STP226-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP226-2018  

Radicación  No. 95886  

Acta  No. 010  

Bogotá  D. C., enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS:  

Procede esta Sala  a resolver el recurso interpuesto por la ciudadana MARIBEL POLANÍA  ROJAS, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2017 por una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, a través de la cual negó el amparo  de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y el acceso  a cargos públicos, presuntamente vulnerados por la Comisión  Nacional del Servicio Civil -CNSC-, la Universidad de Pamplona y el  Ministerio de Educación Nacional.            

2. FUNDAMENTOS          DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que hace parte de este trámite  constitucional se pudo establecer que la señora MARIBEL  POLANÍA ROJAS, se inscribió a la Convocatoria No. 374  de 20161,  a través de la cual la Comisión Nacional del Servicio  Civil citó a Concurso Abierto de Méritos para  proveer definitivamente los cargos vacantes de Directivos Docentes,  Docentes de Aula y Líderes de Apoyo, en establecimientos  educativos oficiales que prestan su servicio a población  mayoritaria, ubicados en la entidad territorial certificada en  educación Departamento del Huila.  

2.  Acto administrativo en el que se puso de presente a los aspirantes  que el proceso de selección se regiría de manera  especial, por la Ley 115 de 1994, la Ley 715 de 2001, el Decreto Ley  1278 de 2002, el Decreto Ley 760 de 2005, la Ley 1033 de 2006, el  Decreto 1075 de 2015 — Único Reglamentario del Sector  Educación, la Resolución No. 09317 del 6 de mayo de  2016 y demás normas concordantes o que las modifiquen, y la  normatividad que garantice el respeto a la igualdad y al debido  proceso de los aspirantes y los principios orientadores del concurso.  

Igualmente  se señalaron  como condiciones generales de participación, entre otros,  cumplir con los requisitos mínimos del cargo que escoja el  aspirante de la Oferta Pública Empleos de Carrera – OPEC, de  acuerdo con lo establecido en la Resolución No. 09317 de 2016  que adoptó el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias.  

3.  La Comisión Nacional del Servicio Civil suscribió el  Contrato Interadministrativo No. 279 de 2017 con la Universidad de  Pamplona, para que desarrollara la etapa de verificación de  requisitos mínimos, las pruebas de valoración,  entrevistas y la consolidación de los resultados.  

4.  La  señora MARIBEL POLANÍA ROJAS, seleccionó el  empleo  Docente de Aula Primaria del municipio de Neiva, para el cual  conforme a las exigencias previstas en la citada resolución se  debía acreditar “Estudios.  Licenciado. Licenciatura o Normalista Superior”.  

5.  Al momento de realizarse la verificación del cumplimiento de  requisitos mínimos, fue excluida del concurso de méritos  porque no adjuntó en el aplicativo activado para el cargue de  documentos -plataforma SIMO- el presupuesto relativo a la educación  formal.  

6.  En vista de lo anterior, la parte interesada efectuó la  respectiva reclamación con el fin de que fuera modificada su  situación, solicitando se tuviera en cuenta lo diligenciado  “en  la plataforma SIMO y el  Diploma de Pregrado, que no cargó en la Plataforma que se  realizó dentro de los tiempos establecidos en el proceso  y que de buena fe como de manera real se mostró en otros  anexos cargados en la plataforma”. (Negrillas fuera de texto).  

7.  La Universidad de Pamplona, a través de la comunicación  fechada 23 de septiembre de 2017 atendió la solicitud de la  aspirante y le indicó que no cumplía con los requisitos  mínimos exigidos para el empleo Docente de Primaria  establecidos en la OPEC, por tanto, “se  mantiene su estado de inadmisión dentro del presente proceso  de selección”,  máxime cuando:  

“Revisada  nuevamente la documentación aportada, se observa que la  aspirante para acreditar el requisito de Educación Formal  adjuntó Título de Especialización en  Administración de la Informática Educativa, expedido  por la Universidad de Santander UDES, con fecha de grado del 4 de  diciembre de 2013 y Certificación que indica que la aspirante  se encuentra matriculada (V semestre), en el programa de Maestría  en Gestión de la Tecnología Administrativa, expedida  por la Universidad de Santander UDES, el 2 de septiembre de 2016. Sin  embargo, dichos documentos no pueden ser objeto de valoración  en la etapa de Requisitos Mínimos, pues la formación  académica allegada no se encuentra dentro de las solicitadas  en la OPEC. Es de aclarar que el título y la certificación  de posgrado no permiten compensar el título de Licenciado y/o  Normalista Superior Requerido en la OPEC”.  

8. Inconforme con  la respuesta suministrada y sin desconocer la señora MARIBEL  POLANÍA ROJAS que se encuentra vinculada provisionalmente a la  Secretaria de Educación del Departamento del Huila como  profesora en la Institución Educativa San Miguel del municipio  de La Plata, acudió al Juez de tutela para que le protegiera  sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, hábeas  data y al principio de buena fe,  toda vez que de acuerdo a la convocatoria elegida, “cargué  los documentos establecidos como tal, adjuntado mi cédula, los  títulos académicos conforme los requisitos exigidos en  la misma, sin que se explique que no apareciera mi título de  pregrado cargado a la fecha de corte establecido en la convocatoria,  pero si los demás”.  

Motivo  por el cual solicitó se ordenara a las entidades accionadas la  incluyeran en la lista de admitidos y se le permitiera continuar en  el concurso de méritos.  

3. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

1.  Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva avocó conocimiento de la demanda de tutela y  dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas.  

2. La Asesora  Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó  se declarara improcedente la acción de tutela si se tenía  en cuenta que demostrada estaba la falta de legitimidad por pasiva.  

3. El Líder  de Reclamaciones de la Universidad de Pamplona, consideró que  no le había vulnerado ningún derecho fundamental porque  el procedimiento y sus actuaciones los ajustaron a las reglas del  concurso al cual se inscribió la accionante.  

De otra parte  agregó que:  

“…en  el Instructivo de Cargue y/o Actualización de Documentos en el  Sistema de Apoyo para la Igualdad el Mérito y la Oportunidad –  SIMO Convocatorias 339 a 425 de 2016 – Directivos Docentes,  Docentes de Aula y Líderes de Apoyo, publicado el 08 de junio  de 2017 en la página oficial de la CNSC, se informó  que: ‘Una vez inicie la navegación en el módulo  antes mencionado, se hará visible una columna denominada  ‘Documento para aplicar a la convocatoria’, en donde  deberá seleccionar los documentos que el participante desea  que se tengan en cuenta para el proceso de selección, razón  por la cual, deberá hacer la respectiva validación’.  

En  ese orden de ideas, Honorable Tribunal, el simple hecho de tener los  documentos cargados en el perfil de SIMO, no eximía a los  aspirantes de validar los documentos necesarios para acreditar el  cumplimiento de los requisitos solicitados, teniendo en cuenta que,  para el proceso de selección en curso, sólo se tendrán  en cuenta los documentos cargados y validados  por los aspirantes dentro del mismo”. (subrayado de texto).  

4.  VÍCTOR HUGO GALLEGO CRUZ, Asesor Jurídico de la  Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó se  declarara improcedente la acción de tutela porque verificada  la información que reposa en esa entidad, pudo establecer que  la señora MARIBEL POLANÍA ROJAS se inscribió  para el cargo de Docente de Aula de Primaria, el cual corresponde al  número empleo OPEC 38169, y  

“…no  realizó ningún cargue de documentos atinentes a la  verificación del requisito mínimo para el ejercicio de  la docencia en el empleo de Docente de Aula de Primaria exigidos en  el respectivo manual de funciones adoptado mediante Resolución  No. 15683 del 1º de agosto de 2016 expedido por el Ministerio de  Educación Nacional – MEN, hecho que es constatado por el  siguiente reporte del aplicativo SIMO, donde muestra que, la citada  en relación a su formación académica no aportó  documento alguno con el que demostrara acreditar requisitos mínimos  para el empleo OPEC 38169 de la entidad territorial Municipio de  Neiva, solo allegó una certificación de una maestría  que cursa y un acta de grado de una especialización, por lo  que una vez surtida la etapa de verificación de requisitos  mínimos a través de la Universidad de Pamplona, ésta  la califica como INADMITIDA”.  

