Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP7156-2018
Radicación n.º 98475
Acta: 170
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación instaurada por OSCAR EDUARDO TORRES TEJADA, contra el fallo proferido el 7 de marzo de 2018 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Acude OSCAR EDUARDO TORRES TEJADA a la acción de tutelas con miras a que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia que, dice, le están siendo vulnerados por las mencionadas autoridades accionadas al abstenerse de conocer y tramitar, “por razones de competencia”, la demanda de idéntica naturaleza incoada desde el 23 de septiembre de 2017 contra la ciudadana Ángela María Escobar Quintero, la Fiscalía 1ª CAIVAS de Armenia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia, con el propósito de obtener la protección «de los derechos fundamentales del niño a la honra, al buen nombre, a la dignidad humana y “a la custodia en cabeza del padre».
En sus propias palabras, solicitó: “se sirvan tutelar el derecho armónico e integral de los niños en favor de mi hijo de conformidad como está consagrado en la tutela impetrada que se encuentra insoluta e resoluble, la cual allegó en su integridad para ser estudiada en su contenido y forma como parte integral de la presente acción de amparo”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado. Argumentó que las providencias mediante las cuales la Sala de Casación Civil de esta Corporación remitió por competencia a la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, y ésta a su vez, al Consejo Superior de la Judicatura, la demanda de tutela incoada el 23 de septiembre de 2017 por OSCAR EDUARDO TORRES TEJADA, no constituyen ninguna vía de hecho lesiva de los derechos fundamentales del interesado, por cuanto “obedecen al cumplimiento en estricto rigor del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1095 de 2015”.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el accionante quien señaló que la decisión de primera instancia no es congruente con lo solicitado pues, el motivo de la queja constitucional está basado en “el juego de la jurisdicción y de la competencia por parte de los distintos cuerpos colegiados (…) que se han abstenido de resolver de fondo el asunto material sobre mi menor hijo, cuando los derechos fundamentales conculcados son evidentes, (…) dadas las astucias y argucias jurídicas para entorpecer el ejercicio de mi patria potestad”.
En tal virtud, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de demanda inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral.
2. Frente a tal pretensión, surge pertinente indicar que la acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.
Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.
Lo anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del afectado.
Así las cosas, mientras el proceso penal donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, es decir, cuando no haya culminado mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada la actuación ante el juez ordinario, los afectados tendrán la posibilidad de reclamar dentro de ese trámite el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la excepcional vía de amparo.
Sobre el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que:
(…) la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. (En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras).
3. Esa es la situación que acontece en el presente asunto empero no fue observada por la primera instancia. Así, aunque es cierto que a la fecha de esta determinación, la demanda de tutela formulada por OSCAR EDUARDO TORRES TEJADA radicada bajo el número 110010203000201703288, no ha sido estudiada y analizada de fondo por ningún juez constitucional, también lo es que esa irregularidad fue zanjada por parte de la Corte Constitucional a través del Auto 293 del pasado 16 de mayo, en virtud del cual se ordenó lo siguiente:
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 29 de noviembre de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela formulada por Óscar Eduardo Torres Tejada en contra de la señora Ángela María Escobar Quintero, la Fiscalía 01 CAIVAS de Armenia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-3299 a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto, y por tanto, debe resolver las acciones de tutela que presenten los ciudadanos dentro de los términos establecidos para tal efecto en el Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. ADVERTIR a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto, con el fin de evitar conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.
QUINTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante, a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, la decisión adoptada en esta providencia.
Ahora, al verificar el sistema de consulta de procesos de la página web oficial de la Rama Judicial, se observa que, en cumplimiento de la decisión anterior, la actuación No. 110010203000201703288 fue asignada por reparto del 25 de mayo de 2018, al Despacho de uno de los Magistrados de la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
Por tanto, determinado el juez competente para dar trámite a la solicitud de tutela formulada por el aquí accionante, éste debe aguardar a que surta por completo el trámite de ley y la mencionada Corporación emita la decisión que en derecho corresponda sobre su petición de amparo.
Así las cosas, a la Sala no le es posible estudiar de fondo lo debatido pues ello supondría avalar el desplazamiento del juez natural que ya existe para resolver el asunto en litigio propuesto por TORRES TEJADA.
4. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones anotadas en precedencia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria