Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP10833-2018
Radicación n° 98178
Acta 270
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por HOLMER VILLARREAL GONZÁLEZ, respecto del fallo proferido el 18 de junio del presente año por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo impetrado en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de Bogotá, trámite que se extendió a las partes e intervinientes en la investigación disciplinaria objeto de censura, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
1. LA DEMANDA
Los hechos objeto de demanda fueron narrados por la Sala a quo así:
“Holmer Villarreal González instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las convocadas.
Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que Ángelo Luciano Garrido Montes presentó queja disciplinaria contra el aquí accionante por hechos que suscitaron con ocasión al poder que éste le confirió al actor para que lo representara al interior de dos denuncias penales, tramitara la personería jurídica del Edificio Elvira, así como la defensa de conflictos de convivencia de está locación, sin que el profesional del derecho «efectuara gestión alguna, a pesar de haberse acordado una remuneración de $20.000.000 en especie, con la elaboración de obras de arte al óleo sobre lienzo, cada una en un valor de $4.000.000».
Relata el petente que el 9 de mayo de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria –Seccional Bogotá, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de un año por incurrir en las faltas disciplinarias de «acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, ignorancia o la inexperiencia de aquellos», «aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentra capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales» y «demorar la iniciación o persecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas», establecidas en el los artículos (sic) 35.1, 34 literal i, 37.1 de La Ley 1123 de 2007, respectivamente.
Narra que apeló la anterior decisión ante la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que en fallo de 1º de noviembre de 2017 modificó la determinación de primera instancia, en cuanto terminó y archivó la actuación disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, ello, por cuanto la conducta endilgada era una falta instantánea, la cual se encontraba prescrita y confirmó en lo demás.
Arguye el promotor que las autoridades convocadas incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que se apoyaron «en hechos que no permiten reconstruir el argumento como razonamiento lógicamente correcto, pues las premisas que componen los argumentos son falsas y subjetivas basadas en hechos no probados», aunado a ello -afirma- no se demostró la falta de diligencia en los procesos encomendados.
Agrega que el ad quem no se pronunció frente a los puntos de inconformidad del recurso de apelación, entre ellos, la prescripción de las faltas disciplinarias que se le endilgaron y de una nulidad por no permitir integrar en debida forma al quejoso y a la hermana de éste.
Cuestiona que las autoridades convocadas vulneraron su debido proceso, por falta de motivación en la dosificación de la sanción, la cual fue desproporcionada.
Con base en el anterior recuento fáctico, solicita la protección de sus derechos y pide que se dejen sin valor y efecto las providencias emitidas por las autoridades accionadas y se dicte un nuevo fallo «teniendo en cuenta que la acción disciplinaria se extinguió por prescripción».”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo y como sustento indicó:
1. Inicialmente anunció que a pesar que el accionante censuró las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de Bogotá, sólo se ocupará de la que resolvió el ad quem, pues fue la que dirimió el asunto de manera definitiva, además, fue la única que se allegó al expediente.
2. Consideró que la presente acción no es procedente, ya que el accionante no acreditó el yerro en que incurrió la accionada, además, está probado que la sanción disciplinaria impuesta obedeció al cobro de unos honorarios sin haber ejecutado la gestión encomendada por el quejoso, por lo cual el ad quem advirtió que el investigado no asumió una conducta transparente con su cliente, por esta razón, confirmó la pena impuesta en el primer grado, descartándose la vulneración denunciada.
Referente a la dosificación de la sanción aplicada y a la declaración de prescripción de la acción disciplinaria expuso que tampoco estaba llamada a prosperar, ya que estos puntos no fueron motivo de inconformidad en el recurso de apelación interpuesto, por tanto, no puede en estos momentos acudir a la acción constitucional en razón a su carácter residual y subsidiario.
3. Por último, precisó que si bien al resolver el segundo grado la Corporación accionada declaró la prescripción de la falta contenida en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, lo hizo de oficio frente a la existencia de «una causal objetiva de improseguibilidad de la acción.» En ese orden de ideas, concluyó improcedente su petición de amparo bajo el entendido que el accionante no hizo uso del medio idóneo que tenía para salvaguardar los derechos perseguidos en esta instancia, como lo era el recurso de apelación por este tópico.
3. LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo y en sustento de su disenso reiteró los hechos y pretensiones de la demanda tutelar, resaltando que, tanto la primera como la segunda instancia en el proceso disciplinario no hicieron motivación alguna de la dosificación de la pena impuesta, la cual considera exagerada, además, a pesar que el ad quem declaró de oficio la prescripción de la falta disciplinaria por cobro desproporcionado de honorarios contemplada en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, dejó la misma sanción de suspensión de un año, por esta razón considera que debió ser reducida, en cumplimiento de los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, luego al no haberlo hecho le vulneró los derechos al debido proceso y trabajo.
Insistió igualmente, que al resolver la alzada debió declarar la prescripción de la acción disciplinaria de la falta al deber de lealtad con el cliente, pues, la fecha máxima que tenía para sancionarlo era hasta el 9 de octubre de 2017 y el fallo de segunda instancia se expidió el 1 de noviembre de 2017, es decir, ya habían transcurrido 5 años a partir de la consumación de la referida falta.
4. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 y el art. 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover amparo constitucional ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Importa también señalar que la acción constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos1 y específicos2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren algunas de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere.
4. Inicialmente se analizará si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia de la petición de amparo contra providencias judiciales, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, los cuales se concretan a los siguientes: i) subsidiariedad, según se indicó anteriormente, en el trámite referido se utilizaron los mecanismos de defensa judicial que poseía la parte actora, ii) inmediatez, ha de decirse que el amparo constitucional se instauró ante la Sala de Casación Laboral el 28 de febrero anterior y la decisión censurada data del 1º de noviembre de 2017, es decir dentro de los 6 meses que ha considerado la judicatura como razonables para hacer uso de esta acción constitucional, iii) que el asunto que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, pues, en ese entendido, estamos frente a la presunta vulneración de derechos fundamentales, iv) referente a la irregularidad procesal, queda claro que la misma tiene un efecto decisivo en la providencia censurada, ya que sin ninguna motivación se dosificó la sanción impuesta al disciplinado, v) los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados fueron identificados razonablemente por la parte actora y vi) no se trata de sentencias de tutela.
5. Una vez advertida que la presente acción constitucional pasa el primer filtró, se estudiará si la decisión censurada presenta algún defecto que amerite la intervención del juez constitucional. En ese orden de ideas, en el caso sub examine en contra del accionante el Consejo Seccional de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá adelantó proceso por queja formulada por Ángelo Luciano Garrido Montes, siendo sancionado el 9 de mayo de 2017 con suspensión de un año en el ejercicio de la profesión de abogado como responsable de las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 37, numeral 1º del artículo 35 y literal i del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.
5.1. Contra la anterior determinación Villarreal González presentó recurso de apelación y el 1º de noviembre de esa anualidad3 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura modificó la decisión, y en su lugar declaró la terminación y archivo respecto de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 35 ibídem, pues operó el fenómeno de la prescripción, confirmando las otras faltas referidas, así como la suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el mismo término.
Los fundamentos tenidos en cuenta por dicho cuerpo colegiado fueron los siguientes:
En el anterior orden de ideas, la conducta materia de reproche disciplinario se consumó en el mes de agosto de 2012 cuando el abogado recibió los dos oleos y un retrato como contraprestación a las gestiones a realizar, es decir, se está en presencia de una falta instantánea nos encontramos (sic), por haber transcurrido más de 5 años desde esa ocurrencia, que es el término de prescripción de la acción disciplinaria previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, situación por la cual el Estado ha perdido su potestad sancionatoria y de contera, conforme a lo previsto en los artículos 23 numeral 2 y 103 ibídem, es lo pertinente disponer la extinción de la acción disciplinaria y por consiguiente la terminación del procedimiento.
Es pertinente señalar que la acción disciplinaria prescribió el 1º de agosto de 2017, y las diligencias llegaron a esta Superioridad el 26 de septiembre de 2017, sin que entonces fuera posible haber impedido que operara la causal objetiva de improseguibilidad de la acción en comento. (…)
Por lo anterior, esta Superioridad procederá a modificar la providencia objeto de alzada, para declarar la TERMINACIÓN Y ARCHIVO en punto a la falta descrita en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción y respecto a la sanción y responsabilidad por las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1º y 34 literal i) ibídem será confirmada en su integridad.
Corolario de lo expuesto, resolvió:
Primero: MODIFICAR la sentencia proferida el día nueve (9) de mayo de 2017 (2017), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado HOLMER VILLARREAL GONZÁLEZ, para TERMINAR Y ARCHIVAR la actuación disciplinaria a favor del mencionado abogado por la falta descrita en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, así como CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria descrita en los artículos 37 numeral 1º y 34 literal i) ibídem, junto con la sanción impuesta de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de un (1) año, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. (…)4
6. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que le asiste razón al recurrente, pues en la decisión censurada no se hizo pronunciamiento alguno frente a la graduación de la sanción impuesta, discrepando con lo sostenido por el a quo, respecto a que ese punto no fue objeto de los argumentos del recurso de apelación, pues, esa situación ocurrió precisamente al resolverse la referida alzada, en la cual, se castigó con la misma sanción al disciplinado a pesar que se declaró la prescripción de una de las faltas, de modo que debió argumentar las razones por las cuales, a pesar del archivo de una de las faltas, era acreedor de la misma suspensión de un año o en su defecto disminuirla.
Tal situación sin lugar a dudas vulneró el derecho al debido proceso del investigado aquí accionante, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria al momento de emitir la decisión de segunda instancia incurrió en una falta de motivación absoluta, al no exponer los argumentos por los cuales imponía igual pena.
La Sala de Casación Penal (CSJ SP, 2 dic 2007, rad. 28432) manifestó que el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.
Entonces, se tiene que la motivación, cuya razón de ser es evitar el ejercicio arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la decisión, no solamente por las partes del proceso, sino también por el público en general.
En conclusión, salvo el caso de los autos de sustanciación, el Juez siempre está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones jurídicas de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico.
En el punto específico, la guarda de la Constitución política, al hacer el control de constitucionalidad sobre las sanciones disciplinarias previstas en artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, precisó:
“9.1.1.1. Para el examen de este cargo es preciso hacer una breve referencia, en perspectiva sistemática, sobre el régimen de sanciones configurado por el legislador en el estatuto disciplinario aplicable a los abogados.
Se observa entonces que el título III del mencionado estatuto se ocupa de regular el régimen sancionatorio, y en su capítulo único contempla: (i) las sanciones disciplinarias; (ii) los criterios de graduación; (iii) la motivación de la dosificación; y (iv) la ejecución y registro de la sanción.
En cuanto a las sanciones disciplinarias establece que el profesional que incurra en cualquiera de las faltas allí previstas puede ser sancionado con censura[5], multa[6], suspensión[7] o exclusión[8] del ejercicio de la profesión. La imposición de tales sanciones debe regirse por los criterios de graduación que la propia ley establece. (Art. 40 Ley 1123/07).
Esos criterios de graduación (Art. 45 ib.) están clasificados en: (i) Generales, dentro de los cuales se ubican algunos de carácter objetivo (la modalidad de la conducta y sus circunstancias, su trascendencia social, y el perjuicio ocasionado), y otros de naturaleza subjetiva (los motivos determinantes del comportamiento)[9]; (ii) de atenuación, como la confesión y el resarcimiento o compensación del daño[10]; (iii) de agravación, tales como la entidad de los bienes jurídicos afectados, la sindicación infundada a terceros, el aprovechamiento propio o ajeno de valores recibidos en virtud del encargo, la concurrencia de copartícipes en el hecho, la existencia de antecedentes disciplinarios, y el aprovechamiento de una circunstancia de vulnerabilidad en el afectado[11].
El legislador previó, además, de manera expresa la exigencia de motivación de la dosificación sancionatoria (Art. 46), la cual debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción.
Como principio rector que vincula a la autoridad disciplinaria en el proceso de graduación de la sanción el estatuto prevé que “La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad”(Art. 13). Como regla que rige la interpretación y aplicación de los preceptos del estatuto se contempla la finalidad del proceso (Art. 15).
Así mismo se advierte que se incorpora al estatuto un catálogo de deberes profesionales del abogado (Art. 28), y una descripción de las faltas en particular, ligadas a esos deberes, las cuales se clasifican en torno a valores, intereses y finalidades relevantes para el ejercicio ético, probo y diligente de la profesión. Así se contemplan como intereses merecedores de protección la dignidad de la profesión (Art. 30); el decoro profesional (Art. 31); el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas (Art. 32); la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado (Art.33); la lealtad y honradez del abogado con el cliente (Arts.34 y 35); la lealtad y honradez con los colegas (Art. 36); la diligencia profesional (Art. 37); la prevención de litigios y la promoción de mecanismos de solución alternativa de conflictos (Art. 38); la legalidad y el régimen de incompatibilidades (Art. 39).
9.1.1.2. Procede la Corte a determinar si la configuración del sistema de sanciones que establece el estatuto que rige la conducta profesional de los abogados, provee un marco de referencia cierto para el disciplinable y la autoridad encargada de aplicarlo (supra 6) de modo que asegure la garantía del principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario.
En este orden de ideas encuentra la Sala que el principio de reserva legal exigido por la garantía de legalidad se encuentra satisfecho por cuanto el legislador suministra al intérprete un catálogo de sanciones (Art. 40) del cual debe seleccionar la que resulte más acorde con la gravedad y modalidad de la falta establecida, atendidos los criterios de graduación (Art.45) que también le provee el legislador.
Como lo advierte el demandante el precepto acusado no asigna a cada falta o a una categoría de ellas, un tipo de sanción específica, generando así un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción. Sin embargo, ese ámbito de libertad de apreciación se encuentra guiado por la explícita consagración de los deberes del abogado, por la creación de un catálogo de faltas en torno a determinados intereses jurídicos, y particularmente por unos criterios de graduación de la sanción (Art. 45) que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, valoración de actitudes internas del disciplinable, y en general parámetros de proporcionalidad.
Teniendo en cuenta que el legislador delimitó de manera taxativa la clase de sanciones que es posible imponer, describiendo cada una de ellas y sometiéndolas a un límite temporal[12]; que proporcionó unos criterios de graduación (Art. 45) que vinculan a la autoridad competente; que condicionó la imposición de una sanción a la infracción injustificada de alguno de los deberes previstos en el estatuto (arts. 4º y 28); que estableció como guías inexcusables del proceso de individualización de la sanción los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y que impuso la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria, es posible afirmar que el legislador proporcionó un marco de referencia que se aviene a la razonable flexibilización que se le ha reconocido al principio de legalidad en el ámbito disciplinario.
El margen de discrecionalidad que el legislador asigna a la autoridad disciplinaria para la individualización de la sanción se encuentra limitado así por la taxativa consagración de los tipos de sanciones permitidas; el suministro de unos criterios objetivos generales, de agravación y de atenuación de la sanción (Art.45); la vinculación explícita del funcionario a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y por los controles establecidos al interior del mismo proceso frente a una eventual decisión sancionatoria (la doble instancia Arts. 55 y 59).”13
7. Así las cosas, comoquiera que la Corporación demandada no motivó las razones por las cuales imponía la misma sanción14, en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, a pesar de que según se ha señalado, declaró la prescripción de la falta contenida en el numeral 1º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, no queda otra opción que salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso del accionante y por ende revocará la sentencia impugnada y en su lugar dejará sin efecto el fallo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 1º de noviembre de 2017, y en consecuencia, se ordenará a esa Corporación proferir nueva providencia dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, motivando la dosificación de la sanción impuesta a Holmer Villareal González, en criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
8. Por último, respecto de la prescripción de la acción disciplinaria de la falta al deber de lealtad con el cliente, motivo de inconformidad del actor, al momento de proferirse la segunda instancia el ad quem, no evidenció que había prescrito, por tal motivo no hizo pronunciamiento al respecto.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.-REVOCAR la sentencia impugnada y en su lugar conceder el amparo al derecho fundamental al debido proceso.
Segundo.- DEJAR sin efecto el fallo del 1º de noviembre de 2017, mediante el cual, sancionó al accionante con suspensión del ejercicio del cargo de abogado por un término de un (1) año.
Tercero.- ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria proferir nueva providencia dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, motivando la dosificación de la sanción impuesta a Holmer Villareal González, en criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Cuarto.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Quinto.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…”
2 Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución.
3 Folios 145 a 159 Cdo Sala Laboral Corte.
4 Folio 158 ibídem.
5 Conforme al artículo 41 de la Ley consiste en la reprobación pública que se hace al infractor por la falta cometida.
6 De acuerdo con el artículo 42 es una sanción de carácter pecuniario que no podrá ser inferior a un (1) smmlv ni superior a cien (100) smmlv, dependiendo de la gravedad de la falta, la cual se impondrá en favor del Consejo Superior de la Judicatura el cual organizará programas de capacitación y rehabilitación con entidades acreditadas, pudiendo incluso acudir a los colegios de abogados.
7 La suspensión consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta Sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. Esta sanción podrá agravarse (entre seis meses y cinco años) cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.
8 Consiste en la cancelación de la tarjeta profesional y la prohibición para ejercer la abogacía.
9 “ARTÍCULO 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento”
10 “Artículo 45. Criterios de atenuación. “(…)1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. 2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.”
11 “(….) C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado”.
12 Aunque uno de los cargos de la demanda radical en que la pena de exclusión de la profesión es ilimitada, este cargo es objeto de análisis particular posteriormente.
13 Sentencia C-290/08 – Corte Constitucional, 2 de abril de 2008.
14 Cfr. Art. 46 ley 1123 de 2007