Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP2260-2018
Radicación n°. 96656
Acta 53
Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la JEFE DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, en el que concedió el amparo invocado en la demanda de tutela instaurada por PAOLA ANDREA LÓPEZ LARGO contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, COSMITET LTDA – CLÍNICA REY DAVID y la entidad recurrente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
Manifestó la accionante PAOLA ANDREA LÓPEZ LARGO que se encuentra afiliada a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en calidad de beneficiaria.
Adujo que desde hace dos (2) aproximadamente, presenta dolor a nivel lumbar, el cual se ha incrementado con el paso del tiempo, afectándole su movilidad y desplazamiento, por lo que el 6 de junio de 2017, el neurocirujano le prescribió la realización de un examen de «resonancia magnética nuclear» de columna lumbosacra y ordenó la programación de una nueva cita para la lectura de los resultados y establecer el tratamiento a seguir.
Señaló que en la Dirección de Sanidad demandada, le informaron que no existía contrato con el neurocirujano, por lo que era imposible solicitar la cita para valoración, empero se le autorizaron los servicios en la Clínica Rey David, en la que el médico que la valoró ordenó la realización de una cirugía de «exploración y descomprensión del canal raquídeo y raíces espinales por laminectomía».
Indicó que aunque la Dirección demandada expidió las órdenes para los exámenes clínicos y la cita con el anestesiólogo, en la Clínica en mención, le informaron que la cirugía programada para el 18 de noviembre de 2017, se había cancelado por falta de presupuesto y debía esperar la suscripción de un nuevo convenio.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos a la salud y vida en condiciones dignas y en consecuencia, que se ordene el tratamiento integral que requiere para la enfermedad que padece y que se garantice la programación y realización del procedimiento quirúrgico atrás relacionado.
Además, pidió como medida provisional que se continuara el trámite para la realización de la cirugía que estaba programada para el 18 de noviembre de 2017.
EL FALLO IMPUGNADO
1. mediante auto del 15 de noviembre de la pasada anualidad, el A quo concedió la medida provisional impetrada1.
2. En fallo del 27 de noviembre de 2017, la primera instancia concedió la protección solicitada, al considerar que la prestación de los servicios de salud no puede estar supeditada a la vigencia de los contratos que suscriba la Dirección de Sanidad con las diferentes IPS, por cuanto se requiere que aquellos sean prestados de forma permanente y en el caso objeto de análisis ello no ocurrió, pues a pesar de tener programada la cirugía, la misma fue cancelada por falta de presupuesto y terminación del convenio.
Como consecuencia, dispuso:
PRIMERO: CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la señora Paola Andrea López Largo en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Cosmitet Ltda – Clínica Rey David, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Valle, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contabilizadas a partir de la notificación de esta determinación, (i) autorice a la demandante la práctica de la “exploración y descomprensión del canal raquídeo y raíces espinales por laminectomía” que le fue prescrita, junto con los demás servicios que la realización de tal intervención amerite, tales como: derechos de sala, honorarios médicos, medicamentos e insumos y remita a la quejosa a una Institución Prestadora de Salud, bien sea Cosmitet Ltda u otra con la que tenga convenio, que le garantice los servicios que constan en las órdenes referidas, los que deberán programarse dentro de los 10 días siguientes, y (ii) autorice los servicios que los especialistas que efectúen la intervención quirúrgica, determinen necesarios para su recuperación, y que estén relacionados con la enfermedad que actualmente la aqueja.
TERCERO: CONMINAR a Cosmitet Ltda – Clínica Rey David para que en el futuro se sujete a los mandatos jurisprudenciales que regulan la materia y no despliegue actuación u omisión que amenace o lesione los derechos fundamentales de los usuarios2.
LA IMPUGNACIÓN
Fue instaurada por la Jefe de la Dirección de Sanidad de la Policía – Seccional Valle del Cauca, quien refirió que dicha dependencia “está realizando todo lo posible para prestarle los servicios de salud requeridos por la accionante3.
De una parte, señaló que corresponde a la IPS Cosmitet Ltda prestar los servicios de salud que requiera la demandante, pues se había suscrito convenio con dicha entidad para la prestación de los servicios de mediana y alta complejidad, como el que requiere LÓPEZ LARGO y de otro lado, indicó que había solicitado al auditor de referencia y contrareferencia de la Seccional Bogotá, que se autorizara la atención médica requerida por la demandante, por lo que estaba a la espera de la respuesta correspondiente, a lo que se suma que se pidió cita con el área de neurocirugía.
Por lo anterior, pidió vincular al presente trámite constitucional a Cosmitet Ltda, revocar la orden impartida y ordenar a la a la IPS en mención, que le preste los servicios de salud que necesite la accionante.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20154, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
1. De la prestación de los servicios de salud.
El artículo 49 de la Constitución, dispone que «la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado». Por lo que éste debe garantizar el acceso de todas las personas a los planes y programas de promoción, prevención y recuperación en materia de salud.
La salud entonces tiene dos aristas, como servicio público esencial y como derecho, siendo ambos enfoques co-dependientes, pues vista como servicio, se encuentra a cargo del Estado y tiene como propósito «organizar, dirigir, reglamentar y establecer las políticas públicas tendientes a que las personas privadas y las entidades estatales de los diferentes órdenes, presten el servicio para que el derecho sea progresivamente realizable» (En ese sentido, CC T-770/01).
La prestación del servicio esencial responde a los principios de Eficiencia, Universalidad y Solidaridad, permitiendo que todas las personas accedan a él y que ello se haga de acuerdo a un adecuado manejo de los recursos de que dispone el ente estatal.
Debe garantizarse además una protección integral a los usuarios del sistema, brindándoles atención de calidad, oportunidad y eficacia en los diversos tratamientos a los que accedan, todo en pro de garantizar el derecho fundamental.
Sobre la integralidad en la prestación del servicio dijo el Tribunal Constitucional en sentencias T-179/00, T-988/03, T- 568/07, T-604/08, T-136/04, T-518/06, T-657/08 y T-760/08, entre otras, que:
Las personas vinculadas al Sistema General de Salud independientemente del régimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garanticen un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoción y prevención de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitación de la enfermedad y con la posterior recuperación; por lo que debe incluir todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamientos de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones de dignidad. (Subraya fuera de texto).
Además de la integralidad, la prestación del servicio debe hacerse en forma continua, es decir, que cuando haya iniciado un tratamiento, éste no pueda ser interrumpido o suspendido injustificadamente.
Por tanto, es claro que la fundamentalidad del derecho a la salud se hace efectiva a partir del cumplimiento de los principios de garantía de acceso a los servicios médicos, continuidad e integralidad, mismos cuya consecución debe propenderse a partir de la coordinación armónica de las acciones de todos los agentes del Sistema.
2. Análisis del caso concreto.
En el caso que concita la atención de la Sala, acusa la accionante que el área de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Valle del Cauca, en perjuicio de sus derechos fundamentales a la salud y vida, no había realizado los trámites pertinentes para la práctica de la cirugía ordenada por el médico tratante, por falta de presupuesto.
En este sentido, consultados los elementos de convicción aportados a la foliatura, aprecia la Sala que en efecto, a PAOLA ANDREA LÓPEZ LARGO se le diagnosticó «trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía»5.
Con el objeto de tratar la aludida patología, el médico tratante ordenó la realización del procedimiento quirúrgico denominado exploración y descomprensión del canal raquídeo y raíces espinales por laminectomia, el cual fue autorizado el 26 de septiembre de 2017, por la Dirección de Sanidad Seccional Valle del Cauca6; cirugía programada para el 18 de noviembre siguiente, a través de la IPS Cosmitet Ltda7.
No obstante, de acuerdo con lo señalado por la accionante y que no fue desvirtuado en el trámite constitucional, la aludida cirugía no se realizó en la fecha programada, -bajo el argumento de no contar con presupuesto y atendiendo que el contrato había finalizado con la IPS-, pese a que la primera instancia había concedido la medida provisional y ordenó seguir adelante con dicho procedimiento8.
Adicionalmente, se advierte que en la impugnación el área de sanidad de la Policía Nacional indicó que estaba «realizando todo lo posible para prestarle los servicios requeridos», pero no informó haber realizado la cirugía que requiere la demandante.
En esas condiciones, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al conceder el amparo invocado, pues el área de sanidad del Departamento de Policía del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales a la salud y vida digna de PAOLA ANDREA LÓPEZ LARGO, toda vez que no se le habían prestado en debida forma los servicios médicos que requería.
Ahora bien, frente a los argumentos expuestos en la impugnación, debe indicar la Sala en primer término, que el A quo ordenó notificar a la IPS Cosmitet Ltda, sobre la presente acción de tutela, la cual no emitió respuesta alguna en el trámite constitucional, por lo que no se requiere su vinculación como lo solicitó la Jefe de Sanidad de la Seccional Valle del Cauca.
En segundo lugar, se advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Decreto 1795 de 2000, los establecimientos de sanidad policial harán parte de la Seguridad Nacional y tendrán como objeto la prestación de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del Subsistema, como dependencias de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para garantizar la continuidad e integralidad de los servicios. (Subraya fuera de texto).
Además, el artículo 27 de la norma en mención, establece:
Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP. Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. (Negrilla fuera de texto).
De manera que le corresponde, en este caso, a la Seccional Valle del Cauca de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional garantizar la prestación de los servicios que requiera la accionante, bien sea en la IPS Cosmitet o en otra con la cual tenga contrato, por lo que bien hizo el A quo al ordenar a dicha dependencia, lo siguiente:
(i) autorice a la demandante la práctica de la “exploración y descomprensión del canal raquídeo y raíces espinales por laminectomía” que le fue prescrita, junto con los demás servicios que la realización de tal intervención amerite, tales como: derechos de sala, honorarios médicos, medicamentos e insumos y remita a la quejosa a una Institución Prestadora de Salud, bien sea Cosmitet Ltda u otra con la que tenga convenio, que le garantice los servicios que constan en las órdenes referidas, los que deberán programarse dentro de los 10 días siguientes, y (ii) autorice los servicios que los especialistas que efectúen la intervención quirúrgica, determinen necesarios para su recuperación, y que estén relacionados con la enfermedad que actualmente la aqueja. (Negrilla fuera de texto).
Así las cosas, no se acogen los planteamientos esbozados por la Jefe de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Valle del Cauca en la impugnación y en consecuencia, se confirmará el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 15 y 16 del cuaderno de primera instancia.
2 Decisión obrante a folio 38 y ss de la actuación.
3 Folio 62 y ss ibídem.
4 Si bien esa disposición fue modificada mediante Decreto 1983 de 2017, en lo que se refiere a las reglas de reparto de la acción de tutela, se precisó en el artículo 3º de la novedosa normatividad que solo será aplicable «a las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30 de noviembre de 2017. Las solicitudes de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez a quien hubieren sido repartidas, así como la impugnación de sus fallos».
5 Folio 6 del cuaderno de primera instancia.
6 Folio 7 ibídem.
7 Folio 8 ib.
8 Folio 15 y ss ib.