STP7156-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP7156-2018  

Radicación  n.º 98475  

Acta:  170  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por OSCAR  EDUARDO TORRES TEJADA,  contra  el fallo proferido el 7 de marzo de 2018 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  la  SALA  CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA  y  el CONSEJO  SUPERIOR DE LA JUDICATURA.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Acude  OSCAR EDUARDO TORRES TEJADA a la acción de tutelas con miras a  que le sean amparados los derechos fundamentales al debido  proceso,  defensa  y acceso  a la administración de justicia que,  dice, le están siendo vulnerados por las mencionadas  autoridades accionadas al abstenerse de conocer y tramitar, “por  razones de competencia”,  la demanda de idéntica naturaleza incoada desde el 23 de  septiembre de 2017 contra la ciudadana Ángela María  Escobar Quintero, la Fiscalía 1ª CAIVAS de Armenia, el  Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar y el Consejo Seccional de  la Judicatura de Armenia, con el propósito de obtener la  protección «de  los derechos fundamentales del niño a la honra, al buen  nombre, a la dignidad humana y “a la custodia en cabeza del  padre».  

En  sus propias palabras, solicitó: “se  sirvan tutelar el derecho armónico e integral de los niños  en favor de mi hijo de conformidad como está consagrado en la  tutela impetrada que se encuentra insoluta e resoluble, la cual  allegó en su integridad para ser estudiada en su contenido y  forma como parte integral de la presente acción de amparo”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo invocado. Argumentó que las providencias mediante  las cuales la Sala de Casación Civil de esta Corporación  remitió por competencia a la Sala de Decisión Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, y ésta a su  vez, al Consejo Superior de la Judicatura, la demanda de tutela  incoada el 23 de septiembre de 2017 por OSCAR EDUARDO TORRES TEJADA,  no constituyen ninguna vía de hecho lesiva de los derechos  fundamentales del interesado, por cuanto “obedecen  al cumplimiento en estricto rigor del artículo 2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1095 de 2015”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el accionante quien señaló que la  decisión de primera instancia no es congruente con lo  solicitado pues, el motivo de la queja constitucional está  basado en “el  juego de la jurisdicción y de la competencia por parte de los  distintos cuerpos colegiados (…) que se han abstenido de  resolver de fondo el asunto material sobre mi menor hijo, cuando los  derechos fundamentales conculcados son evidentes, (…) dadas  las astucias y argucias jurídicas para entorpecer el ejercicio  de mi patria potestad”.  

En  tal virtud, solicitó que se revoque el fallo de primera  instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en  el escrito de demanda inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada contra el  fallo proferido por la homóloga Sala de Casación  Laboral.  

2.  Frente  a tal pretensión, surge pertinente indicar que la  acción de tutela fue consagrada como un procedimiento  preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de  los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la  acción u omisión de una autoridad pública o un  particular y su procedencia está ligada a que no exista otro  mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio  irremediable, evento último en el cual procede, únicamente,  de forma transitoria.  

Entonces,  el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible  cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado  que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como  herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las  normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un  debate ya agotado en las fases ordinarias.  

Lo  anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir  cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico,  medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las  garantías fundamentales del afectado.  

Así  las cosas, mientras el proceso penal donde se originó la  supuesta vulneración se  encuentre  en  curso,  es decir, cuando no haya culminado mediante sentencia que haga  tránsito a cosa juzgada la actuación ante el juez  ordinario, los afectados tendrán la posibilidad de reclamar  dentro de ese trámite el respeto de sus garantías  constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  excepcional vía de amparo.  

Sobre  el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al  indicar que:  

(…)  la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.  (En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad.  69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras).  

3.  Esa es la situación que acontece en el presente asunto empero  no fue observada por la primera instancia. Así, aunque es  cierto que a la fecha de esta determinación, la demanda de  tutela formulada por OSCAR EDUARDO TORRES TEJADA radicada bajo el  número 110010203000201703288,  no ha sido estudiada y analizada de fondo por ningún juez  constitucional, también lo es que esa irregularidad fue  zanjada por parte de la Corte Constitucional a través del Auto  293 del pasado 16 de mayo, en virtud del cual se ordenó lo  siguiente:  

PRIMERO.  DEJAR SIN EFECTOS el auto  del 29 de noviembre de 2017, proferido por la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la  acción de tutela formulada por Óscar  Eduardo Torres Tejada en contra de la señora Ángela  María Escobar Quintero, la Fiscalía 01 CAIVAS de  Armenia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Consejo  Seccional de la Judicatura de Armenia.  

   

SEGUNDO. REMITIR el  expediente ICC-3299 a la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia para  que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de  fondo a la que haya lugar.  

   

TERCERO. ADVERTIR a la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la  jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en  materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las  consideraciones del presente auto, y por tanto, debe resolver las  acciones de tutela que presenten los ciudadanos dentro de los  términos establecidos para tal efecto en el Decreto 2591 de  1991.  

   

CUARTO.  ADVERTIR a  la Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que,  en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de  esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela,  en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente  auto, con el fin de evitar conflictos aparentes de competencia que  demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.  

   

QUINTO. Por  intermedio de la Secretaría General de la  Corporación, COMUNICAR al  accionante, a la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Armenia, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura y a la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío,  la decisión adoptada en esta providencia.  

Ahora,  al verificar el  sistema de consulta de procesos de la página web oficial de la  Rama Judicial, se observa que, en cumplimiento de la decisión  anterior, la actuación No. 110010203000201703288  fue asignada por reparto del 25 de mayo de 2018, al Despacho de uno  de los Magistrados de la Sala de Casación Civil de esta  Corporación.  

Por  tanto, determinado el juez competente para dar trámite a la  solicitud de tutela formulada por el aquí accionante, éste  debe  aguardar a que surta por completo el trámite de ley y la  mencionada Corporación emita la decisión que en derecho  corresponda sobre su petición de amparo.  

Así  las cosas, a la Sala no le es posible estudiar de fondo lo debatido  pues ello supondría avalar el desplazamiento del juez natural  que ya existe  para resolver el asunto en litigio propuesto por TORRES TEJADA.  

4.  En  consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las  razones anotadas en precedencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado,  por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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