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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
ATP406-2018
Radicación n° 96631
Acta 40
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Sala a dirimir la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto y el Quinto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por el apoderado de JOSÉ GABRIEL ORTIZ LEMOS, contra el Ministerio de Minas y Energía -Dirección de Hidrocarburos.
ANTECEDENTES
1. Según los elementos allegados, se tiene que José Gabriel Ortiz Lemos a través de apoderado radicó acción de tutela en contra de la mencionada dependencia, pues las estaciones de servicio Nueva Ola y San Antonio, de propiedad del demandante, ubicadas en los Municipios de Magüí Payán y Roberto Payán, a las cuales, la Dirección de Hidrocarburos ordenó un bloqueo a los códigos para realizar el pedido de combustible, le impide ejercer la actividad comercial, por esta razón, considera vulnerado el derecho al debido proceso.
Asignada la acción constitucional por competencia al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto, mediante auto del 26 de diciembre del año anterior, dispuso la remisión de la misma a los juzgados del circuito de Cali, lugar donde tiene su domicilio el accionante, ya que los municipios de ubicación de las estaciones de servicio referidas, corresponden al circuito judicial de Barbacoas -Nariño y según información del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad se encontraba en vacancia judicial.
2. Radicado por reparto el plenario al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, éste rehusó el conocimiento de la acción al considerar que: (i) el juez a quien le corresponde conocer de la acción constitucional no debe argumentar falta de competencia para resolver el amparo, con base en la aplicación de las normas del Decreto 1382 de 2000, pues estas son reglas de reparto y no de competencia; (ii) no es de recibo para ese despacho el argumento que el llamado a tramitar la acción es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas, «pero al estar de vacancia judicial es entonces el Juzgado del Circuito de Santiago de Cali –Valle del Cauca – el competente para dar trámite a la misma. (…)». Por lo anterior, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la devolución al homólogo de Pasto.
3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto, indicó que no le corresponde conocer la petición de amparo, pues no se ubica en el lugar donde se produjo la vulneración de los derechos fundamentales, ni en donde se producen sus efectos, ya que, los más cercanos son los Circuitos de Tumaco o Túquerres, los cuales cuentan con Juzgados de la misma categoría.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala dirimir la colisión negativa de competencia planteada en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela el cual no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias; dada la calidad de superior jerárquico común que ostenta la Corte en este caso frente a los juzgados colisionantes, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991, 1° del Decreto 1382 de 2000, modificado por el Decreto No. 1983 de 2017; preceptos de los que se desprenden que son los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza para los derechos constitucionales fundamentales o, se irradien sus consecuencias.
3. Sobre el punto señaló la Corte Constitucional, en auto A050-2015:
En el Auto 070 de 2012 se dijo que “el alcance de la expresión competencia “a prevención”, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista”.1
3.1. Así las cosas, la competencia a prevención se determina no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales, lo mismo que en el que razonablemente pueda colegirse se producen los efectos del mismo, como por ejemplo, el sitio de residencia de la parte actora o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o labora o recibe el perjuicio. «El juez de cualquiera de estos lugares en el cual se formula la demanda de tutela deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.»2
4. Con fundamento en los anteriores derroteros, ha de tenerse en cuenta que en el caso sub examine concurren las siguientes circunstancias:
(i) En la demanda de tutela se precisa que la ubicación de las estaciones de servicio a las cuales se contrae la presunta vulneración es en los Municipios de Magüí Payán y Roberto Payán –Nariño.
(ii) El lugar de domicilio del demandante corresponde a la ciudad de Cali – Valle, según lo reportado en la demanda de tutela y en el poder conferido al apoderado.
(iii) El domicilio principal de la entidad demandada es la ciudad de Bogotá.
(iv) La solicitud de amparo fue radicada en la ciudad de San Juan de Pasto.
4.1. Ahora, de acuerdo con el artículo primero del Acuerdo No. 3124 de 2005, que modificó los Acuerdos 794 de 2000 y 527 de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura, se tiene que el Distrito Judicial de Pasto, comprende, entre otros, el Circuito Penal del Especializado de Pasto:
“34.1. Circuito Penal Especializado de Pasto cuya cabecera es la ciudad del mismo nombre, con competencia sobre los municipios que conforman los circuitos judiciales de Barbacoas, Ipiales, La Cruz, La Unión, Pasto, Samaniego, Tumaco y Túquerres.
Asimismo que en atención al Acuerdo PSAA06-3783 de 2006, el Circuito Judicial de Barbacoas, tiene competencia territorial, entre otros, sobre los municipios de Magüí Payán y Roberto Payán.
4.2. Así las cosas, si la violación o amenaza de los derechos por los cuales se depreca el amparo ocurrió en los reseñados municipios, y además fue la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para presentar la acción, es competente el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto.
Lo anterior, máxime cuando fue en ese Juzgado a quien se le repartió el asunto en atención a la vacancia judicial de los Juzgados de Circuito de Barbacoas, que en época laboral tendrían también competencia territorial para conocer de dicho amparo.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto.
Segundo: INFORMAR esta decisión al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali y al apoderado del accionante.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
CÓPIESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 La Corte acogió esta posición respecto del significado del término “a prevención” porque protege de manera efectiva los derechos fundamentales (interpretación más favorable para los derechos de las personas, o interpretación “pro homine”), al evitar las dilaciones indebidas en la resolución de las acciones de tutela, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de amparo basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ver, entre otros, el auto 061 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).
2 Cfr. autos de fechas 22 de mayo de 2001, marzo 6 de 2003.