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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
AP4202-2018
Radicación n° 53332
(Aprobado Acta No. 339)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la apoderada del procesado ARIEL ARANDA BAUTISTA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 29 de mayo de 2018, mediante la cual confirmó la proferida el 10 de abril de ese mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, que lo condenó como autor del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y destinación ilícita de mueble.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los primeros fueron sintetizados por el a quo y, a su vez, transliterados por el ad quem de la siguiente manera:
«El 25 de agosto de 2017, aproximadamente a las 5:00 a.m., los policiales de carretera, en la vía Girardot – Bogotá, en el peaje de Chinauta, realizaron control de rutina al vehículo tipo camión de placas UFY-105 conducido por ARIEL ARANDA BAUTISTA, y al revisar una motobomba en su interior hallaron 54 paquetes prensados de diferente tamaño y peso, de una sustancia que según el dictamen pericial correspondía a 821.20 kilogramos netos de marihuana.»
2. Por los anteriores hechos, el 26 de agosto de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia, la Fiscalía legalizó la captura de ARIEL ARANDA BAUTISTA y le formuló imputación, como autor de las conductas delictivas de «transporte» de estupefacientes y destinación ilícita de muebles, de conformidad con lo previsto en los artículos 376 y 377 de la Ley 599 de 2000.
En la misma fecha, al prenombrado le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad.
3. El 28 de febrero de 2018, la defensa y la Fiscalía presentaron al Juez Penal del Circuito de Fusagasugá un preacuerdo en los siguientes términos:
«ARIEL ARANDA BAUTISTA, acepta los cargos por los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes verbo rector “transportar” y destinación ilícita de muebles y a cambio la Fiscalía le concedía la degradación de la participación en la calidad de cómplice»
4. Tras verificarse la legalidad de ese preacuerdo, el mencionado Juez de conocimiento procedió a escuchar a las partes sobre las condiciones que incidían en la individualización de la sanción -artículo 447 de la Ley 906 de 2004- y el 10 de abril de esa anualidad profirió la sentencia respectiva, por cuyo medio lo condenó como autor de tal ilícito a la pena principal de 65 meses, multa de 700 S.M.L.M.V. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la restrictiva de la libertad. Así mismo, le negó los subrogados penales.
5. Apelado el fallo por la abogada de confianza del procesado ARANDA BAUTISTA, en sentencia del 29 de mayo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca lo confirmó en su integridad.
6. Contra la anterior decisión, la defensa técnica interpuso recurso de casación.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Con apoyo en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, señala la demandante que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, al no haber tenido en cuenta «el informe de visita domiciliaria emitid[o] por [la trabajadora social] Ana Consuelo Zamora Pinto el 14 de abril de 2018, sobre las condiciones actuales de la menor MARIANA ARANDA SEPÚLVEDA, hija del procesado, que depende exclusivamente de su padre»1.
Con el propósito de demostrar el yerro denunciado, afirma que si el mencionado documento hubiera sido apreciado por el Tribunal, «inexorablemente» se le habría concedido al procesado la prisión domiciliaria al encontrar demostrada su calidad de padre cabeza. Precisó al respecto:
«Este informe del Estudio Socio- económico y visita domiciliaria que obra en el proceso no tuvo ninguna apreciación por el Fallador de Segunda Instancia y es indudable que su conclusión lleva inexorablemente a la demostración de que el procesado es padre cabeza de familia que vela de manera exclusiva por su menor hija en grado de educación primaria, que sus abuelos fallecieron y la madre no convive con ellos, frente a los supuestos fácticos no hay duda que los derechos fundamentales del menor prevalecen y se debe en consecuencia conceder el sustituto de prisión domiciliaria en favor del procesado»
Así, entonces, concluye la casacionista que si la Corporación de instancia «no hubiese violado indirectamente la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión del medio probatorio aducido», le habría concedido la prisión domiciliaria a su defendido, en el entendido de reconocerle su calidad de padre cabeza de familia.
En esa medida, pide a la Corte casar la sentencia recurrida para que, en su lugar, se le otorgue al procesado dicho mecanismo sustitutivo de la prisión intra-muros.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Sobre la casación en la Ley 904 de 2004
Conforme a la normativa regulada en el Código de Procedimiento Penal de 2004, la casación se establece con una doble connotación, tanto de control constitucional como legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, en orden a realizar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.
Ahora bien, sin perjuicio de la facultad que la ley otorgó a la Corte Suprema de Justicia de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo en aquellos eventos en que los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten, el recurso extraordinario no es un mecanismo carente de rigor.
En efecto, la casación penal no puede entenderse como una instancia adicional para debatir aspectos que ya fueron materia de controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso, ni la demanda puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición, por el contrario, dado el carácter extraordinario y rogado del recurso, en el cual se examina la legalidad de la sentencia, está ligado a causales taxativas que tienen contenidos propios, referidas a vicios sustanciales o procesales, además, en el desarrollo de cada uno de los reparos formulados se deben cumplir unos requisitos mínimos de lógica y adecuada fundamentación, cuyo desconocimiento conlleva a su inadmisión, como lo establece el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.
Es así que según el citado precepto, mediante decisión motivada la Corte está facultada para no seleccionar aquellas demandas que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: «Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»
Significa lo anterior, que dada la preponderancia de los fines del recurso extraordinario en la sistemática de la Ley 906 de 2004, aun cuando la demanda de casación no reúna las exigencias formales y sustanciales, la Corte puede superar sus defectos y decidir de fondo el asunto si lo advierte necesario en orden a garantizarlos; y de igual forma, no obstante cumplir el libelo con los requisitos de lógica y debida fundamentación, procede su inadmisión si de acuerdo a dichos fines no se precisa de un fallo de mérito.
