STP10833-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP10833-2018  

Radicación  n° 98178  

Acta  270  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16)  de agosto de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por HOLMER VILLARREAL GONZÁLEZ,  respecto del fallo proferido el 18 de junio del presente año  por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del  cual negó el amparo impetrado en contra de las Salas  Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura  y Seccional de Bogotá, trámite que se extendió a  las partes e intervinientes en la investigación disciplinaria  objeto de censura, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y defensa.  

            

1. LA          DEMANDA  

Los  hechos objeto de demanda fueron narrados por la Sala a quo así:  

“Holmer  Villarreal González instauró acción de tutela  con el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al DEBIDO  PROCESO y  DEFENSA,  presuntamente  vulnerados por las convocadas.  

Del  escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se  extrae que Ángelo Luciano Garrido Montes presentó queja  disciplinaria contra el aquí accionante por hechos que  suscitaron con ocasión al poder que éste le confirió  al actor para que lo representara al interior de dos denuncias  penales, tramitara la personería jurídica del Edificio  Elvira, así como la defensa de conflictos de convivencia de  está locación, sin que el profesional del derecho  «efectuara gestión alguna, a pesar de haberse acordado  una remuneración de $20.000.000 en especie, con la elaboración  de obras de arte al óleo sobre lienzo, cada una en un valor de  $4.000.000».  

Relata  el petente que el 9 de mayo de 2017 la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria –Seccional Bogotá, lo sancionó con  suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado  por el término de un año por incurrir en las faltas  disciplinarias de «acordar, exigir u obtener del cliente o de  tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su  trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, ignorancia o la  inexperiencia de aquellos», «aceptar cualquier encargo  profesional para el cual no se encuentra capacitado, o que no pueda  atender diligentemente en razón del exceso de compromisos  profesionales» y «demorar la iniciación o  persecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer  oportunamente las diligencias propias de la actuación  profesional, descuidarlas o abandonarlas», establecidas en el  los artículos (sic) 35.1, 34 literal i, 37.1 de La Ley 1123 de  2007, respectivamente.  

Narra  que apeló la anterior decisión ante la Sala  Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, Corporación  que en fallo de 1º de noviembre de 2017 modificó la  determinación de primera instancia, en cuanto terminó y  archivó la actuación disciplinaria descrita en el  numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, ello,  por cuanto la conducta endilgada era una falta instantánea, la  cual se encontraba prescrita y confirmó en lo demás.  

Arguye  el promotor que las autoridades convocadas incurrieron en vía  de hecho por defecto fáctico, toda vez que se apoyaron «en  hechos que no permiten reconstruir el argumento como razonamiento  lógicamente correcto, pues las premisas que componen los  argumentos son falsas y subjetivas basadas en hechos no probados»,  aunado a ello -afirma- no se demostró la falta de diligencia  en los procesos encomendados.  

Agrega  que el ad quem no se pronunció frente a los puntos de  inconformidad del recurso de apelación, entre ellos, la  prescripción de las faltas disciplinarias que se le endilgaron  y de una nulidad por no permitir integrar en debida forma al quejoso  y a la hermana de éste.  

Cuestiona  que las autoridades convocadas vulneraron su debido proceso, por  falta de motivación en la dosificación de la sanción,  la cual fue desproporcionada.  

Con  base en el anterior recuento fáctico, solicita la protección  de sus derechos y pide que se dejen sin valor y efecto las  providencias emitidas por las autoridades accionadas y se dicte un  nuevo fallo «teniendo en cuenta que la acción  disciplinaria se extinguió por prescripción».”  

2.  EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición  de amparo y como sustento indicó:  

1.  Inicialmente anunció que a pesar que el accionante censuró  las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales  Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo  Seccional de Bogotá, sólo se ocupará de la que  resolvió el ad quem, pues fue la que dirimió el asunto  de manera definitiva, además, fue la única que se  allegó al expediente.  

2.  Consideró que la presente acción no es procedente, ya  que el accionante no acreditó el yerro en que incurrió  la accionada, además, está probado que la sanción  disciplinaria impuesta obedeció al cobro de unos honorarios  sin haber ejecutado la gestión encomendada por el quejoso, por  lo cual el ad  quem advirtió  que el investigado no asumió una conducta transparente con su  cliente, por esta razón, confirmó la pena impuesta en  el primer grado, descartándose la vulneración  denunciada.  

Referente  a la dosificación de la sanción aplicada y a la  declaración de prescripción de la acción  disciplinaria expuso que tampoco estaba llamada a prosperar, ya que  estos puntos no fueron motivo de inconformidad en el recurso de  apelación interpuesto, por tanto, no puede en estos momentos  acudir a la acción constitucional en razón a su  carácter residual y subsidiario.  

3.  Por último, precisó que si bien al resolver el segundo  grado la Corporación accionada declaró la prescripción  de la falta contenida en el numeral 1º del artículo 35 de  la Ley 1123 de 2007, lo hizo de oficio frente a la existencia de «una  causal objetiva de improseguibilidad de la acción.»  En ese orden de ideas, concluyó improcedente su petición  de amparo  bajo el entendido que el accionante no hizo uso del medio  idóneo que tenía para salvaguardar los derechos  perseguidos en esta instancia, como lo era el recurso de apelación  por este tópico.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo y en sustento de su disenso  reiteró los hechos y pretensiones de la demanda tutelar,  resaltando que, tanto la primera como la segunda instancia en el  proceso disciplinario no hicieron motivación alguna de la  dosificación de la pena impuesta, la cual considera exagerada,  además, a pesar que el ad quem declaró de oficio la  prescripción de la falta disciplinaria por cobro  desproporcionado de honorarios contemplada en el numeral 1º del  artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, dejó la misma  sanción de suspensión de un año, por esta razón  considera que debió ser reducida, en cumplimiento de los  principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, luego al  no haberlo hecho le vulneró los derechos al debido proceso y  trabajo.  

Insistió  igualmente, que al resolver la alzada debió declarar la  prescripción de la acción disciplinaria de la falta al  deber de lealtad con el cliente, pues, la fecha máxima que  tenía para sancionarlo era hasta el 9 de octubre de 2017 y el  fallo de segunda instancia se expidió el 1 de noviembre de  2017, es decir, ya habían transcurrido 5 años a partir  de la consumación de la referida falta.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta  al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002  y el art. 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el  Decreto 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a conocer de las  acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación  Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus  decisiones.  

2.  Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad de promover amparo  constitucional ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados  por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o existiendo, si se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Importa también señalar que la  acción constitucional contra decisiones judiciales presupone  la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan  su interposición: genéricos1  y específicos2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Por  lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo  y  configuren algunas de las causales de procedibilidad, por el  contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere.  

4.  Inicialmente se analizará si la presente acción de  tutela cumple con los requisitos generales de procedencia de la  petición de amparo contra providencias judiciales, de  conformidad con la jurisprudencia constitucional, los cuales se  concretan a los siguientes: i)  subsidiariedad, según se indicó anteriormente, en el  trámite referido se utilizaron los mecanismos de defensa  judicial que poseía la parte actora, ii) inmediatez, ha de  decirse que el amparo constitucional se instauró ante la Sala  de Casación Laboral el 28 de febrero anterior y la decisión  censurada data del 1º de noviembre de 2017, es decir dentro de  los 6 meses que ha considerado la judicatura como razonables para  hacer uso de esta acción constitucional, iii) que el asunto  que se discuta  resulte de evidente relevancia constitucional, pues, en ese  entendido, estamos frente a la presunta vulneración de  derechos fundamentales, iv) referente a la irregularidad procesal,  queda claro que la misma tiene un efecto decisivo en la providencia  censurada, ya que sin ninguna motivación se dosificó la  sanción impuesta al disciplinado, v)  los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados fueron identificados razonablemente por la parte actora y  vi) no se trata de sentencias de tutela.  

5.  Una vez advertida que la presente acción constitucional pasa  el primer filtró, se estudiará si la decisión  censurada presenta algún defecto que amerite la intervención  del juez constitucional. En ese orden de ideas, en el caso sub  examine  en contra del accionante el Consejo Seccional de la Judicatura –Sala  Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá adelantó proceso  por queja formulada por Ángelo Luciano Garrido Montes, siendo  sancionado el 9 de mayo de 2017 con suspensión de un año  en el ejercicio de la profesión de abogado como responsable de  las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 37,  numeral 1º del artículo 35 y literal i del artículo  34 de la Ley 1123 de 2007.  

5.1.  Contra la anterior determinación Villarreal González  presentó recurso de apelación y el 1º de noviembre  de esa anualidad3  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura modificó la decisión, y en su lugar declaró  la terminación y archivo respecto de la falta contemplada en  el numeral 1º del artículo 35 ibídem, pues operó  el fenómeno de la prescripción, confirmando las otras  faltas referidas, así como la suspensión en el  ejercicio de la profesión de abogado por el mismo término.  

Los  fundamentos tenidos en cuenta por dicho cuerpo colegiado fueron los  siguientes:  

En  el anterior orden de ideas, la conducta materia de reproche  disciplinario se  consumó en el mes de agosto de 2012 cuando  el abogado recibió los dos oleos y un retrato como  contraprestación a las gestiones a realizar, es decir, se está  en presencia de una falta instantánea  nos  encontramos (sic), por haber transcurrido más de 5 años  desde esa ocurrencia, que es el término de prescripción  de la acción disciplinaria previsto en el artículo 24  de la Ley 1123 de 2007, situación por la cual el Estado ha  perdido su potestad sancionatoria y de contera, conforme a lo  previsto en los artículos 23 numeral 2 y 103 ibídem, es  lo pertinente disponer la extinción de la acción  disciplinaria y por consiguiente la terminación del  procedimiento.  

Es  pertinente señalar que la acción disciplinaria  prescribió el 1º de agosto de 2017, y las diligencias  llegaron a esta Superioridad el 26 de septiembre de 2017, sin que  entonces fuera posible haber impedido que operara la causal objetiva  de improseguibilidad de la acción en comento. (…)  

Por  lo anterior, esta Superioridad procederá a modificar la  providencia objeto de alzada, para declarar la TERMINACIÓN Y  ARCHIVO en punto a la falta descrita en el artículo 35 numeral  1º de la Ley 1123 de 2007 por haber operado el fenómeno  jurídico de la prescripción y respecto a la sanción  y responsabilidad por las faltas descritas en los artículos 37  numeral 1º y 34 literal i) ibídem será confirmada  en su integridad.  

Corolario  de lo expuesto, resolvió:  

Primero:  MODIFICAR la  sentencia proferida el día nueve (9) de mayo de 2017 (2017),  por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al  abogado HOLMER  VILLARREAL GONZÁLEZ, para  TERMINAR  Y ARCHIVAR  la actuación disciplinaria a favor del mencionado abogado por  la falta descrita en el artículo 35 numeral 1º de la Ley  1123 de 2007, así como CONFIRMAR  la  responsabilidad disciplinaria descrita en los artículos 37  numeral 1º y 34 literal i) ibídem, junto con la sanción  impuesta de suspensión en el ejercicio de la profesión  de abogado por el término de un (1) año, conforme a las  razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. (…)4  

6.  De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que le asiste razón  al recurrente, pues en la decisión censurada no se hizo  pronunciamiento alguno frente a la graduación de la sanción  impuesta, discrepando con lo sostenido por el a quo, respecto a que  ese punto no fue objeto de los argumentos del recurso de apelación,  pues, esa situación ocurrió precisamente al resolverse  la referida alzada, en la cual, se castigó con la misma  sanción al disciplinado a pesar que se declaró la  prescripción de una de las faltas, de modo que debió  argumentar las razones por las cuales, a pesar del archivo de una de  las faltas, era acreedor de la misma suspensión de un año  o en su defecto disminuirla.  

Tal  situación sin lugar a dudas vulneró el derecho al  debido proceso del investigado aquí accionante, toda vez que  el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional  Disciplinaria al momento de emitir la decisión de segunda  instancia incurrió en una falta de motivación absoluta,  al no exponer los argumentos por los cuales imponía igual  pena.  

La  Sala de Casación Penal (CSJ SP, 2 dic 2007, rad. 28432)  manifestó que el  imperativo  de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más,  con la simple y llana expresión de lo decidido por el  funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma  clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación,  con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada  asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los  sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio  de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al  ordenamiento jurídico.  

Entonces,  se tiene que la  motivación, cuya razón de ser es evitar el ejercicio  arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la  decisión, no solamente por las partes del proceso, sino  también por el público en general.  

En  conclusión, salvo el caso de los autos de sustanciación,  el Juez siempre está obligado, por una parte, a fundar la  connotación del aspecto fáctico de la decisión  en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones  jurídicas de la determinación soportada en el  ordenamiento jurídico.  

En  el punto específico, la guarda de la Constitución  política, al hacer el control de constitucionalidad sobre las  sanciones disciplinarias previstas en artículo 40 de la Ley  1123 de 2007, precisó:  

“9.1.1.1.  Para el examen de este cargo es preciso hacer una breve referencia,  en perspectiva sistemática, sobre el régimen de  sanciones configurado por el legislador en el estatuto disciplinario  aplicable a los abogados.  

   

Se  observa entonces que el título III del mencionado estatuto se  ocupa de regular el régimen sancionatorio, y en su capítulo  único contempla: (i) las  sanciones disciplinarias; (ii) los  criterios de graduación; (iii) la  motivación de la dosificación; y (iv) la  ejecución y registro de la sanción.  

   

En  cuanto a las sanciones disciplinarias establece que el profesional  que incurra en cualquiera de las faltas allí previstas puede  ser sancionado con censura[5],  multa[6],  suspensión[7] o  exclusión[8] del  ejercicio de la profesión. La imposición de tales  sanciones debe regirse por los criterios de graduación que la  propia ley establece. (Art. 40 Ley 1123/07).  

   

Esos  criterios de graduación (Art. 45 ib.)  están clasificados en: (i) Generales,  dentro de los cuales se ubican algunos de carácter objetivo  (la modalidad de la conducta y sus circunstancias, su trascendencia  social, y el perjuicio ocasionado), y otros de naturaleza subjetiva  (los motivos determinantes del comportamiento)[9]; (ii) de  atenuación, como la confesión y el resarcimiento o  compensación del daño[10]; (iii) de  agravación, tales como la entidad de los bienes jurídicos  afectados, la sindicación infundada a terceros, el  aprovechamiento propio o ajeno de valores recibidos en virtud del  encargo, la concurrencia de copartícipes en el hecho, la  existencia de antecedentes disciplinarios, y el aprovechamiento de  una circunstancia de vulnerabilidad en el afectado[11].  

   

El  legislador previó, además, de manera expresa la  exigencia de motivación de la dosificación  sancionatoria (Art. 46), la cual debe contener una fundamentación  completa y explícita sobre los motivos de la determinación  cualitativa y cuantitativa de la sanción.  

   

Como  principio rector que vincula a la autoridad disciplinaria en el  proceso de graduación de la sanción el estatuto prevé  que “La  imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá  responder a los principios de razonabilidad, necesidad y  proporcionalidad”(Art. 13). Como  regla que rige la interpretación y aplicación de los  preceptos del estatuto se contempla la finalidad del proceso (Art.  15).  

   

Así  mismo se advierte que se incorpora al estatuto un catálogo de  deberes profesionales del abogado (Art. 28), y una descripción  de las faltas en particular, ligadas a esos deberes, las cuales se  clasifican en torno a valores, intereses y finalidades relevantes  para el ejercicio ético, probo y diligente de la profesión.  Así se contemplan como intereses merecedores de protección  la dignidad de la profesión (Art. 30); el decoro profesional  (Art. 31); el respeto debido a la administración de justicia y  a las autoridades administrativas (Art. 32); la recta y leal  realización de la justicia y los fines del Estado (Art.33); la  lealtad y honradez del abogado con el cliente (Arts.34 y 35); la  lealtad y honradez con los colegas (Art. 36); la diligencia  profesional (Art. 37); la prevención de litigios y la  promoción de mecanismos de solución alternativa de  conflictos (Art. 38); la legalidad y el régimen de  incompatibilidades (Art. 39).  

   

9.1.1.2.  Procede la Corte a determinar si la configuración del sistema  de sanciones que establece el estatuto que rige la conducta  profesional de los abogados, provee un marco de referencia cierto  para el disciplinable y la autoridad encargada de aplicarlo (supra  6) de  modo que asegure la garantía del principio de legalidad de las  sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario.  

   

En  este orden de ideas encuentra la Sala que el principio de reserva  legal exigido por la garantía de legalidad se encuentra  satisfecho por cuanto el legislador suministra al intérprete  un catálogo de sanciones (Art. 40) del cual debe seleccionar  la que resulte más acorde con la gravedad y modalidad de la  falta establecida, atendidos los criterios de graduación  (Art.45) que también le provee el legislador.  

   

Como  lo advierte el demandante el precepto acusado no asigna a cada falta  o a una categoría de ellas, un tipo de sanción  específica, generando así un amplio margen de  discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de  individualización de la sanción. Sin embargo, ese  ámbito de libertad de apreciación se encuentra guiado  por la explícita consagración de los deberes del  abogado, por la creación de un catálogo de faltas en  torno a determinados intereses jurídicos, y particularmente  por unos criterios de graduación de la sanción (Art.  45) que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y  general de la conducta, valoración de actitudes internas del  disciplinable, y en general parámetros de proporcionalidad.  

   

Teniendo  en cuenta que el legislador delimitó de manera taxativa la  clase de sanciones que es posible imponer, describiendo cada una de  ellas y sometiéndolas a un límite temporal[12];  que proporcionó unos criterios de graduación (Art. 45)  que vinculan a la autoridad competente; que condicionó la  imposición de una sanción a la infracción  injustificada de alguno de los deberes previstos en el estatuto  (arts. 4º y 28); que estableció como guías  inexcusables del proceso de individualización de la sanción  los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y que impuso la  necesidad de motivación de la dosificación  sancionatoria, es posible afirmar que el legislador proporcionó  un marco de referencia que se aviene a la razonable flexibilización  que se le ha reconocido al principio de legalidad en el ámbito  disciplinario.  

   

El  margen de discrecionalidad que el legislador asigna a la autoridad  disciplinaria para la individualización de la sanción  se encuentra limitado así por la taxativa consagración  de los tipos de sanciones permitidas; el suministro de unos criterios  objetivos generales, de agravación y de atenuación de  la sanción (Art.45); la vinculación explícita  del funcionario a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad;  y por los controles establecidos al interior del mismo proceso frente  a una eventual decisión sancionatoria (la doble instancia  Arts. 55 y 59).”13  

   

7.  Así las cosas, comoquiera que la Corporación demandada  no motivó las razones por las cuales imponía la misma  sanción14,  en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, a pesar de que  según se ha señalado, declaró la prescripción  de la falta contenida en el numeral 1º del artículo 35 de  la ley 1123 de 2007,  no queda otra opción que salvaguardar el derecho fundamental  al debido proceso del accionante y por ende revocará la  sentencia impugnada y en su lugar dejará  sin efecto el fallo proferido por el Consejo  Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria  el 1º de noviembre de 2017, y en consecuencia, se ordenará  a esa Corporación proferir nueva providencia dentro de los  diez (10) días siguientes a la notificación de esta  decisión, motivando la dosificación de la sanción  impuesta a Holmer Villareal González,  en criterios de razonabilidad y proporcionalidad.  

8.  Por último, respecto de la prescripción de la acción  disciplinaria de la falta al deber de lealtad con el cliente, motivo  de inconformidad del actor, al momento de proferirse la segunda  instancia el ad quem, no evidenció que había prescrito,  por tal motivo no hizo pronunciamiento al respecto.  

*  * * * * *  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-REVOCAR  la  sentencia impugnada y en su lugar conceder el amparo al derecho  fundamental al debido proceso.  

Segundo.-  DEJAR  sin  efecto el fallo del 1º de noviembre de 2017, mediante el cual,  sancionó al accionante con suspensión del ejercicio del  cargo de abogado por un término de un (1) año.  

Tercero.-  ORDENAR  al Consejo  Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria  proferir nueva providencia dentro de los diez (10) días  siguientes a la notificación de esta decisión,  motivando la dosificación de la sanción impuesta a  Holmer Villareal González,  en criterios de razonabilidad y proporcionalidad.  

Cuarto.-  Notificar esta decisión en los términos consagrados en  el Decreto 2591 de 1991.  

Quinto.-  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i)          que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios          y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona          afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que          ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo          o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique          de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración          como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de          tutela…”  

2          Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto          fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión          sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración          directa de la Constitución.  

3          Folios          145 a 159 Cdo Sala Laboral Corte.  

4          Folio 158          ibídem.  

5          Conforme al artículo 41 de la Ley consiste en la reprobación          pública que se hace al infractor por la falta cometida.  

6          De acuerdo con el artículo 42 es una sanción de          carácter pecuniario que no podrá ser inferior a un (1)          smmlv ni superior a cien (100) smmlv, dependiendo de la gravedad de          la falta, la cual se impondrá en favor del Consejo Superior          de la Judicatura el cual organizará programas de capacitación          y rehabilitación con entidades acreditadas, pudiendo incluso          acudir a los colegios de abogados.  

7          La suspensión consiste en la prohibición de ejercer la          profesión por el término señalado en el fallo.          Esta Sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres          años. Esta sanción podrá agravarse (entre seis          meses y cinco años) cuando los hechos que originen la          imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones          judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado          como apoderado o contraparte de una entidad pública.  

8          Consiste en la cancelación de la tarjeta profesional y la          prohibición para ejercer la abogacía.  

9          “ARTÍCULO          45. Criterios de graduación de la sanción.          Serán considerados como criterios para la graduación          de la sanción disciplinaria, los siguientes:           

A.          Criterios generales           

1.          La trascendencia social de la conducta.           

2.          La modalidad de la conducta.           

3.          El perjuicio causado.           

4.          Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta,          que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en          su preparación.           

5.          Los motivos determinantes del comportamiento”  

10           “Artículo          45. Criterios de atenuación. “(…)1. La confesión          de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso          la sanción no podrá ser la exclusión siempre y          cuando carezca de antecedentes disciplinarios. 2. Haber procurado,          por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el          perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura          siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.”  

11           “(….) C.          Criterios de agravación           

1.          La afectación de Derechos Humanos.           

2.          La afectación de derechos fundamentales.           

3.          Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un          tercero.           

4.          La utilización en provecho propio o de un tercero de los          dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del          encargo encomendado.           

5.          Cuando la falta se realice con la intervención de varias          personas, sean particulares o servidores públicos.           

6.          Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años          anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.           

7.          Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de          ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado”.  

12          Aunque uno de los cargos de la demanda radical en que la pena de          exclusión de la profesión es ilimitada, este cargo es          objeto de análisis particular posteriormente.  

13          Sentencia C-290/08 –          Corte Constitucional, 2 de abril de 2008.  

14          Cfr. Art. 46 ley          1123 de 2007      

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