la defensa durante la audiencia de individualización de pena y  sentencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.  

En  este caso particular, el pluricitado informe ha debido ser planteado  por la defensa ante el a  quo por  los reparos de índole demostrativo que encontró para su  procedencia.  

Así,  entonces, independientemente de los fundamentos expuestos por el Juez  de conocimiento de primer nivel para no conceder ese mecanismo  sustitutivo de la pena intramuros, si la pretensión de la  defensa técnica era solicitarlo para que le fuera concedido a  su representado, le era imperativo haber cumplido la carga  argumentativa y probatoria en la oportunidad procesal destinado para  ese fin, esto es, en la audiencia regulada por el artículo 447  de la Ley 906 de 2004.  

Ahora  bien, como omitió la defensa cumplir con dicha carga procesal,  en manera alguna puede pretender ahora superar su falencia a través  del recurso extraordinario de casación que exige un  pronunciamiento de segunda instancia previo para emitir decisión.  

Corolario  de lo anteriormente expuesto, como quiera que esta Sala evidencia una  protuberante  violación  del principio de corrección material y, por ende, lo infundado  de la demanda, se determina su inadmisión en los términos  del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

4.  Resta señalar que no se observa que con ocasión del  fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos  o garantías de los intervinientes, como para que tal  circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a  decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los  términos establecidos por la Sala (CSJ AP, 12 dic. 2005, rad.  24322).  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,    

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada por la defensora del  procesado ARIEL ARANDA BAUTISTA.  

De   conformidad  con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de  insistencia en los términos precisados por la Sala.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1                    Folio          38 de la carpeta.  

2          CSJ,          SP del 11 de noviembre de 2009, radicado 28283      

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