STP2259-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP2259-2018  

Radicación  n° 96617  

Acta  53  

Bogotá  D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JHONATAN  STIVENS PERALTA LEAL,  contra  el fallo proferido el 12 de diciembre de 2017, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la POLICÍA  NACIONAL,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite  al que se vinculó a las DIRECCIONES  DE TALENTO HUMANO y  de SANIDAD  SEDE DISTRITO 9 DE ZIPAQUIRÁ,  ambas de la institución en mención.  

ANTECEDENTES  

    

Manifestó  el accionante que el 6 de abril de 2017, la Dirección de  Talento Humano de la Policía Nacional le informó la  posibilidad de inscribirse al curso de ascenso al grado de  subintendente de la institución.  

Adujo  que el 9 de septiembre siguiente, radicó la ficha médica  en la Dirección de Sanidad Sede Distrito 9 de Zipaquirá,  empero el 9 de octubre del mismo año, se le informó que  no podía presentar el examen para el concurso, por cuanto «no  había radicado la ficha médica».  

Agregó  que acudió ante la Dirección de Sanidad en mención,  a efecto de que se le entregara el radicado de la ficha médica,  sin obtener respuesta, por lo que solicitó a la Dirección  de Talento Humano que se le citara para presentar el examen para  ascender, pero el 14 de noviembre de 2017, se le comunicó que  no era procedente por cuanto no había radicado la ficha médica  odontológica.  

Por lo expuesto,  pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y en  consecuencia, que se ordene a las accionadas citarlo a realizar el  curso de ascenso de forma directa y en caso de que no se acceda a  dicha pretensión, que se cite para efectuar la prueba  necesaria para acceder al grado de subintendente de forma  extraordinaria, en los mismos términos en que se adelantó  en el segundo semestre de 2017.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que  el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, pues  podía acudir ante la jurisdicción contencioso  administrativa o al Comité de gestión humana de la  unidad policíal y solicitar lo que impetra por vía  constitucional, máxime que no advirtió la existencia de  perjuicio irremediable.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por JHONATAN STIVENS PERALTA LEAL, quien refirió  que el mecanismo de defensa al que alude la primera instancia no  resulta eficaz para la protección de sus derechos  fundamentales, por lo que pidió la revocatoria del fallo  impugnado y en su lugar, la concesión de la protección  invocada1.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca.  

1. Sobre el  debido proceso administrativo.  

El  canon 29 de la Constitución establece el debido proceso como  una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones  tanto judiciales como administrativas. Además, ordena su  observancia a la Administración, siempre respetando las formas  previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los  principios de contradicción e imparcialidad, con la garantía  de que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los  procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes,  para que sus actos no resulten en contravía de éstas,  ni del ordenamiento superior (en  ese sentido, puede consultarse la sentencia CSJ STP, 08 Ago. 2012,  Rad. 61485, entre otras).  

Del  mismo modo, en decisión T-571 de 2005, dijo la Corte  Constitucional que:  

El  derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la  posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual  tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración,  a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su  derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a  gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.  

A  pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración  al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta  naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y  con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones,  el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de  defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que  hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la  acción de amparo en cuanto a las actuaciones de la  administración se refiere. La competencia  del juez de tutela  se limita, en esos casos, al examen y verificación del acto  por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías  superiores.  

Así, cuando  el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de defensa o no  acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe declararse  improcedente el amparo constitucional, atendiendo al carácter  residual de la acción de tutela.  

2.  Análisis del caso concreto.  

En  el presente evento, JHONATAN STIVENS PERALTA LEAL acude a la acción  de tutela en procura del amparo del debido proceso, por cuanto  mediante acta n°. 008 ADEHU GRUAS del 29 de agosto de 2017, la  Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales,  personal del nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional  resolvió «no  emitir concepto favorable» para  participar en el concurso previo al curso de capacitación para  el ingreso al grado en mención3.  

Al  respecto, la Corte considera que el camino al que debió  concurrir en primer término el demandante era ante la Junta de  Evaluación y Clasificación en mención y  solicitar la reconsideración de dicho concepto, sin que  hubiera procedido a ello.  

Además,  se advierte que el actor puede acudir a la Jurisdicción  Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de  carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta  en su demanda; ello,  porque no es de recibo que so pretexto de la violación de  derechos fundamentales se intente trasladar una discusión  propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera  inconsulta sea desatada por la vía constitucional.  

Lo  anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció  como causal de improcedencia de la acción de tutela la  existencia «de  otros recursos o medios de defensa judiciales»,  salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable4,  el cual no fue acreditado en este evento.  

Es  así como la  autoridad llamada a solucionar el problema planteado por PERALTA LEAL  es el juez contencioso administrativo, quien previa demanda –si  lo estima pertinente-  podrá decretar la nulidad de la decisión confutada y  reestablecer su derecho, de conformidad con lo previsto en el  artículo 138 de la Ley  1437 de 20115,  actuación en la que puede incoar el decreto de medidas  cautelares, respecto de las cuales ha indicado la Corte  Constitucional sobre su efectividad, lo siguiente:  

En  materia de la efectividad del amparo que pueda conceder el decreto de  una medida cautelar al interior de un proceso contencioso  administrativo, es importante resaltar que el artículo 234  establece las medidas  cautelares de urgencia,  las cuales podrán ser adoptadas por el juez o magistrado desde  la presentación de la solicitud y sin previa notificación  a la otra parte,  siempre y cuando se evidencie que por la urgencia no es posible  agotar el trámite previsto en el artículo 233. Contra  esta decisión proceden los recursos a los que haya lugar. En  caso de que la medida sea adoptada deberá comunicarse y  cumplirse inmediatamente previa la constitución de la caución  señalada en el auto que la decrete.  

A  partir de la normatividad expuesta, es posible concluir que las  medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa  provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se  buscan restablecer a través de las acciones contencioso  administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de  un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al  accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria  de la acción de tutela (art. 86 CP), demostrar que agotó  este medio de protección o que el juez administrativo haya  negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se  configuran los elementos que demuestran la existencia del perjuicio  irremediable.  (CC T-733/14).  

Entonces,  se le advierte a JHONATAN STIVENS PERALTA LEAL que  la acción constitucional no se encuentra instituida para curar  la omisión o incuria en que ha incurrido al no acudir al  mecanismo de defensa judicial con el que cuenta, lo que da al traste  con su pretensión impugnatoria.  

Así  las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar  las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello  sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir  funciones ajenas que no le están permitidas conocer frente a  la legalidad de La cuestionada acta n°. 008 del 29 de agosto de  2017, emitida por la Junta de Evaluación y Clasificación  para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la  Policía Nacional; pues es ante el juez natural, donde el  demandante puede plantear su inconformidad, expresar las razones de  su desacuerdo frente a la no convocatoria al curso para ascender al  grado de subintendente.  

Por consiguiente,  se hace imperioso confirmar el fallo impugnado, por las razones  expuestas en esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          97 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Si          bien esa disposición fue modificada mediante Decreto 1983 de          2017, en lo que se refiere a las reglas de reparto de la acción          de tutela, se precisó en el artículo 3º de la          novedosa normatividad que solo será aplicable «a          las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30          de noviembre de 2017. Las solicitudes de tutela presentadas con          anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez a quien          hubieren sido repartidas, así como la impugnación de          sus fallos».  

3          Decisión          comunicada al accionante mediante correo electrónico del 10          de octubre de 2017. Folio 4 del cuaderno de primera instancia.  

4          Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para          determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta          la presencia concurrente de varios elementos que configuran su          estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la          urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio          inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la          impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de          relieve la necesidad de considerar la situación fáctica          que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio          y como medida precautelativa para garantizar la protección de          los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran          amenazados.  

5          Código          de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

      

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