Con base en lo  expuesto consideró que no existió vulneración de  ninguno de los derechos fundamentales reclamados, máxime  cuando frente a la reclamación efectuada por la accionante, la  Universidad de Pamplona brindó respuesta, la que fue publicada  el 25 de septiembre de 2017.  

4.  SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA:  

Una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia  nacional que consideró aplicable al caso, resolvió  negar el amparo solicitado por considerar que la demandante podía  recurrir a la jurisdicción contenciosa administrativa,  instaurando una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho  contra el pronunciamiento a través del cual fue inadmitida en  la Convocatoria 374 de 2016, máxime cuando no alegó y  menos probó daño grave e inminente ocasionado por la  negativa de continuar en el proceso de selección, resarcible  únicamente a través de la acción de tutela.  

Además  consideró que la presunta irregularidad alegada en principio  no sería discutible en este trámite constitucional,  pues para eso fue instituida la jurisdicción contenciosa  administrativa, donde podría adelantar un amplio debate  probatorio sobre los reproches aquí formulados.  

5. LA  IMPUGNACIÓN:  

Inconforme con la  decisión del Tribunal a  quo, la señora  MARIBEL POLANÍA ROJAS la recurrió y solicitó su  revocatoria, para que en su lugar, se accediera a las pretensiones  elevadas en el escrito inicial de tutela, porque contrario a lo  señalado por el Tribunal a  quo, la tutela era  el medio idóneo para proteger los derechos fundamentales  reclamados y no someterse a la complejidad y duración de una  acción judicial.  

6.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

2.  En  materia de provisión de cargos se tiene que por regla general  a ellos debe anteceder el concurso de méritos, el cual le  permite al empleador, administración pública, mediante  un mecanismo de selección escoger finalmente a la persona que  acopie las cualidades necesarias para un óptimo desempeño,  tal como lo prevé el artículo 125 de la Constitución  Política cuando señala que:  

Los empleos en  los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se  exceptúan los de elección popular, los de libre  nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los  demás que determine la ley.  

Los  funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado  por la Constitución o la ley, serán nombrados por  concurso público.  

El ingreso a  los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán  previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley  para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.  

3.  El  derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto  complejo de actuaciones que le impone la ley al Estado para su  ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los asociados y  validez de sus propias actividades, entre las cuales y a disposición  de las personas se encuentran los recursos para que éstas  puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración,  bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, y que  al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin  de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus  propios actos mediante su modificación, aclaración o  revocatoria y para garantizar a los administrados sus derechos sin  tener que acudir a la instancia judicial.  

Existe además  la necesidad de utilizar dicha vía como un presupuesto  establecido por la ley para acudir a la jurisdicción  contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento  para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al  libre acceso a la justicia.  

4.  Descendiendo al caso puesto a consideración de la Sala, es  indiscutible que la demanda de tutela presentada por la señora  MARIBEL POLANÍA ROJAS la dirige a que por vía de este  excepcional mecanismo de protección, la Comisión  Nacional del Servicio Civil modifique el acto administrativo a través  del cual resolvió excluirla del proceso de selección  con ocasión al resultado de la etapa de verificación de  requisitos mínimos en el desarrollo de la Convocatoria 374 de  2016, porque al momento de cargue de documentos no anexó el  título exigido para el empleo al que aspiró, esto es,  “Licenciado.  Licenciatura o Normalista Superior”.  

5.  Empero encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente  porque no vislumbra cómo las entidades demandadas hayan  quebrantado derecho fundamental alguno a la demandante, toda vez que  de la información que hace parte de este trámite  constitucional se infiere que su proceder se ajustó a las  previsiones establecidas en la Ley 909 de 2004 y el Acuerdo  20162310000976 del 19-07-2016, a través de la cual la Comisión  Nacional del Servicio Civil convocó a Concurso Abierto de  Méritos para proveer  definitivamente los cargos vacantes de Directivos Docentes, Docentes  de Aula y Líderes de Apoyo, en establecimientos educativos  oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria,  ubicados en la entidad territorial certificada en educación  Departamento del Huila.  

6. Precisión  que cobra relevancia si se tiene en cuenta que tal como lo tiene  precisado la jurisprudencia nacional (C.C. T-256/95 y T-654/11), la  convocatoria es regla del concurso y, por lo mismo, vinculante para  la entidad convocante y los aspirantes, toda vez que ésta es:  

…la  norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración,  como a las entidades contratadas para la realización del  concurso y a los participantes,  y  como tal impone las reglas de obligatoria observancia para todos. En  ella la administración impone los parámetros que  guiarán el proceso y los participantes, en ejercicio del  principio de la buena fe y la confianza legítima, esperan su  observancia y cumplimiento. La Corte Constitucional, sobre este  particular, ha considerado que el Estado debe respetar y observar  todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las  convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una  trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento  constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la  imparcialidad, así como el respeto por las legítimas  expectativas de los concursantes. En consecuencia, las normas de la  convocatoria sirven de autovinculación y autocontrol  porque la administración debe “respetarlas y que su  actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que  califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se  encuentra previamente regulada.  

7.  En tales condiciones, demostrado está que en la Convocatoria  374 de 2016, a los aspirantes se les puso presente como  condiciones generales de participación, entre otros, cumplir  con los requisitos mínimos del cargo que escoja el aspirante  de la Oferta Pública Empleos de Carrera – OPEC Docente, de  acuerdo con lo establecido en la Resolución No. 09317 de 2016  que adoptó el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias.  Y,  

Tal  como lo puso de presente el Líder de Reclamaciones de la  Universidad de Pamplona, en el Instructivo para el Cargue y/o  Actualización de Documentos en el Sistema de Apoyo para la  Igualdad el Mérito y la Oportunidad – SIMO, publicado el  08 de junio de 2017, se le hizo saber a los interesados que se había  habilitado en el sistema un aplicativo que debían utilizar  para hacer la respectiva validación de los documentos que  llegaren a adjuntar con el fin de acreditar los requisitos exigidos  para el cargo seleccionado.  

Sin  que la aquí accionante hubiere manifestado oportunamente  alguna inconformidad con el procedimiento o las exigencias allí  señaladas.  

8.  Ahora bien, la señora  MARIBEL POLANÍA ROJAS, seleccionó el empleo  Docente de Aula Primaria del municipio de Neiva, para el cual  conforme a las exigencias previstas en la citada resolución se  debía acreditar “Estudios.  Licenciado. Licenciatura o Normalista Superior”.  

9.  Si bien, no se desconoce que en los términos señalados  en la Convocatoria 374 de 2016, la parte actora procedió a  cargar los documentos por medio de los cuales consideró que  acreditaba los requisitos exigidos para el empleo Docente del Aula de  Primaria del municipio de Neiva, también lo es que se abstuvo  de adelantar el procedimiento relativo a la validación de los  mismos, por  tanto, no puede alegar una situación que ella misma cohonestó.  

10. A lo anterior  se suma que respecto a las presuntas irregularidades que quiere hacer  valer la ciudadana MARIBEL POLANÍA ROJAS en esta sede, tal  como se puso de presente en el acápite de antecedentes que  hace parte de esta providencia, quien representó los intereses  de la Universidad de Pamplona le hizo saber las razones por las  cuales no modificó la decisión de inadmitirla en el  concurso de méritos para el cargo al cual se inscribió.  

11. Así,  pues a primera vista, no se advierte de qué manera las  autoridades accionadas hayan vulnerado algún derecho  fundamental a la aquí accionante, máxime cuando  acreditado está  que una vez tuvo conocimiento de la decisión a través  fue incluida en el listado de no admitidos, efectuó la  respectiva reclamación.  

El hecho que la  autoridad competente no haya accedido a sus pretensiones no es razón  suficiente para señalar las actuaciones de las entidades  demandadas de ser arbitrarias o caprichosas que ameriten la  intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que de  manera clara y precisa se dio respuesta a todos sus planteamientos,  diferente es que no le hayan sido favorables.  

