STP2260-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP2260-2018  

Radicación  n°. 96656  

Acta  53  

Bogotá  D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la JEFE  DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL VALLE DEL  CAUCA,  contra  el fallo proferido el 27 de noviembre de 2017 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,  en el que concedió el amparo invocado en la demanda de tutela  instaurada por PAOLA  ANDREA LÓPEZ LARGO contra  el MINISTERIO  DE DEFENSA NACIONAL,  COSMITET  LTDA – CLÍNICA REY DAVID y  la entidad recurrente,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  la accionante PAOLA ANDREA LÓPEZ LARGO que se encuentra  afiliada a la Dirección de Sanidad de la Policía  Nacional en calidad de beneficiaria.  

Adujo  que desde hace dos (2) aproximadamente, presenta dolor a nivel  lumbar, el cual se ha incrementado con el paso del tiempo,  afectándole su movilidad y desplazamiento, por lo que el 6 de  junio de 2017, el neurocirujano le prescribió la realización  de un examen de «resonancia  magnética nuclear» de  columna lumbosacra y ordenó la programación de una  nueva cita para la lectura de los resultados y establecer el  tratamiento a seguir.  

Señaló  que en la Dirección de Sanidad demandada, le informaron que no  existía contrato con el neurocirujano, por lo que era  imposible solicitar la cita para valoración, empero se le  autorizaron los servicios en la Clínica Rey David, en la que  el médico que la valoró ordenó la realización  de una cirugía de «exploración  y descomprensión del canal raquídeo y raíces  espinales por laminectomía».  

Indicó  que aunque la Dirección demandada expidió las órdenes  para los exámenes clínicos y la cita con el  anestesiólogo, en la Clínica en mención, le  informaron que la cirugía programada para el 18 de noviembre  de 2017, se había cancelado por falta de presupuesto y debía  esperar la suscripción de un nuevo convenio.  

Con fundamento en  lo anterior, solicitó el amparo de los derechos a la salud y  vida en condiciones dignas y en consecuencia, que se ordene el  tratamiento integral que requiere para la enfermedad que padece y que  se garantice la programación y realización del  procedimiento quirúrgico atrás relacionado.  

Además,  pidió como medida provisional que se continuara el trámite  para la realización de la cirugía que estaba programada  para el 18 de noviembre de 2017.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

1.  mediante auto del 15 de noviembre de la pasada anualidad, el A  quo concedió  la medida provisional impetrada1.  

2.  En fallo del 27 de noviembre de 2017, la primera instancia concedió  la protección solicitada, al considerar que la prestación  de los servicios de salud no puede estar supeditada a la vigencia de  los contratos que suscriba la Dirección de Sanidad con las  diferentes IPS, por cuanto se requiere que aquellos sean prestados de  forma permanente y en el caso objeto de análisis ello no  ocurrió, pues a pesar de tener programada la cirugía,  la misma fue cancelada por falta de presupuesto y terminación  del convenio.  

Como consecuencia,  dispuso:  

PRIMERO:  CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la  salud y vida digna de la señora Paola Andrea López  Largo en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía  Nacional y Cosmitet Ltda – Clínica Rey David, por las  razones expuestas en esta providencia.  

SEGUNDO.  ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía  Nacional – Seccional Valle, que en el término perentorio  de cuarenta y ocho (48) horas contabilizadas a partir de la  notificación de esta determinación, (i) autorice a la  demandante la práctica de la “exploración y  descomprensión del canal raquídeo y raíces  espinales por laminectomía” que le fue prescrita, junto  con los demás servicios que la realización de tal  intervención amerite, tales como: derechos de sala, honorarios  médicos, medicamentos e insumos y remita a la quejosa a una  Institución Prestadora de Salud, bien sea Cosmitet Ltda u otra  con la que tenga convenio, que le garantice los servicios que constan  en las órdenes referidas, los que deberán programarse  dentro de los 10 días siguientes, y (ii) autorice los  servicios que los especialistas que efectúen la intervención  quirúrgica, determinen necesarios para su recuperación,  y que estén relacionados con la enfermedad que actualmente la  aqueja.  

TERCERO:  CONMINAR a Cosmitet Ltda – Clínica Rey David para que en  el futuro se sujete a los mandatos jurisprudenciales que regulan la  materia y no despliegue actuación u omisión que amenace  o lesione los derechos fundamentales de los usuarios2.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  instaurada por la Jefe de la Dirección de Sanidad de la  Policía – Seccional Valle del Cauca, quien refirió  que dicha dependencia “está  realizando todo lo posible para prestarle los servicios de salud  requeridos por la accionante3.  

De  una parte, señaló que corresponde a la IPS Cosmitet  Ltda prestar los servicios de salud que requiera la demandante, pues  se había suscrito convenio con dicha entidad para la  prestación de los servicios de mediana y alta complejidad,  como el que requiere LÓPEZ LARGO y de otro lado, indicó  que había solicitado al auditor de referencia y  contrareferencia de la Seccional Bogotá, que se autorizara la  atención médica requerida por la demandante, por lo que  estaba a la espera de la respuesta correspondiente, a lo que se suma  que se pidió cita con el área de neurocirugía.  

Por lo anterior,  pidió vincular al presente trámite constitucional a  Cosmitet Ltda, revocar la orden impartida y ordenar a la a la IPS en  mención, que le preste los servicios de salud que necesite la  accionante.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 20154,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  

1. De la  prestación de los servicios de salud.  

El  artículo 49 de la Constitución, dispone que «la  atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios  públicos a cargo del Estado».  Por lo que éste debe garantizar el acceso de todas las  personas a los planes y programas de promoción, prevención  y recuperación en materia de salud.  

La  salud entonces tiene dos aristas, como servicio público  esencial y como derecho, siendo ambos enfoques co-dependientes, pues  vista como servicio, se encuentra a cargo del Estado y tiene como  propósito «organizar,  dirigir, reglamentar y establecer las políticas públicas  tendientes a que las personas privadas y las entidades estatales de  los diferentes órdenes, presten el servicio para que el  derecho sea progresivamente realizable» (En  ese sentido, CC T-770/01).  

La prestación  del servicio esencial responde a los principios de Eficiencia,  Universalidad y Solidaridad, permitiendo que todas las personas  accedan a él y que ello se haga de acuerdo a un adecuado  manejo de los recursos de que dispone el ente estatal.  

Debe garantizarse  además una protección integral a los usuarios del  sistema, brindándoles atención de calidad, oportunidad  y eficacia en los diversos tratamientos a los que accedan, todo en  pro de garantizar el derecho fundamental.  

Sobre  la integralidad en la prestación del servicio dijo el Tribunal  Constitucional en sentencias T-179/00,  T-988/03, T- 568/07, T-604/08, T-136/04, T-518/06, T-657/08 y  T-760/08, entre otras, que:  

Las  personas vinculadas al Sistema General de Salud independientemente  del régimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las  EPS les garanticen un servicio de salud adecuado, es decir, que  satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases,  desde la promoción y prevención de enfermedades, hasta  el tratamiento y rehabilitación de la enfermedad y con la  posterior recuperación; por  lo que debe incluir todo el cuidado, suministro de medicamentos,  cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamientos  de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante  considere necesario para restablecer la salud del paciente o para  aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones de  dignidad. (Subraya  fuera de texto).  

Además de  la integralidad, la prestación del servicio debe hacerse en  forma continua, es decir, que cuando haya iniciado un tratamiento,  éste no pueda ser interrumpido o suspendido  injustificadamente.  

Por tanto, es  claro que la fundamentalidad del derecho a la salud se hace efectiva  a partir del cumplimiento de los principios de garantía de  acceso a los servicios médicos, continuidad e integralidad,  mismos cuya consecución debe propenderse a partir de la  coordinación armónica de las acciones de todos los  agentes del Sistema.  

2. Análisis  del caso concreto.  

En  el caso que concita la atención de la Sala, acusa la  accionante que el área de Sanidad de la Policía  Nacional – Seccional Valle del Cauca, en perjuicio de sus  derechos fundamentales a la salud y vida, no había realizado  los trámites pertinentes para la práctica de la cirugía  ordenada por el médico tratante, por falta de presupuesto.  

En  este sentido, consultados los elementos de convicción  aportados a la foliatura, aprecia la Sala que en efecto, a PAOLA  ANDREA LÓPEZ LARGO se le diagnosticó «trastorno  de disco lumbar y otros, con radiculopatía»5.  

Con  el objeto de tratar la aludida patología, el médico  tratante ordenó la realización del procedimiento  quirúrgico denominado exploración  y descomprensión del canal raquídeo y raíces  espinales por laminectomia, el  cual fue autorizado el 26 de septiembre de 2017, por la Dirección  de Sanidad Seccional Valle del Cauca6;  cirugía programada para el 18 de noviembre siguiente, a través  de la IPS Cosmitet Ltda7.  

No  obstante, de acuerdo con lo señalado por la accionante y que  no fue desvirtuado en el trámite constitucional, la aludida  cirugía no se realizó en la fecha programada, -bajo  el argumento de no contar con presupuesto y atendiendo que el  contrato había finalizado con la IPS-,  pese a que la primera instancia había concedido la medida  provisional y ordenó seguir adelante con dicho procedimiento8.  

Adicionalmente,  se advierte que en la impugnación el área de sanidad de  la Policía Nacional indicó que estaba  «realizando todo lo posible para prestarle los servicios  requeridos»,  pero no informó haber realizado la cirugía que requiere  la demandante.  

En  esas condiciones, considera la Sala que razón le asistió  a la primera instancia al conceder el amparo invocado, pues el área  de sanidad del Departamento de Policía del Valle del Cauca  vulneró los derechos fundamentales a la salud y vida digna de  PAOLA ANDREA LÓPEZ LARGO, toda vez que no se le habían  prestado en debida forma los servicios médicos que requería.  

Ahora  bien, frente a los argumentos expuestos en la impugnación,  debe indicar la Sala en primer término, que el A  quo ordenó  notificar a la IPS Cosmitet Ltda, sobre la presente acción de  tutela, la cual no emitió respuesta alguna en el trámite  constitucional, por lo que no se requiere su vinculación como  lo solicitó la Jefe de Sanidad de la Seccional Valle del  Cauca.  

En  segundo lugar, se advierte que de conformidad con lo establecido en  el artículo 21 del Decreto 1795 de 2000, los establecimientos  de sanidad policial harán  parte de la Seguridad Nacional y tendrán como objeto la  prestación de los servicios de salud a los afiliados y  beneficiarios del Subsistema, como dependencias de la Dirección  de Sanidad de la Policía Nacional, para  garantizar la continuidad e integralidad de los servicios.  (Subraya  fuera de texto).  

Además, el  artículo 27 de la norma en mención, establece:  

Todos  los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un  Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que  establezca el CSSMP. Además cubrirá la atención  integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad  general y maternidad, en las áreas de promoción,  prevención, protección, recuperación y  rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el  SSMP les suministre dentro del país asistencia médica,  quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica  y demás servicios asistenciales en Hospitales,  Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y  de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de  Salud. (Negrilla  fuera de texto).  

De  manera que le corresponde, en este caso, a la Seccional Valle del  Cauca de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional  garantizar la prestación de los servicios que requiera la  accionante, bien sea en la IPS Cosmitet o en otra con la cual tenga  contrato, por lo que bien hizo el A  quo al  ordenar a dicha dependencia, lo siguiente:  

(i)  autorice a la demandante la práctica de la “exploración  y descomprensión del canal raquídeo y raíces  espinales por laminectomía” que le fue prescrita, junto  con los demás servicios que la realización de tal  intervención amerite, tales como: derechos de sala, honorarios  médicos, medicamentos e insumos y remita a la quejosa a una  Institución Prestadora de Salud,  bien sea Cosmitet Ltda u otra con la que tenga convenio,  que le garantice los servicios que constan en las órdenes  referidas, los que deberán programarse dentro de los 10 días  siguientes, y (ii) autorice los servicios que los especialistas que  efectúen la intervención quirúrgica, determinen  necesarios para su recuperación, y que estén  relacionados con la enfermedad que actualmente la aqueja. (Negrilla  fuera de texto).  

Así  las cosas, no se acogen los planteamientos esbozados por la Jefe de  Sanidad de la Policía Nacional Seccional Valle del Cauca en la  impugnación y en consecuencia, se confirmará el fallo  recurrido.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          15 y 16 del cuaderno de primera instancia.  

2          Decisión          obrante a folio 38 y ss de la actuación.  

3          Folio 62 y ss ibídem.  

4          Si          bien esa disposición fue modificada mediante Decreto 1983 de          2017, en lo que se refiere a las reglas de reparto de la acción          de tutela, se precisó en el artículo 3º de la          novedosa normatividad que solo será aplicable «a          las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30          de noviembre de 2017. Las solicitudes de tutela presentadas con          anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez a quien          hubieren sido repartidas, así como la impugnación de          sus fallos».  

5          Folio          6 del cuaderno de primera instancia.  

6          Folio          7 ibídem.  

7          Folio          8 ib.  

8          Folio          15 y ss ib.  

      

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