2. Sobre la demanda en particular:
Debido a que la libelista en esencia reclama que al procesado se le conceda la prisión domiciliaria; inicialmente resulta oportuno recordar lo que la Sala ha señalado en punto de la legitimación para impugnar por vía extraordinaria la sentencia que se ha originado en una aceptación de cargos o preacuerdo, como ocurre en el caso que ocupa la atención.
Ha dicho la Corte al respecto:
«1. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, una demanda de casación no es susceptible de admisión si, entre otros motivos, el recurrente carece de interés.
2. Confrontada tal premisa con la reseña de la actuación procesal verificada en este asunto, surge evidente que el procesado aceptó haber infringido la ley penal… a cambio de la rebaja de pena correspondiente.
3. En esas condiciones la defensa… solo tiene interés para controvertir, a través de los recursos (apelación o casación), los eventuales vicios de consentimiento en la aceptación de responsabilidad, la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena, los aspectos relacionados a su determinación, lo referente a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.» (CSJ AP, 17 abr. 2013, rad. 39276)
De lo anterior se sigue, que en el asunto de la especie a la demandante le asiste interés para recurrir, por cuanto en esencia persigue, como se dijo, que al procesado se le conceda la prisión domiciliaria.
Ahora bien, la libelista afirma que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, al no tener en cuenta, al momento de desatar la alzada, el «informe del Estudio Socio- económico y visita domiciliaria», suscrito por «la trabajadora social Ana Consuelo Zamora Pinto».
Previo a abordar el asunto de la especie, cabe recordar que frente al yerro alegado la Corte ha dicho que se presenta cuando el juez omite valorar una prueba que materialmente se halla dentro de la actuación, no hace referencia a ella o guarda silencio sobre su existencia.
La estructura misma de tal error torna imperioso que quien lo alega demuestre: (i) que el juez efectivamente dejó de observar una determinada prueba, la cual debe identificar; (ii) qué objetivamente se establece de esa prueba, es decir, cuál es el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica; (iii) cómo, de no haberse incurrido en ese desacierto, esto es, su estimación conjunta con el arsenal probatorio aducido, el fallo hubiera sido distinto2.
3. De conformidad con las anteriores reglas interpretativas, la Sala encuentra que contrario a lo afirmado por la casacionista, en el asunto examinado, el Tribunal no omitió valorar el referido informe, pues ese elemento material probatorio no fue legalmente incorporado por la defensa durante la audiencia de individualización de pena y sentencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, al punto que en la sentencia objeto de impugnación se consideró respecto a ese tópico lo siguiente:
«Ahora, en cuanto a la petición de que la Sala conceda el beneficio de la prisión domiciliaria al procesado por ostentar la calidad de padre cabeza de familia acorde con la prueba documental que aporta con la sustentación del recurso de alzada, cabe resaltar, por una parte, si la defensora adelantaba el recaudo de pruebas para acreditar tal condición ante el juez de primera instancia, bien pudo hacerlo saber en esa oportunidad para que se aplazara la audiencia de individualización de la pena- artículo 447 del C.P.P.-, lo cual no hizo, como se desprende del audio a partir del record 25:02 en adelante; pues simplemente aludió a tal condición y el a quo señaló que no procedía, porque “no se demostró que efectivamente fuera padre cabeza de familia y que fuera el cuidador único de la menor que se indica es su hija”, por otra parte, la Sala no puede abordar el análisis [y] la resolución de tal petición con fundamento en pruebas que no fueron aportadas y controvertidas en primera instancia, pues, el recurso de alzada no habilita al apelante para aportar pruebas y que sean avaloradas por el ad quem.»
Entonces, evidente es que la abogada defensora del procesado soslayó el denominado principio de corrección material de la demanda al estructurar el libelo, según el cual en la fundamentación de los cargos el censor debe apegarse a la realidad procesal y no alterarla con el propósito de sustentar su tesis, toda vez que el argumento basilar de la demanda hace referencia a que el Tribunal omitió valorar el «informe del estudio socio-económico y visita domiciliaria», elemento material probatorio que al consultar los registros de la actuación se advierte con meridiana claridad que no fue legalmente incorporado por la defensa durante la audiencia de individualización de pena y sentencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
En este caso particular, el pluricitado informe ha debido ser planteado por la defensa ante el a quo por los reparos de índole demostrativo que encontró para su procedencia.
Así, entonces, independientemente de los fundamentos expuestos por el Juez de conocimiento de primer nivel para no conceder ese mecanismo sustitutivo de la pena intramuros, si la pretensión de la defensa técnica era solicitarlo para que le fuera concedido a su representado, le era imperativo haber cumplido la carga argumentativa y probatoria en la oportunidad procesal destinado para ese fin, esto es, en la audiencia regulada por el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
Ahora bien, como omitió la defensa cumplir con dicha carga procesal, en manera alguna puede pretender ahora superar su falencia a través del recurso extraordinario de casación que exige un pronunciamiento de segunda instancia previo para emitir decisión.
Corolario de lo anteriormente expuesto, como quiera que esta Sala evidencia una protuberante violación del principio de corrección material y, por ende, lo infundado de la demanda, se determina su inadmisión en los términos del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
4. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos establecidos por la Sala (CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del procesado ARIEL ARANDA BAUTISTA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 38 de la carpeta.
2 CSJ, SP del 11 de noviembre de 2009, radicado 28283