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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
ATP604-2018
Radicación n° 97289
(Aprobado Acta No. 68)
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por JOHAN RICARDO SARMIENTO ACUÑA en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartagena con Función de Conocimiento.
Al trámite fue vinculado el Juzgado 2º Penal Municipal de Cartagena con Función de Control de Garantías.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, el 9 de julio de 2015 ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Cartagena con Función de Control de Garantías se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación por el delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, presuntamente cometido por JOHAN RICARDO SARMIENTO ACUÑA, Dubys Palencia Puello, Ricardo Sarmiento Fontalvo, Yeison Enrique Mendoza Calvo, Gigles José Salas Maldonado y César Augusto Jaraba Villamizar. Todos se allanaron a los cargos enunciados por la Fiscalía.
Por sentencia del 2 de marzo de 2017 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartagena con Función de Conocimiento condenó a JHOAN RICARDO SARMIENTO ACUÑA a la pena de 13.5 meses de prisión, tras declararlo penalmente responsables de la aludida conducta. Las penas impuestas a los demás coprocesados oscilan entre los 8 y los 51 meses de prisión, según su grado de participación o complicidad.
Denunció el accionante que, mediante Oficio 1117 del 15 de febrero de 2017, se le convocó a la audiencia de lectura de fallo para el 25 de abril siguiente a las 9:00 de la mañana, pese a lo cual, la misma se llevó a cabo el 2 de marzo de 2017 con la asistencia exclusiva del representante del Ministerio Público.
Por consiguiente, demandó que se decrete la nulidad de todo lo actuado desde la emisión de la sentencia y se ordene al Despacho accionado que convoque en debida forma a las partes e intervinientes de la actuación.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Con auto del 24 de octubre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena admitió la demanda y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción.
El Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartagena se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional. Indicó que el accionante se allanó libre y voluntariamente a cargos, por lo que no puede cuestionar la decisión por medio de la cual se le impartió legalidad a tal determinación y se le impuso la sanción correspondiente.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo pretendido. Encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el peticionario no propuso oportunamente incidente de nulidad ante el funcionario de conocimiento con fundamento en los mismos hechos expuestos a través de este mecanismo excepcional.
A la par, resaltó que en el caso examinado se dispuso la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, por ende, no se verifica la existencia de un perjuicio irremediable que viabilice la intervención del juez constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cartagena. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
En efecto, en la demanda de tutela JOHAN RICARDO SARMIENTO ACUÑA atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales al Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartagena con Función de Conocimiento, por las presuntas irregularidades en que este incurrió al dictar sentencia en su contra y respecto de Dubys Palencia Puello, Ricardo Sarmiento Fontalvo, Yeison Enrique Mendoza Calvo, Gigles José Salas Maldonado y César Augusto Jaraba Villamizar. No obstante, el Tribunal de primera instancia prescindió de la vinculación de los mencionados coprocesados, pese a que cualquier decisión los involucra directamente.
Igualmente, considera la Sala que debió convocarse al presente trámite al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena, en razón a que dicha dependencia tiene a su cargo la notificación las actuaciones adelantadas por los despachos judiciales.
Ello, por cuanto el juez de tutela tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés, pues la indebida integración del contradictorio en el trámite de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional –Sentencia C–543 de 1992, reiterada en A-065 de 2013).
Efectivamente, el numeral 9º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que la actuación está viciada de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas». Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
En ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación desde el auto del 24 de octubre de 2017 y así lo decretará la Sala. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 24 de octubre de 2017 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.
2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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