12.  Entonces: si dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento  jurídico la señora MARIBEL POLANÍA ROJAS utilizó  el instrumento propicio para viabilizar la protección de sus  derechos, aparece entonces el mecanismo de tutela como  manifiestamente improcedente porque lejos está de ser un  procedimiento paralelo del medio judicial previsto de manera  ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse  como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de  análisis por las autoridades competentes conforme al trámite  establecido por el legislador, pues ello implicaría reabrir un  debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa  juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los  actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.  

13.  A lo ya expuesto se suma que la ciudadana referenciada aún  cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, dado que su  reclamación tiene que ver con el acto administrativo a través  del cual la Universidad de Pamplona le informó las razones por  las cuales confirmó la decisión a través de la  cual se dispuso su inclusión en la lista de no admitidos, y  tácitamente contra los actos administrativos dictados por la  Comisión Nacional del Servicio Civil en el desarrollo de la  Convocatoria 374 de 2016, pues tiene a su alcance la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho.  

Instancia en las  que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión  provisional del acto administrativo, constituyéndose así  en el medio idóneo para controvertir el pronunciamiento que  dice atenta contra sus derechos fundamentales.  

14.  En efecto: la alternativa de acudir a la jurisdicción  contenciosa administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el  asunto objeto del sub  júdice,  porque como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional (C.C.  T-766/06):  

“En términos  normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido  concebida únicamente para dar solución eficiente a  situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración  o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el  sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible  de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del  derecho presuntamente amenazado.  

“(…)  

“De otro  lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio  irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener  la suspensión provisional de los actos censurados sin  perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente  conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de  defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la  jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta  corporación:  

“… la  suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y  por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que  sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo,  en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor  eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos  ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de  estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa  circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la  definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde  luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada  a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los  presupuestos requeridos.  

15.  Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio  constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior  cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de  la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

16. Como surge de  la interpretación del artículo 86 de la Carta Política,  cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio  irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o  amenazados, en términos tales que aun existiendo un canal de  protección judicial               -ordinario- idóneo  para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría  resultar inútil o tardía, habría lugar a la  tutela.  

Para el efecto  resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional (T-823/99) ha  establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio  mencionado permita la intervención inmediata del juez de  tutela, definición que se ha reiterado en varios  pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente:  

Se  entiende por irremediable el daño para cuya reparación  no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una  vez se produce, no  permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la  vulneración del derecho.  El legislador abandonó la teoría del daño no  resarcible económicamente, que en oportunidades se ha  sostenido, en especial para considerar algunos elementos del  perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la  norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el  dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable  en su integridad, mediante indemnización, interpretación  equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal  de la ley. Se  trata de daños como la pérdida de la vida, o la  integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus  efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún  medio.  (subrayas fuera del texto)  

17.  Aplicando el precedente judicial referenciado, lo cierto es que en  este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple  afirmación de la señora MARIBEL POLANÍA ROJAS,  sin  respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no  procede, ni siquiera, de forma transitoria, porque no acreditó  sumariamente el perjuicio irremediable alegado y la Sala tampoco lo  advierte, máxime cuando es la misma accionante quien en la  petición de amparo reconoce que se encuentra vinculada como  profesora en la Secretaría de Educación del  Departamento del Huila. Y,  

18.  De plano se descarta la presunta vulneración del derecho  fundamental a la igualdad, porque la parte actora no acreditó   que a otra persona en condiciones similares a la suya, la autoridad  accionada le haya permitido continuar en el trámite propio de  la Convocatoria 374 de 2016, máxime cuando la garantía  constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política  sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos  del hecho frente a los cuales se realiza la comparación,  situación que el  libelista se abstuvo de demostrar.  

19.  Así pues, al no estar acreditado la presunta vulneración  de los derechos fundamentales a que hizo referencia la libelista, la  solicitud de amparo, tal como lo puso de presente el Tribunal a  quo,  resulta improcedente  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia,  Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR la  decisión proferida el 31 de octubre de 2017 por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva. Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Acuerdo          20162310000976          del 19-07-2016.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *