ATP604-218

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

ATP604-2018  

Radicación n° 97289  

(Aprobado Acta No. 68)  

Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de  dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en  el trámite de tutela promovido por JOHAN  RICARDO SARMIENTO ACUÑA en procura  del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  el Juzgado 1º Penal del Circuito de  Cartagena con Función de Conocimiento.  

Al trámite fue vinculado  el Juzgado 2º Penal Municipal de Cartagena con Función de  Control de Garantías.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

Según se establece de la actuación,  el 9 de julio de 2015 ante el Juzgado 2º  Penal Municipal de Cartagena con Función de Control de  Garantías se llevaron a cabo las audiencias preliminares de  legalización de captura y formulación de imputación  por el delito de corrupción de  alimentos, productos médicos o material profiláctico,  presuntamente cometido por JOHAN RICARDO  SARMIENTO ACUÑA, Dubys Palencia Puello, Ricardo Sarmiento  Fontalvo, Yeison Enrique Mendoza Calvo, Gigles José Salas  Maldonado y César Augusto Jaraba Villamizar. Todos se  allanaron a los cargos enunciados por la Fiscalía.  

Por sentencia del 2 de marzo de 2017 el Juzgado 1º  Penal del Circuito de Cartagena con Función de Conocimiento  condenó a JHOAN RICARDO SARMIENTO ACUÑA a la pena de  13.5 meses de prisión, tras declararlo penalmente responsables  de la aludida conducta. Las penas impuestas a los demás  coprocesados oscilan entre los 8 y los 51 meses de prisión,  según su grado de participación o complicidad.  

Denunció el accionante que, mediante Oficio  1117 del 15 de febrero de 2017, se le convocó a la audiencia  de lectura de fallo para el 25 de abril siguiente a las 9:00 de la  mañana, pese a lo cual, la misma se llevó a cabo el 2  de marzo de 2017 con la asistencia exclusiva del representante del  Ministerio Público.  

Por consiguiente, demandó que se decrete la  nulidad de todo lo actuado desde la emisión de la sentencia y  se ordene al Despacho accionado que convoque en debida forma a las  partes e intervinientes de la actuación.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

Con auto del 24 de octubre de 2017, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cartagena admitió la demanda y corrió  el traslado a los sujetos pasivos de la acción.  

El Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartagena  se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección  constitucional. Indicó que el accionante se allanó  libre y voluntariamente a cargos, por lo que no puede cuestionar la  decisión por medio de la cual se le impartió legalidad  a tal determinación y se le impuso la sanción  correspondiente.  

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena  negó el amparo pretendido. Encontró incumplido el  presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el peticionario no propuso  oportunamente incidente de nulidad ante el funcionario de  conocimiento con fundamento en los mismos hechos expuestos a través  de este mecanismo excepcional.  

A la par, resaltó que en el caso examinado  se dispuso la suspensión condicional de la ejecución de  la pena y, por ende, no se verifica la existencia de un perjuicio  irremediable que viabilice la intervención del juez  constitucional.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por el Tribunal Superior de  Cartagena.  Sin embargo, ello no es posible dado que durante  el presente trámite se incurrió en irregularidad  sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.  

En efecto, en la demanda de tutela  JOHAN RICARDO SARMIENTO ACUÑA atribuyó la vulneración  de sus derechos fundamentales al Juzgado 1º Penal del Circuito  de Cartagena con Función de Conocimiento, por  las presuntas irregularidades en que este incurrió al dictar  sentencia en su contra y respecto de Dubys Palencia Puello, Ricardo  Sarmiento Fontalvo, Yeison Enrique Mendoza Calvo, Gigles José  Salas Maldonado y César Augusto Jaraba Villamizar.  No obstante, el Tribunal de primera instancia prescindió de la  vinculación de los mencionados coprocesados, pese a que  cualquier decisión los involucra directamente.  

Igualmente, considera la Sala que debió  convocarse al presente trámite al Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena, en razón  a que dicha dependencia tiene a su cargo la notificación las  actuaciones adelantadas por los despachos judiciales.  

Ello, por cuanto el juez  de tutela tiene la obligación de garantizar el debido proceso  tanto a las partes involucradas en el trámite como a los  terceros con interés, pues la indebida integración del  contradictorio en el trámite de amparo comporta su nulidad,  según establecen las normas procesales y la jurisprudencia  constitucional –Sentencia C–543  de 1992, reiterada en A-065 de 2013).  

Efectivamente, el numeral 9º del  artículo 133 del  Código General del Proceso prevé que la  actuación está viciada  de nulidad cuando «no se practica en legal forma la  notificación del auto admisorio de la demanda a personas  determinadas». Dicha norma es aplicable al presente asunto  por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de  1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.  

En ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de  invalidez de la actuación desde el auto del 24 de octubre de  2017 y así lo decretará la Sala. Se aclara que las  pruebas recaudadas conservan plena validez.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de  Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

            

1. DECRETAR          la NULIDAD de la presente actuación desde el auto          del 24 de octubre de 2017 emitido por la Sala Penal del Tribunal          Superior de Cartagena. Se aclara que las pruebas recaudadas          conservan plena validez.  

2.        DEVOLVER las  diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este proveído conforme al  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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